Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteYndriago Diaz Carmen Yudith
ProcedimientoDivorcio Ordinales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Cumana, 18 de octubre del 2.004

194º Y 145º

PARTE ACTORA: C.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.468.804, domiciliado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: T.B.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.640.094, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.-

Se inicia el presente proceso en razón del escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por el ciudadano C.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.468.804, domiciliado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, debidamente asistido por la abogada M.P.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.417, en el cual manifiesta que en fecha dos (02) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997) contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., con la ciudadana: T.B.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.640.094, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en autos. Y que de su unión procrearon una hija de nombre hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), acompañando al efecto la correspondiente acta de nacimiento.-

Alega el demandante ciudadano C.E.M.G., que una vez celebrado el vinculo matrimonial fijaron su domicilio en la urbanización Nueva Cumaná Conjunto Residencial Guayacán Torre B, Piso 4, apartamento 04-01, Cumana Estado Sucre y al principio las relaciones conyugales no se desarrollaron en armonía como debe ser cualquier pareja de recién casados. Sin embargo seis (06) meses después de casados nació su hija T.B., quien estuvo llena de afecto, amor, cariño, comprensión, asistencia y cuidado para su desarrollo integral y biopsicosocial; siendo así las cosa, las relaciones conyugales no se terminaron de concretar felizmente en virtud, de la actitud constante asumida por su cónyuge quien por desavenencias, divergencias y su constante conducta irregular hizo imposible que se estabilizara la unión matrimonial. Fueron tantas las diferencias surgidas entre ellos no solo en lo afectivo sino en lo emocional que no se llegó a concretarse en forma definitiva la unión estable, ni tampoco trató de modificar en algo su conducta y por ende en buscar las maneras de mejorar dicha relación. Es por lo que alega el ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. de su cónyuge ciudadana T.B.M.C., por no cumplir con sus deberes conyugales que le impone la ley, en los cuales con su actitud de disgusto, de pleitos, de celos, y constantes diferencias de manera voluntaria, consiente e injustificados, llevándolo al extremo de tener que irse a casa de su madre aproximadamente el 20 de mayo del año 2001, en donde actualmente vive a fin de evitar males mayores tales como: agresiones físicas y verbales por la persecución permanente que tenia T.M.C., sin importar el lugar ni con quien me encontrará, razones por las cuales tome la decisión de separarse del hogar para evitar peleas y discusiones delante de mi hija.-

Admitida la demanda por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos (2002), el tribunal ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y orden de emplazamiento a la ciudadana T.B.M.C., en esta misma fecha se dicto auto acordando aperturar cuaderno de medidas.-

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil tres (2003), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana T.B.M.C., asistida por la abogada L.U., en donde se da por notificada de la presente demanda y solicitó copias certificadas del presente expediente.-

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil dos (2002), compareció por el Tribunal el Alguacil de este Despacho ciudadano N.O., en donde consigna original y copia y compulsa de la orden de emplazamiento librada a favor de la ciudadana T.B., por no ser necesario practicar la misma.-

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil tres (2002), compareció por ante este Tribunal el Alguacil de este Despacho ciudadano N.O., en donde consigna copia del carbón de la boleta de notificación para practicarla en la persona del Fiscal cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil dos (2002), la Juez N° 2 abogada M.E.G., se INHIBE de seguir conociendo la presente causa de DIVORCIO 185 CAUSALES 2° Y 3° presentada por el ciudadano C.E.M.G., plenamente identificada en autos contra la ciudadana T.B.M.C., en esta misma fecha se dicto auto acordando remitir el presente expediente al juez N° 1 del tribual de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, a los fines que continúe conociendo del presente proceso, y se libro oficio al Tribunal de Alzada a los fines que conozca de la INHIBICION se libraron oficios N° 1132 y 1131.-

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2002), se dicto auto en donde el juez N° 1 se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2002), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano C.E.M.G., asistido por la abogada M.H.P., en donde se le confiere Poder Apud-Acta a las abogadas M.P.R. y M.H.P..-

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos (2002), se recibió diligencia suscrita por la abogada M.H.P. en su carácter acreditada en autos y solicita al tribunal se sirva expedirme por secretaria el computo de los días transcurrido desde el cinco (05) de noviembre del presente año, fecha en la cual la ciudadana T.M.C. se dio por notificada.-

