Decisión nº 1224-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 10 de noviembre de 2010

200° y 151º

CO3-4556- 2.008

24-F16-1492-2008

RESOLUCION N° 1.224-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, miércoles diez (10) de Noviembre del Año Dos mil diez (2010), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.d.Z., el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado. I.V.M. y la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada E.Q., quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: N.A.C.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogada que lo defienda recayendo el nombramiento en la profesional del Derecho DISLEEN H.R.G., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.398.276, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.484; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa del ciudadano N.A.C.M., Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender al ciudadano N.A.C.M., asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: la avenida 3 con calle 5, al lado de CompuClip, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-6739865. Es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado I.V.M., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano N.A.C.M., quien fue aprehendido en fecha 28 de Octubre de 2010, aproximadamente a las once horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, recibieron una llamada telefónica de una persona con tono de voz masculina quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra y la de su familia, le indico que en la avenida 95 frente a la casa Nº 79K-65 se encontraba con otras personas un ciudadano quien recibía el nombre de N.A.C.M., por lo que inmediatamente se trasladaron a la residencia mencionada al llegar al sitio les indicaron a las personas que se quedaran quietas, realizándoles una inspección corporal a los ciudadanos según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono móvil, celular de color gris, negro y blanco, marca Motorota, Modelo WX180, al ciudadano descrito anteriormente solicitándoles su documento quien manifestó no poseer identificación personal, así mismo dijo ser y llamarse N.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.798.948, por lo que al verificar en el sistema SIIPOL, se verificó que sobre dicho ciudadano pesaba una orden de captura emitida por este Tribunal en fecha 23 de Junio del año 2008, luego de la aprehensión en fecha 30 de Octubre de 2010, el ciudadano N.A.C., fue presentado ante el tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Maracaibo, quien acordó Declinar la competencia de la causa, de conformidad con los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 10 de Junio de 2010, según denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.R., plenamente identificado en actas, interpuesta por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, Puesto de la Guardia Nacional El Batey, Comando Regional N° 3 del Estado Zulia, en la cual relata que el día 10 de Junio de 2008, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30P.M.), en su condición Administrador de la Hacienda Santísima Trinidad, ubicada en el Kilómetro 13 vía El Pino, de la Parroquia Monseñor A.C.Á., del Estado Zulia, se percató que en la Pista de Aterrizaje de esa misma Hacienda se encontraba aterrizando una aeronave con las siglas YV2352, Marca BE-90 KING, piloteada por los ciudadanos P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 7.420.321, L.O., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.824.003, y J.L.P., quienes se retiraron en un vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Negro, Año: 2008, en compañía del ciudadano N.C., vecino de la hacienda, posteriormente a las 18:30 horas, quien habló telefónicamente con el propietario de la hacienda E.P., el cual les permitió el acceso, a ya que los mismos supuestamente vendrían a comprar unos animales al ciudadano M.C., los mismos se retiraron, pero a las nueve de la noche se encontraba a la casa de habitación, la cual se encuentra dentro de la misma Hacienda, sintió un ruido de los motores de la aeronave, se traslado hasta la pista en compañía del ciudadano N.G., identificado plenamente en actas, en vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, Color Gris, año 2005, placas 79W-VAT, a verificar la situación por la cual habían regresado, encontrándose en la pista con el señor M.C., preguntándole el motivo por el cual había regresado, manifestando éste que la aeronave venia accidentada, que ellos iban para caracas, por la hora presumió que estaba ocurriendo algo que no era normal, inmediatamente las cuatro personas se retiraron en el vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Negro, Año: 2008, con rumbo desconocido y realizó llamada telefónica al ciudadano F.A., apoderado de la Hacienda, quien informó al Comando antidroga de la Guardia Nacional sobre los hechos que habían ocurridos. Que Posteriormente la Guardia Nacional Puesto El Batey, Estado Zulia, en fecha 12-06-2008, una comisión dirigida por el Sub Teniente (GNB) Clovis A.M.R., se dirigió a la Hacienda Santísima Trinidad, ubicada en el Kilómetro 13 vía El Pino, Parroquia Monseñor A.C.Á., constataron la presencia de la Avioneta siglas YV2352, Marca BE90KI. Que de entrevista realizada al ciudadano A.A.O.A., plenamente identificado en actas, este manifiesta que el ciudadano N.C., le dio instrucciones para buscar a los tripulantes de la Aeronave que habían aterrizado en la Hacienda Santísima Trinidad, y los llevara al Hotel Villas Tucaní, ubicado en Tucaní Estado Mérida. Que en Fecha 13 de Junio de 2008, esa Representación Fiscal, solicitó al Jefe de Laboratorios del Comando Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, San C.E.T., para que designara un experto y practicara Experticia de Barrido de la aeronave identificada con las siglas YV2352, Marca BE90KI, proveído en fecha 14-06-2008, siendo designado el Cabo Primero (GNB) L.E.L., plenamente identificado en actas, dando como resultado que la muestra analizada identificada con el N° 1(piso de la aeronave) arrojó POSITIVO, para sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (COCAINA). En fecha 14 de Junio de 2008, el Teniente (GNB) L.G.C., se presentó a la Hacienda Shangay, ubicada en el Kilómetro 13 vía El Pino, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, propiedad el ciudadano N.A.C.M., para entregar boleta de citación donde manifestaron que no se encontraba, de la cual se comunicaron vía telefónica por el número 0414-6038011, propiedad del nombrado ciudadano, a quien se le indicó debía presentarse el día 15-06-2008, por ante el Destacamento de Frontera N° 32 de la Tercera Compañía, Ubicada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, teniendo como resultado el no haberse presentado. Que en fecha 15 de Junio de 2008, en allanamiento autorizado por el Tribunal Segundo de Control, de esta extensión en la Hacienda Shangay, ubicada en el kilómetro 13 vía El Pino, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, propiedad del ciudadano N.A.C.M., donde se encontraron entre otras cosas setenta y cinco (75) sacos de urea agrícola perlada, de cincuenta (50) kilogramos cada uno y las siguientes armas de fuego una pistola marca Bricco, modelo 48, calibre 380, color gris plomo, serial 904758, con un cargador provisto de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, una escopeta marca MAVERICK, BY Mosbreg, modelo 88, calibre 12, color negro, serial MV73479H, cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, entre otras evidencias de interés criminalístico. Ahora bien, como quiera que el ciudadano N.A.C.M., identificado plenamente en actas, desde la fase inicial del procedimiento se le respetaron sus derechos constitucionales y legales tal cual consta en actas que el mismo se presentó ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, siendo atendido por el Dr. R.L., quien le indicó que debía comparecer con Abogado previamente juramentado por ante un Tribunal de Control, extensión S.B.d.Z. y que debía presentarse con su abogado ya juramentado el día 18 de Junio de 2008, sin que se le pudiera hacer efectiva la entrega de la boleta de citación en virtud de la interrupción del fluido eléctrico, sin que compareciera el día y hora fijados para el acto de imputación formal. Ahora bien, en vista de lo grave de los hechos investigados y la contumacia del imputado de autos el Ministerio Público procedió a solicitar Orden de Aprehensión en contra del mismo a los fines de garantizar las resultas del proceso, la permanencia de éste en los actos procesales subsiguientes, orden que fue autorizada por este Juzgado en fecha 23/06/2008 según decisión 320-2008. Así las cosas, siendo hoy la oportunidad procesal pertinente el Ministerio Público considera que este ciudadano tiene su responsabilidad penal comprometida en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem, por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la orden de aprehensión emanada de esta juzgadora no han variado, por lo que solicito se mantenga medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los delitos se consideran de Lesa Humanidad, criterio éste establecido como vinculante mediante sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. en fecha 10 de Diciembre de 2009, Sentencia Nº 1728 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente 0923; por