Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoDisolución De Sindicato

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-002964

PARTE ACTORA: CONSORCIO PROMOTING, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A. FUGUET ALBA, V.F.M., J.E.M. FRONTADO, JÁNICA P.G.G., A.S.S.S., S.R.S., A.P.C., O.R.M. y Y.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 23.129, 107.647, 32.633, 86.516, 129.223, 23.957, 106.818, 27.239 y 93.797 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM), inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. Municipio Libertador. Sede Norte, según consta de Boleta de Inscripción y Registro otorgada en fecha catorce (14) de febrero de 2011, bajo el No. 3.097, folio 192, Tomo IV del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, Expediente No. 023-2010-02-00111.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo 21-A., en contra del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM), inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. Municipio Libertador. Sede Norte, según consta de Boleta de Inscripción y Registro otorgada en fecha catorce (14) de febrero de 2011, bajo el No. 3.097, folio 192, Tomo IV del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, Expediente No. 023-2010-02-00111, por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha nueve (09) de junio de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha catorce (14) de junio de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia de que la parte actora no compareció a la misma, motivo por el cual, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, siendo que en fecha seis (06) de octubre de 2011, la parte demandante ejerció Recurso de Apelación, el cual fue declarado Con Lugar en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó nueva notificación a la parte demandada a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, se recibió el expediente en el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, siendo que el Tribunal indicó que por cuanto la causa se trata de la Disolución de un Sindicato y se encuentra relacionado con el Derecho Constitucional de la L.S., se ordenó agregar las pruebas aportadas por la parte actora y su remisión a los Juzgados de Juicio.

Así las cosas, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, y en fecha seis (06) de febrero de 2012, se declaró incompetente funcionalmente y en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial con el objeto de determinar el Juzgado de Primera Instancia competente funcionalmente para conocer de la causa.

En fecha nueve (09) de marzo de 2012, el Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial, declaró competente funcionalmente para seguir conociendo de la causa a este Tribunal, por lo que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, se recibió nuevamente el expediente, se ordenó la notificación de la partes, se providenciaron los medios probatorios promovidos únicamente por la parte actora, se fijó Audiencia de Juicio, la cual fue celebrada en fecha veintidós (22) de junio de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Expone la parte accionante que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), registró y dio vida jurídica al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM), siendo que tal actividad lo fue al margen del orden jurídico, lo cual hace pasible a la indicada entidad sindical de disolución ya que el proceso del cual devino su registro así lo impone.

Relata la parte actora que es un requisito ineludible a los efectos del registro sindical que el órgano que tramite y otorgue el registro sea el competente para ello y resulta que quien declaró la inscripción sindical no estaba facultado ni era competente para ello, lo que implica en forma inequívoca la disolución sindical, habida cuenta que la inscripción fue dada por un ente actuando al margen de la norma y en clara usurpación de autoridad.

Que el ámbito territorial afectado por el sindicato pasible de disolución judicial abarca tanto al Distrito Capital como a parte del Estado Miranda (Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda), por lo que el mismo es regional y por lo tanto, el trámite de registro y el otorgamiento de la inscripción han debido ser efectuados por el único órgano competente para ello, este es el Inspector Nacional del Trabajo (actualmente la competencia orgánica atribuida al referido Inspector Nacional es asumida por el Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo-Sector Privado).

Y que al haberse verificado el trámite de registro y otorgado la boleta de inscripción del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM), por un órgano distinto al facultado por la norma del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó determinada una flagrante violación al orden público, habida cuenta que la norma sólo faculta, en el caso concreto, al órgano de Inspectoría con competencia nacional para registrar al indicado sindicato, ya que su condición de sindicato regional así lo determina, de tal suerte que resulta evidente la carencia de uno de los requisitos previstos en la ley para la constitución del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM), lo cual indefectiblemente implica que debe ser judicialmente ordenada la disolución del referido SINTRAMIPRODM.

Señala la parte accionante que para los casos de los sindicatos regionales, es requisito irrelajable el que el mismo se constituya con un número de trabajadores no menor a ciento cincuenta (150) y que en el caso bajo estudio llegaron a aparecer como apoyantes de (SINTRAMIPRODM) una cantidad de cuarenta y siete (47) fundadores, lo cual determina la disolución del sindicato por haber inobservado otro de los requisitos previstos en la norma del artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución y que resulta indubitablemente claro que el sindicato se encuentra inmerso en una de las causas establecidas para declarar su disolución.

Se señala que es pasible de disolución sindical el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM) por cuanto se encuentra inmerso en vicios observados durante su proceso constitutivo.

En ese sentido, explica la actora que el estricto orden público implica que los sindicatos sean creados en estricta observancia de las reglas previstas para su registro, y que debe el grupo de apoyantes del sindicato en formación como el Inspector del Trabajo adecuar sus actividades a los extremos previstos en las secciones segunda, tercera y cuarta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, so pena que el sindicato ya sea por inobservancias imputables a los apoyantes o por omisiones o actuaciones imputables al órgano administrativo del trabajo se subviertan el orden jurídico en el proceso de formación e inscripción sindical, sea disuelto por vía judicial, de tal suerte que por fuerza de la norma del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo y el orden público involucrado, ni siquiera el registro de un sindicato por parte del órgano competentemente facultado para ello en modo alguno convalidaría los vicios que se hubieren observado durante su proceso constitutivo.

Relata la parte accionante que desde la notificación al Inspector prevista en la norma del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que inicia el trámite de registro sindical, existe un régimen ad hoc establecido en la ley, en lo atinente a la representación y a la autenticación que implica, que para que sea lícita la actividad, la misma debe ser ejecutada en forma conjunta por toda la junta directiva del ente en formación, so pena de la falta de legalidad de la actividad que devendría en violatoria de los requisitos señalados en la ley a los efectos de la constitución y registro sindical. Que de los recaudos contentivos del proceso administrativo sustanciado a los efectos de la írrita inscripción del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM), se observa que el mismo inicio de la actividad rendida por los apoyantes ante la administración implica la disolución sindical, habida cuenta que quienes hicieron la solicitud no estaban habilitados en derecho para ello. Que tan sólo actuaron ante el Inspector del Trabajo cuatro (04) de los siete (07) miembros de la junta directiva, es decir, quienes iniciaron el trámite no estaban habilitados en derecho para gestionarlo y eso se traduce en la inobservancia de un extremo necesario para la constitución sindical suficiente para establecer la viabilidad de la disolución sindical.

Que los cuatro (04) miembros de la junta directiva además no cumplieron con formalidades esenciales, ya que se limitaron a decir que consignaban una serie de documentos pero nunca hicieron la solicitud formal de registro.

Que nunca se identificaron los comparecientes debidamente en los términos previstos en la norma del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que jamás hicieron solicitud alguna y menos, una referida a la inscripción de un sindicato y que si bien se dice que se está haciendo una solicitud de registro del mismo, adolece de dos vicios que lo hacen inocuo, a saber: 1) es apócrifo (no posee firma alguna) y por lo tanto, no tiene autoría y es ineficaz; y 2) en el mismo se dice que quien lo presenta es exclusivamente el ciudadano L.A.G., de tal suerte que aún cuando estuviere firmado por éste (que no lo está), en todo caso igualmente sería en fraude a la norma, ya que la solicitud debe ser realizada por toda la junta directiva electa.

Que al no existir solicitud de registro es obvio que no podía el Inspector del Trabajo efectuar trámite alguno y menos registrar al sindicato cuya disolución se solicita.

Que es evidente que no se cumplió durante la tramitación y constitución del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM), con requisitos esenciales, lo que vició todo el trámite y hace viable la disolución peticionada, ya que se inficionó de nulidad todo el trámite de registro por carecer de legitimidad ad causam los comparecientes ante al Inspectoría del Trabajo y sin embargo, el Despacho del Trabajo inscribió ilegalmente al ente sindical.

Fue expuesto a su vez que el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM), es pasible de disolución habida cuenta que sus directivos no hicieron a los efectos del trámite de inscripción del sindicato, la debida declaración jurada de bienes (ante la Contraloría General de la República), requisito expresamente previsto en la norma del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omisión que comporta transgresión directa de la Carta Magna y que implica la disolución solicitada.

Por las razones expuestas, se acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la procedencia en derecho de la disolución del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM), y que una vez disuelto, se oficie a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a los fines que haga la cancelación del registro que otorgó el catorce (14) de febrero de 2011, bajo el N° 3.097, folio 192, Tomo IV del libro de registro de organizaciones sindicales en el expediente signado con el N° 023-2010-02-00111, que a tales efectos lleva esa Inspectoría del Trabajo.