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil dos (2002), se recibió oficio N° 574, de fecha 18/11/02, emanado del tribunal Superior, en donde manifiestan a la ABG. M.E.G. que fue declarada CON LUGAR la INHIBICIÓN, plateada por su persona.-

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dos (2002) la ciudadana M.H.P. en sus carácter de acreditada en autos introduce diligencia, donde ratifica el contenido de las diligencias de fechas 19 y 20 de noviembre del 2002.-

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil dos (2002), este tribunal dicto auto acordando expedir por secretaria el computo de los días transcurrido desde el 05/11/03 fecha en que la ciudadana T.M.C. se dio por notificada.-

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dos (2002) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana T.M.C. asistida por la abogada L.U., en donde solicita copias certificadas.-

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil dos (2002) se dicto auto acordando expedir copias certificadas expedidas a la ciudadana T.M.C..-

En fecha siete (07) de enero del año dos mil tres (2.003), Siendo la hora y fecha fijada por este Despacho para realizar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa se deja constancia de la comparecencia del ciudadano C.E.M.G., debidamente acompañado por el apoderado judicial abogada M.H.P., y de dos amigos ciudadanos I.S. y J.P., se deja constancia de la NO comparecencia de la ciudadana T.M.C. y la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, igualmente el demandante manifiesta que insiste en la acción incoada, de acuerdo con el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil tres (2.003), siendo la hora y fecha para la realización del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa se deja constancia de la comparecencia del ciudadano C.E.M.G., debidamente acompañado por su apoderada judicial abogada M.H.P., y por dos amigas ciudadanas I.D.V.S.P. y A.D.V.R.C. se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, igualmente se deja constancia de la NO comparecencia de la ciudadana T.M.C., en consecuencia se insto a las partes a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguiente de despacho.-

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil tres (2003) se dicto auto acordando la Audiencia Oral y Publica para el 21/04/03 a las 10:30 a.m.-

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil tres (2003), recibió escrito presentado por la abogada M.H.P. en su carácter acreditada en autos.-

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil tres (2003) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana T.M.C., asistida por la abogada L.U., en donde consigna oficio marcado con la letra “A”.-

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil tres (2003) Siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para realizar la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadano C.E.M.G., su apoderado judicial abogada M.H.P., de los testigos ciudadanos M.A.G. y DEL VALLE G.M., se deja constancia de la NO comparecencia del testigo ciudadano ORIRIS R.G., se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada y de la representación Fiscal.-

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil tres (2003) se recibió diligencia suscrita por la abogada M.H.P. en donde manifiesta que el escrito que corre inserto a los folios N° 105, 106 y 107 no esta firmado.-

En fecha tres (03) de junio del año dos mil tres (2003) se recibió diligencia suscrita por la abogada M.H.P. en su carácter acreditado en autos en donde solicita a este Tribunal se proceda dictar sentencia.-

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil tres (2003) se recibió diligencia suscrita por la abogada M.H.P., en su carácter acreditado en autos en donde expone: solicitó a este digno tribunal se tome en cuenta el Principio del Interés Superior de la niña T.B. y se pronuncie sobre el juicio de divorcio incoada en contra de la ciudadana T.B.M.C..-

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil tres (2003) se recibió diligencia suscrita por la abogada M.H.P. en su carácter de acreditada en autos en donde solicita se proceda a dictar sentencia en el presente causa.-

En fecha seis (06) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en donde solicita a este Tribunal se proceda sentenciar la presente causa.-

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en donde solicita a este Tribunal se proceda sentenciara la presente causa.-

En fecha 21 de octubre del año dos mil dos (2002), se dicto auto acordando, aperturar cuaderno de medidas asimismo se acordó librar telegrama a los ciudadanos T.M. y C.M., a los fines de sostener reunión con el Juez.-

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dos (2002), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos T.M. y C.M., se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante asistido de abogado y la No comparecencia de la parte demandada.-

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dos (2002), se dicto auto acordando aperturar la incidencia de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dos (2002), se recibió diligencia suscrita por la abogada M.H.P., en su carácter acreditado en autos en la cual solicita al Tribuna se sirva emplazar nuevamente a los ciudadanos T.M. y C.M..-

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil dos (2002) se dicto auto acordando librar telegrama a los ciudadanos T.M. y C.M., a los fines de tratar la Instituciones Familiares, se libraron telegramas.-

