Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004717

PARTE ACTORA: M.E.A., P.M.D.D., M.S.V., L.E.C. y R.V.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.954.863, V- 635.745, V-2.918.276, V-1.714.389 y V- 2.410.488 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.662.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el veinticuatro (24) de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto número 239, publicado en la Gaceta de los Estados Unidos de Venezuela número 21.978, el seis (06) de abril de 1946, Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la Nación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.V.R., abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 71.040.

MOTIVO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos M.E.A., P.M.D.D., M.S.V., L.E.C. y R.V.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.954.863, V- 635.745, V-2.918.276, V-1.714.389 y V- 2.410.488 respectivamente, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el veinticuatro (24) de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto número 239, publicado en la Gaceta de los Estados Unidos de Venezuela número 21.978, el seis (06) de abril de 1946, Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la Nación, por motivo de SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, una vez presentado escrito de reforma de la demanda, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas sostienen los accionantes: que prestaron sus servicios para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) de la manera siguiente:

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERV.

I.V.S.S. LUGAR DE TRABAJO SALARIO BÁSICO MENSUAL

CARGO

MOTIVO DE LIQUIDACIÓN

M.A.

16/02/1970

01/05/1994

25 Años

02 Meses

00 Días

Hospital Dr. M.P.C.

Bs. 13.302,50 + beneficios contractuales

Camillero

Renuncia según Resolución 798 Acta N° 73 del 27/10/1993

P.D.

06/10/1970

01/03/1994

23 Años

04 Meses

25 Días

Hospital Dr. M.P.C.

Bs. 18.526,80 + beneficios contractuales

Auxiliar de Enfermería Despedida según oficio 001410 del 28/02/1994 emanado de Presidencia del IVSS

M.V.

01/09/1969

01/09/1993

24 Años

00 Meses

10 Días

Hospital Dr. P.O. (Barquisimeto)

Bs. 13.302,50 + beneficios contractuales

Vigilante Despedido según oficio 005775 del 03/08/1993 emanado de Presidencia del IVSS

L.C.

16/05/1964

01/05/1994

29 Años

11 Meses

15 Días Centro Médico Dr. J.I.B.

Bs. 13.302,50 + beneficios contractuales

Chofer II Renuncia según Resolución 798 Acta N° 73 del 27/10/1993

R.V.

01/03/1969

01/09/1993

24 Años

06 Meses

00 Días

Dirección de Medicina del Trabajo

Bs. 13.385,50 + beneficios contractuales

Vigilante Despedido según oficio 006185 del 19/08/1993 emanado de Presidencia del IVSS

Exponen lo accionantes que en virtud a tal prestación del servicio, requirieron la tramitación del beneficio de jubilación como derecho adquirido e irrenunciable.

Fue expuesto que por haber cumplido el tiempo de servicio señalado ut supra les corresponde el beneficio de jubilación acordado en la cláusula N° 72, parágrafo 10 y en el numeral 04 del Acta de Aclaratoria de fecha 05/08/1992 del Contrato Colectivo Vigente, el cual a su vez se encuentra protegido por la norma del artículo 89, numeral 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resaltan los accionantes que la Resolución N° 798, Acta N° 73, de fecha veintisiete (27) de octubre de 1993, a la cual se acogieron, señala de manera inobjetable que no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto la misma resulta irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo vigente.

Colocan de manifiesto que a pesar de haberse acogido a la Resolución señalada les fueron violados sus derechos por cuanto se acordó proceder a la reestructuración del Instituto en lo referente a la reducción de personal y en la Resolución se estableció que tal proceso se iniciaría con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria siempre y cuando los trabajadores no renuncien a los requisitos para la jubilación obligatoria y en ese sentido, el personal del Instituto fue notificado del proceso que iniciaría y que se beneficiaría a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles.

Exponen los accionantes que de forma engañosa el Instituto los endulzó para que se adhirieran al proceso de reducción de personal y muchos de los trabajadores que reunían los requisitos para la jubilación e incluso algunos de los que ya la habían solicitado, suscribieron su renuncia y una vez aceptadas, se procedió a la liquidación correspondiente.

Por otro lado, fue expresado que la Resolución N° 964, Acta N° 82 de fecha quince (15) de diciembre de 1993, protege a los trabajadores del Instituto que se encuentren dentro de los parámetros de la jubilación obligatoria del proceso de reestructuración, es decir, que si un trabajador que cumpliera los requisitos para la jubilación hubiera renunciado acogiéndose a la reestructuración, el Instituto no debió aceptar la misma, debiendo notificar al trabajador las razones de su negativa, ya que éstos no pueden renunciar al beneficio de jubilación, no sólo por su obligatoriedad sino porque se trata de un derecho Constitucional.

Exponen los actores que se les causó un enorme daño, pues le fue arrebatado su derecho Constitucional, violentando normas legales, pasando por encima de ellas y por la normativa que regía la reestructuración.

En atención a lo expuesto acudieron los accionantes al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) por el Beneficio de Jubilación por los años de servicio prestados al Instituto y a la Administración Pública Nacional de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), del Acta de Aclaratoria del Contrato Colectivo de Trabajo vigente y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimaron los accionantes su demanda en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 15.000,00).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes la demandada opuso en primeros términos como punto previo la prescripción de la acción de la pretensión para solicitar el beneficio de jubilación establecida en la Convención Colectiva de los trabajadores del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando a su vez la norma de los artículos 1.980 del Código Civil y 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente al momento de la culminación del contrato de trabajo de los accionantes), toda vez que han transcurrido catorce (14) y quince (15) años contados a partir de la aceptación de la renuncia de los accionantes a sus cargos o desincorporación de los mismos hasta la interposición del escrito libelar.

Fue expresado que si bien el parágrafo primero de la cláusula 73 de la Convención Colectiva señala que tiene derecho a la jubilación el trabajador que haya cumplido veinticinco (25) años de servicio dentro del Instituto, independientemente de la edad, ésta debe ser solicitada por el trabajador al Instituto durante la relación laboral por cuanto se trata de jubilaciones anticipadas o especiales y dicho Instituto no puede actuar de oficio con relación a esas jubilaciones, ya que se estaría vulnerando el derecho al trabajo y en el caso de los accionantes se desprende de las correspondientes hojas de servicio que éstos no solicitaron su jubilación ya que para ese momento no contaban con los años de servicio y mucho menos con los años de edad que señala la Convención Colectiva.

Con respecto a cada uno de los accionantes se señaló lo siguiente: M.A.: laboró veinticinco (25) años en el Instituto y renunció al cargo en fecha primero (1°) de mayo de 1994, contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad, pero para el momento no solicitó la jubilación especial que señala la Convención Colectiva, transcurriendo hasta la fecha catorce (14) años contados a partir de su renuncia; P.M.D.: laboró como Auxiliar de Enfermera en el Hospital Dr. M.P.C., prestando el servicio por espacio de veintitrés (23) años y para el momento de su renuncia contaba con cuarenta y siete (47) años de edad; M.S.V.: laboró veinticuatro (24) años en el Instituto y para el momento de la desincorporación al cargo contaba con cuarenta y cuatro (44) años de edad y su desincorporación se debió a la aplicación de la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; L.E.C.: laboró veintinueve (29) años y once (11) meses en el Instituto y renunció contando con cincuenta y ocho (58) años de edad; R.V.S.: se desempeñó como Vigilante en la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto, contaba con cincuenta y seis (56) años de edad y veinticuatro (24) años de servicio, no contando con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva.

