Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

197° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 4.894.511, domiciliada en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: L.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.480.425, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444, domiciliado en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

DEMANDADOS: L.J.A.A., M.V.A.A. y M.C.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.715.695, 4.715.783 y 4.715.787, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.M.M., S.P.S. y S.N.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.837.130, 15.125.062 y 9.292.001, respectivamente, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.280, 99.421 y 64.634, respectivamente de y este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXP. 009441

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio L.R.G.R., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana M.J.G., supra identificados en la presente causa que versa sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y que incoara la referida ciudadana en contra de los ciudadanos L.J.A.A., M.V.A.A. y M.C.A.A.; la presente apelación se interpone contra la decisión de fecha 18 de Febrero del 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 18 de mayo de 2.011, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, signado con el No. 009441 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes solo hizo uso de ese derecho la parte demandante, y en el lapso correspondiente de las observaciones las mismas fueron presentadas solo por la parte demandada, pasando posteriormente esta Alzada a diferir en fecha 17 de octubre dictar el fallo correspondiente de conformidad con el articulo 251 del Código de procedimiento Civil por un lapso de Treinta (30) días, concluido dicho lapso este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite junto con las pruebas aportadas al libelo en fecha 13 de Mayo de 2005, pasando en fecha 18 de Febrero de 2011 a dictar sentencia definitiva declarando sin lugar la acción propuesta, siendo esta apelada por la parte demandante razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

La parte en su escrito de demanda señaló:

“Omisis…CAPITULO I. Mi mandante viene poseyendo en forma publica, pacifica, continua, no equivoca, notoria, con animo de dueña y en forma no interrumpida, desde el año Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), unas bienhechurías constituidas por una casa y árboles frutales y de sombra en su fondo anexos, enclavadas en una parcela de terreno de Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts.2), en la forma de Veinte metros (20 mts.) lineales de frente por Cuarenta metros (40 mts) de largo, ubicadas en el sector La Peña, Municipio Caripe del Estado Monagas y cuyos linderos son los siguientes: Norte, que es su frente, con carretera que conduce de Caripe a la población de El Guacharo; Sur, con márgenes del río Caripe; Este, con casa y fondo que es o fue de L.B.L. y; Oeste, con casa y fondo del señor I.F., tal como se puede evidenciar del justificativo de testigo que anexo marcado con la letra “B” y documento que anexo “C”. Desde el mencionado año Mil Novecientos Setenta y Dos, mi mandante junto con el hoy difunto L.A., procreo y crió a sus hijos M.C., B.d.C., Norelys Josefina, L.A., C.J. y D.J., quienes son venezolanos, mayores de edad, familia esta constituida por los hijos junto con el hoy difunto L.A., quienes son venezolanos, de 32, 29, 26, 25, 24 y 21 años de edad, respectivamente y todos domiciliados en el Municipio Caripe, Estado Monagas, anexo marcada con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I” copias de partidas de nacimientos. Igualmente el concubino de mi mandante hoy difunto, falleció el día 27 de Julio del año 1.988, según consta de copia certificada de acta de defunción que anexo marcada “J”, y para el momento de su fallecimiento se encontraba viviendo con mi poderdante, tanto es así, que en dicha acta, quien aparece solicitando que se levante la misma por ante la Prefectura del Municipio Caripe, es mi poderdante. El mencionado inmueble lo construyó el hoy difunto L.A. con ayuda de mi mandante a sus propias y únicas expensas con el trabajo y el esfuerzo de ambos, según se evidencia de copia del Titulo Supletorio debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe, en fecha 19 de septiembre de 1.986, anotado bajo el N°. 59, folios del 25 al 29, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.986 y que anexo en marcado “K”. Igualmente anexo marcado “L”, constancia expedida por el ciudadano registrador Subalterno del Municipio Caripe del Estado Monagas, donde se deja constancia del apellido, nombre y domicilio de la persona que aparece como propietario del indicado inmueble, a los efectos del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el hoy difunto dejó tres hijos en la hoy también difunta M.A.D.A., quien era su legitima cónyuge, de nombres L.J.A.A., M.V.A.A. Y M.C.A.A., quienes hiciera la declaración de herencia por ante el Departamento de Sucesiones del hoy extinto Ministerio de Hacienda, y ahora del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declarando el inmueble ante mencionado como herencia y en consecuencia su propietario, sin que se hayan incluido en la misma los demás herederos del hoy difunto L.A., los cuales aparecen nombrados en el acta de defunción, declaración sucesoral esta que anexo marcada “LL”. CAPITULO II. Por todo lo antes expuestos, y en virtud de que mi mandante viene poseyendo en forma legitima, publica, notoria, continua, con animo de dueña, pacifica, no equivoca y no interrumpida el inmueble ante descrito y de conformidad con lo pautado en los Artículos 545, 771, 772, 1952, 1953 del Código Civil en concordancia con lo señalado en los Artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es que ocurro para Demandar como en efecto Demando en Prescripción Adquisitiva a Los sucesores del hoy difunto L.A., en las personas de los ciudadanos L.J.A.A., M.V.A.A. Y M.C.A.A. …, para que convengan o a ello sea condenado por este Tribunal a: Primero: De que mi mandante viene poseyendo en forma legitima, publica, notoria, continua, con animo de dueña, pacifica, no equivoca y no interrumpida el inmueble ante descrito por mas de Treinta (30) años. Segundo: Que mi mandante construyó junto al hoy difunto L.A. a sus propias expensas el mencionado inmueble con sus esfuerzos y trabajos personales. Tercero: que en dicho inmueble mi mandante y el hoy Difunto L.A., procrearon, nacieron y se criaron a sus hijos M.C., B.d.C., Norelys Josefina, L.A., C.J. y D.J.. Cuarto: Que en caso de que no convenga el tribunal declare la Prescripción Solicitada y que la Sentencia definitiva que se dicte le Sirva a mi mandante Como Titulo de Propiedad sobre el señalado inmueble. Quinto: Se condene en Costas a los demandados…Estimo la presente demanda en la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (120.000.000,00)… ”

Dado la demanda antes transcrita la parte demandada pasó a dar contestación a la misma en los términos que a continuación se indican:

omisis… CAPITULO UNICO. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de manera genérica, pero forma total, rechazo, niego y contradigo en todo y cada uno de los sus puntos, la pretendida demanda de la actora, tanto en los hechos como en el derecho, por ser la misma improcedente y sin cabida en el ámbito jurídico, así como por no ser compatible la pretensión posesoria de la actora con los presupuestos facticos señalados en la demanda, cosa que hace improcedente la prescripción alegada. De este forma dejo contestada la presente demanda, solicitando que el presente escrito sea agregado a los autos del expediente, tramitado y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley, y por consecuencia declarada Sin Lugar la pretensión de la parte demandante en la definitiva que se pronuncie sobre el fondo de la misma…

El Tribunal del A quo, paso a dictar sentencia definitiva en el presente litigio en fecha 18 de Febrero de 2011 en los términos que a continuación se transcriben:

“La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo consagra en su artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. En este sentido para este d.T., a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano. La Prescripción Veintenal supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima, aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión. El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima. Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también traer al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño. El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”. Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: 1) Que se trate de cosas susceptibles de posesión. 2) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y 3) El transcurso de un tiempo determinado. Así las cosas, para determinar si en el caso de marras, se configuran los elementos señalados, este Juzgador una vez analizadas las probanzas aportadas por las partes observó: Ambas partes hicieron valer el mérito favorable de los autos, en tal sentido, considera relevante este sentenciador plasmar lo que Nuestro M.T. a planteado sobre este tipo de prueba, conforme Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, el cual señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por ambas partes en sus escritos de promoción de pruebas. Así se declara. Ahora bien, siendo que el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, según ha dispuesto la Jurisprudencia, aún cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva. En tal sentido, indicó el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado L.R.G.R., en el libelo de demanda, que su representada ha venido poseyendo en forma pública, pacífica, continua, no equivoca, notoria, con ánimo de dueña y en forma no interrumpida, desde el año 1.972, unas bienhechurías constituidas por una casa y árboles frutales y de sombra en su fondo anexo, enclavadas en una parcela de terreno de Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts.2), en la forma de Veinte metros (20 mts.) lineales de frente por Cuarenta metros (40 mts) de largo, ubicadas en el sector La Peña, Municipio Caripe del Estado Monagas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su frente, con carretera que conduce de Caripe a la población de El Guacharo; SUR: con márgenes del río Caripe; ESTE: con casa y fondo que es ó fue de L.B.L. y; OESTE: con casa y fondo del señor I.F.. Asimismo, entre otras cosas manifestó que el mencionado inmueble lo construyó el hoy difunto L.A. con ayuda de su mandante, ciudadana M.J.G. a sus propias y únicas expensas con el trabajo y el esfuerzo de ambos, igualmente señaló que procreó y crió en dicho inmueble a sus hijos, conjuntamente con el mencionado difunto, y en base a dichos alegatos solicita a este Tribunal declare la Prescripción Adquisitiva. Así las cosas, se evidencia que en el caso bajo estudio los siguientes hechos: 1) Que el difunto L.A., supuesto cónyuge de la demandante, había casado con la ciudadana M.D.V.A., en el año de 1.952, conforme consta en Acta de Matrimonio N° 17, expedida por la Prefectura del Municipio Guanaguana del distrito Piar del Estado Monagas, de cuya unión matrimonial procrearon a tres (03) hijos de nombres L.J.A.A., M.V.A.A. y M.C.A.A.. 2) Que para el año de 1.980, la ciudadana M.D.V.A., fallece, según consta en Acta de Defunción Nº 527, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. 3) Que el ciudadano L.A. (difunto), presentó para debida protocolización Título Supletorio por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Caripe, ahora Municipio Caripe del Estado Monagas, el cual fue registrado en fecha 19 de Septiembre de 1.986, quedando anotado bajo el N° 59, Folios 25 al 29, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre. 4) Que el ciudadano L.A., falleció ab-intestato el día 27 de Julio de 1.988, conforme consta en Acta de Defunción N° 37, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas. Como sustento de tales hechos, este Tribunal al efectuar el correspondiente análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandada, en especial las deposiciones de los ciudadanos M.C., J.R.D., E.A.M., J.D.C.M. y L.C., plenamente identificados en autos, constató que todos y cada uno de ellos, conocieron al matrimonio habido entre L.A. y M.D.V.A., y que de igual forma dicho matrimonio fijaron su residencia en el inmueble objeto del presente litigio, asimismo concordaron que al enfermar la ciudadana M.D.V.A., sus hijos L.J.A.A., M.V.A.A. y M.C.A.A., la trasladaron a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, para el año de 1.980 que es en el año en que fallece; afirmaron igualmente los referidos testigos que no conocían a la ciudadana M.J.G., a dichas testimoniales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto las misma no fueron tachadas, siendo éstas hábiles y contestes en sus afirmaciones. Y así se declara. En este orden de ideas, no consta a los autos probanza alguna que haga verificar a este juzgador que efectivamente la ciudadana M.J.G., posee el inmueble desde hace más de 30 años, pues del examen que hace este sentenciador conforme a lo anteriormente señalado, se pudo evidenciar además que del Tercer particular que reposa en el Titulo Supletorio evacuado y registrado, por el ciudadano L.A., se lee lo siguiente: “…Tercero: Si, es igualmente cierto y les consta positivamente que adquirí el inmueble antes descrito por haberlo fomentado a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio particular, desde el año mil novecientos cincuenta y uno, fecha desde la cual lo he venido poseyendo en carácter de único dueño, de manera pacífica, no equivoca y sin ser molestado por persona alguna…” (Negrillas del Tribunal) Por lo que haciendo un cálculo matemático sobre el tiempo, se verifica que el ciudadano L.A., poseyó de manera pública, pacífica, continua, no equivoca, notoria, con ánimo de único dueño y en forma no interrumpida, desde el año de 1.951, las bienhechurías del inmueble descrito en autos, que habiendo contraído unión matrimonial con la ciudadana M.D.V.A., en 1.952, fijó en dicho inmueble su domicilio conyugal, y durante esa unión procrearon a tres (3) hijos de nombres L.J.A.A., M.V.A.A. y M.C.A.A., tal unión matrimonial perduró hasta el año de 1.980, año en el cual fallece su cónyuge M.D.V.A.; posteriormente, para el año de 1.986, el ciudadano L.A. le dio formalidad pública al instrumento constituido por Título Supletorio, donde se constata que el referido inmueble lo poseyó como anteriormente se señaló, y que tal posesión duró hasta el momento de su fallecimiento ab-intestato en el año de 1.988, por lo que sus legítimos hijos ciudadanos L.J.A.A., M.V.A.A. y M.C.A.A., procedieron hacer la respectiva declaración sucesoral del activo del liquido hereditario, en fecha 27 de Julio de 1.988, Certificado Liberado bajo el N° 0118, de fecha 07 de Marzo de 1.989, conforme consta del documento público emanado del Departamento de Sucesiones del antiguo Ministerio de Hacienda, ahora SENIAT, donde se certifica que el único bien del acervo hereditario está constituido por el inmueble que se encuentra en litigio en la presente causa. A tales efectos y a todas luces se puede evidenciar que no concuerda con el recorrido del tiempo antes señalado, el hecho de que la ciudadana M.J.G., ha venido poseyendo desde el año de 1.972 el tan mencionado inmueble. De modo que, no constando en autos prueba alguna que demuestre a este Juzgador que la prenombrada accionante, posee el inmueble objeto del presente proceso desde hace más de veinte (20) años, como lo exige la normativa del Código Civil, que hace que el tiempo para adquirir por prescripción sea ese, y no habiendo demostrado la Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, como lo prevé el artículo 772 ejusdem, hace que este Sentenciador concluya que la acción por ella intentada no ha de prosperar, en razón de no haberse configurado los elementos supra indicados para que proceda la misma. Y así se decide. -III- En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 772 y 1.977 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuso la ciudadana M.J.G. en contra de los ciudadanos L.J.A.A., M.V.A.A. y M.C.A.A., todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia: •PRIMERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. • SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado que el punto controvertido es la procedencia o no de la acción interpuesta, y por ende determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. En este orden de ideas este sentenciador pasa analizar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes de la manera que a continuación se sintetiza:

De las Pruebas aportadas por las Partes:

Pruebas aportadas por la Parte Demandante:

 Capitulo I: El mérito favorable de los autos, en especial la admisión tacitas por parte de los demandados de que efectivamente su representada posee desde el año 1972, en forma pública, pacifica, no equivoca, notoria, con animo de dueña y en forma no interrumpida, el inmueble identificado en el libelo de la demanda, al no rechazar dicha posesión. Respecto a lo señalado es de indicar que ha sido reiterado el criterio de nuestro m.T.s. de Justicia que el merito favorable de los autos no forma parte de los medios de pruebas permitidos por la Ley aunado a ello que los hechos admitidos no son objetos de pruebas, razón por la cual este Tribunal no los estima. Y así se decide.-

 Capitulo II: Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió a las ciudadanas M.D.V.L. y R.B.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.289.607 y 3.698.275, domiciliadas en el Municipio Caripe del Estado Monagas. Este tribunal no estima la prueba en cuestión, en virtud de que la misma no le merece fe, dado el hecho que ambas testigos up supra identificadas al momento de ratificar en juicio sus declaraciones señalaron ser amiga de la demandante ciudadana M.J.G., aunado a ello la ciudadana R.B.N. indicó de igual forma en sus respectivas deposiciones tener interés al querer ayudar a la demandante, siendo así es evidente que tales testifícales no pueden ser valoradas de conformidad con el articulo 478 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.-

 Capitulo III: C.d.R. expedida por el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas. Este tribunal no estima la presente prueba por cuanto la misma no representa elemento de convicción para determinar la posesión legitima requerida para la procedencia del presente juicio. Y así se decide.-

 Capitulo IV: Partidas de nacimiento de los ciudadanos M.C., B.d.C., Norelys Josefina, L.A., C.J. y D.J.. Tales documentales aun cuando son documentos públicos, las mismas solo demuestran el vinculo de afinidad que tienen los referidos ciudadanos con el ciudadano L.A. por ser éste su padre, no siendo estas pruebas documentales en el presente juicio de prescripción adquisitiva importantes debido a que no aportan elemento de convicción alguno al punto controvertido que no es otra que la posesión legitima y por lo tanto deben ser desechadas. Y así se decide.-

 Capitulo V: Documentos que rielan desde el folio 28 al 35 integrados por Constancia emanada del Registro Subalterno del Municipio Caripe y Declaración Sucesoral. A ambas pruebas se les otorga valor probatorio en virtud de que en la primera de ellas se certifica que el documento N° 59, folios 25 al 29 aparece como propietario el ciudadano L.A.; y en segunda, es decir de la declaración sucesoral se desprende que los ciudadanos: L.J.A.A., M.V.A.A. y M.C.A.A., debidamente identificados en auto, son herederos del causante L.A.. Con lo cual se cumple con uno de los requisitos de admisibilidad estipulado en el articulo 691 del código de Procedimiento Civil y la cualidad de los demandados para sostener el juicio- Y así se decide.-

 Capitulo VI: Testimoniales de los ciudadanos: O.A., S.D.S., L.R.C., E.R.M., A.C.S.R., M.C.L. y DOQUIS E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.616.623, 9.896.821, 2.485.003, 1.589.687, 12.519.626, 9.895.512 y 6.720.528, respectivamente y domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas. Respecto a las testimoniales de los ciudadanos O.A., S.D.S., L.R.C. este tribunal la desestima por cuanto no consta en actas que los mismos hayan rendidos las respectivas declaraciones y en relación a las demás testimoniales de igual forma este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de actas se evidencia que existen pruebas aportadas al proceso por la parte demandada que serán valoradas precedentemente que desvirtúan los alegatos realizados por los mencionados testigos tales como que la parte demandante haya poseído el inmueble en posesión legitima desde hace mas de treinta año específicamente desde el año 1972. Y así se decide.-

Pruebas presentadas por la Parte Demandada:

 Capitulo I: Mérito Favorable de los autos. En razón a lo planteado, de igual forma este Tribunal pasa a indicar que es criterio reiterado de nuestro m.T.S. de justicia que el mérito favorable de los autos no representa elemento de convicción alguno respecto a las prueba establecida en nuestra legislación venezolana. Y así se decide.-

 Capitulo II: Las Testimoniales de los ciudadanos: F.J.M., G.J.G., M.R., L.C., L.B.G., M.C., J.R.D., J.D.C.M., E.A.M. y L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.715.706, 4.719.061, 4.894.788, 8.940.969, 4.021.918, 3.700.883, 3.701.163, 4.022.278, 1.818.891 y 8.365.099, respectivamente. En cuanto a dichas testimoniales este Tribunal las valora en virtud de que los mismo fueron contestes en afirmar en sus deposiciones que conocieron al matrimonio habido entre L.A. y M.D.V.A., que dicho matrimonio fijó su residencia en el inmueble objeto del presente litigio, asimismo concordaron que al enfermar la ciudadana M.D.V.A., sus hijos L.J.A.A., M.V.A.A. y M.C.A.A., la trasladaron a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, para el año de 1.980 que es en el año en que fallece; afirmaron igualmente los referidos testigos que no conocían a la ciudadana M.J.G., no incurriendo estos contradicción y siendo concordante con las demás pruebas aportadas al proceso aunado al hecho que dichas testimoniales no fueron tachadas por la parte contraria. Y así se decide.-

 Capitulo III: Instrumentales constituidas por: 1. Original del Titulo Supletorio, evacuado por el Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas, y Registrado en fecha 19 de Septiembre de 1.986, por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Caripe, bajo el N° 59, folios del 25 al 29, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre. De la citada prueba se evidencia fehacientemente, que el ciudadano L.A., es el propietario del inmueble objeto de esta controversia, y debe apreciarse como documento fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a criterio de este Tribunal. 2. Acta de matrimonio de fecha 29 de diciembre de 1.952, anotada bajo el N° 17. De dicha prueba se evidencia el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano L.A. y la ciudadana M.A.d.A., siendo tal instrumento un documento público el cual no fue tachado ni desvirtuado el mismo adquiere pleno valor probatorio. Y respecto a las: 3. Acta de Defunción de la ciudadana M.D.V.A.D.A., anotada bajo el N° 527, Libro 2, Folio 33, del año 1.980. de la cual se evidencia que la misma falleció en el año 1980 fecha en la cual se encontraba dicha ciudadana casada con el ciudadano L.A.. No siendo dicha prueba tachada ni desvirtuada por la parte contraria adquiere pleno valor probatorio. 4. Acta de Defunción del ciudadano L.A., anotada bajo el N° 37, Folio Vto. del 28, del año 1.988; dicho instrumento, viene a sumar un dato muy importante al proceso, ya que del mismo se puede evidenciar que ciertamente el ciudadano L.A., estuvo casado con la ciudadana M.A.d.A. (hoy difunta) de cuyo matrimonio dejó tres hijos legítimos de nombres: l.J., Virginia, M.A. de Ascanio y que dejo dieciséis hijos ilegítimos…. El mismo debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

una vez valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas en la presente litis y analizados como han sido las actas procesales, y vistos tanto los informes presentado ante esta Segunda Instancia por la parte demandante insertos a los folios 31 al 32 y su vto de la tercera pieza del presente expediente como las observaciones efectuadas por la parte demandada que corren insertas al folio 34 al 36 de la tercera pieza del expediente bajo estudio, este juzgador pasa a pronunciarse al fondo de la controversia en base a:

Para establecer cuales son los supuestos necesarios, para que proceda la acción de Prescripción Adquisitiva, se debe hacer una combinación entre el derecho sustantivo, reflejado en el Código Civil y el Derecho adjetivo contenido en el Código de Procedimiento Civil, que señala con precisión cuales son las normas procesales para plantear la pretensión de Prescripción Adquisitiva. En tal sentido observamos que el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.953 señala:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima

.

Según este artículo, es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que se tiene posesión legítima.

Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, que nos explica en que consiste la posesión legítima, y al efecto establece:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

De acuerdo con estos dos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar la posesión legítima y al respecto es menester fijar las siguientes conclusiones: La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hace viciosa e inútil, la práctica de acompañar justificativo de testigos o declaraciones testificales en las cuales el deponente señala que el pretensor posee de manera publica, pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca y con animus domini, con lo cual no se prueba la posesión legitima. La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor. A titulo de ejemplo, si se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en tanto en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa. Finalmente debo señalar, que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo. En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Y que la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambos, se pierde. El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrían descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continua, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa. El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno. El animus, puede manifestarse explicita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.

Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión.