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dos (2002), siendo la hora y fecha fijada por este Juzgado para la comparecencia de los ciudadanos T.M. Y C.M., a los fines de realizar acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de los mismos.-

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dos (2002) se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada M.H.P. en su carácter de acreditada en autos, la cual consigna depósitos bancarios, facturas varias, póliza de HCM, en copia, facturas de condominios. En esta misma fecha se dicto auto admitiendo las pruebas y se acordó agregar a los autos.-

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dos (2002), se dicto auto acordando un régimen de visitas Provisional e Inmediato para el ciudadano C.M. con respecto a la niña T.B..-

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil tres (2003), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana T.B.M.C., debidamente asistida por la abogada L.U.C., en donde consigna copia del acta de nacimiento de la niña T.B. así como copia del pasaporte de la misma, facturas varias, informe psiquiátrico, fotos, casette de grabación.-

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil tres (2003) se dicto auto acordando admitir las pruebas presentado por la ciudadana T.B.M.C., se acordó agregar a los autos, salvo su debida apreciación en la respectiva sentencia, así mismo se acordó realizar evaluación Psiquiátrica, se acordó librar oficio a la Trabajadora Social de este Juzgado a los fines de realizar Informe Social en los hogares de los ciudadanos T.M. y C.M. y se libro oficio al Director de Recursos Humanos de la empresa FRITZ VENEZUELA S.A., a los fines que remitan constancia de sueldo del ciudadano C.M..-

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil tres (2003), se recibió comunicación de la Dra. M.E.L., Medico Psiquiatra de este Juzgado en donde informa que la ciudadana T.M. y su hija no acudieron a la cita prevista.-

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil tres (2003), se recibió comunicación emanado del Área de Psiquiatría de este Tribunal en donde consigna resultas del informa Psiquiátrico de los ciudadanos T.M. y C.M..-

En fecha ocho (08) de abril del año dos mil tres (2003), se recibió oficio N° SS-59-2003, de fecha 08/04/03, en donde consigna resultas del informe social realizado en los hogares de los ciudadanos T.M. y C.M..-

MOTIVA

Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este Sentenciador estime acreditados y cuales no: Antes de entrar a conocer sobre el fondo de esta causa, considera necesario este Sentenciador dejar claro que significa para la Doctrina Los Exceso, Sevicia e Injuria.-

Excesos: Fuera de limites abuso, atropello, atrocidad o barbarie y desconsideraciones y crueldad.-

Sevicia: Se dice en general por toda crueldad o dureza excesiva con una persona y en particular de los malos tratos de que se hace victima al sometido. Asimismo se considera sevicia “los malos tratamientos aunque no sean graves cuando sean tan frecuente que hagan intolerable la vida conyugal”, constituidos así mismo de causa para separarse los cónyuges.

Injuria: En sentido lato todo hecho o dicho contrario a la razón o a la justicia; agravio o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa despreciable a otra persona mortificarla con sus defectos poniéndola en ridículo o mofarse de ella.

El artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

La acción de Divorcio y la separación de cuerpos, correspondiente exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el otro cónyuge que no haya dado causa a ella

.-

Observándose en el presente caso que el ciudadano C.E.M., parte demandante, abandono el domicilio conyugal desde el 20 de mayo del año 2001, tal como lo alego en su libelo de demanda, sin existir ninguna autorización judicial para separarse de la residencia común, ni la existencia de decreto o sentencia de separación de cuerpos, por lo que no preopera la causal 2° del articulo 185 del Código Civil por cuanto quien alega una causal de divorcio no debe lugar en ella, tal como lo señala la norma in comento.-

Observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas, admitiendo como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por la ciudadana T.B.C.M., todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedieminto Civil, operando en el presente caso a juicio quien aquí sentencia la CONFESIÓN FICTA.-