Expresa la parte demandada que en el año 1990, el Ejecutivo Nacional inició un proceso de reestructuración en varios organismos de la Administración Pública Nacional a través del Decreto N° 757, y que en fechas veintisiete (27) de octubre de 1993 y quince (15) de diciembre de 1993, el C.D. dictó las Resoluciones 798 y 964, en razón de que el Ejecutivo Nacional suscribió con la CTV y FEDEUNEP un acuerdo de condiciones aplicables a los trabajadores de los Organismos en proceso de reestructuración. Se manifiesta que en la Resolución 798, se acordó la reducción del personal administrativo y asistencial y a los que presentaran su renuncia se les cancelaría las Prestaciones Sociales sencillas y se indemnizaría con un bono de 95% y se les pagaría un 5% adicional por cada año de servicio prestado que excediera de diez (10) de servicio ininterrumpido. Se expresa que a los obreros se les canceló la Prestaciones Sociales dobles más el 5% de lo establecido en la cláusula 29, parágrafo 2 del Contrato Colectivo y que el Instituto procedió a liquidar, jubilar y pensionar a todos los empleados y obreros a su servicio activos para esa fecha.

Se indicó que para la fecha en que se produjo el acto administrativo de los accionantes no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo articulado se apoyan éstos para estimar como violado el derecho a la defensa, el debido proceso y la estabilidad laboral y solicitar la jubilación, lo que implica una retroactividad de la Ley fundamental del año 1999, a los fines de regular un supuesto hecho ocurrido en el año 1994, cuestión que se considera improcedente.

Pone de manifiesto la demandada que las medidas tomadas fueron consecuencia de un mandato legal y que el egreso de los accionantes estuvo enmarcado dentro del principio de legalidad, y se estableció un plan de transición concordante con los Decretos N° 2744 y 3061, que en definitiva configuraron el cambio de la Organización Administrativa.

Expresó la demandada que si el Tribunal no considera sus alegatos, solicita se determine la cantidad de dinero recibido por los ex trabajadores en exceso a lo que legal y contractualmente les correspondía en virtud de la ruptura laboral para que sea devuelto con sus respectivos intereses e indexado, al igual que fue solicitado si queda algún saldo a favor de alguno de los trabajadores que se deduzca de las pensiones futuras.

Por último, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice.

Así las cosas, considera este Sentenciador que la controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si efectivamente debe ser otorgado el BENEFICIO DE JUBILACIÓN a los accionantes de conformidad con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en el Acta Aclaratoria del Contrato Colectivo vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Previamente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la parte demandada atinente a la prescripción de la acción pues esta enerva la demanda desde su inicio, correspondiendo a los accionantes demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del mérito contenido en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios nueve (09), trece (13) al quince (15) (ambos folios inclusive), diecinueve (19) al veintidós (22) (ambos folios inclusive), veintiséis (26) al veintinueve (29) (ambos folios inclusive) y treinta y ocho (38) al cuarenta (40) (ambos folios inclusive) del expediente, este Juzgador las desestima por cuanto ni la prestación de servicios, ni el motivo de culminación del contrato de trabajo, ni los montos y conceptos cancelados en virtud de la prestación de servicios de los accionantes se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) (ambos folios inclusive) del expediente, el Juzgador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la solicitud realizada por el ciudadano R.V.S. ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) del beneficio de jubilación que a su decir le correspondía en virtud de los años de servicio y de la edad y el informe emitido por el ente receptor de la solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relacionado a las documentales insertas a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) (ambos folios inclusive) y cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) (ambos folios inclusive) del expediente, debe observarse que las mismas se constituyen en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo respectivo a las documentales insertas a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar el alcance de las Resoluciones 798 y 964 dictadas el veintisiete (27) de octubre de 1993 y quince (15) de diciembre de 1993, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas:

