Decisión nº 60-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.A.O., titular de la cédula de identidad número V-12.822.633.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.A.T.H. y M.D.L.H.R. inscritos en el IPSA bajo los números 68.421 y 170.297, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.J.G., titular de la cédula de identidad número V-4.432.117.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

Abogadas A.E.G.G. y BONNYE A.R.G., inscritas en el IPSA bajo los números 70.428 y 213.991, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN

EXPEDIENTE N°: 1019-15

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda recibida en fecha 29/10/2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue distribuida correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, siendo admitida la demanda por dicho Juzgado en fecha 31/10/2014.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación en fecha 09/03/2015, por no lograrse conciliación alguna, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa el día 17/03/2015 a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer del asunto.

Con fundamento a lo anterior, el día 30/03/2015 fue recibido el presente expediente ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, providenciando las pruebas presentadas por las partes en la audiencia preliminar en fecha 09/04/2015 y fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 14/05/2015, a las 10:00 a.m; llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana M.A.O., demanda por motivo de COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 1, 2, 3, 14, 29, 30 y 34 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación de la demanda, la parte accionada señala como punto previo la “LEGITIMACION AD CAUSAM FALTA DE CUALIDAD E INTERES”, indicando textualmente lo siguiente:

PUNTO PREVIO

LEGITIMACION AD CAUSAM

FALTA DE CUALIDAD E INTERES

…Omissis…

…la parte actora demanda a mi representado a título personal bajo la premisa de que este es representante legal o estatutario, o, en todo caso, accionista o propietario de las entidades de trabajo DAS CARLOS ROCK CAFÉ, C.A y de la PIZZERIA RESTAURANT DA’C.S.B. C.A. cuando lo cierto es que el ciudadano C.J.G.G., a quien represento, no es ni ha sido accionista ni propietario de dichas entidades laborales. La única relación con la entidad PIZZERIA RESTAURANT DA`C.S.B. C.A. que tuvo mi mandante fue en condición de mandatario o encargado de administración, correspondiéndole hacer los trámites ante las autoridades competentes cuando se presentó el incendio que destruyó el local donde funcionaba la empresa siniestrada y entregar el pago a los trabajadores, entre ellos la parte demandante, que se vieron afectados por la pérdida de su empleo bajo esas circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, no existiendo otra vinculación jurídica con la sociedad mercantil ya nombrada. En tal sentido, el ciudadano C.J.G.G. carece de interés real, actual y jurídico para sostener la presente causa, toda vez que la Ley no le atribuye responsabilidad en los pasivos o posibles pasivos laborales que pudieren surgir con los trabajadores de la sociedad mercantil PIZZERIA RESTAURANT DA’ C.S.B. C.A ni con DAS CARLOS ROCK CAFÉ C.A, como se desprende en esta causa, como tampoco es o ha sido patrono de la ciudadana M.A.O. ni esta le ha prestado servicios a título personal, NUNCA HUBO RELACION DE TRABAJO ENTRE LA DEMANDANTE Y C.G.G., por mi representado.

Ahora bien, señalado lo anterior, la parte demandada procedió a admitir y negar los siguientes hechos:

  1. - De los hechos admitidos:

  2. -La ciudadana M.A.O. laboró en la PIZZERÍA RESTAURANT DA’C.S.B. C.A, como cocinera.

  3. -Que el local comercial donde funcionaba la Sociedad Mercantil Pizze.R. Da’ C.S.B. C.A, fue objeto de pérdida total producto del incendio ocurrido. “…en el local donde funcionaba la referida entidad de trabajo dejándola inoperante” (sic).

  4. - De los hechos negados, rechazados y contradichos:

  5. -Niega que haya existido una relación de trabajo entre su representado y la accionante.

  6. -Niega que el ciudadano C.J.G. sea accionista de “DAS CARLOS ROCK CAFÉ C.A.” ni de “PIZZERÍA RESTAURANTE DA’ C.S.B., C.A.”.

  7. -Niega que exista solidaridad entre el demandado y las dos entidades mercantiles ut supra señaladas.

  8. -Niega que el ciudadano C.J.G. se haya subrogado en obligación alguna contraída por las Sociedades Mercantiles “DAS CARLOS ROCK CAFÉ C.A.” ni de “PIZZERÍA RESTAURANT DA’ C.S.B. C.A.”.

  9. -Niega que la parte actora, ciudadana M.A.O., tenía un horario de lunes a sábado de 9 a.m. a 6 a.m.

  10. -Niega que el ciudadano C.J.G. haya incurrido en alguna confesión ficta sobre condiciones de trabajo respecto a la actora ya que no hubo relación de trabajo entre éste y la accionante y por cuanto jamás existió ni en sede administrativa ni judicial algún juicio o procedimiento que provocara tal consecuencia jurídica.