lo que solicitamos que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario. Asimismo, solicito se mantengan las Medidas de Aseguramiento decretadas por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2008 y 22 de Agosto de 2008. Por último ciudadana jueza solicitamos que se tome las medidas de seguridad necesarias para la permanencia de este ciudadano en el Centro de Detenciones que el Tribunal tenga a bien designar por cuanto dos de los delitos imputados son cometidos por delincuencia organizada lo que hace que el peligro de fuga de los procesados por este hecho sea de presunción legal e innegable y por último solicitamos copia de la presente acta, por último una vez resueltas las medidas pretendidas por el Ministerio Público, sea devuelta la causa a la Fiscalía comisionada, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de NO RENDIR DECLARACIÓN, quedando identificado como N.A.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha 24/03/1965, hijo de BESTALIA MATOS y J.C.O., de profesión u oficio Ganadero, estado civil casado, residenciado en la calle 53B Nº 15-65, Urbanización La Trinidad, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0412-5270189 – 0414-6295760 (esposa L.R.). Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.78 de estatura aproximadamente, de contextura media, piel m.c., cabello negro con canas, nariz perfilada, boca grande, ojos negros, cejas escasas, presenta una cicatriz a la altura de la cadera. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada DISLEEN H.R.G., quien señaló: “Solicito a este Tribunal sean verificadas las condiciones por la cuales se libró orden de aprehensión y si estas aun persisten o han variado para de esta forma solicitar formalmente la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa para mi defendido en atención a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de todas las actas que conforman dicho expediente y mi defendido sea trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por cuanto este cuenta con las medidas de seguridad necesarias y requeridas en este acto, específico como domicilio procesal calle 79 con avenida 14 diagonal a ENNE Delicias casa S/N, casa color beige Maracaibo Estado Zulia, es todo.”.- En este estado la Jueza de Control, abogada C.L.J.S., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado los abogados I.V.M. y E.B.Q., en su condición de Fiscal Décimo Sexto y Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 23 de junio de 2008, en contra del ciudadano N.A.C.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, en fecha 10 de Junio de 2010, según denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.R., plenamente identificado en actas, interpuesta por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, Puesto de la Guardia Nacional El Batey, Comando Regional N° 3 del Estado Zulia, en la cual relata que el día 10 de Junio de 2008, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30P.M.), en su condición Administrador de la Hacienda Santísima Trinidad, ubicada en el Kilómetro 13 vía El Pino, de la Parroquia Monseñor A.C.Á., del Estado Zulia, se percató que en la Pista de Aterrizaje de esa misma Hacienda se encontraba aterrizando una aeronave con las siglas YV2352, Marca BE-90 KING, piloteada por los ciudadanos P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 7.420.321, L.O., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.824.003, y J.L.P., quienes se retiraron en un vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Negro, Año: 2008, en compañía del ciudadano M.C., vecino de la hacienda, posteriormente a las 18:30 horas, quien habló telefónicamente con el propietario de la hacienda E.P., el cual les permitió el acceso, a ya que los mismos supuestamente vendrían a comprar unos animales al ciudadano M.C., los mismos se retiraron, pero a las nueve de la noche se encontraba a la casa de habitación, la cual se encuentra dentro de la misma Hacienda, sintió un ruido de los motores de la aeronave, se traslado hasta la pista en compañía del ciudadano N.G., identificado plenamente en actas, en vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, Color Gris, año 2005, placas 79W-VAT, a verificar la situación por la cual habían regresado, encontrándose en la pista con el señor M.C., preguntándole el motivo por el cual había regresado, manifestando éste que la aeronave venia accidentada, que ellos iban para caracas, por la hora presumió que estaba ocurriendo algo que no era normal, inmediatamente las cuatro personas se retiraron en el vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Negro, Año: 2008, con rumbo desconocido y realizó llamada telefónica al ciudadano F.A., apoderado de la Hacienda, quien informó al Comando anti droga de la Guardia Nacional sobre los hechos que habían ocurridos. Que Posteriormente la Guardia Nacional Puesto El Batey, Estado Zulia, en fecha 12-06-2008, una comisión dirigida por el Sub Teniente (GNB) Clovis A.M.R., se dirigió a la Hacienda Santísima Trinidad, ubicada en el Kilómetro 13 vía El Pino, Parroquia Monseñor A.C.Á., constataron la presencia de la Avioneta siglas YV2352, Marca BE90KI. Que de entrevista realizada al ciudadano A.A.O.A., plenamente identificado en actas, este manifiesta que el ciudadano N.C., le dio instrucciones para buscar a los tripulantes de la Aeronave que habían aterrizado en la Hacienda Santísima Trinidad, y los llevara al Hotel Villas Tucán, ubicado en Tucán Estado Mérida. Que en Fecha 13 de Junio de 2008, esa Representación Fiscal, solicitó al Jefe de Laboratorios del Comando Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, San C.E.T., para que designara un experto y practicara Experticia de Barrido el la aeronave identificada con las siglas YV2352, Marca BE90KI, proveído en fecha 14-06-2008, siendo designado el Cabo Primero (GNB) L.E.L., plenamente identificado en actas, dando como resultado que la muestra analizada identificada con el N° 1(piso de la aeronave) arrojó POSITIVO, para sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (COCAINA). En fecha 14 de Junio de 2008, el Teniente (GNB) L.G.C., se presentó a la Hacienda Shangay, ubicada en el Kilómetro 13 vía El Pino, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, propiedad el ciudadano N.A.C.M., para entregar boleta de citación donde manifestaron que no se encontraba, de la cual se comunicaron vía telefónica por el número 0414-6038011, propiedad del nombrado ciudadano, a quien se le indicó debía presentarse el día 15-06-2008, por ante el Destacamento de Frontera N° 32 de la Tercera Compañía, Ubicada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, teniendo como resultado el no haberse presentado. Que en fecha 15 de Junio de 2008, en allanamiento de la Hacienda Shangay, ubicada en el kilómetro 13 vía El Pino, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, propiedad del ciudadano N.A.C.M., donde se encontraros entre otras cosas setenta y cinco (75) sacos de urea agrícola perlada, de cincuenta (50) kilogramos cada uno, produciendo en dicho procedimiento a comunicarse con el ciudadano N.A.C.M., identificado plenamente en actas, a través de numero telefónico 0414-6038011, donde se le indicó debía presentarse el día 16-06-2008, ante el Destacamento de Frontera N° 32 de la Tercera Compañía ubicado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, teniendo como resultado el no haberse presentado la citación. A la par, se advierte que ciertamente en fecha 23 de junio de 2008, según decisión No. 320-2008, emitida por este Juzgado Tercero de Control de este circuito y extensión, se ordenó la aprehensión judicial del tantas veces mencionado ciudadano N.A.C.M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se evidencias de las actas, lo siguiente: al folio 3 y su dorso, denuncia interpuesta por el Ciudadano R.A.R., identificado en actas, del aterrizaje de una aeronave identificada con las siglas YV2352, Marca BE90KI, y la presunta presencia del ciudadano N.A.C.M. y otros ciudadanos, como tripulantes de la mismas identificado como P.G., L.O., y J.L.P., identificado plenamente en actas, la cual coincide con lo narrado por el Ministerio público, en la formulación de los hecho denunciados. Acta policial al folio 4, en la cual consta el hallazgo de la aeronave denunciada en la Hacienda Santísima Trinidad, ubicada en el kilómetro13 vía El Pino, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre, Estado Zulia. Entrevista realizada al ciudadano A.A.O.O., encargado de la Hacienda Shangay, identificado en acta al folio 05, de la cual refiere que por ordenes de su patrón N.A.C.M., el día 10-06-2008, aproximadamente a las 11 horas de la mañana, le envió hacia la Hacienda Santísima Trinidad, a 4 de los tripulantes de la aeronave que había aterrizado allí, dejándolos en el Hotel Villa Tucán, ubicado en la Estación de Servicio Texaco, ubicado en Tucaní Estado Mérida. Consta Fijación fotográfica de la aeronave y del lugar donde aterrizó la misma, a los folios 8, 9 y 10. Consta reporte de uso de pista restringida Miguelon, en la cual se desprende registro de la aeronave anteriormente identificada y de los ciudadanos P.G., L.O., y J.L.P., de fecha 09-06-08, hora 11: 10 minutos, con origen reportado SVCS y destino SVCS. Acta policial N° 215, de fecha 15-06-2008, de cumplimiento de orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control de este Circuito y Extensión, de cuyo resultado se logró incautación de arma de fuego tipo pistola marca Bryco, Modelo 48, calibre 380 Mm, color gris plomo, serial 904758, con un cargador en la parte interna del arma con cuatro cartucho del mismo calibre y 09 cartuchos, una escopeta Marca Maverick by Mosbreg, MODELO 88, Calibre 12MM, Color Negro, Serial MV73479H, y Arma de aire tipo Flower, setenta y cinco (75) sacos de urea perlada de cincuenta kilogramos cada uno, y documentos varios especificados en el acta, posteriormente establecieron comunicación telefónica a través 0414-6038011, al ciudadano N.A.C.M., para que diera información sus datos personales y dirección, aportando datos personales y dirección de habitación en la calle N° 71, con Av. 15-A, Edificio Laguna, Apartamento 13-B, el luego de revisar los documentos incautados en el inmueble se determinó una dirección ubicada en el Sector La Lago Av. 3B, Edificio La Llovizna, Piso 11, Apartamento 11-A, Parroquia O.V.d.M.M., según constancia de residencia N° 00000636, expedida por el Abogado L.G.B.M., secretario del Despacho de la Intendencia Seguridad del Municipio Maracaibo, de fecha 14-09-2006. Consta Acta de entrevista de fecha 15-06-2008, realizada al ciudadano ROMIR G.A.V.,, identificado en actas, cocinero de la Hacienda Shangay, propiedad del ciudadano N.A.C.M., quien informa que el día 11-06-2008, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, el ciudadano N.A.C.M., quien es su patrón, le ordena que se traslade hasta el Hotel Villa Tucaní a buscar al mecánico de la Avioneta J.M., las once horas de la mañana, en la habitación N° 34, trasladándole con destino a la Hacienda Santísima Trinidad, llegando aproximadamente a las once horas y treinta minutos (11:30.A.M.), quienes al llegar y encontrar el portón cerrado entraron a pie, luego el ciudadano J.M., realizó chequeo general a la aeronave y después de una hora aproximadamente le encendió varias veces, y se dirigieron donde se encontraba el ciudadano R.A.R., esperando informando que la avioneta estaba perfectamente retirándose del lugar a las 13: 10 hora de la tarde con destino hacia el Hotel Villa de Tucaní, a dejar el referido ciudadano, posteriormente se dirigió al taller a reparar el alternador de la camioneta, quedándose hasta las 14 horas de la tarde, siendo recogido por el ciudadano N.A.C.M., en su camioneta, y trasladado hasta Nueva Bolivia a comprar medicinas, y posteriormente a almorzar en un Restaurant ubicado en Caja Seca, luego se retiró y aproximadamente a las 16 horas de la tarde, su patrón recibe llamada donde le informan que la aeronave ya se iba a retirar y habla para irlos a buscar en el Hotel. Entre otras cosas. Constan en los folios 30 al 34, Practica y Resultado de Experticia de Barrido en la aeronave, tanta veces identificada, con resultado positivo para Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cocaína). Entrevista realizada a la ciudadana B.d.C.A.T., empleada del Hotel Villa Tucaní, de la cual de desprende que entre los días 09 y 10 de Junio de 2008, se presentaron cuatro (04) ciudadanos, entre ellos el ciudadano J.M., quien se hizo responsable por las dos habitaciones, siendo dada las 38 y 39 y día martes volvieron a cancelar la cantidad de 140, y el día miércoles uno de ellos pidió cambio a la N° 40 porque en una de las habitación se había averiado el inodoro. Consta al folio 39, Acta de fecha 17 de Junio de 2008, levantada por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja, actuando como testigos los Funcionarios Oficial Segundo N° 1872, ciudadano R.A.A., y distinguido J.A.J., adscritos a la Policía Regional de Estado Zulia, donde deja constancia el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. R.P.L., que el ciudadano N.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 7.798.948, en compañía de dos (02) abogados de confianza, quien manifestó que se presentaba ante ese despacho fiscal, con ocasión de haberse enterado por prensa, que presuntamente una persona de apellido Caldera, estaba involucrada en la retención de la aeronave en la Hacienda Santísima Trinidad, para revisar expediente, quien fuera informado previa instrucciones del Abogado J.L.S., Fiscal Nacional 7º con competencia de Droga del Ministerio Público, que debería acudir ante los Tribunales de Control, Extensión S.B.d.Z., a nombrar y juramentar a su abogado de confianza, y se presentara el día 18 de Junio de 2008, ante el Despacho Fiscal para la imputación fiscal, no entregándole boleta de citación, por cuanto para la fecha, carecían de fluido eléctrico, procediendo a citar de formal verbal, dejando constancia de su presencia en el libro de visita de su presencia. Consta al folios 61, Entrevista realizada al ciudadano E.A.P.R., identificado en actas, quien manifiesta que en el Mes de Enero del presente año, el ciudadano N.C., Vecino de la Hacienda Santísima Trinidad, le solicitó permiso para aterrizar en la pista ubicada en la referida hacienda, previa información a su padre F.P., quien manifestó que la pista podía ser usada por cualquier vecino comerciante, autoridades, militares, estadales, municipales y personas vecinas de la zona, autorizando al ciudadano N.A.C., a quien conoce desde hace año y medio, y el día 09 de junio, aterrizo en forma normal en horas laborables, pero el día 10 de Junio, siendo aproximadamente las 6:10 P.M., llegaron tres personas dos que manifestaron ser pilotos y uno pasajeros, manifestado que iban para caracas y luego las misma personas regresan a las 09 de la noche, vista esta irregularidad por el ciudadano R.R., encargado de la Hacienda, notificando a su padre que estaba en Costa Rica y al doctor F.A.L., quien le comunicó que participara a las Autoridades competente de la irregularidad, dejando expresa que si había sido autorizado a aterrizar en condiciones normales cualquier día que le habían prestado. Consta Acta de Entrevista realizada al ciudadano F.A.L., en fecha 19-06-2008, en la cual ratifica el hecho denunciado mediante escrito en fecha 14-06-2008, ante la oficina del teniente Méndez, ubicada en la zona de carga del Aeropuerto Internacional La Chinita de la Ciudad de Maracaibo. Consta al folio 149, oficio N° 057-2008, de fecha 19 de Junio de 2008, suscrito por el Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ciudadano Y.B., en el cual se informa al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, que en contestación a oficio N° 24-F21-1148-08, de fecha 19-06-2008, que por ante ese Departamento de Alguacilazgo, específicamente la Unidad de Correos Internos, no se ha recibido solicitud alguna del ciudadano N.A.C.M.; por lo que surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 21 de agosto de 2010, y calificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el imputado de auto tiene comprometida su responsabilidad en grado de autor o participe en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a el hecho que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana, como de Lesa Humanidad, y habida cuenta del impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, ver entre otras, el criterio que hasta la presente fecha ha venido siendo ratificado, y que fue proferido en el año 2001 por la Sala Constitucional del M.T.S.d.J., (Caso: R.A.C.); en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito y de las actas traídas a colación se evidencian suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo, según el dicho de los funcionarios actuante y las actas que rielan en el expediente, todo ello en relación a los numerales 2 y 3, en cuanto al daño social causado del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Juzgado, en contra del prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscala Decimasexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: SE ACUERDA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada en fecha 23 de junio de 2008, por este Juzgado Tercero de Control, en contra del ciudadano N.A.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha 24/03/1965, hijo de BESTALIA MATOS y J.C.O., de profesión u oficio Ganadero, estado civil casado, residenciado en la calle 53B Nº 15-65, Urbanización La Trinidad, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0412-5270189 – 0414-6295760 (esposa L.R.), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Incautación sobre los bienes acordados en fecha 25 de julio de 2008 y 22 de Agosto de 2008. CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado N.A.C.M., al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con la Policía Regional del estado Zulia. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano N.A.C.M., quien quedará recluido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda oficiar al ciudadano Director del Reten Policial de San C.d.Z., a los fines de informar de la decisión. SEPTIMO: Se acuerda la devolución de la investigación signada con el Nº 24-F16-1492-2008 a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la defensa privada. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1224-2010, y se oficia con los números 3.117-2010.-

La Jueza Tercera de Control, (S)

Abg. C.L.J.S..

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. I.V.M.

La Fiscal XXIV del Ministerio Público,

Abog. E.Q.

El Imputado,

N.A.C.M.

La Abogada Defensora,

Abog. Disleen H.R.G.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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