Decisión nº 6 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, constante de seis (6) folios útiles, se le da entrada y se ordenar realizar las anotaciones en los libros correspondientes.

Comparece la ciudadana M.N.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.393.855, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho O.J.F.U., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 22.855 y solicita a este Tribunal se sirva expedirle título supletorio sobre un vehículo identificado como automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Ford, modelo Crown Victoria, año 1996, color blanco, sin placa, 8 cilindros, serial de carrocería 2FALP71W2TX214617, por cuanto el vehículo en cuestión carece de documentación por pérdida de los mismos y no pudo obtener copias certificadas. Invocó los artículos 82 numeral 3 en concordancia con el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y alegó que es poseedora propietaria desde hace más de diez (10) años. Fundamento dicha solicitud en los artículos 771 y 772 del Código Civil, aunado con los artículos 82, 94 y 95 del Reglamento antes citado y solicitó se oficie a diferentes organismos vinculados con la materia.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la admisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La solicitud de justificativo de p.m. peticionada en su modalidad de título supletorio, se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el Juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejusdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del Juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de entrega material de bien vendido regulado en el artículo 930 del mismo Código. En tal sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.

´ Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate

.

De las anteriores disposiciones se desprende que las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el Juez competente será aquél de Municipio ordinario del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, quién decretará lo que juzgue conforme a la ley, quedando en todo caso a salvo derechos de terceros, en atención de lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

En este mismo orden, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto al contenido y alcance del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil precisó lo siguiente:

…La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss. El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Título…

. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Editorial Torino. Caracas, 1998; página 598)

Así pues, que en las solicitudes de justificativo de p.m. practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la solicitud efectuada por la ciudadana M.N.B.C., se patentiza en que sea expedido título supletorio que la acredite como propietaria de un vehículo sin placa, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Ford, modelo Crown Victoria, año 1996, color blanco, 8 cilindros, serial de carrocería 2FALP71W2TX214617, a cuyos efectos probatorios, sólo acreditó copia simple de su cédula de identidad laminada.

En este contexto, la Ley de Transporte Terrestre tiene por objeto la regulación del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional, la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas de uso público, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo lo cual conforma el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

En este orden de ideas establece el artículo 4 de la Ley de Transporte Terrestre:

La regulación del transporte terrestre corresponde a los organismos competentes en esta materia. La competencia se distribuye entre el Poder Público Nacional, Estatal y Municipal

.

Igualmente, el artículo 7 ejusdem dice:

Es de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de transporte terrestre, la prestación del servicio de transporte terrestre público urbano y el establecimiento de zonas terminales y recorridos urbanos, para el transporte suburbano e interurbano de pasajeros y pasajeras con origen y destino dentro de los límites de su jurisdicción,…

En armonía con las normas antes citadas dispone el artículo 11 ejusdem:

Las autoridades municipales, metropolitanas y estadales, deberán llevar los registros actualizados del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, sus servicios conexos, dentro de su respectiva jurisdicción y competencia, los cuales deben remitirse al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a fin de mantener actualizada una base de datos confiable, cuyas características, en cuanto al formato, contenido, reporte y cualquier otro elemento que sirva de apoyo para su elaboración y permanencia…

.

En el caso que nos ocupa alega la solicitante que es poseedora y propietaria del vehículo, razón por la cual se hace imperioso considerar que la posesión es un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no puede confundir con tenencia, de allí pues que en tanto que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que, quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar o enajenar el bien, lo cual le es imposible al poseedor. Así las cosas queda entendido que, los justificativos para p.m. o títulos supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Por su parte, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, puntualiza que se considera propietario o propietaria de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Norma ésta cónsona con el artículo 72 ejusdem, la impone al propietario o propietaria de un vehículo las obligaciones siguientes:

Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones: 1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso. 2. Pagar oportunamente las tarifas, las tasas y demás contribuciones que lo graven. 3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras las modificaciones de las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. 4. Notificar por escrito, a través de los peritos avaluadores, autorizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en esta Ley. 5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisión de gases contaminantes del ambiente y ruidos.

6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación establecidos por esta Ley, así como de sus correspondientes placas de identificación; renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad. 7. Efectuar la revisión, técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de esta Ley. 8. Mantener en vigencia el seguro de responsabilidad civil. 9. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento…

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La anterior disposición impone al propietario o propietaria de un vehículo la obligación de inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.

Entre tanto, el artículo 38 ibidem preceptúa:

El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas. A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora

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Tal y como se observa de lo anterior, el vendedor dispone de treinta (30) días a la enajenación del vehículo, para notificar al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, del acto notarial respectivo, a fin de liberarse de toda responsabilidad, civil, penal o administrativa frente a terceros, que pueda suscitarse por hechos posteriores a la venta no imputables al enajenante.

En esa misma dirección reza el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre:

Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima

.

A la par, el artículo 99 ejusdem consagra:

Para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, el propietario deberá: 1. Consignar la planilla de solicitud correspondiente. 2. Cancelar los derechos correspondientes. 3. Consignar el certificado de registro original del vehículo.4. Estar solvente en materia de multas por infracciones de tránsito. 5. Consignar la p.d.g. de responsabilidad civil vigente. 6. Consignar el certificado de revisión de vehículo. 7. Consignar los documentos que acrediten el cambio de propiedad. 8. Si el traspaso se realiza por intermedio de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten. 9. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones

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Así pues, se requiere que el vehículo se encuentre registrado ante el Registro Nacional de Vehículos, a fin de que pueda ser objeto de inscripción el traspaso de propiedad, cuyo acto debe constar además en instrumento auténtico; caso contrario ocurre, cuando el vehículo jamás fue inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, por lo cual las personas interesadas deberán dirigir tal petición por escrito ante ese ente administrativo conforme a las directrices previstas en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone lo siguiente:

Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos: 1. Identificación del solicitante. 2. Objeto y fundamento de la solicitud. 3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo. 4. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo. 5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten. 6. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones…

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Queda así entendido que en cuanto a los vehículos, ellos tienen su propio registro nacional, cuya organización funcionamiento y seguridad serán determinados por el Reglamento respectivo del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Transporte Terrestre que merece fe pública, estableciéndose las condiciones técnicas y legales aplicables, registro que deberá garantizar la mayor transparencia de los trámites y procedimientos.

Al respecto dispone los artículos 54 y 55 de la Ley de Transporte Terrestre, los procedimientos de la revisión y establecen los supuestos a saber:

Artículo 54. El Instituto Nacional de transporte terrestre, establecerá los procedimientos específicos de la revisión técnica, mecánica y física de vehículos, así como las medidas aplicables en los casos de vehículos que no aprueben la revisión…

Artículo 55. Toda persona, a fin de verificar las condiciones legales de cualquier unidad, puede consultar el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras; si existiere interés legítimo, podrá solicitarla realización de la experticia de verificación de seriales y características por ante los funcionarios especializados o funcionarias especializadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. A estos fines, tanto el Instituto, como el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mantendrán los sistemas de información y de verificación correspondientes. La forma de acceder a tales sistemas se establecerá en el Reglamento de esta Ley…”.

Aunado a ello, los artículos 21, 135 y 137 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre establece:

Artículo 21. Ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, pero en ningún caso afecte la seguridad del t.t., se expedirá autorización por medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones…

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Artículo 135. La revisión técnica de vehículos comprende las siguientes modalidades: 1) Revisión periódica para todo tipo de vehículos automotores. 2) Revisiones extraordinarias. 3) Avalúos de siniestro de tránsito. 4) Revisión previa al registro del vehículo.

Artículo 137. La revisión técnica de vehículos deberá realizarse en una Estación fija o móvil correspondiente a la red de Estaciones de Revisión Técnica de Vehículos.

Así las cosas y previo el recorrido de la normativa que rige la materia de transporte terrestre, concluye esta operadora de justicia que tiene vedado otorgar un título supletorio sobre un vehículo pues estaría usurpando funciones administrativas de otro órgano, ya que el Estado le otorgó esa competencia al órgano administrativo y consecuencialmente, estima este Tribunal que no resultaba dable para la parte solicitante plantear su petición con fundamento en el artículo 94 ejusdem, por cuanto no se ajusta a los parámetros que la norma admite para su tramitación. Es importante en el presente caso dejar claro que no se puede otorgar un título supletorio de propiedad de vehículo, por tratarse de una materia especial regida en los artículos 71 y 72 de la Ley Especial del Transporte Terrestre, no siendo aplicable un procedimiento por jurisdicción voluntaria en la forma como ha sido planteada en autos, toda vez que el vehículo cuyo título supletorio de propiedad reclama, carece de placa a pesar de que alegó que tiene diez (10) años por una parte y por la otra, la solicitante no trajo prueba alguna que sustente los alegatos que invocó en el escrito presentado aunado a que no ha advertido la desaparición de los documentos que soportan la propiedad en los archivos de ese ente administrativo, y en tanto y en cuanto que en ningún modo un justificativo de p.m. constituye un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no comporta un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de ser auténtico no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que corresponde al peticionante ventilar su reclamación ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, ya que la ley especial atribuye a dicho ente administrativo llevar el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, conforme a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 23 de la Ley de Transporte Terrestre y en sede judicial sólo puede solicitar la evacuación del justificativo judicial previa agotamiento de las diligencias pertinentes en el organismo competente en atención de lo previsto en el numeral 3° del artículo 94 del Reglamento de la Ley de T.T., lo cual conduce a desestimar la petición formulada en dicha solicitud, en vista de que altera el propósito fundamental de la actuación a que se contrae. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de título supletorio de vehículo interpuesta por la ciudadana M.N.B.C., debidamente asistida por el profesional del derecho O.J.F.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 2° y 14° del artículo 23 de la Ley de Transporte Terrestre y el numeral 3° del artículo 94 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes mayo de dos mil catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

X.R.L.S.A.

N.L.D.

En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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