  11. -Niega que el ciudadano C.J.G. haya reconocido ser “deudor” de la demandante en sede administrativa y mucho menos un presunto derecho que nunca fue planteado, como es el Bono de Alimentación.

  12. -Niega que los empleados de “PIZZERÍA RESTAURANT DA’C.S.B. C.A.” no disfrutaran del servicio de comida durante la jornada de trabajo.

  13. -Niega que por imperio de una presunta “solidaridad” su representado deba pagar “bonos de alimentación” de los años 2008 al 2013 por presuntos días trabajados mes a mes, hasta totalizar 1432 días a razón de Bs. 31,75; por cuanto su representado no fue ni es patrono de la demandante, ya que la actora nunca le prestó servicios de ninguna naturaleza ni bajo ninguna modalidad, por lo que no es solidaria pagador ni se ha subrogado en ninguna modalidad.

  14. -Niega, rechaza y contradice que el demandante haya violentado alguna norma legal, ni contractual y mucho menos constitucional relativa a los derechos laborales que pudiera tener la accionante en contra de alguna o algunas entidades de trabajo donde ella haya prestado servicios.

  15. -Niega, rechaza, y contradice que el demandado esté obligado por ninguna causa o razón a pagar costas procesales ni a pagar a la accionante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 45.466,00) por concepto de Bono de alimentación desde el año 2008 al año 2013, ni por ninguna otra obligación laboral.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

  16. -Punto Previo: “Falta de cualidad, solidaridad, sustitución de patrono y subrogación” alegada por la parte actora.

  17. -Relación Laboral

  18. -Pago del Bono de Alimentación.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Con relación al punto previo alegado en el presente juicio, falta de cualidad, solidaridad y subrogación, le corresponde a la parte actora demostrar que se encuentran dados los supuestos que determinen las figuras jurídicas antes mencionadas.

    Respecto a la Relación Laboral, esta Juzgadora de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le adjudica la carga de la prueba a la parte accionante, la cual deberá demostrar la prestación de servicio, en caso de ser demostrada, le corresponderá a la parte demandada demostrar que esta era de una naturaleza distinta a la laboral.

    Con relación al Bono de Alimentación, la carga de la prueba recae sobre el actor, quien debe demostrar que es acreedor de tal beneficio.

    AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 14 de mayo de 2015 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y pública en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia, por una parte, de los Abogados G.A.T.H. y M.D.L.H.R., en su condición de apoderados judiciales de la demandante, y por la otra, de la Abogada A.E.G.G., apoderada judicial del accionado, en este estado, la ciudadana Jueza le concedió la palabra a las partes con el objeto de que expusieran sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con el apoderado judicial de la parte demandante y luego, la representación de la demandada, otorgándole un lapso prudencial de quince (15) minutos a cada una de las partes.

    En tal sentido, la parte actora a través de su apoderado judicial señaló que demanda al ciudadano C.J.G., en razón de que al momento de reclamar el pago por concepto de prestaciones sociales en sede administrativa, dicho ciudadano asumió y reconoció la condición de patrono al pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales de la trabajadora, en cuya oportunidad el hoy accionado no alegó defensa alguna, reconociendo asimismo la condición de trabajadora y el horario de trabajo; señalado lo anterior, el actor en la audiencia de juicio consignó –a su decir, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, prueba relativa al Auto de Homologación de acuerdo de pago de prestaciones sociales emitido por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a los fines de evidenciar que el ciudadano C.G. se subrogó en el pago de tal obligación.

    Alegado lo anterior, quien aquí decide indicó que el mencionado artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una facultad discrecional del Juzgador, que le otorga la potestad de evacuar cualquier otra prueba cuando considere que debe indagar la verdad de los hechos, ello de conformidad con el artículo 2 de la referida Ley, por lo que no puede ser aplicado por las partes, en tal sentido, no le es dable solicitar al Juez que utilice tal medio, asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social de nuestro m.T.S.J., que existe una oportunidad única y exclusiva para promover pruebas, siendo ésta la primera oportunidad de la fase preliminar, salvo que se trate de un documento público que no existía para dicho momento, en cuyo caso se admitiría tal prueba si la fecha de data es posterior a tal oportunidad, de lo contrario, se vulneraría el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, de conformidad con el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que dispone que los jueces son garantes de la constitucionalidad prevista en dicha Ley, este Juzgado verificó el medio probatorio consignado en la audiencia de juicio por la parte actora, observando que la misma consta de cuatro (04) folios útiles, relativos a tres (03) autos y una (01) certificación, referidos a (i) expedición de copias certificadas, (ii) avocamiento y (iii) homologación del acuerdo efectuado entre los ciudadanos C.J.G. y M.O. con respecto al pago de prestaciones sociales de dicha ciudadana, todos emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en los cuales se evidencia que si bien el auto relativo a la homologación impartida por la Inspectora del Trabajo, Abogada A.d.B.F., indica una fecha de emisión del 24/02/2014, el auto referente al avocamiento señala que el día 02/02/2015 la abogada supra mencionada fue designada como Inspectora del Trabajo, avocándose en dicha fecha al conocimiento de la causa relativa al pago de prestaciones sociales de la ciudadana M.O. –hoy demandante-, ello así, se observa que la Inspectoría del Trabajo incurrió en error material involuntario al establecer una fecha incorrecta (24/02/2014), en ese sentido, adminiculando las documentales consignadas se tiene como fecha de emisión del respectivo auto, el día 24/02/2015; así las cosas, visto que la fecha de la referida prueba es posterior a la oportunidad correspondiente a la promoción de las pruebas en fase preliminar y evidenciado como fue que en las actas procesales cursa expediente administrativo relacionado al procedimiento de pago de prestaciones sociales incoado por la hoy actora en contra de dicho ciudadano, quien aquí decide ordenó agregar al presente expediente tal medio probatorio.