En cuanto a la documental inserta a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., cursante a los folios ochenta y nueve (89) al ciento trece (113) (ambos folios inclusive) del expediente, carece quien decide de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto la referida sentencia fue consignada a los únicos fines de ilustrar el criterio de este Tribunal al respecto. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento dieciocho (118) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive) del expediente, reproduce quien decide el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte accionante como anexos a su escrito libelar e insertas a los folios nueve (09), trece (13) al quince (15) (ambos folios inclusive), diecinueve (19) al veintidós (22) (ambos folios inclusive), veintiséis (26) al veintinueve (29) (ambos folios inclusive) y treinta y ocho (38) al cuarenta (40) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó el Sentenciador como prueba ex oficio la Declaración de Parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La Declaración de Parte realizada a los ciudadanos R.V.S., L.C., P.M.D. y M.V., en su carácter de accionantes resultó valiosa, por cuanto de las respuestas a las preguntas realizadas se obtuvo veracidad en cuanto a las circunstancias que rodearon la culminación del contrato de trabajo de cada uno de los actores, el tiempo de prestación de servicio en la institución y la edad con la cual contaban al momento del egreso.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados y de las pruebas producidas por las partes, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Debe realizarse una consideración al respecto de lo que es el Beneficio de Jubilación. Este está entendido por la doctrina como una recompensa otorgada al prestador del servicio que luego de una cantidad considerable de años ha perdido su capacidad productiva y toda esa fuerza productiva se la otorgó a la institución para la cual prestó el servicio, a un patrono en específico y éste último se ve en la necesidad de recompensar durante el tiempo que resta de vida a ese prestador del servicio, mientras tanto el individuo no pueda ser productivo para que tenga mas o menos el mismo nivel de vida que cuando tenía fuerza o capacidad productiva.

Cabe acotar que hay dos tipos de pensiones. La primera, la legal que es la que otorga el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) por haber cumplido el número de cotizaciones necesarias y en segundo lugar, tenemos las pensiones derivadas de las jubilaciones otorgadas por vía contractual (otorgadas por la vía del contrato individual de trabajo o por el contrato colectivo) las cuales se dan por el acuerdo de voluntades. Tenemos que tanto la legal como la contractual tienen requisitos para su otorgamiento y el requisito indispensable son los años de servicio, lo que se traduce, ya bien sea en la legal en un número de cotizaciones aportadas a un fondo, si se quiere a una especie de fondo mutual, es decir, una especie de fondo donde todos colaboran, para que ese fondo administrado por un tercero sea nuevamente redistribuido para ese universo de todos los que allí colaboramos. En ese sentido, se hacen retenciones por parte de los organismos o empresas para el fondo convencional de las jubilaciones, pero como quiera, todo se traduce en años de prestación del servicio efectivo. De ahí entiende el Sentenciador que la pensión de vejez otorgada por vía legal no es susceptible de prescripción, mas no así lo que se constituye en la jubilación contractual, porque una deviene del contrato y la otra deviene de la Ley y en ese caso, una prescribe y la otra no prescribe.

En ese sentido, tenemos varias sentencias dictadas en este Circuito Judicial del Trabajo, tanto de Juzgados Superiores como de Juzgados de Instancia al respecto. Con esto quiere indicar quien suscribe el fallo, que si uno cumple con el número de cotizaciones necesarias y cumple con la edad y se le olvida solicitar el beneficio de la pensión de vejez o no hay necesidad de tramitarlo y pasa un tiempo considerable sin solicitarlo, al momento de hacerlo esa solicitud o pensión no está prescrita, porque se cumplieron los requisitos para solicitarla, requisitos legales, vale acotar, ésta es la pensión otorgada por el Estado y es ahí donde intervienen las normas constitucionales en las cuales el Estado debe velar por los adultos mayores, por la vejez y el bienestar social, es por ese motivo que a nadie que haya cumplido con los requisitos se le niega la denominada pensión de vejez o pensión otorgada por el Seguro Social vale insistir, de carácter legal.

Ahora bien, la que está consagrada en las Convenciones Colectivas y en los contratos individuales de trabajo tienen normas particulares que son transadas entre las partes y por ese motivo es que se encuentran sujetas a un lapso de prescripción, porque todo derecho para poder ser accionado debe tener un tiempo de expiración, sobre todo los derechos que son acordados por las partes.

En ese sentido, en el caso sub iudice los trabajadores accionantes prestaron sus servicios para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y en la Convención Colectiva particular había un requisito particular sine qua non para hacerse acreedor de la jubilación a pesar del resto de los requisitos que existían y era que el hombre debía acreditar treinta (30) años de servicio y sesenta (60) años de edad y la mujer cincuenta y cinco (55) años de edad, para salir bajo la escala del cien por ciento (100%) y para que ésta pudiese ser incluso otorgada de oficio.

Existía otro tipo de escala, incluso, la más flexible llegó hasta los quince (15) años de prestación efectiva del servicio pero el requisito sine qua non, es decir, el requisito obligatorio era el previsto en el parágrafo cuarto de la cláusula 72 de la Convención Colectiva, el cual establece:

PARAGRAFO CUARTO:

La jubilación será obligatoriamente otorgada por el Instituto cuando la solicite el trabajador que cumpla la edad y años de servicios establecidos. Sin embargo, el Instituto podrá otorgarla de oficio, cuando el trabajador cumpla sesenta (60) años de edad, o la trabajadora cincuenta y cinco (55) años de edad y hayan, trabajado, por lo menos durante quince (15) años para el Instituto.

De modo que se observa que la jubilación debía solicitarse por escrito y esa solicitud es la que denota la voluntad de una parte de acogerse a lo que previamente estaba previsto en el contrato. Eso en el caso de la jubilación legal y en el caso de la jubilación anticipada nunca podía ser otorgada de oficio, tenía que ser otorgada a solicitud de parte. De modo que se observa que en ninguno de los casos de los accionantes se cumplió con el requisito de solicitarla por escrito y menos dentro del tiempo hábil para su solicitud.

Entiende el Sentenciador que el momento histórico de la reestructuración del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) fue bastante incomodo y mas si sabemos que en el proceso de las reestructuraciones grandes se llena de zozobra el ser humano prestador del servicio. Todo el ambiente se llena de comentarios con la situación laboral imperante y de la liquidación que puede venir en camino, eso lleva a la toma de la decisión que pudiera devenir en un error excusable, es decir, si la voluntad de elegir se vio nublada al decidir, si hubo una falta de clarividencia en el querer, es decir, que el prestador del servicio no estaba claro con lo que realmente se quería. ¿Y por qué no se estaba claro? por el momento que se estaba viviendo lleno de zozobra, de si iban a cerrar la Institución, de si iban a seguir laborando, de si se iban entre otros planteamientos. Indagó el Sentenciador al respecto e incluso de las actas que contenían las Resoluciones relacionadas a la reestructuración se denota que fue un momento bien nefasto para los trabajadores porque ellos no sabían que iba a ser de su futuro. Y vale preguntar, ¿por qué no se solicitó en ese entonces el beneficio de jubilación? Y puede responderse tal interrogante diciendo que en ese entonces podía resultar más atractiva la liquidación doble y por otra parte, que los trabajadores pensaban que no cumplían con los requisitos, pero como quiera, era un requisito sine qua non el solicitarla, incluso dentro del lapso que establece la norma del artículo 1.980 del Código Civil, es decir, dentro de los tres (03) años una vez culminada la relación de trabajo, ya que éste es el lapso para la prescripción de la acción en materia de jubilación, criterio inveterado que expresa que la jubilación es susceptible a un lapso de prescripción.

Más allá de lo que puedan pensar muchos, incluso este Sentenciador es de la opinión que todo beneficio de jubilación debería ser imprescriptible siempre y cuando para el momento en específico se cumpliera con las condiciones. Pero como quiera que debe mantenerse la unidad de la jurisprudencia y la uniformidad se encuentra enmarcada en este caso de la jubilación en la prescriptibilidad de la acción en el lapso de tres (03) años una vez culminado el contrato de trabajo, este Juzgado forzosamente debe declarar que ninguno de los accionantes reclamó dentro de los tres (03) años siguientes a la culminación de la relación laboral, de manera tal que se encuentra prescrita la solicitud del beneficio de jubilación de los accionantes. De modo que operó la prescripción de la acción en el caso sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y en consecuencia, SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: M.E.A., P.M.D.D., M.S.V., L.E.C. y R.V.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.954.863, V- 635.745, V-2.918.276, V-1.714.389 y V- 2.410.488 respectivamente, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el veinticuatro (24) de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto número 239, publicado en la Gaceta de los Estados Unidos de Venezuela número 21.978, el seis (06) de abril de 1946, Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la Nación.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KEYU ABREU

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:45 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KA/GRV

Exp. AP21-L-2009-004717

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR