Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de diciembre de 2008.

197º y 149º

ORDENADO COMO HA SIDO EN ESTA MISMA FECHA SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Vistas las solicitudes presentadas en fechas 29 de febrero, 07 de mayo, 04 de junio y 22 de septiembre de 2008, por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en el tercer (3º) nivel, nivel terraza, distinguido con el Nº 3-24, Centro Comercial Terraza, Calle Las Lomas con Avenida Principal de la Urbanización Lomas de la Lagunita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, Caracas, este Tribunal observa: La parte demandante fundamenta su solicitud en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, con relación a la medida preventiva realizó su pedimento en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“LA ARRENDATARIA, desde la vigencia del contrato de arrendamiento, es decir, desde el 1º de Noviembre de 2.006 hasta la finalización del contrato, es decir, el 31 de Octubre de 2007, y hasta la presente fecha, ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, ocasionándole un grave perjuicio patrimonial a mi representada. Así, dicha ciudadana ARRENDATARIA, le adeuda a mi representada los cánones de arrendamiento que se señalan a continuación AÑO 2006 NOVIEMBRE Bs. 975.000,oo/ Bs. F. 975,oo; DICIEMBRE Bs. 975.000,oo/ Bs. F. 975,oo; AÑO 2007 ENERO Bs. 975.000,oo/ Bs. F. 975,oo; FEBRERO Bs. 975.000,oo/ Bs. F. 975,oo; M.B.. 975.000,oo/ Bs. F. 975,oo; A.B.. 975.000,oo/ Bs. F. 975,oo; M.B.. 975.000,oo/ Bs. F. 975,oo; JUNIO Bs. 975.000,oo/ Bs. F. 975,oo; J.B.. 975.000,oo/ Bs. F. 975,oo; AGOSTO Bs. 975.000,oo/ Bs. F. 975,oo; SEPTIEMBRE Bs. 975.000,oo/ Bs. F. 975,oo; OCTUBRE Bs. 975.000,oo/ Bs. F. 975,oo; SUB-TOTAL Bs. 11.700.000,oo/ Bs. F. 11.700…”

Ahora bien, este Tribunal observa: La parte demandante acompaño a los autos original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas suscrito entre M.M.S.F. (arrendadora) y A.C.G.G. (arrendataria) sobre el inmueble antes descrito, siendo que en la cláusula tercera las partes convinieron:

…El canon mensual de arrendamiento ha sido convenido entre las partes en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 975.000,oo) mensuales. Dichos cánones serán pagados por LA ARRENDATARIA en dinero efectivo en forma adelantada entre el 1º y el 5º día de cada mes mediante depósito bancario a nombre de M.M. SOARES en la cuenta corriente Nº 0134-0492-5949-22010183 del Banco Banesco. Es convenio expreso entre las partes que el atraso de sesenta (60) días en el pago de los cánones de arrendamiento, es causa suficiente para que LA ARRENDADORA tenga derecho a solicitar la desocupación del INMUEBLE. Igualmente es convenio expreso entre las partes que en caso de que se prorrogue el presente contrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda, el canon de arrendamiento será incrementado en cada prórroga, tomando como base el último canon de arrendamiento y el índice inflacionario de la economía nacional que señalen los informes del instituto emisor (Banco Central de Venezuela), o el que haga de sus veces, para el año inmediatamente anterior, o fijado de mutuo acuerdo de las partes…

Con relación a los fundamentos de derecho invocados por la parte accionante, el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil establece:

Se decretará el secuestro: (…) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…

Asimismo, el artículo 585 eiusdem establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, dispone el ordinal 2º del artículo 588 ibidem:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 2° El secuestro de bienes determinados…

Con respecto a las medidas cautelares nominadas nuestro m.T.d.J. ha señalado lo siguiente:

…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva…

(Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expediente Nº 04-1544).

En el caso que nos ocupa en lo referente al “fumus boni iuris” o “presunción del derecho que se reclama”, el mismo se encuentra constituido por el documento acompañado al libelo de la demanda, ya antes descrito, por lo que con dicho recaudos se cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.

Con respecto al “periculum in mora” exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, el solicitante acompañó al expediente medio de prueba que hace presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria; en consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que la parte demandante aporto medios de prueba que hacen surgir en esta juzgadora presunción de que quede ilusoria la ejecución de un fallo asi como la presunción del derecho que se reclama, y al presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en el tercer (3º) nivel, nivel terraza, distinguido con el Nº 3-24, Centro Comercial Terraza, Calle Las Lomas con Avenida Principal de la Urbanización Lomas de la Lagunita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, con una superficie aproximada de Dieciséis metros cuadrados con Cincuenta decímetros cuadrados (16,50 m2), siendo sus linderos NORETE: Con pasillo de circulación; SUR: Con local N3-23; ESTE: Con local N3-25, y OESTE: Con pasillo de circulación. A los fines de la práctica de la medida decretada se comisiona a un Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Líbrese comisión y remítase mediante oficio.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO.,

ABG. E.B.G..

J.O.G.

EXP. Nº 25.447.

En esta misma fecha se libro comisión y oficio.

EL SECRETARIO,

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