    Posteriormente, ordenado lo anterior, la ciudadana Jueza le otorgó el derecho de palabra a la parte accionada, quien a través de su apoderada judicial señaló que no existe relación de trabajo entre la demandante y su representado, tal como lo afirmó la accionante en su escrito libelar al indicar que prestó servicios para la PIZZERÍA RESTAURANT DA C.S.B., C.A., por lo que no habiendo relación laboral no existe la sustitución de patrono alegada ni la obligación de pagar el concepto reclamado (Bono de Alimentación); asimismo manifestó que con respecto a la solidaridad alegada, el ciudadano C.J.G. pagó el concepto de prestaciones sociales en sede administrativa, en su condición de Administrador y Encargado de la referida entidad de trabajo, no como patrono ni accionista.

    Seguidamente, se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.

    Ejercido el derecho a réplica y contrarréplica, se dio inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las pruebas y seguidamente éstas realizaron sus observaciones finales, de conformidad con el artículo 155 de la Ley en comento, dándose por culminado el debate probatorio, acto seguido, la ciudadana Jueza se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso en la Sala de Audiencias, previo a dictar el fallo oral, señaló los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la decisión recaída en el presente juicio; posteriormente se dictó el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por el ciudadano C.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.432.117 y por vía de consecuencia no existe la solidaridad invocada, ni la subrogación de los deberes laborales pretendidos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.822.633 en contra del ciudadano C.J.G.. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, por no ser temeraria la presente acción.

    Concluida la audiencia de juicio, corresponde en este estado a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a las Pruebas Instrumentales la parte actora aporta las siguientes:

(i) Promovidas adjuntas al escrito de promoción de pruebas:

  1. - Marcada con letra “C”, cursante a los folios 11 y 12 de la Pieza I del presente expediente, Solicitud de Reclamo correspondiente a Pago de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana M.O. ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en contra de la entidad de trabajo “DAS CARLOS ROCK CAFÉ, C.A.”.

    De la referida documental se evidencia que en fecha 14/10/2013 la ciudadana M.O. –hoy demandante- asistida por la Procuradora de Trabajadores, abogada J.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.043, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, reclamo por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil “DAS CARLOS ROCK CAFÉ, C.A.”, en el cual señaló que prestó servicios bajo el cargo de Cocinera ante dicha entidad de trabajo desde el día 01/12/2008 hasta el 15/09/2013. Ahora bien, dicho documento privado fue reconocido por el adversario –demandado- en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcada con letra “B”, cursante a los folios 13 al 24 de la Pieza I del presente expediente, Copias Certificadas de Expediente Administrativo Nº 017-2014-03-00666 llevado por ante la Sala de Servicio de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contentivo del procedimiento administrativo de Pago de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana M.O. en contra del ciudadano C.J.G..

    Ahora bien, siendo que la documental relativa a las copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2014-03-00666 (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy) es considerado como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento y en consecuencia la unidad de las actuaciones efectuadas en sede administrativa, sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate, así las cosas, de todo lo antes indicado se pueden extraer las siguientes documentales:

    (i) Cursante a los folios 13 y 14 de la Pieza I del presente expediente, Certificación de las copias del expediente administrativo Nº 017-2014-03-00666.

    (ii) Cursante a los folios 15 al 17 de la Pieza I del presente expediente:

    -Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana M.O. en contra del ciudadano C.J.G., y

    -Instrumento Carta Poder emitido por la ciudadana M.O..

    (iii) Cursante a los folios 18 al 22 de la Pieza I del presente expediente:

    -Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales emitido por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy;

    -Auto de Admisión de Solicitud de pago de prestaciones sociales, emitido en fecha 09/06/2014 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

    -Cartel e Informe de Cartel de Notificación emitido por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

    (iv) Cursante a los folios 23 y 24 de la Pieza I del presente expediente:

    -Diligencia suscrita en fecha 08/09/2014 por los ciudadanos C.J.G. y M.O., relativa al acuerdo transaccional de pago de prestaciones sociales.

    -Cheque Nº 49839784 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, emitido por el ciudadano C.J.G. a la ciudadana M.O., por la cantidad de Bs. 10.411,71.

    De las documentales supra mencionadas se evidencia procedimiento de Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, incoado en fecha 06/06/2014 por la ciudadana M.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.822.633, ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en contra del ciudadano C.J.G., en la cual la accionante indicó que prestó servicios para dicho ciudadano en el cargo de Cocinera desde el día 01/12/2008 hasta el 15/09/2013; asimismo, se evidencia que en fecha 08/09/2014 el ciudadano C.G. pagó a la hoy demandante, M.O., el concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 10.411,71.

    Con respecto a las documentales de los particulares (i) y (iii) referidas a los documentos relativos al expediente administrativo Nº 017-2014-03-00666, donde consta la Certificación de las copias, la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, el Auto de Admisión, el Cartel de Notificación y el Acta de Audiencia de Reclamo, emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dichas documentales son instrumentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario.

    En este mismo contexto, se evidencia con relación a las documentales detalladas en los particulares (ii) y (iv), cursantes a los folios 15, 16, 17, 23 y 24 que las mismas se refieren a las copias certificadas de documentos de carácter privado que se encuentran insertos dentro del expediente administrativo Nº 017-2014-03-00666, reconocidas por el adversario –demandado- en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado.

    Ahora bien, de las documentales marcadas con los particulares (i) al (iv), los primeros documentos públicos de carácter administrativos desvirtuable por prueba en contrario (i, iii) y los segundos documentos de carácter privado (ii, iv), tal como se señaló ut supra, se evidencia que en la Audiencia de Juicio el adversario –demandado- reconoció tales pruebas, en consecuencia, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    (ii) Consignadas en la celebración de la Audiencia de Juicio:

  3. - Cursante a los folios 81 al 84 de la Pieza I del presente expediente, Copias Certificadas de Auto de Homologación emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 24/02/2014.

    De la presente documental se observa Auto de homologación de acuerdo de pago de prestaciones sociales emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. Ahora bien, la referida documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, por cuanto se refiere a la homologación del pago de prestaciones sociales y nada tiene que ver con los puntos debatidos en el presente caso, por lo tanto, este Juzgado la desecha y en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:

  1. -Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 53 al 58 de la Pieza I, copia simple de la documentación generada con ocasión de la ocurrencia del siniestro (incendio) producido en la sede de la Sociedad Mercantil PIZZERÍA RESTAURANT DA’ C.S.B. C.A., emanado de la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.

    De la mencionada documental se observa reporte de siniestro emanado de la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia del incendio ocurrido en fecha 29/08/2013 en el local comercial Nº 27 identificado como “PIZZERÍA RESTAURANTE DA C.S.B., C.A.”, ubicado en la calle Bolívar, Charallave, estado Miranda, produciendo la pérdida total en equipos mobiliarios, maquinarias, enseres y otros de dicho local comercial; asimismo, se observa que el ciudadano C.J.G. figura como apoderado de dicha entidad de trabajo. Ahora bien, siendo que dicha documental es instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. -Marcado “C”, cursante a los folios 59 al 63 de la Pieza I del presente expediente, copia del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil PIZZERÍA RESTAURANT DA’ C.S.B., C.A.

    De la referida documental se observa Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PIZZERÍA RESTAURANT DA C.S.B., C.A., inscrita bajo el Nº 30, tomo 175-A-Sdo, del Registro Mercantil II del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27/08/2007, en la cual se desprende que: (i) los ciudadanos G.G.M. y C.D.R.d.A., son los únicos accionistas de la Compañía, no evidenciándose que el ciudadano C.J.G. –hoy demandado- forme parte de la Junta Directiva o Accionista de dicha Sociedad Mercantil. Ahora bien, siendo que dicha documental es instrumento público y visto que dicha documental no fue impugnada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada promueve las siguientes testigos:

1) J.M.I., titular de cédula de identidad Nº V-6.292.249, domiciliada en Ocumare del Tuy.

Con respecto a la testigo supra identificada, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio.

2) L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.485.286, domiciliada en Ocumare del Tuy.