Luego de haber analizado los alegado y probado en autos, y de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este juzgador concluir, que en el presente caso, no están dadas ni demostradas las exigencias mínimas para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada, ya que el actor no demostró las exigencias establecidas en el artículo 772 del Código Civil, tomando en cuenta que las pruebas aportadas por la parte demandante tendiente a demostrar tales hechos fueron desestimadas casi en su totalidad, debiéndose declarar en consecuencia sin lugar la acción intentada por Prescripción Adquisitiva . Y así se decide.

En lo atinente a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de informes presentados por esta alzada sobre los vicios Incongruencia negativa, silencio de prueba, inmotivación de sentencia , errónea aplicación del articulo 508 del Código de procedimiento civil en los que a decir de dicha parte adolece la sentencia recurrida es de indicar:

Respecto al vicio de silencio de prueba el mismo se configura solo en el caso que se haya dejado de valorar alguna prueba en el proceso y que la misma al haberse valorado cambiara el dispositivo del fallo. En el caso de marras el tribunal de la causa señaló en su totalidad las pruebas aportadas indicando que ninguna de ellas demostraban el cumplimiento de lo establecido en el articulo 772 del Código Civil, aún cuando no fueron valoradas en forma detalladas lo cual no cambia en forma alguna el dispositivo del fallo tal y como se infiere de lo decidido en el presente fallo, se evidencia que si fueron estimadas de acuerdo al criterio del Juez de la causa, lo cual de forma alguna el configura el vicio denunciado debiendo ser el mismo desestimado. Y así se decide.-

En lo atinente al vicio de incongruencia negativa, es de acotar que ello se configura de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de marzo de 1997, al tratar el deber que a los jueces les impone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de la manera siguiente: “…Cuando los jueces no se pronuncien sobre todos los puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo pronunciado al producirse el vicio de incongruencia negativa…” Al respecto evidencia este sentenciador que la decisión recurrida no esta enmarcada dentro del vicio denunciado por la parte recurrente, por cuanto ésta basa tal vicio en el hecho de que el Tribunal a quo no valoró todas las pruebas, mal podría declarar este Juzgador el vicio de incongruencia negativa. Y así se decide.-

En cuanto al vicio de inmotivación estima quien aquí decide traer a colación lo siguiente:

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de Junio del año 2002, con ponencia del magistrado GARCIA GARCIA, acoge la conceptualización dada por la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal aduciendo; al respecto:

Omisis…Esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001 (caso H.D. y otros), al disponer: ...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos. De la cita doctrinal antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, queda claramente establecido, a criterio de ésta Sala, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, así como que su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de Inmotivación) decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia, no obstante dicha perversión incida fatalmente en la dispositiva del fallo.

Dentro de este contexto es de señalar que: El Principio de la valoración de la Prueba: El Cual es denominado por nuestra jurisprudencia casacionista de exhaustividad de la sentencia: el fallo debe examinar cuanto elemento probatorio conste en los autos (Art. 509) a fin de que el derecho a la defensa de las partes no quede conculcado ni resulte inadecuada la motivación de la sentencia.

Ahora bien establecido lo anterior (lo que para la doctrina y jurisprudencia constituye el vicio de inmotivación), y comparado con el fundamento esgrimido por el Juez A quo, en el fallo recurrido el mismo no se encuentra enmarcado a todas luces dentro de los vicios delatados, considerándose el fallo bajo estudio motivado y ajustado a derecho debiéndose declarar improcedentes tanto los vicios descritos como la apelación propuesta, razón por la cual el presente recurso no ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR tanto la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA como el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 18 de Febrero del 2011, por el Abogado en ejercicio L.R.G.R., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana M.J.G. incoado dicho juicio en contra de los ciudadanos L.J.A.A., M.V.A.A. y M.C.A.A.. En los términos expresados se RATIFICA la decisión apelada de fecha18 de Febrero del 2011.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y en consecuencia se condena en costa a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los catorce días del mes de Noviembre de dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/

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Exp. N° 009441

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