Decisión nº 0216-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 04 de febrero de 2009

198º y 149º

RESOLUCION No. 0216-2009 C02-7172-2009.

24-F16-572-2000.

SOBRESEIMIENTO

Imputado: L.A.P., de quien no constan en actas datos filiatorios y de residencia.

Delito: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 19 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, vigente para la fecha.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados I.E.V.M., L.D.G. y NEYDUTH B.R., en su condición de Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, mediante acta policial Nº 005, levantada por funcionarios adscritos al servicio de Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales y Renovables, en la cual dejan constancia que el día 11 de enero de 2.000, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, procedieron a efectuar inspección ocular en la margen derecha del Río Chama, sector El Estero, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., lugar en el que constataron la intervención de la zona protectora de la margen derecha del Río Chama, con una longitud de 400 metros y un ancho de aproximadamente 50 metros, afectando vegetación protectora de la especie Caña Brava y Bambú, con el objeto de fomentar cultivos agrícolas (plátano), por parte del ciudadano L.A.P..

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 19 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, vigente para la fecha, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 11 de enero de 2.000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley, de conformidad con el 19, ordinal 2º de la Ley Penal del Ambiente, razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano L.A.P., por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 19 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, vigente para la fecha, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 19, ordinal 2º de la Ley Penal del Ambiente. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación dirigida al ciudadano L.A.P., se ordena publicarla a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que en actas no constan datos exactos de su domicilio, en atención a lo dispuesto en la parte infine del último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R.

El Secretario (S),

Abg. J.J.F.C..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0216 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0624 - 2009.

El Secretario (S),

Abg. J.J.F.C..

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