En la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia de la testigo arriba identificada; a quien le fue leído lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal por la Secretaria de este Juzgado, seguidamente fue juramentada por la ciudadana Jueza, y posterior a esto, la parte accionada procedió a formularle las siguientes preguntas: “1.-“Diga si conoce al ciudadano C.J. Guaricuco”, Respondió: “Sí lo conozco porque es el administrador del sitio donde laboraba”. 2.-“Diga la testigo si conoce a la ciudadana Marcia Arelis Osorio”, Respondió: “Si la conozco porque era la cocinera del sitio”. 3.-“Diga la testigo de dónde conoce a ambas personas a las cuales se le hizo referencia”, Respondió: “Como ya dije, en Da C.S.B., el señor Carlos era administrador y la señora era la cocinera”. 4.-“Diga la testigo si usted fue empleada de la Pizzería Da C.S.B.”, Respondió: “Sí, en efecto”, 5.-“Diga la testigo si sabe cuál era el cargo que desempeñaba el señor C.G. en la pizzería den mención”, Respondió: “Como ya he dicho, era el encargado o administrador”, 6.-“Diga la testigo si todos los trabajadores de la pizzería, comían o hacían uso de su hora de almuerzo o de cena, en la sede de ese restaurante”, Respondió: “Sí, todos comíamos allí”. Es todo-.

Seguidamente, fue repreguntada por la parte actora, en los siguientes términos: 1.-“Dónde trabaja actualmente”, Respondió: “Tengo un negocio de bisutería por mi cuenta”, 2.-“Diga la testigo cuál era el cargo que tenía cuando trabajaba, en Da Carlos”, Respondió: “Era ayudante de barra y luego cajera”, 3.-“Puede indicar su dirección de domicilio”. En este estado, la parte demandada intervino y se opuso a la pregunta manifestando que la dirección de la testigo no es punto controvertido en la presente causa, seguidamente, la demandante alegó que se apegaba a lo dispuesto en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que se debe tener el nombre completo y la dirección exacta de los testigos, así las cosas, vista la oposición efectuada, quien aquí decide le indicó a la parte actora señalara la finalidad de conocer la dirección de la testigo, alegando la demandante que el objetivo era verificar la relación entre la testigo y el accionado. Acto seguido, la ciudadana Jueza indicó que el Código de Procedimiento Civil entró en vigencia en el año 1.987 y siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia en el año 2.003 tal norma no es aplicable (artículo 481 C.P.C.), por cuanto de conformidad con los criterios jurisprudenciales emanados de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no hace falta la dirección de los testigos, ya que es carga procesal del promovente traer a juicio a los mismos, por lo tanto, se declaró ha lugar la oposición planteada por la accionada, y se relevó a la testigo de contestar la pregunta; indicado lo anterior, la demandante continuó con la formulación de preguntas de la siguiente manera: 4.-“Diga la testigo si ha sido testigos en otras audiencias”, Respondió: “Sí, en una”. En este estado, la apoderada judicial del actor indicó que la testigo tiene una relación de amistad con el señor C.G. –hoy demandado-, por lo que dicha testigo es inhábil. Seguidamente le realizó la siguiente pregunta: 4.-“Diga la testigo si usted vino a declarar a favor del demandado”, Respondió: “No”. En ese estado, la parte accionada intervino, manifestando su oposición en cuanto al alegato esgrimido por la actora, con respecto a la relación de amistad, indicando que no está comprobado ninguna relación entre la testigo y su representado; ello así, vista la oposición efectuada por la apoderada judicial de la demandada, la ciudadana Jueza indicó que el testigo debe deponer sobre los hechos que conoce y es al Juez a quien le corresponde verificar si el testigo conoce los hechos, si estaba presente en el momento o si laboraba para la entidad de trabajo, por lo que en modo alguno el Tribunal valorará los alegatos que cada una de las partes esgriman, culminándose así con las preguntas y repreguntas realizadas a la referida testigo.

3) R.H., titular de cédula de identidad Nº V-11.228.669, domiciliada en Ocumare del Tuy.

En la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia de la testigo supra identificada; a quien le fue leído lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal por la Secretaria de este Juzgado, seguidamente fue juramentada por la ciudadana Jueza, y posterior a esto, la parte accionada procedió a formularle las siguientes preguntas: 1.-“Diga la testigo si conoce al ciudadano C.J. Guaricuco”, Respondió: “Sí”, 2.-“Diga la testigo si conoce a M.O.”, Respondió: “Sí”, 3.-“Diga la testigo de donde conoce usted a ambas personas que le fueron referidas anteriormente”, Respondió: “En la empresa, en el restaurante”, 4.-“Podría mencionar el nombre de la empresa o restaurante”, Respondió: “Da C.S.B.”, 5.-“Diga si usted fue empleada de la Pizze.R.e Da C.S.B.”, Respondió: “Sí”, 6.-“Diga la testigo qué funciones o cargo cumplía dentro de la Pizzería”, Respondió: “Cajera”, 7.-“Diga la testigo si todos los trabajadores de la Pizze.R.D.C.S.B. comían dentro del restaurante, en su hora de almuerzo o cena, según su turno”, Respondió: “Sí, todos comíamos dentro del restaurante”, 8.-“Diga la testigo cuál era el cargo desempeñado por el señor C.G., Respondió: Encargado”.

La parte actora ejerció el derecho a repregunta en los siguientes términos: 1.-“Diga la testigo cuál era el horario que tenía en la pizzería”, Respondió: “De 11 a 7 de la mañana, turno diurno”, 2.-“Diga la testigo cuáles eran sus funciones exactamente”, Respondió: Cajera, todo lo que tenía que ver con las factura, y cobro del dinero, 3.-“Quién la contrató”, Respondió: “El señor Carlos”, 4.-“Diga la testigo o profundice un poco más acerca de las funciones de cajera”, Respondió: “Como cajera lo que hacía era recibir el cobro de la venta de la comida y despachar al mesonero”, 5.-“Diga la testigo en qué consistía la supuesta alimentación, cuál era la dieta”, Respondió: “Comida con jugo, lo normal, tenía carne, arroz, pescado, ensalada mixta”, 6.-“Diga la testigo a quién le rendía cuenta de su trabajo, Respondió: “Al señor Carlos”, 7.-“Diga la testigo si trabaja actualmente”, Respondió: “No”. Es todo.

Bajo ese contexto, de las deposiciones de las testigos comparecientes a la audiencia de juicio se desprende que la ciudadana M.A.O. prestó servicios bajo el cargo de Cocinera para la Sociedad Mercantil PIZZERÍA RESTAURANT DA C.S.B., C.A.; asimismo, que el hoy demandado, ciudadano C.J.G. era el administrador y encargado de dicha entidad de trabajo. Ahora bien, a la prueba testimonial se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las deposiciones se evidencia que las testigos prestaron servicios en la entidad de trabajo en la cual laboraron los ciudadanos M.O. y C.G. –hoy partes en el presente juicio- por lo que tienen conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En razón a los alegatos esgrimidos por ambas partes, así como del acervo probatorio cursante en autos, es importante indicar que el punto medular de la presente causa se circunscribe a determinar si existe o no la falta de cualidad, solidaridad y subrogación del ciudadano C.J.G., para ser demandado en este Juicio, en ese sentido, este Juzgado se pronunciará sobre tal punto controvertido, bajo los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De la Falta de Cualidad, Solidaridad y Subrogación de la Parte Demandada,

ciudadano C.J.G..

En el presente caso, la ciudadana M.O. –demandante- alega en su escrito libelar que prestó servicios en el cargo de cocinera para la Sociedad Mercantil DAS CARLOS ROCK CAFÉ, C.A., relación laboral que culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes “producto del incendio acaecido en el local donde funcionaba la referida entidad de trabajo”; asimismo, señala que al momento de reclamar el pago de sus prestaciones sociales no logró ubicar a los representantes y/o accionistas de dicha entidad de trabajo, por lo que inició el proceso de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, momento en el cual el ciudadano C.J.G. quien figura como “representante del patrono y accionista” de la entidad de trabajo a la cual prestó servicios, se subrogó – a su decir- en el pago de las obligaciones laborales contraídas por la entidad de trabajo DAS CARLOS ROCK CAFÉ, C.A., con excepción del bono de alimentación que no le fue pagado en su oportunidad, por tal razón, en el presente juicio la accionante demanda el pago de dicho concepto en contra del ciudadano C.J.G.. (Paráfrasis de este Juzgado).

Con respecto a lo anterior, se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada, ciudadano C.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.432.117, opuso como punto previo la falta de cualidad para ser demandado en la presente causa, indicando lo siguiente:

…la parte actora demanda a mi representado a título personal bajo la premisa de que este es representante legal o estatutario, o, en todo caso, accionista o propietario de las entidades de trabajo DAS CARLOS ROCK CAFÉ, C.A y de la PIZZERIA RESTAURANT DA’C.S.B. C.A cuando lo cierto es que el ciudadano C.J.G.G., a quien represento, no es ni ha sido accionista ni propietario de dichas entidades laborales. La única relación con la entidad PIZZERIA RESTAURANT DA`C.S.B. C.A. que tuvo mi mandante fue en condición de mandatario o encargado de administración, correspondiéndole hacer los trámites ante las autoridades competentes cuando se presentó el incendio que destruyó el local donde funcionaba la empresa siniestrada y entregar el pago a los trabajadores, entre ellos la parte demandante, que se vieron afectados por la pérdida de su empleo bajo esas circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, no existiendo otra vinculación jurídica con la sociedad mercantil ya nombrada. En tal sentido, el ciudadano C.J.G.G. carece de interés real, actual y jurídico para sostener la presente causa, toda vez que la Ley no le atribuye responsabilidad en los pasivos o posibles pasivos laborales que pudieren surgir con los trabajadores de la sociedad mercantil PIZZERIA RESTAURANT DA’ C.S.B. C.A ni con DAS CARLOS ROCK CAFÉ C.A, como se desprende en esta causa, como tampoco es o ha sido patrono de la ciudadana M.A.O. ni esta le ha prestado servicios a título personal, NUNCA HUBO RELACION DE TRABAJO ENTRE LA DEMANDANTE Y C.G.G., por mi representado.

En tal sentido, visto que debe determinarse la existencia o no de la falta de cualidad, esta Juzgadora por técnica sentenciadora procederá primordialmente a emitir pronunciamiento sobre lo que se entiende por Relación de Trabajo:

El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, no obstante a ello, dicha relación de trabajo debe ser probada por quien alegue tal hecho.

Asimismo, el artículo 54 de la referida Ley dispone que “la prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada. Toda violación a esta norma por parte del patrono o de la patrona, acarreará las sanciones previstas en esta Ley”.

De lo antes transcrito puede extrarse que los elementos caraterísticos determinantes para afirmar que estamos en presencia de una relación laboral son la ajenidad, dependencia y el salario, siendo necesario que en la práctica concurran todos y cada uno de ellos.

Ahora bien, explicado lo anterior, esta Juzgadora se pronunciará sobre el punto medular establecido en la presente causa, de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:

Con respecto a la Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada, es necesario ilustrar lo que se entiende por la legitimatio ad causam (legitimación en la causa), la cual es definida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, tanto en su aspecto activo, como pasivo, siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación de responder la pretensión exigida. Así, señala el tratadista patrio A.R.R. que:

…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo (…)

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539).

De tal forma, que la falta de cualidad o legitimatio ad causam (en la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada de oficio por los jueces, sin embargo, tal formalidad exige la existencia de una relación jurídica e interés actual en la controversia, tal como lo establece la Sala de Constitucional de nuestro m.T.S.d.J. (Vid. Sentencia Nro. 1930 de fecha 14/07/2003. Vid. Sentencia Nro. 3592 de fecha 06/12/2005. Vid. Sentencia Nro. 729 de fecha 12/07/2010), y la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia Nro. 014 de fecha 25/01/2012), criterios jurisprudenciales que han señalado que por efecto de la legitimación activa de quien se dice el titular del derecho, éste pueda reclamar su pretensión en juicio en contra del sujeto pasivo.

No obstante a ello, de acuerdo a lo establecido en la Sala de Casación Social de nuestro m.T.S.d.J., de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye la carga de la prueba a quien afirme ser titular de la pretensión, por lo que deberá probar la existencia de la relación jurídica material (Vid. Sentencia Nro. 436 de fecha 16/05/2002. Vid Sentencia Nro. 765 de fecha 17/04/2007. Vid. Sentencia Nro. 040 de fecha 14/03/2013).

De acuerdo a lo anterior, es importante indicar que de las actas procesales cursantes al presente expediente se evidencia que la parte demandante no logró demostrar la relación laboral con el ciudadano C.J.G., asimismo, se observa que la accionante en su escrito libelar señaló expresamente que prestó servicios para la Sociedad Mercantil DAS CARLOS ROCK CAFÉ, C.A. y siendo que –a su decir- no logró encontrar al representante de dicha entidad de trabajo demanda al mencionado ciudadano, en tal sentido, se reitera, en el presente caso NO se demostró existencia alguna de la relación laboral con el ciudadano C.J.G., en ese sentido, esta Juzgadora indica que no puede pretenderse el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo contra una persona natural o entidad con la cual no se tiene relación alguna; en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la defensa de Falta de Cualidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solidaridad entre el demandado y la Sociedad Mercantil PIZZERÍA RESTAURANT DA C.S.B., C.A., se evidencia que si bien la parte actora no lo alegó en su escrito libelar, fue señalado en su escrito de promoción de pruebas; en tal sentido, es necesario indicar que tal como lo señaló la demandante en su escrito libelar, la ciudadana M.O. prestó servicios para la Sociedad Mercantil DAS CARLOS ROCK CAFÉ, C.A., en consecuencia, no puede entenderse por qué la parte actora menciona a una entidad de trabajo distinta a la señalada en su libelo de demanda, donde indica expresamente que prestó servicios para la Sociedad Mercantil PIZZERÍA RESTAURANT DA C.S.B., C.A.; no obstante a ello, esta Juzgadora se pronunciará con respecto a la responsabilidad solidaria, de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:

La responsabilidad solidaria es definida como la obligación compartida por varias partes respecto a una deuda, por lo que al existir responsabilidad solidaria, una persona tiene derecho a reclamar el pago de una deuda a cualquiera de los responsables o incluso a todos ellos, sin que ninguno pueda excusarse para evadir su responsabilidad.

Ello así, se observa de las actas procesales del presente expediente, especificamente en los folios 59 al 63 de la Pieza I del presente expediente, Acta Contitutiva de la Sociedad Mercantil PIZZERÍA RESTAURANT DA C.S.B., C.A, en cuya documental se evidencia que existen dos únicos accionistas, (ciudadanos G.G.M. y C.D.R.d.A.), no figurando el ciudadano C.J.G. –hoy demandado- como parte de la Junta Directiva o Accionista de dicha Sociedad Mercantil. En tal sentido, visto que la parte actora tenía la carga de probar la solidaridad alegada, y siendo que en el presente caso no demostró la carga legal impuesta, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que NO EXISTE la solidaridad alegada, en consecuencia, se declara improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto a la subrogación, se evidencia que la demandante alega en el escrito libelar que de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, existía una autocomposición procesal en sede administrativa en razón de una supuesta subrogación en los derechos laborales de la Sociedad Mercantil PIZZERÍA DA CARLOS, C.A., en ese sentido, es importante indicar que la autocomposición procesal es el medio legal utilizado por las partes a los fines de darle fin al proceso. Por otro lado, en relación a la subrogación, es menester traer a colación lo que la doctrina patria ha señalado en relación al pago con subrogación, indicando que es una especie de figura jurídica que se define como “la sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real), o de una persona en vez de otra (subrogación personal)”.

Ahora bien, es menester indicar que el mencionado artículo 513 de la Ley sustantiva laboral, no le otorga al Inspector del Trabajo la facultad para decidir controversias de derecho, simplemente tiene una carga netamente conciliatoria en cuanto al reclamo, sin embargo, eso no significa que la subrogación constituya un reconocimiento de los derechos pretendidos, toda vez que el numeral 6to del referido artículo (513) establece que las cuestiones de derecho están atribuidas al órgano judicial y en modo alguno a sede administrativa.

Ello así, en el presente caso no puede entenderse que el pago efectuado en sede administrativa, por concepto de prestaciones sociales, sea una prueba del reconocimiento de la obligación de pagar las obligaciones derivadas de una relación laboral. Sin embargo, quien aquí decide evidencia que cursa al folio 56 de la Pieza I del presente expediente, un documento constitutivo de reporte de incendio del local comercial donde funcionaba la PIZZERÍA RESTAURANT DA C.S.B., C.A., documento que no fue desvirtuado por la parte demandante en la audiencia de juicio, en cuyo contenido se observa que el ciudadano C.J.G. actúa como apoderado de dicha entidad de trabajo, no obstante a ello, la condición de apoderado no significa que pueda ser demandado, y más aún cuando la parte actora señaló en su escrito libelar que la relación laboral existía con la Sociedad Mercantil PIZZERÍA RESTAURANT DA C.S.B., C.A. en ese sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar que en el presente caso NO EXISTE la subrogación alegada, en consecuencia, se declara improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo este hilo argumentativo, legal, doctrinal y jurisprudencial, se debe indicar que la parte actora no logró probar la existencia de una prestación de servicios con el ciudadano C.J.G., en consecuencia, quedando establecida la inexistencia de la prestación de servicio y desvirtuada la relación laboral que aduce la demandante con el hoy accionado, resulta forzoso para quien decide declarar: (i) PROCEDENTE la defensa de Falta de Cualidad para sostener el presente juicio y por vía de consecuencia no existe la solidaridad invocada, ni la subrogación de los deberes laborales pretendidos, y (ii) SIN LUGAR la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

  1. Costas Procesales:

La demandante solicita en su escrito libelar, específicamente en el Capítulo V, denominado “Del Petitorio”, la condenatoria en costas procesales a la parte accionada, estimadas en un 30% sobre el monto demandado.

A tal efecto, estima pertinente esta Juzgadora señalar que las costas procesales devienen y nacen como consecuencia de la condenatoria de la parte perdidosa en un juicio, siendo que las costas son acordadas por el Juez con vista al resultado del dispositivo final, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte que resultare vencida, por lo cual no constituye pedimento de la demanda, ella, se insiste, es acordada por el Juez con vista al resultado del juicio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la petición de condenatoria de costas procesales solicitas por la parte accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por el ciudadano C.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.432.117 y por vía de consecuencia no existe la solidaridad invocada, ni la subrogación de los deberes laborales pretendidos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.822.633 en contra del ciudadano C.J.G.. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, por no ser temeraria la presente acción.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los veintun (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015) AÑOS: 206° y 155°

DRA. T.R.S.

JUEZA DE JUICIO

ABG. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

TRS/RIME/Ls

Sentencia N° 60-15

Exp. 1019-15

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