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidos los testimoniales los ciudadanos M.A.G.C. y DEL VALLE G.M., plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido de desarrollo la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas, y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, se evidencia la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por abogado, y la presencia del apoderado judicial de la parte demandada, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigos los ciudadanos M.A.G.C. y DEL VALLE G.M., quienes en forma publica y de viva voz respondieron a las interrogantes de preguntas que se les formularon y en las cuales fueron contestes y concordante, situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma que el sentenciador pueda calificarlos de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera en lo especial lo ateniente al tiempo, modo lugar de ello, donde se evidencia una conducta agresiva que ejerciera la demandada de autos sobre su cónyuge, por lo que se da por demostrado la causal incoada por la parte actora, solo en cuatro a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por ende este tribunal aprecia las declaraciones y queda así demostrado la causal tercera del articulo 185 del código Civil, esto es: los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..-

AHORA BIEN, observa este Tribunal que los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana T.B.M.C., incurrió en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichas deposiciones, infractor al articulo 137 del Código Civil que dice: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” En consecuencia, la parte ACTORA PROBO los hechos alegados en el libelo de demanda solo en cuanto a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, por lo que la presente acción debe prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” Por ende quedo demostrado, que quien incurrió en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, como lo es “Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”, fue la ciudadana T.B.M.C..- Así mismo, podemos ver, que la parte demandada a pesar de haber sido legalmente citado, tuvo una conducta pasiva al no asistir a cada una de las etapas del proceso, entiéndase a los actos conciliatorios, contestación, pruebas.-

Asimismo se observa en el Cuaderno de Medidas consta en los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada ciudadana T.M., debidamente asistida por la abogada L.U.C., en la cual dicho escrito fue consignado en fecha 08/01/03, observándose que el escrito esta fuera de lapso, es por lo que este juzgador no les da ningún valor probatorio por ser extemporáneas.-

Consta en autos relacionado al Cuaderno de Medias Informe Psiquiátrico, de fecha 31/03/03, emanado por la Doctora M.E.L., médico Psiquiatra, en donde en su informe manifiesta en su recomendación: “Por lo tanto se recomienda establecer u régimen de Visitas amplio al padre para mantener la relación con su hija y el inicio de terapia de familia para lograr el acercamiento entre padre e hija lo cual es de fundamental importancia en el desarrollo emocional de la niña”.-

Asimismo observa este sentenciador las resultas del Informe Social, de fecha 08/04/03, realizado en los hogares de los ciudadanos C.E.M. y T.M., en donde se arrojó la siguiente conclusión: “la madre de la niña vulnera al padre su derecho a mantener relaciones personales y contactos directos con su hija, pese a que el tribunal de la causa aparentemente estableció durante el proceso un régimen de visitas para ellos, visitas que ella niega a autorizar”. Y en sus recomendaciones establece: “Se recomienda establecer un régimen de visitas amplio al padre a fin de fortalecer las relaciones paterno-filiales”.-

DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el articulo 185 numeral 3º del Código Civil Intentara el ciudadano C.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.468.804, domiciliado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, contra su legitimo cónyuge, ciudadana T.B.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.640.094, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial asentada en acta levantada bajo el Nº 150, de fecha dos (02) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997) por ante la Prefectura de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S.. Así se decide.-

Observa este Sentenciador que la parte actora estipulo en el libelo de demanda las Instituciones Familiares, tal como lo establece el articulo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del Niño establece las instituciones familiares en los siguientes términos:

P.P.: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos C.E.M.G. y T.B.M.C..-

GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana T.B.M.C..-

REGIMEN DE VISITAS: Observa quien aquí sentencia que en el presente procedimiento se inició una incidencia en cuanto al Régimen de Visitas, ahora bien por recomendación tanto de la Médico psiquiatra y de la Trabajadora social de este Tribunal, es por lo que este juzgador establece un Régimen de Visitas para el progenitor NO guardador, es decir, ciudadanos C.E.M., amplio a fin de establecer las relaciones paterno-filiales, siempre y cuando no interrumpa con las horas de sueño y estudios de la niña, y siempre tomando en cuenta lo más conveniente al interés superior del niña.-

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: En cuanto a la obligación Alimentaria se ratifica el convenimiento establecido ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico según acta N° 4-14-01, de fecha 04/01/02.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). A los l94º Año de la Independencia y l45º de la Federación.-

La Juez (temp.) N° l

Abg. C.Y.Y.D.

LA SECRETARIA (Temp.)

La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA (Temp.)

Abg. M.M..

Exp. Nº TP1-373-02

Demandante: C.E.M.

Demandado: T.B.C.M.

Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 3° Y 2º.

Sentencia Definitiva

CYYD/rhm.

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