Finalmente se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO COMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la parte demandada SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM), no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante, debe acotarse que a juicio de quien suscribe, a pesar de la referida incomparecencia, el pronunciamiento de fondo lo constituye una apreciación jurídica por parte de este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia, un punto de mero derecho toda vez que debe determinarse la procedencia o no de la disolución de la referida organización sindical, correspondiendo a su vez, conforme a la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba a la parte accionante CONSORCIO PROMOTING, C.A., del incumplimiento o inobservancia de las normas previstas para el registro de las organizaciones sindicales, así como de la omisión por parte de sus directivos a los efectos del trámite de inscripción del sindicato de la declaración jurada de bienes ante la Contraloría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado únicamente por la parte actora extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

En relación a las documentales que rielan a los folios veintiuno (21) al ciento seis (106) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar los trámites realizados por ante el Servicio de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, a los fines del registro de la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM). ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

-V-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Indiscutiblemente se constituye en un punto de derecho el pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la disolución del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM), vale decir, si el Órgano Jurisdiccional está de acuerdo con lo postulado por la parte actora o no.

Al respecto, disiente quien suscribe el presente fallo de los alegatos esgrimidos por la parte accionante. Difiere este Sentenciador de lo expuesto por la parte actora. En opinión de quien decide, la vía idónea la perdió la parte actora, por cuanto el acto positivo tiene Recurso Administrativo ante el Ministro del ramo y la decisión del Ministro del ramo tiene Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, existen sentencias como la N° 01240 dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora E.M.O., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/01240-81210-2010-2010-0975.html que señaló lo siguiente:

“(…) Así, en un caso similar al de autos, esta M.I. ratificando jurisprudencia precedente (vid. sentencia Nº 00149 de fecha 25 de febrero de 2005) dictó la sentencia Nº 00779 publicada el 27 de julio de 2010 (caso: Pepsi Cola Venezuela, C.A. Vs. Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas), en la cual estableció lo siguiente:

…Al respecto, advierte esta Sala que al estarse solicitando en la presente causa, la nulidad de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas mediante el cual se inscribió y registró un sindicato de trabajadores, considera este Órgano Jurisdiccional que para determinar a quién corresponde conocer la controversia debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

‘El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto’. (Negrillas de la Sala).

La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, por argumento a contrario, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, criterio ratificado mediante sentencias números 00768, 01074 y 01323, del 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, en la cual dispuso lo siguiente:

‘(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.

Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.

Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo ‘ordenará’ el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.

En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa. (...)’.

Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo en el presente caso, como se estableció anteriormente, no se está recurriendo de una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, no evidenciándose de los autos que se haya interpuesto el recurso pertinente ante el Ministro.

En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictados los actos impugnados por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la antes denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: ‘De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal’.

Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la presente causa pues se solicita la nulidad de la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados, sus Similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. del Estado Sucre, debiendo a.d.C.s.l. acción propuesta resulta admisible (Ver sentencia de esta Sala N° 42 de fecha 15 de enero de 2003). Así se decide.

(Negrillas de la cita y subrayado de este fallo).”

También tenemos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, en el expediente signado con el N° 10-2703 http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2010/mayo/2110-31-10-2703-.html que indicó:

(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y al respecto observa, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 parágrafo 5, referido a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, no consagra la obligación de agotar la vía administrativa, como sí estaba previsto en la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, no obstante dicha norma prevé como causal de inadmisibilidad no sólo las causales previstas en el artículo antes indicado, sino que también cuando lo disponga cualquier otro cuerpo normativo, al mismo tiempo hay que destacar que la Ley en comento contiene normas generales que se aplicarán en caso que una Ley especial no consagre el supuesto de hecho que ha de considerarse para la resolución del asunto, y que existiendo una norma especial no es aplicable entonces la Ley general, en ese sentido lo relativo al registro o no de organizaciones sindicales está previsto en una normativa especial, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 425 establece:

(…)

Puede deducirse de la norma transcrita, que se encuentran previstos dos (2) recursos que pudieran interponerse contra el Acto Administrativo que ordena el registro de un sindicato, donde obligatoriamente debe agotarse uno de ellos para el ejercicio del subsiguiente, esto es: debe primeramente ejercerse el recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo, y en caso de resultar contraria la petición, sea de manera expresa o no habiendo la misma dentro del lapso, es cuando se abre la vía Contenciosa Administrativa para interponer recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, el acto que se recurre en el presente caso “…ACUERDA el REGISTRO de la mencionada organización sindical de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo”, lo cual no está contemplado de manera taxativa en el artículo parcialmente trascrito, es decir, no establece de manera específica el supuesto de que se impugne la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, pero por argumento a contrario corresponde considerar que el referido acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose de este modo a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

Adicionalmente a lo expuesto debe mencionarse lo dispuesto en la sentencia Nº 0744 dictada en fecha 29 de mayo de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad mercantil ORINOCO IRON, C.A., Vs. varios actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar); criterio recogido en sentencia Nº 02004 del 02 de agosto de 2006 por esa misma Sala, la cual es del tenor siguiente:

(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.

Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.

Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo “ordenará” el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.

En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa.

(Negritas de este Tribunal)

A tal efecto puede observarse, que en el presente caso, la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contentivo del registro de un sindicato, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte); en consecuencia dicha nulidad debe primeramente plantearse acudiendo a los recursos previstos en la vía administrativa, presentando su petición ante el máximo jerarca de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), el cual es el Ministro del Trabajo.

Con fundamento a lo antes expuesto, se puede constatar en autos que la accionante no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, sino que pretende solicitar la nulidad del auto Nº 148/12/09 mediante el cual se acordó el registro de la organización sindical UNIÓN SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (UST), razón por la cual se declara inadmisible el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y así se decide.

En efecto, el acto que acuerda el registro de una organización sindical constituye un acto administrativo, tal como lo señala el Dr. H.V.P. en su obra “Fundamentos de Derecho Sindical Venezolano”, Caracas, 2003, páginas 144 y 145:

(…) Por su parte, siendo el que ordenase el registro, en su caso, un acto administrativo de efectos particulares, deberá cumplimentar los requisitos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina, entre ellos, el de motivación suficiente y verídica, conforme a sus artículos 49 y 50.

(…)

De ese modo, el de registro es un acto administrativo que deberá cumplimentar los requisitos inespecíficos o comunes que se deducen de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y los específicos que lo hacen del contenido laboral del acto, por lo tanto de la ley sustantiva laboral y de su (s) Reglamento (s).

En específico, cuando se alega la incompetencia del órgano que registra el sindicato, resulta obvio que es un vicio de carácter administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la norma del artículo 19, numeral 4:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En atención a lo expuesto, el pedimento de la parte actora con respecto a la disolución de la organización sindical por manifiesta incompetencia del órgano que registró el sindicato, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la insuficiencia cuantitativa, tenemos que esto viene ligado al vicio que está alegado como primera causal de disolución de la organización sindical, sin embargo, en cuanto a la insuficiencia cuantitativa, la cual se encuentra referida en la norma del artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada recientemente, relacionada al número suficiente para la conformación de la organización sindical, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en la sentencia N° 0299, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio por motivo de disolución de sindicato seguido por la empresa Corporación Droguería Los Andes, C.A. (Corporación DROLANCA) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0299-29311-2011-09-1401.html lo siguiente:

(…) En relación con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se infiere del mismo que se trate de otra causal de disolución de un sindicato, sino una circunstancia temporal durante la cual el sindicato no puede funcionar, pero puede reactivarse cuando se incorporen nuevos miembros superando el número mínimo de los exigidos.

Se observa entonces que esta situación no se puede considerar como una causal de disolución del sindicato, porque la norma nos establece que “no podrá funcionar el sindicato”, lo que quiere decir que no podrá funcionar, de modo tal, que puede reagruparse y funcionar, es decir, como objeto de fondo sería improcedente la solicitud de la parte actora de disolución respecto de esa causal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto la ilegitimidad ad causam así como lo previsto en la norma del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la no consignación de la declaración jurada de bienes, considera quien decide que incluso son vicios administrativos que pudiese tener el registro de inscripción y más allá de eso, si se pudiesen sostener como causales de disolución, resulta obvio que existe una carga activa de la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., al respecto. En relación a este punto vale la pena mencionar que conforme a la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga siempre será del patrono independientemente de cual sea su posición procesal, lo que quiere decir que allí el patrono ha debido demostrar en opinión de quien decide el número de personas totales, quienes eran que tenían la legitimidad para la inscripción de la organización sindical y que no se hayan presentado las declaraciones juradas de bienes ante la Contraloría General de la República conforme al ordenamiento Constitucional.

Todas las motivaciones expuestas ut supra, llevan a quien suscribe el fallo a declarar la improcedencia de la solicitud de la parte accionante de disolución del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM). ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que intentara la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo 21-A., en contra del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM), inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. Municipio Libertador. Sede Norte, según consta de Boleta de Inscripción y Registro otorgada en fecha catorce (14) de febrero de 2011, bajo el No. 3.097, folio 192, Tomo IV del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, Expediente No. 023-2010-02-00111, por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-L-2011-002964

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR