Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de abril de dos mil siete.

196º y 148º

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 23 de marzo del presente año, y sus recaudos anexos, suscrito por los abogados C.A.G.T., G.A.M.R. y O.R.S.R., quienes, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.A.Z., interpusieron pretensión autónoma de a.c. contra la sentencia definitiva dictada el 07 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por el accionante contra el ciudadano R.D.L.M., por vencimiento de prórroga legal, mediante la cual, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocó en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Asimismo, declaró sin lugar la acción (rectius: pretensión) por vencimiento de prórroga legal interpuesta por el hoy accionante; y, por considerar que había operado la tácita reconducción, también declaró que “el contrato escrito a tiempo determinado se convirtió en contrato escrito a tiempo indeterminado” (sic). Igualmente, con fundamento en el artículo el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida “en la demanda” (sic); y, en razón de la naturaleza de la decisión de Alzada, no hizo condenatoria en costas, con fundamento en lo previsto en el artículo 281 eiusdem. Por otra parte, ordenó remitir el original de ese expediente al prenombrado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial. Y, finalmente, dispuso la notificación de las partes del referido fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 9 del presente expediente, los prenombrados apoderados actores expresaron que ocurrían por ante este Tribunal para interponer, como en efecto lo hacen, recurso de a.c. contra la sentencia definitivamente firme de segunda instancia, dictada en fecha 07 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --al cual sindican expresamente como agraviante--, en el juicio que, por vencimiento de prórroga legal, interpuso ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, su representado contra el ciudadano R.D.L.M., en virtud que dicha decisión vulnera los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la defensa y acceso a la justicia sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, que asisten a su representado, consagradas en el encabezamiento y numerales 1 y 8 del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de señalar las razones por la que consideran que este Juzgado Superior es competente para conocer de la acción propuesta, en el capítulo II del referido escrito, intitulado “DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN ESTA ACCIÓN DE AMPARO”, los representantes procesales del accionante en amparo, relacionaron los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que consta de la copia certificada del libelo de la demanda --la cual integra el legajo de copias certificadas del expediente N° 8.602, contentivo de las actuaciones relativas al mencionado juicio, que producen marcado con la letra “B”--, que su representado, en su condición de propietario arrendador del inmueble allí identificado, demandó al ciudadano R.D.L.M., por vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento celebrado el 26 de septiembre de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, inserto bajo el N° 41, tomo 63.

Que trabada la litis, mediante sentencia definitiva del 09 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar dicha demanda y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada hacerle entrega a éste del inmueble arrendado y cancelarle los cánones de arrendamiento generados por su ocupación hasta la entrega definitiva del mismo. Igualmente, la condenó pagar las “costas y costos” (sic) de dicho juicio, por resultar totalmente vencido.

Que contra dicha sentencia, en fecha 10 de noviembre de 2005, el abogado H.J.R.I., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación y admitido éste, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez titular, abogado A.C.Z., el cual, el 14 de diciembre del mismo año, le dio entrada al respectivo expediente bajo el N° 8.602.

Que en fecha 20 de diciembre de 2005, el abogado P.I.G., en su carácter de coapoderado judicial del demandado, consignó escrito contentivo de los argumentos de dicha apelación. Que el 16 de enero de 2006, su mandante consignó escrito de conclusiones, no haciéndolo la parte demandada en esa oportunidad. Que el Juez de Alzada se abstuvo de dictar auto para mejor proveer en el lapso perentorio de quince días hábiles posteriores al acto de informes, como lo faculta el último aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el “artículo 414 (sic) ejusdem” (sic). Que no obstante que “el lapso probatorio había concluido con la presentación de las conclusiones presentadas por los abogados del demandante” (sic) el prenombrado coapoderado de la parte demandada, aún cuando habían transcurrido ciento sesenta y ocho días, contados a partir de las conclusiones presentadas por los apoderados de la parte actora, consignó copia certificada de parte del expediente de consignaciones N° 0336, cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, referente al retiro de consignaciones efectuada por su representado; actuación ésta que --al decir del quejoso-- el Tribunal de Alzada “nunca debió permitir” (sic), por cuanto “el único lapso que le permitía al tribunal (sic) traer nuevas probanzas era el correspondiente a un auto para mejor proveer, solo utilizable … dentro del tiempo perentorio de 15 días hábiles posteriores al acto de conclusiones” (sic).

Que en fecha 07 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado H.J.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y, en consecuencia, revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva proferida el 09 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y, por ende, declaró sin lugar la “acción” (sic) que por vencimiento de prórroga legal había interpuesto su representado contra el ciudadano R.D.L.M.. Que, como consecuencia del anterior pronunciamiento y por haber operado según su criterio la tácita reconducción, consideró que el contrato escrito a tiempo determinado, se convirtió por tiempo indeterminado. Que, asimismo condenó en costas a su mandante, ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa y, acordó la notificación de las partes, por cuanto dicha decisión se había publicado fuera del lapso legal.

Que contra el referido fallo del 07 de julio de 2006, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de su Juez titular, abogado A.C.Z., interpone la presente “acción” (sic) de amparo, por cuanto “no existe al presente, en esta etapa del juicio, una vía ordinaria para atacar ese fallo, en virtud de que con el mismo se agotaron las instancias del proceso ordinario, sin que se consagren en el ordenamiento legal venezolano otros recursos para impugnarlos, y habida cuenta de que tal sentencia definitivamente firme viola flagrantemente garantías y derechos constitucionales…” (sic) de su representado.

A renglón seguido, en el capítulo III del escrito contentivo de la solicitud de amparo, los apoderados judiciales del quejoso alegaron que la presente acción la interpusieron dentro del lapso hábil previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual --a su decir-- comenzó a correr el 05 de octubre de 2006, fecha en la cual se produjo la notificación tácita de su representado de la publicación del fallo impugnado en amparo, en virtud de que en esa oportunidad, por diligencia, solicitaron ante el ad quem copia certificada de algunas actas del expediente.

A continuación, en el capítulo IV del referido escrito, los representantes procesales del aquí accionante, luego de reproducir la parte dispositiva del fallo impugnado, hicieron un análisis crítico de la motivación de esa decisión en los términos que, por razones de método, se copia a continuación:

Como se observa de la lectura de la parte dispositiva del fallo mencionado, el criterio que conlleva al juzgador de la segunda instancia a emitir su pronunciamiento, mediante el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte demandada, revocó la decisión dictada por el juzgado de la causa, sin lugar la acción que por vencimiento de la prórroga legal interpuso mi (sic) representado contra el ciudadano R.D.L.M. y declaró que el contrato de arrendamiento, fundamento de la acción propuesta, que inicialmente fue contrato escrito a tiempo determinado, se convirtió por obra de la tácita reconducción, que estima erróneamente haberse producido, en contrato escrito a tiempo indeterminado.

Establece el juzgador de alzada en la parte motiva del fallo siete consideraciones, de las cuales las cuatro primeras, con su sola lectura, parecen confirmar las consideraciones de la parte motiva de la sentencia de primera instancia, advirtiendo que esas cuatro primeras consideraciones conllevan a pensar que el juezde (sic) alzada se orienta a confirmar la decisión del a quo. Sin embargo, de seguidas en la consideración quinta establece:

‘En el caso en referencia vencido el término del contrato y de la prórroga legal preestablecida por la ley, no se evidencia a los autos que el arrendador hubiere propiciado o manifestado en forma expresa o tacita su voluntad de dejar en posesión del inmueble, al arrendatario de autos, pues muy por el contrario al objetar el arrendador los recibos de cánones correspondientes del 15 de marzo de 2.005 al 15 de abril de 2.005 y del 15 de abril de 2.005 al 15 de mayo de 2.005, estaba expresando su firme voluntad de que el contrato no había sido prorrogado y que tales recibos no habían sido firmados por él, recibos estos que posteriormente fueron desechados por este juzgado, (sic) según se desprende del valor probatorio que le fuera otorgado en la motivación TERCERA, literal “B”, con lo cual quedó demostrado que el arrendador no recibió los cánones de arrendamiento ya señalados; pero es el caso, que el arrendatario de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizó posteriormente varias consignaciones por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente de consignaciones número 0336 nomenclatura llevada por ese juzgado; (sic) ahora bien, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, y aún cuando solamente los abogados C.A.G.T. y G.A.M.R., fueron quienes presentaron las conclusiones, no obstante, posteriormente mediante diligencia que obra al folio 106 del presente expediente fue agregado el expediente de consignaciones marcado con el número 0336 y llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de cuyo expediente de consignaciones se evidencia sin lugar a ningún género de dudas que el abogado en ejercicio G.A.M.R., procediendo en su condición de co-apoderado del ciudadano J.M.A.Z., solicitó que se le hiciera entrega de las consignaciones realizadas en el señalado expediente por el ciudadano R.D.L.M., a favor del accionante desde el mes de mayo de 2.005 al mes de abril de 2.006, para lo cual solicitó la habilitación del Tribunal y juró la urgencia del caso (lo que se aprecia al folio 109), y se ha podido constatar que al folio 110 corre inserto un auto del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de mayo de 2.006, en donde el precitado Juzgado, en virtud de la diligencia del abogado G.A.M.R., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.M.A.Z. (sic) y con base a la previsión legal contenida en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le acordó la entrega de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00), mediante cheque N° 45630012 de la cuenta de ese tribunal (sic) 0007-0040-11-0000052738, del Banco de Fomento Regional los (sic) Andes, dinero este que había sido depositado en ese tribunal (sic) desde el quince (15) de mayo de 2.005 al quince (15) de abril de 2.006. Este hecho contenido en un documento público, produjo el efecto de la tácita reconducción, cuyo efecto jurídico de esta institución no es otro que el convertir a tiempo indeterminado el contrato que había sido suscrito a tiempo determinado entre los ciudadanos J.M.A.Z., parte demandante y R.D.L.M., parte demandada, por lo que la acción judicial interpuesta no debe prosperar y así debe decidirse’.

Frente a la anterior determinación de la alzada considero que es cierto que le juez está facultado por la ley para averiguar la verdad en el proceso, conforme lo previene el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pero que esa faculta (sic) está circunscrita dentro de la legislación procesal, a los autos para mejor proveer, lo que, de acuerdo con el último aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, podrá dictar el tribunal (sic) dentro de los límites expresados en el artículo 514 ejusdem, que textualmente señala: ‘Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de 15 días, podrá el tribunal, (sic) si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer en el cual podrá acordar…’.

Del estudio de las actas procesales se desprende que el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expresa en la consideración quinta de la parte motiva que ‘aún cuando solamente los abogados C.A.G.T. Y G.A.M.R. fueron quienes presentaron las conclusiones,’ acto que realizaron en fecha 16 de enero del año 2.006 (sic), no aparece en los autos que el juzgador de esta segunda instancia, en el lapso perentorio de 15 días posteriores a las conclusiones presentadas por los apoderados del actor, como lo permite la norma transcrita, -lapso que empezó a correr el 17 de enero de 2.006 y habría vencido el 06 de febrero del mismo año- haya dictado auto para mejor proveer, por lo que precluyó la oportunidad de que dicho juzgador pudiera averiguar la verdad en este proceso; y que en consecuencia, no estaba facultado legalmente para apreciar, como apreció, una prueba evidente extemporánea, constituida por el expediente de consignaciones, signado con el N° 0336, que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y que sirvió de base en forma errada a dicho juzgador, por el hecho de haber retirado uno de los co-apoderados del demandante el monto de dichas consignaciones, a que estableciera la consecuencia de haberse producido la tácita reconducción en el contrato de arrendamiento que habían suscrito las partes, con la consecuencia evidentemente negativa para mi representado, según el criterio del juez de alzada, de que el contrato suscrito entre las partes inicialmente a tiempo determinado, se hubiera convertido en contrato a tiempo indeterminado.

Esta determinación, por otra parte contrasta con el contenido del artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

‘Artículo 55: La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarlas el arrendatario o el tercero consignante’.

Resulta evidente que esta última norma permite al beneficiario de una consignación de cánones de arrendamiento inmobiliario, retirar el monto correspondiente, al depósito que se haga en la misma, sin que tal acción pueda en forma alguna traer como secuela al haberse producido la tácita reconducción, como lo estableció el juzgador de la segunda instancia en el fallo señalado.

De la anterior consideración se evidencia que el juez de alzada en esta causa, o sea el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurrió en grave error procesal, al aplicar en su sentencia la n.g. contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues reabrió prácticamente el lapso probatorio, que se había vencido en fecha 16 de enero de 2006, en la oportunidad en que presentamos las conclusiones escritas en segunda instancia, en contraposición obvia del auto que dictó el propio Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2005, corriente al folio 94 del expediente, en el cual dio por recibido éste, proveniente del Juzgado Primero de los Municipio (sic) Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, contentivo de la apelación formulada por el abogado H.J.R.I., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Primero de Municipios en fecha 09 de noviembre de 2005. Mediante este auto igualmente ordenó darle entrada a dicho expediente, se avocó al conocimiento de la apelación en referencia, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día despacho siguiente al de la fecha del auto, para dictar sentencia, con la advertencia expresa de que en dicho lapso SOLO SE ADMITIRÁN LAS PRUEBAS INDICADAS EN EL ARTÍCULO 520 ejusdem, según cuyo texto, ‘en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, sino fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se soliciten dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al tribunal. (sic) Podrá el Juez dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresado en el artículo 514 ejusdem’; o sea, de acuerdo con estas últimas normas, dentro del lapso perentorio de quince días.

Como se observa, en su sentencia el Juzgador de la Segunda instancia, al aplicar el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en orden a buscar la verdad procesal, dejó de aplicar el contenido del artículo 893 ejusdem, que el había acogido al darle entrada al expediente contentivo de la apelación, oportunidad en que tajantemente había advertido que solo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, o sea las de instrumento público, posiciones juradas y juramento decisorio, todas evaluables antes de los informes o de las conclusiones escritas.

Cuando dicho juzgador en su sentencia apreció con el carácter de documento público el expediente de consignaciones N° 0336, que llevó el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial durante los años 2005 y 2006, con las consecuencias jurídico-procesales negativa para nuestro representado, que antes hemos señalado, incurrió en evidente contradicción y en grave error en la resolución definitiva de la apelación, porque desaplicó el dispositivo del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que había considerado fundamental en su auto de admisión del expediente contentivo del recurso de apelación, e igualmente dejó de aplicar otras normas, que lo habrían llevado de la mano por la vía legal y procesal correcta, normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil y en el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil claramente establece la no prorrogabilidad de los lapsos procesales, cuanto (sic) señala: ‘los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite a la parte que lo solicite lo haga necesario’.

A su vez, los artículos 52 y 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresan: Artículo 52: ‘cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario, podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que esta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler’. El Artículo (sic) 55 del mismo Decreto establece: ‘la suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, solo podrá retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello…’

Es de observar que el juzgador de la alzada, a pesar de tratarse de juicio breve, y no obstante haber fijado diez días de despacho para decidir la apelación, dejó transcurrir 168 días continuos, o sea, cinco meses y dieciocho días continuos hasta que el abogado P.I.G., co-apoderado del demandado, pudiera ser lo que dejó de realizar en los actos de conclusiones escritas en la primera y en la segunda instancia; y con posterioridad a la presentación en el juicio, en forma a todas luces EXTEMPORÁNEA el expediente de consignaciones N° 0336 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial –consignación que hizo en fecha 3 de julio de 2006-, a los cuatro días, con suma premura, o sea en fecha 7 de julio de 2006, el mencionado juzgador de alzada pronunció sentencia favorable a los intereses del mandante de dicho abogado, actuación que obviamente da margen para emitir consideraciones porco (sic) edificantes para la administración de justicia.

Resulta obvio que el Juez de alzada en este caso no tomó en cuenta uno de los principios fundamentales del debido proceso, como es el de la obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos establecidos por la ley, y procediendo en tal forma, como lo hemos señalado, subvirtió el orden lógico procesal, que acarrea para nuestro representado el quebrantamiento flagrante de la garantía constitucional del debido proceso, en contraposición evidente con una de LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR que señaló en la sentencia pronunciada por ese mismo tribunal en fecha 29 de noviembre de 2006 en el Recurso (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) contra el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 08836…

(sic) (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado).

A renglón seguido, en el capítulo VI del referido escrito, titulado SOBRE EL RECURSOS DE A.C.”, los apoderados del quejoso concluyen expresando que la sentencia impugnada viola de manera flagrante, directa e inmediata derechos civiles e individuales de su representado, como son los de defensa y al debido proceso, amparados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la tutela judicial efectiva y el principio pro actione consagrados en el artículo 26 eiusdem, “ya que como parte actora en un juicio por vencimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento, por el solo hecho de haber retirado el monto de una suma de dinero que en consignación le había depositado el demandado R.D.L.M., en el Juzgado Segundo de los Municipio (sic) Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, el juez titular del juzgado agraviante concluyó que en el caso bajo análisis se había producido la TÁCITA RECONDUCCIÓN, y que el contrato por tiempo determinado, suscrito originalmente entre las partes, se había convertido en contrato por tiempo indeterminado, por lo que revocó la sentencia la sentencia dictada por el juzgado de la causa…” (sic).

Finalmente, los patrocinantes del quejoso, precisaron el objeto de la pretensión de a.c. interpuesta, exponiendo al efecto lo siguiente:

Con base en los razonamientos que anteceden pido respetuosamente a este Tribunal: PRIMERO: Que declare CON LUGAR la presente acción de autónoma de a.c.. SEGUNDO: Que como consecuencia de dicha declaratoria ANULE la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 2.006. TERCERO: Que por virtud de dicha nulidad, tenga a bien ordenar la REPOSICIÓN de la demanda incoada por mi representado J.M.A.Z. contra el ciudadano R.D.L.M., por vencimiento de prorroga legal, conforme a la narrativa arriba indicada, al estado de que el juez de la segunda instancia en este proceso, al cual corresponda el conocimiento de esta causa, por distribución, pronuncie nuevo fallo sobre la apelación propuesta por el demandado contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de noviembre de 2.005, evitando los graves errores procesales en que incurrió el juzgado (sic) de la alzada en la aplicación e interpretación de las normas aplicables a la demanda que propuso inicialmente nuestro mandante contra el ciudadano R.D.L.M. por el vencimiento de la prórroga legal en el contrato de arrendamiento que, por tiempo determinado suscribieron en fecha 26 de septiembre de 2.003 autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el N° 41, tomo 63

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., los apoderados actores produjeron los documentos siguientes:

1) Original del instrumento poder que legítima su representación (folios 10 y 11).

2) Copia certificada de algunas actuaciones contenidas en el expediente N° 8602 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas al juicio incoado por el hoy accionante en a.J.M.A.Z. contra el ciudadano R.D.L.M., en el que dicho Tribunal dictó la sentencia impugnada en amparo.

II

ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE A.C.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2007 (folios 94 al 102), este Tribunal declaró que la solicitud de amparo era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 2, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como por la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R.. Que, en efecto, allí se omitió indicar de modo preciso el lugar y la dirección de su residencia, tal como lo exige el cardinal 2 del precitado artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica.

Que, en efecto, los apoderados del accionante se limitaron a señalar que están “domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida”, así como su mandante es del “mismo domicilio”, omitiendo indicar el lugar y la dirección de su residencia, tal como lo exige el cardinal 2 del precitado artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica.

Asimismo, se expresó en dicha decisión que la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por los apoderados del accionante, era deficiente y carecía de claridad y precisión, pues, éstos silenciaron la indicación del estado en que se hallaba el trámite de ejecución de la sentencia definitivamente firme impugnada, lo cual resultaba necesario conocer este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento que correspondiera sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo interpuesta.

Por otra parte, en dicho auto también se expresó que, los apoderados del accionante se limitaron a consignar copias fotostáticas certificadas de la decisión impugnada y de otras actuaciones judiciales efectuadas en dicho proceso, las cuales --en criterio de este juzgador-- eran insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para emitir criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de la totalidad del expediente del referido juicio.

Y, finalmente, en la mencionada decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación del accionante, ciudadano J.M.A.Z. o de sus apoderados judiciales, abogados C.A.G.T., G.A.M.R. y O.R.S.R., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a consignar copia fotostática simple o certificada legible de la totalidad del expediente del juicio en que se profirió la sentencia objeto de la pretensión de amparo, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, ordenó librar la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y, en cumplimiento del precedente judicial vinculante contenido en sentencia N° 665 de fecha 23 de abril de 2004, reiterada en fallo del 22 de abril de 2005, dictados por la referida Sala (Vide: Ramírez y Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCXXI, pp. 262-265), dispuso hacerle entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que practicara la notificación ordenada, mediante la fijación de tal boleta en la cartelera de este Juzgado, en virtud que el accionante no indicó en la solicitud de amparo su domicilio procesal.

Librada dicha boleta, mediante diligencia del jueves, 29 de marzo de 2007, inserta al folio 104, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, el ciudadano Á.B.R.S., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que, en esa misma fecha --29 de marzo de 2007--, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, procedió a fijar la misma en la cartelera de este Juzgado. En nota inserta al folio 104, de la misma fecha anteriormente indicada --29 de marzo de 2007--, la Secretaria Accidental de este Tribunal, ciudadana M.D.D.R., dejó constancia de la referida actuación practicada por el Alguacil antes mencionado y de sus consecuencias jurídicas.

Por ello, desde el momento en que se dejó constancia en autos de la práctica de dicha notificación comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas para que el accionante procediera a efectuar la corrección ordenada y a ampliar los hechos y las pruebas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día lunes, 02 de abril de 2007, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), puesto que los días sábado 31 de marzo y domingo 1° de abril del citado año, están excluidos de dicho cómputo, según así lo ha establecido precedentes judiciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS

El 02 de abril de 2007, siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (9:46 a.m.), el abogado G.A.M.R., en su carácter de coapoderado judicial del quejoso, ciudadano J.M.A.Z., oportunamente presentó escrito que obra agregado a los folios 105 al 110, mediante el cual consignó los documentos que cursan a los folios 112 al 258, y procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, en los términos siguientes:

En atención al requerimiento formulado por este Tribunal Constitucional y, a los efectos de cumplir con la norma contenida en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, indicó como domicilio de su mandante, la prolongación de la calle 30, N° 0-30, esquina con Avenida 2 Lora de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, así como también señaló como circunstancias de localización del presunto agraviante --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, la sede de ese Tribunal, ubicada en la avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, en el edificio “Palacio de Justicia” (sic), segundo piso, de esta misma ciudad de Mérida, estado Mérida.

En lo que respecta al otro requerimiento de este Tribunal, relativo a la explicación omitida sobre el estado en que se halla el trámite de ejecución de la sentencia definitivamente firme, indicó que el expediente original, de conformidad con lo ordenado en auto del 26 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal de la causa, fue remitido al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 198-2007, aduciendo que no “existe ningún trámite referido a la ejecución de la mencionada sentencia, porque de las consideraciones que condujeron al tribunal (sic) agraviante para dictarla, se desprende claramente, según su criterio, que dicho juicio por vencimiento de prórroga legal no procedía, por cuanto se habría producido la tácita reconducción, y en virtud de tal circunstancia, el contrato de arrendamiento por tiempo determinado, que dio origen a la acción, se había convertido en contrato por tiempo indeterminado, con la consecuencia de que no existió ningún acto material que fuera parte de la ejecución de la sentencia, porque el demandado R.D.L.M. quedó en posesión pacífica del inmueble arrendado, por obra de la determinación del agraviante” (sic).

En relación a la ampliación de las pruebas requeridas por este Tribunal, observa el juzgador que el coapoderado del accionante en amparo produjo con el referido escrito copia fotostática simple de la totalidad del expediente distinguido con el N° 6.741 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en que se produjo la sentencia impugnada en amparo.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la corrección de la solicitud de amparo y la ampliación de los hechos y de las pruebas promovidas, ordenada por este Juzgado mediante la indicada decisión de fecha 28 de marzo de 2007, se hizo oportuna y debidamente, y así se declara.

IV

DE LA COMPETENCIA

Hecha la anterior declaratoria, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

De los términos del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que la pretensión de amparo deducida se dirige contra la sentencia definitiva dictada el 07 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de su Juez Titular, abogado A.C.Z., en el juicio seguido por el accionante contra el ciudadano R.D.L.M., por vencimiento de prórroga legal, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el N° 8602, de la nomenclatura propia de ese órgano judicial, el cual conoció como Alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, como es la índole de la aquí propuesta. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, en virtud que la sentencia impugnada en amparo fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el juicio de vencimiento de prórroga legal en referencia, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de a.c. en referencia, y así se declara.

.../…

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y en virtud que, como consecuencia de la subsanación ordenada por este Juzgado y cumplida oportuna y debidamente por el prenombrado coapoderado judicial del quejoso, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual se interpuso la pretensión de amparo, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de tal pretensión, a cuyo efecto observa:

Del detenido examen de los escritos contentivos de la solicitud de amparo y de su corrección o ampliación, así como de los documentos producidos, no se evidencia, de manera manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ni tampoco aquellas establecidas por la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Juzgado encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta es admisible, y así se declara.

VI

IMPROCEDENCIA IN LIMINE DE LA PRETENSIÓN

El a.c. es una pretensión prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

.

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, la pretensión propuesta en el caso de especie es la de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencia, prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, transcrito ut supra.

En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos y el de su corrección, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional deducida por los abogados C.A.G.T., G.A.M.R. y O.R.S.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.A.Z., se dirige contra la sentencia definitiva proferida el 07 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de su Juez Titular, abogado A.C.Z., en el juicio que siguió el aquí accionante contra el ciudadano R.D.L.M., por vencimiento de prórroga legal, mediante la cual, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial (folios 231 al 248), hizo las declaratorias y pronunciamiento se transcriben a continuación:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado H.J.R.I., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano R.D.L.M., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de noviembre de 2.005 (sic), por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Sin lugar la acción que por vencimiento de prórroga legal interpuso el ciudadano J.M.A.Z., en contra del ciudadano R.D.L.M.. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por haber operado la tácita reconducción el contrato escrito a tiempo determinado se convirtió en contrato escrito a tiempo indeterminado. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la demanda por vencimiento de prórroga legal, y no se produce la condenatoria de la decisión en esta alzada por la naturaleza del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 eiusdem. SEXTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión salió fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación

(sic) (folio 247) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Como motivación del fallo supra inmediato transcrito, se expresó, in verbis, lo siguiente:

(omissis)

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: En el presente juicio el ciudadano J.M.A.Z., asistido por los abogados en ejercicio G.A.M.R. y C.A.G.T., interpuso acción por vencimiento de prórroga legal, en contra del ciudadano R.D.L.M., por cuanto la parte actora alegó que celebró contrato de arrendamiento con el mencionado ciudadano R.D.L.M. sobre un local comercial, situado en la avenida 2 Lora con calle 30, número 30-2, jurisdicción (sic) de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, estipulado por un año (1) fijo, contado a partir del día (sic) quince (15) de septiembre de 2.003 (sic) hasta el quince de septiembre de 2.004 (sic), que el canon convenido fue por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), que la prórroga legal arrendaticia en el caso de autos concluyó el 15 de septiembre de 2.005 (sic), fecha ésta a partir de la que el arrendatario quedaba obligado devolver el inmueble arrendado. Que ambas partes convinieron que durante la prórroga legal el arrendatario pagaría como indemnización por el uso del inmueble la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original. Que a pesar de vencida la prórroga legal, el arrendatario no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado. Por su parte, el demandado de autos señaló que es cierto que celebró contrato de arrendamiento con el demandante, que desde la mensualidad correspondiente del 15 de septiembre de 2.004 (sic) al 15 de octubre de 2.004 (sic), el arrendador le exigió el pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales por concepto de cánones, ya que de no pagar, debería desocupar el local. En estos términos quedó trabada la litis. Posteriormente la parte demandada apeló la sentencia dictada por el Juzgado Primero de (sic) Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referida al presente juicio.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, POR ANTE EL JUZGADO A QUO. La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, AUTENTICADO EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2.003 (sic).

El Tribunal observa que del folio 4 al 6 riela copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.M.A.Z. y R.D.L.M., arrendador y arrendatario respectivamente, sobre un inmueble consistente en un local comercial, situado en la Avenida 2 Lora con calle 30, número 30-2 nomenclatura municipal vigente, ubicado en jurisdicción (sic) de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual se contemplan una serie de cláusulas las cuales se encuentran inmersas en el referido documento. Tal documento público que en copia fotostática fue presentado, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. No obstante, los hechos admitidos no son objeto de prueba con base a la previsión legal contenida en la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco son objeto de prueba los hechos notorios tal como lo establece el único aparte del artículo 506 eiusdem.

3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS ESCRITOS DE DEPÓSITOS, EFECTUADOS POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CUYOS ORIGINALES CONSTAN EN EL EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES NÚMERO: 0336.

Observa el Tribunal que a los folios 75 y 76 riela escrito consignado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el que se evidencia, en primer lugar, la apertura de un expediente de consignación de alquileres arrendaticios signado con el número 0336, efectuando el pago del 15 de mayo al 15 de junio de 2.005 (sic), y además cuatro escritos de consignaciones efectuadas por el demandado ciudadano R.D.L.M., en el cual figura como beneficiario el ciudadano J.M.A.Z.. Los referidos escritos aducen consignaciones por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) cada uno, correspondientes a los meses: del 15 junio al 15 de julio de 2.005 (sic), del 15 julio al 15 de agosto de 2.005 (sic), del 15 de agosto al 15 de septiembre, y del 15 de septiembre al 15 de octubre de 2.005 (sic). El Tribunal a estos documentos en copia fotostática, se les tiene por fidedignas las mismas, tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tratándose de documentos públicos en copias fotostáticas, no fueron impugnadas.

4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 5 DE MAYO DE 2.005 (sic) EL CUAL DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA REFERIDA AL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

El Tribunal observa que del folio 71 al 74 corre sentencia presuntamente emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. La copia de una jurisprudencia no reviste el carácter de prueba, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que la copia de una decisión que contiene un criterio jurisprudencial en sí no constituye una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, ni por vía de analogía, por lo tanto, el juzgador considera que tal jurisprudencia no constituye un medio de prueba.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, POR ANTE EL JUZGADO A QUO. La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE ACOMPAÑÓ LA PARTE ACTORA CON SU ESCRITO LIBELAR, MARCADO CON LA LETRA “A”.

Evidencia el Tribunal que del folio 4 al 6 corre copia simple de documento público, contentivo de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida. Con relación a esta prueba observa el Tribunal que tal documento fue valorado en el particular ‘SEGUNDO’ específicamente en el numeral ‘1)’ correspondiente a las pruebas producidas por la parte actora, por tanto sería una inutilidad procesal redundar nuevamente sobre el valor y mérito de de tal documento.

B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE DOS (2) RECIBOS DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO MARCADOS ‘A’ y ‘B’.

Observa el Tribunal que a los folios 21 y 22 constan dos (2) recibos emitidos, el primero en fecha 16 de abril de 2.005 (sic) y el segundo en fecha 16 de mayo de 2.005 (sic), ambos por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) cada uno, los mismos fueron elaborados a favor del ciudadano R.D.L., los cuales presentan una firma ilegible, por parte de quien emana dichos recibos. El Tribunal observa que al folio 66 la parte actora mediante diligencia y encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció, y negó formalmente tales recibos, por cuanto según los apoderados judiciales de la parte actora no fueron suscritos, ni otorgados por su mandante J.M.A.Z.. Ahora bien, el Tribunal, al hacer un examen exhaustivo del expediente, pudo constatar que la parte demandada no probó la autenticidad de los referidos recibos, mediante la prueba de cotejo, tipificada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que se puede inferir que el demandado no logró probar la autenticidad de los citados recibos, razón por la cual los mismos quedan desechados del expediente.

C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES NÚMERO 0336, LLEVADO POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS (sic) Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

El Tribunal observa que del folio 23 al 64 obra el mencionado expediente de consignación arrendaticia signado con el número 0336, en el cual obran planillas de depósito con relación a las referidas consignaciones, el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente (omissis):

Del artículo anteriormente trascrito se desprende que el arrendador o beneficiario de la consignación puede retirar la misma en cualquier momento, pues el dinero está a su orden y disposición, sin que ello se interprete como renuncia desistimiento de la acción que haya intentado el arrendador en contra del arrendatario, debe entenderse que estando en curso la causa no debe retirar las pensiones de alquiler porque podría interpretarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada; pero una vez que se dicte la sentencia en alzada el Tribunal puede autorizar al beneficiario de tales cánones de arrendamiento para que los retire, toda vez que dictándose la misma en instancia superior no existe otro recurso ordinario que pueda dejar sin efecto la sentencia.

De la misma manera, el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente (omissis):

Siendo ello así, el consignante de las pensiones de alquiler, una vez consignadas, las mismas no puede retirarlas.

Ahora bien, con respecto a las planillas bancarias, que rielan a los folios 47, 51, 55, 57 y 61, y que forman parte del citado expediente de consignaciones arrendaticias, a los fines (sic) determinar el valor jurídico de las planillas bancarias, el Tribunal trae a colación la importante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005 (sic), en la que se señala lo siguiente (omissis):

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos bancarios que rielan a los folios 47, 51, 55, 57 y 61, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.

CUARTA: Con relación a la prórroga legal, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 40, establece lo siguiente: (omissis)

Efectivamente, la prórroga legal opera de pleno derecho cuando el demandado en cuestión ha cumplido cabalmente con las obligaciones de carácter legal y contractual inmersas en el contrato de arrendamiento una vez vencido el término del mismo, no obstante, la prórroga legal es un beneficio que le es facultativo al arrendatario y obligatorio para el arrendador. En el caso en referencia el demandado de autos hizo uso del beneficio de la prórroga legal.

Por otra parte, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:

En el caso bajo examen la relación arrendaticia establecida entre las partes fue estipulada por un período de tiempo de un (1) año fijo, contado a partir del quince (15) de septiembre de 2.003 (sic) al quince (15) de septiembre de 2.004 (sic), es decir, que fue estipulada a tiempo determinado, de lo cual se desprende que de conformidad con esta relación arrendaticia, al demandado le correspondía una prórroga legal de seis (6) meses, esto es desde el quince (15) de octubre de 2.004 (sic) al quince (15) de marzo de 2.005 (sic), fecha en la cual el demandado de autos debía desocupar el inmueble sin necesidad de notificación de ninguna especie, lo cual se desprende de la cláusula TERCERA del referido contrato.

Igualmente se puede constatar que la parte demandada alegó que el arrendador le exigió el pagó de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), esto cuando comenzaba la prórroga legal, es decir, desde la mensualidad del quince (15) de septiembre de 2.004 (sic) hasta el quince (15) de marzo de 2.005 (sic), cantidad ésta que debió pagar ya que de no pagarla, debería desocupar y entregarle el local objeto del arrendamiento y agregó que ante tal amenaza, lo que él consideró como un chantaje, aceptó pagar ese canon de arrendamiento durante la vigencia de la prórroga legal arrendaticia a sabiendas que tal aumento era ilegal en orden a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, concretamente en el último aparte de la citada disposición.

QUINTA: El artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece lo siguiente: (omissis)

En el caso en referencia vencido el término del contrato y de la prórroga legal preestablecida por la ley, no se evidencia a los autos que el arrendador hubiere propiciado o manifestado en forma expresa o tacita su voluntad de dejar en posesión del inmueble, al arrendatario de autos, pues muy por el contrario al objetar el arrendador los recibos de cánones correspondientes del 15 de marzo de 2.005 (sic) al 15 de abril de 2.005 (sic) y del 15 de abril de 2.005 (sic) al 15 de mayo de 2.005 (sic), estaba expresando su firme voluntad de que el contrato no había sido prorrogado y que tales recibos no habían sido firmados por él, recibos estos que posteriormente fueron desechados por éste Juzgado, según se desprende del valor probatorio que le fuera otorgado en la motivación TERCERA literal ‘B’, con lo cual quedó demostrado que el arrendador no recibió los cánones de arrendamiento ya señalados; pero es el caso, que el arrendatario de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizó posteriormente varias consignaciones por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente de consignaciones número 0336 nomenclatura llevada por ese Juzgado; ahora bien, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, y aún cuando solamente los abogados C.A.G.T. y G.A.M.R., fueron quienes presentaron las conclusiones, no obstante, posteriormente mediante diligencia que obra al folio 106 del presente expediente fue agregado el expediente de consignaciones marcado con el número 0336 y llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de cuyo expediente de consignaciones se evidencia sin lugar a ningún género de dudas que el abogado en ejercicio G.A.M.R., procediendo en su condición de co-apoderado del ciudadano J.M.A.Z., solicitó que se le hiciera entrega de las consignaciones realizadas en el señalado expediente por el ciudadano R.D.L.M., a favor del accionante desde el mes de mayo de 2.005 (sic) al mes de abril de 2.006 (sic), para lo cual solicitó la habilitación del Tribunal y juró la urgencia del caso (lo que se aprecia al folio 109), y se ha podido constatar que al folio 110 corre inserto un auto del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 4 de mayo de 2.006 (sic), en donde el precitado Juzgado, en virtud de la diligencia del abogado G.A.M.R., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano G.A.M.R. y con base a la previsión legal contenida en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le acordó la entrega de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,oo), mediante cheque número 45630012 de la cuenta de ese Tribunal número 0007-0040-11-0000052738, del Banco de Fomento Regional Los Andes, dinero éste que había sido depositado en ese Tribunal desde el quince (15) de mayo de 2.005 (sic) al quince (15) de abril de 2.006 (sic). Este hecho contenido en un documento público, produjo el efecto de la tácita reconducción, cuyo efecto jurídico de esta institución no es otro que el convertir a tiempo indeterminado el contrato que había sido suscrito a tiempo determinado entre los ciudadanos J.M.A.Z., parte demandante y R.D.L.M., parte demandada, por lo que la acción judicial interpuesta no debe prosperar y así debe decidirse.

SEXTA: DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN: Esta institución jurídica se encuentra prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, disposiciones que no fueron derogadas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El destacado autor venezolano J.L.V., en la segunda edición de su valiosa obra ‘Análisis de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’, páginas 140, 141 y 142 expresó lo siguiente (omissis):

Por lo que resulta concluyente, determinar que efectivamente en el caso bajo examen existió la mencionada tácita reconducción y así se decide.

SÉPTIMA: Del análisis de las actas procesales que integran este expediente y analizadas como han sido las alegaciones tanto de la parte actora contenidas en el libelo de la demanda como de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda; así como también la valoración de todas las pruebas producidas por las partes en litigio y el detallado estudio de la tácita reconducción, por la que se ha demostrado que la parte accionante a través de su apoderado judicial retiró los cánones de arrendamiento que había depositado el arrendatario en el expediente de consignación de las pensiones de arrendamiento vencidas, lo que convirtió el contrato a tiempo determinado en contrato a tiempo indeterminado por efecto de la citada tácita reconducción, por lo que este Tribunal ha llegado a la absoluta convicción que la acción intentada no puede prosperar y así debe decidirse.

(folios 236 al 247) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

De la copia simple del libelo de fecha 28 de septiembre de 2005, que dio origen al juicio en que se dictó la sentencia cuestionada, el cual obra agregado a los folios 113 y 114, observa el juzgador que, mediante el mismo, el ciudadano J.M.A.Z., asistido por los abogados C.A.G.T. y G.A.M.R., interpuso formal demanda contra el ciudadano R.D.L.M., por cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, el 26 de septiembre de 2003, bajo el N° 41, tomo 63, que aquél celebró con éste sobre un local comercial de su propiedad, situado en la avenida 2 Lora con calle 30, N° 30-2, en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, y cobro de bolívares, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que el referido contrato se estableció a tiempo determinado, por un plazo de duración de un año, contado a partir del 15 de septiembre de 2003 hasta el 15 de septiembre de 2004 y, con un canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la casa de habitación del arrendador.

Que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referido a la prórroga legal de los contratos celebrados a tiempo determinado y, dado que la prórroga legal arrendaticia en el caso de autos concluyó el 15 de septiembre de 2005, en esta fecha --15 de septiembre de 2005-- el arrendatario estaba obligado a devolver el inmueble arrendado.

Que ambas partes habían convenido que durante la prórroga legal el arrendatario pagaría como indemnización por el uso del inmueble la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, permaneciendo las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.

Que a pesar que se encuentra vencida la prórroga legal, sin que el arrendatario haya hecho entrega del inmueble arrendado, de conformidad con los artículos 1.599 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, demanda al arrendatario para que le haga entrega del inmueble arrendado.

Finalmente, en la parte petitoria del libelo, el demandante concretó el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento en las precitadas disposiciones legales sustantivas, procesales y contractuales, por el presente escrito acudo ante Usted, (sic) como autoridad competente, en mi propio nombre y por mis propios derechos y en mi condición de propietario-arrendador del inmueble antes identificado, parta demandar, como en efecto demando mediante este escrito, al ciudadano R.D.L.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-2.450.089, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, para que convenga: PRIMERO: En entregarme o devolverme , en forma inmediata, perfectamente habitable y sin condición alguna, el inmueble arrendado en las mismas condiciones convenidas en el contrato de arrendamiento: SEGUNDO: En pagarme la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs. 400.000,00) (sic) adicionales por cada mes de retraso en la devolución del inmueble dado en arrendamiento, a título de indemnización por el uso de mismo, o en su defecto, a todo ello sea obligado por este Tribunal en la sentencia definitiva a dictar en el juicio que se inicia con la presentación de este libelo, imponiéndole, además, el pago de las costas y costos procesales correspondientes

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado)

Junto con el libelo, el actor produjo los documentos cuyas copias simples obran agregados a los folios 115 al 118.

Mediante auto del 11 de octubre de 2005 (folio 120), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación.

Se evidencia de la copia simple del correspondiente escrito cursante a los folios 125 al 127, que, mediante el mismo, el ciudadano R.D.L.M., asistido por el abogado P.I.G., dio oportuna contestación a la demanda interpuesta en su contra. En efecto, en dicho escrito, el demandado, en síntesis, expuso lo siguiente:

Que es cierto que suscribió contrato de arrendamiento con el actor sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, con el canon de arrendamiento fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).

Que desde la mensualidad correspondiente del 15 de septiembre al 15 de octubre de 2.004, el arrendador le exigió que le pagará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales por concepto de cánones de arrendamiento, ya que de no pagarle dicha cantidad, “debería desocupar y entregarle el local objeto del arrendamiento” (sic). Que ante tal amenaza aceptó pagar esa cantidad, durante la vigencia de la “prórroga legal arrendaticia” (sic), a sabiendas de que tal aumento era ilegal, a tenor de lo indicado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su último aparte, pues sobre el local dado en arrendamiento no ha habido un procedimiento de regulación de canon de arrendamiento, así como tampoco ha sido “exento de regulación” (sic) por el órgano administrativo correspondiente.

Que se reserva, exigir la repetición del monto pagado en exceso o sobre alquileres del canon de arrendamiento.

Que es cierto que la duración del contrato convenido era de un año fijo, contado a partir del día 15 de septiembre de 2003 hasta el 15 de septiembre de 2004, es decir a tiempo determinado y, por ende, de conformidad con el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la prórroga legal que le corresponde es de 6 meses, es decir, desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 15 de marzo de 2005.

Que a pesar de haber vencido el plazo contractual así como también los 6 meses de prórroga legal, continuó ocupando el local sin perturbación ni notificación por parte del arrendador, que al contrario le pagó y éste le otorgó el correspondiente recibo, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) correspondiente a la mensualidad comprendida entre el 15 de marzo al 15 de abril de 2005 y que se corresponde con la mensualidad siguiente de haberse vencido la prórroga legal arrendaticia.

Que por cuanto el actor se ha negado a recibirle los pagos por concepto de los cánones de arrendamiento, realizó las correspondientes consignaciones por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, según consta en el expediente de consignaciones N° 0336 de la nomenclatura propia llevada dicho Tribunal.

Que habiendo vencido el plazo contractual del arrendamiento y la correspondiente prórroga legal arrendaticia, sin perturbación ni desahucio por parte del arrendador, la relación se transformó en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil.

Finalmente, solicitó que la demanda propuesta en su contra, la cual que --a su decir--, resulta totalmente improcedente, fuese declarada sin lugar, con la correspondiente imposición de costas.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes mediante sendos escritos de fechas 02 y 28 de octubre de 2005 (folios 180 y 181 y, 130 al 132), respectivamente, promovieron las creyeron convenientes, las cuales, por autos del 02 de noviembre y 31 de octubre de 2005 (folio 179 y 129 vuelto), en su orden, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta de los autos que cumplidos los trámites de sustanciación correspondientes, en fecha 09 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el referido juicio (folios 195 al 201), mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la demanda propuesta. En efecto, la parte dispositiva de esa sentencia, es del tenor siguiente:

En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA (sic) DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDD DE LA LEY DECLARA:----------------------------------------------------------------

Primero: Con lugar la demanda de Vencimiento (sic) de la Prórroga (sic) Legal (sic) que incoara el demandante J.M.A.M.Z., asistido por los abogados G.A.M.R. (sic) y C.A.G.T., Contra (sic) R.d.L.M.. En consecuencia, se le ordena al demandado a (sic) hacer entrega del inmueble de forma inmediata en las mismas condiciones que lo recibió.

Segundo: Se le ordena a la parte demandada R.d.L.M. a (sic) cancelar al demandante los cánones de arrendamiento generados por su ocupación hasta la entrega definitiva del inmueble.

Tercero: Se le condena a la parte demandada R.d.L.M. a cancelar las costas y costos generados en el presente juicio por resultar vencido

(sic) (Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado) (folio 200).

Ahora bien, de los términos en que quedó planteada la pretensión de amparo el escrito introductivo de la instancia y en el de su corrección, se evidencia que los abogados C.A.G.T., G.A.M.R. y O.R.S.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.A.Z., como fundamento de tal pretensión, en resumen, alegaron que, interponen recurso de a.c. contra la sentencia definitivamente firme de segunda instancia, dictada en fecha 07 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --al cual sindican expresamente como agraviante--, en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, interpuso ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, su representado contra el ciudadano R.D.L.M., en virtud que dicha decisión –en su criterio--- vulnera los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, que asisten a su representado, las cuales se encuentran consagradas en el encabezamiento y numerales 1 y 8 del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, los apoderados actores delatan la violación por parte de la sentencia cuestionada de las normas legales contenidas en los artículos 15, 520, 514, 893 y 202 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 52 y 55 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando al efecto, in verbis, lo siguiente:

(omissis)

Como se observa de la lectura de la parte dispositiva del fallo mencionado, el criterio que conlleva al juzgador de la segunda instancia a emitir su pronunciamiento, mediante el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte demandada, revocó la decisión dictada por el juzgado de la causa, sin lugar la acción que por vencimiento de la prórroga legal interpuso mi (sic) representado contra el ciudadano R.D.L.M. y declaró que el contrato de arrendamiento, fundamento de la acción propuesta, que inicialmente fue contrato escrito a tiempo determinado, se convirtió por obra de la tácita reconducción, que estima erróneamente haberse producido, en contrato escrito a tiempo indeterminado.

Establece el juzgador de alzada en la parte motiva del fallo siete consideraciones, de las cuales las cuatro primeras, con su sola lectura, parecen confirmar las consideraciones de la parte motiva de la sentencia de primera instancia, advirtiendo que esas cuatro primeras consideraciones conllevan a pensar que el juezde (sic) alzada se orienta a confirmar la decisión del a quo. Sin embargo, de seguidas en la consideración quinta establece:

‘En el caso en referencia vencido el término del contrato y de la prórroga legal preestablecida por la ley, no se evidencia a los autos que el arrendador hubiere propiciado o manifestado en forma expresa o tacita su voluntad de dejar en posesión del inmueble, al arrendatario de autos, pues muy por el contrario al objetar el arrendador los recibos de cánones correspondientes del 15 de marzo de 2.005 al 15 de abril de 2.005 y del 15 de abril de 2.005 al 15 de mayo de 2.005, estaba expresando su firme voluntad de que el contrato no había sido prorrogado y que tales recibos no habían sido firmados por él, recibos estos que posteriormente fueron desechados por este juzgado, (sic) según se desprende del valor probatorio que le fuera otorgado en la motivación TERCERA, literal “B”, con lo cual quedó demostrado que el arrendador no recibió los cánones de arrendamiento ya señalados; pero es el caso, que el arrendatario de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizó posteriormente varias consignaciones por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente de consignaciones número 0336 nomenclatura llevada por ese juzgado; (sic) ahora bien, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, y aún cuando solamente los abogados C.A.G.T. y G.A.M.R., fueron quienes presentaron las conclusiones, no obstante, posteriormente mediante diligencia que obra al folio 106 del presente expediente fue agregado el expediente de consignaciones marcado con el número 0336 y llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de cuyo expediente de consignaciones se evidencia sin lugar a ningún género de dudas que el abogado en ejercicio G.A.M.R., procediendo en su condición de co-apoderado del ciudadano J.M.A.Z., solicitó que se le hiciera entrega de las consignaciones realizadas en el señalado expediente por el ciudadano R.D.L.M., a favor del accionante desde el mes de mayo de 2.005 al mes de abril de 2.006, para lo cual solicitó la habilitación del Tribunal y juró la urgencia del caso (lo que se aprecia al folio 109), y se ha podido constatar que al folio 110 corre inserto un auto del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de mayo de 2.006, en donde el precitado Juzgado, en virtud de la diligencia del abogado G.A.M.R., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.M.A.Z. (sic) y con base a la previsión legal contenida en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le acordó la entrega de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00), mediante cheque N° 45630012 de la cuenta de ese tribunal (sic) 0007-0040-11-0000052738, del Banco de Fomento Regional los (sic) Andes, dinero este que había sido depositado en ese tribunal (sic) desde el quince (15) de mayo de 2.005 al quince (15) de abril de 2.006. Este hecho contenido en un documento público, produjo el efecto de la tácita reconducción, cuyo efecto jurídico de esta institución no es otro que el convertir a tiempo indeterminado el contrato que había sido suscrito a tiempo determinado entre los ciudadanos J.M.A.Z., parte demandante y R.D.L.M., parte demandada, por lo que la acción judicial interpuesta no debe prosperar y así debe decidirse’.

Frente a la anterior determinación de la alzada considero que es cierto que le juez está facultado por la ley para averiguar la verdad en el proceso, conforme lo previene el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pero que esa faculta (sic) está circunscrita dentro de la legislación procesal, a los autos para mejor proveer, lo que, de acuerdo con el último aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, podrá dictar el tribunal (sic) dentro de los límites expresados en el artículo 514 ejusdem, que textualmente señala: ‘Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de 15 días, podrá el tribunal, (sic) si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer en el cual podrá acordar…’.

Del estudio de las actas procesales se desprende que el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expresa en la consideración quinta de la parte motiva que ‘aún cuando solamente los abogados C.A.G.T. Y G.A.M.R. fueron quienes presentaron las conclusiones,’ acto que realizaron en fecha 16 de enero del año 2.006 (sic), no aparece en los autos que el juzgador de esta segunda instancia, en el lapso perentorio de 15 días posteriores a las conclusiones presentadas por los apoderados del actor, como lo permite la norma transcrita, -lapso que empezó a correr el 17 de enero de 2.006 y habría vencido el 06 de febrero del mismo año- haya dictado auto para mejor proveer, por lo que precluyó la oportunidad de que dicho juzgador pudiera averiguar la verdad en este proceso; y que en consecuencia, no estaba facultado legalmente para apreciar, como apreció, una prueba evidente extemporánea, constituida por el expediente de consignaciones, signado con el N° 0336, que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y que sirvió de base en forma errada a dicho juzgador, por el hecho de haber retirado uno de los co-apoderados del demandante el monto de dichas consignaciones, a que estableciera la consecuencia de haberse producido la tácita reconducción en el contrato de arrendamiento que habían suscrito las partes, con la consecuencia evidentemente negativa para mi representado, según el criterio del juez de alzada, de que el contrato suscrito entre las partes inicialmente a tiempo determinado, se hubiera convertido en contrato a tiempo indeterminado.

Esta determinación, por otra parte contrasta con el contenido del artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

‘Artículo 55: La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarlas el arrendatario o el tercero consignante’.

Resulta evidente que esta última norma permite al beneficiario de una consignación de cánones de arrendamiento inmobiliario, retirar el monto correspondiente, al depósito que se haga en la misma, sin que tal acción pueda en forma alguna traer como secuela al haberse producido la tácita reconducción, como lo estableció el juzgador de la segunda instancia en el fallo señalado.

De la anterior consideración se evidencia que el juez de alzada en esta causa, o sea el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurrió en grave error procesal, al aplicar en su sentencia la n.g. contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues reabrió prácticamente el lapso probatorio, que se había vencido en fecha 16 de enero de 2006, en la oportunidad en que presentamos las conclusiones escritas en segunda instancia, en contraposición obvia del auto que dictó el propio Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2005, corriente al folio 94 del expediente, en el cual dio por recibido éste, proveniente del Juzgado Primero de los Municipio (sic) Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, contentivo de la apelación formulada por el abogado H.J.R.I., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Primero de Municipios en fecha 09 de noviembre de 2005. Mediante este auto igualmente ordenó darle entrada a dicho expediente, se avocó al conocimiento de la apelación en referencia, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día despacho siguiente al de la fecha del auto, para dictar sentencia, con la advertencia expresa de que en dicho lapso SOLO SE ADMITIRÁN LAS PRUEBAS INDICADAS EN EL ARTÍCULO 520 ejusdem, según cuyo texto, ‘en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, sino fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se soliciten dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al tribunal. (sic) Podrá el Juez dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresado en el artículo 514 ejusdem’; o sea, de acuerdo con estas últimas normas, dentro del lapso perentorio de quince días.

Como se observa, en su sentencia el Juzgador de la Segunda instancia, al aplicar el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en orden a buscar la verdad procesal, dejó de aplicar el contenido del artículo 893 ejusdem, que el había acogido al darle entrada al expediente contentivo de la apelación, oportunidad en que tajantemente había advertido que solo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, o sea las de instrumento público, posiciones juradas y juramento decisorio, todas evaluables antes de los informes o de las conclusiones escritas.

Cuando dicho juzgador en su sentencia apreció con el carácter de documento público el expediente de consignaciones N° 0336, que llevó el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial durante los años 2005 y 2006, con las consecuencias jurídico-procesales negativa para nuestro representado, que antes hemos señalado, incurrió en evidente contradicción y en grave error en la resolución definitiva de la apelación, porque desaplicó el dispositivo del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que había considerado fundamental en su auto de admisión del expediente contentivo del recurso de apelación, e igualmente dejó de aplicar otras normas, que lo habrían llevado de la mano por la vía legal y procesal correcta, normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil y en el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil claramente establece la no prorrogabilidad de los lapsos procesales, cuanto (sic) señala: ‘los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite a la parte que lo solicite lo haga necesario’.

A su vez, los artículos 52 y 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresan: Artículo 52: ‘cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario, podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que esta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler’. El Artículo (sic) 55 del mismo Decreto establece: ‘la suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, solo podrá retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello…’

Es de observar que el juzgador de la alzada, a pesar de tratarse de juicio breve, y no obstante haber fijado diez días de despacho para decidir la apelación, dejó transcurrir 168 días continuos, o sea, cinco meses y dieciocho días continuos hasta que el abogado P.I.G., co-apoderado del demandado, pudiera ser lo que dejó de realizar en los actos de conclusiones escritas en la primera y en la segunda instancia; y con posterioridad a la presentación en el juicio, en forma a todas luces EXTEMPORÁNEA el expediente de consignaciones N° 0336 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial –consignación que hizo en fecha 3 de julio de 2006-, a los cuatro días, con suma premura, o sea en fecha 7 de julio de 2006, el mencionado juzgador de alzada pronunció sentencia favorable a los intereses del mandante de dicho abogado, actuación que obviamente da margen para emitir consideraciones porco (sic) edificantes para la administración de justicia.

Resulta obvio que el Juez de alzada en este caso no tomó en cuenta uno de los principios fundamentales del debido proceso, como es el de la obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos establecidos por la ley, y procediendo en tal forma, como lo hemos señalado, subvirtió el orden lógico procesal, que acarrea para nuestro representado el quebrantamiento flagrante de la garantía constitucional del debido proceso, en contraposición evidente con una de LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR que señaló en la sentencia pronunciada por ese mismo tribunal en fecha 29 de noviembre de 2006 en el Recurso (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) contra el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 08836…

(sic) (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado).

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha sostenido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:

  1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

  3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando anterior criterio, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado, Dr. J.E.C.R., respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia expresó lo siguiente:

(omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

También nuestro Alto Tribunal ha advertido que “el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme --por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-- y que, en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione en el fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas --la usurpación de funciones o el abuso de poder--, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez” (Sentencia de fecha 23 de enero de 1996, dictada por la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).

En relación con los errores de juzgamiento de las sentencias hechos valer a través de la pretensión de a.c., la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 15 de febrero de 2000, estableció:

…No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y esto no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.

(omissis)

Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre su alcance, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales. (sic) (omissis)

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen. (omissis)

(Negrillas añadidas por este Tribunal Superior).

Sobre este mismo particular, en sentencia del 27 de julio de 2000, la referida Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:

(omissis) Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que lo generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (omissis)

.

Más recientemente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 31 de marzo de 2005, dictado bajo ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el juicio seguido por el abogado G.E.M.P., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.G. y O.A., reiteró la indicada línea jurisprudencial en los términos que se reproducen a continuación:

(omissis)

Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de a.c. propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).

Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide

(Las negrillas y cursivas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

Considera el juzgador que la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles y a tutela judicial efectiva que, según los alegatos de los apoderados del quejoso expuestos en la solicitud de amparo, produjo la sentencia de segunda instancia cuestionada como consecuencia de los supuestos errores de juicio que --según su criterio-- el Juez ad quem incurrió en el análisis, valoración o apreciación de las pruebas a que hace referencia, no puede ser considerada bajo el contexto del presente procedimiento de a.c., pues ello implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, relativas al establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, lo cual excede del objeto de esa pretensión extraordinaria y de la jurisdicción del Juez de Amparo.

En efecto, estima este Tribunal que, al pretender el quejoso que este Tribunal emita un pronunciamiento en torno a sedicentes errores de juzgamiento cometidos por el Juez en la apreciación de las pruebas, le da a la acción de amparo un contenido y alcance diferentes al establecido por la Constitución y la ley, pues el control de la legalidad de las decisiones judiciales sólo puede ser ejercido mediante el empleo de los recursos ordinarios y extraordinarios que con tal objeto consagra el legislador.

En el caso de especie, el accionante en amparo, a través de sus apoderados judiciales, le imputa a la sentencia impugnada vicios propios de ser delatados a través de un recurso de casación, mas no mediante una pretensión de tutela constitucional. En efecto, los supuestos errores in iudicando que, según la representación procesal del aquí accionante, supuestamente incurrió el Juez de Alzada que profirió el fallo cuestionado en el análisis y valoración de las pruebas, constituye materia propia a ser dilucida por nuestro M.T. mediante el ejercicio de un recurso de casación por error de juicio, con fundamento en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la vía del a.c..

Con la interposición de la presente acción de amparo, y bajo el disfraz de violaciones de derechos y garantías constitucionales, a juicio de este Tribunal, lo que pretenden el quejoso es obtener la apertura de una nueva instancia en la que se decida sobre la legalidad del dicho fallo de Alzada, en sustitución del recurso de casación que, por razón de la cuantía del juicio, no resulta admisible como medio de impugnación de esa decisión.

En el caso sub iudice, no se cuestiona, pues, realmente la constitucionalidad del fallo impugnado, sino la legalidad del mismo, o más concretamente, el criterio jurídico del Juez que lo profirió, el cual, según los alegatos de los apoderados del quejoso, es erróneo. Replantean así los apoderados actores ante esta instancia constitucional, la revisión ex novo de una cuestión jurídica ya decidida por una sentencia con eficacia de cosa juzgada, donde lo que se coloca como thema decidendum del juicio de amparo no es la violación flagrante, directa e inmediata de derechos y garantías fundamentales, sino transgresiones de índole legal por un órgano judicial, materia ésta que, como antes se expresó, resulta absolutamente extraña a la finalidad para la cual fue instituida por el constituyente la pretensión de a.c..

Las consideraciones anteriormente expuestas y, en particular, porque se pretende utilizar la presente pretensión de amparo como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia impugnada y en sustitución de recursos que en el caso de autos la ley no concede, conducen a este Tribunal a desestimar, por improcedentes, las denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales formuladas por el accionante en apoyo de su pretensión de tutela constitucional.

En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, el juzgador concluye que el Juez que profirió el fallo impugnado en amparo no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional del aquí accionante, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investido, se limitó a decidir en segunda instancia una controversia que le fue deferida legalmente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva pronunciada por el a quo; recurso éste que fue sustanciado conforme al procedimiento legalmente establecido al efecto, en el curso del cual ambas partes hicieron uso de los medios defensivos que consagra la ley, siendo finalmente declarada sin lugar la demanda propuesta en la sentencia ahora impugnada en amparo, dictada por el ad quem, en ejercicio de su potestad decisoria que le consagra la Constitución y la Ley. Por ello, la pretensión de amparo interpuesta resulta improcedente, y como tal debe ser desestimada, como en efecto así se hará in limine litis en la parte dispositiva de esta sentencia, tal como lo autorizan precedentes jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, in limine litis, IMPROCEDENTE la pretensión autónoma de a.c. interpuesta por los abogados C.A.G.T., G.A.M.R. y O.R.S.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.A.Z., contra la sentencia definitiva dictada el 07 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el referido juicio seguido por el aquí accionante contra el ciudadano R.D.L.M..

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el quejoso haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, este Tribunal, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02853

nstitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

Considera el juzgador que la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles y a tutela judicial efectiva que, según los alegatos de los apoderados del quejoso expuestos en la solicitud de amparo, produjo la sentencia de segunda instancia cuestionada como consecuencia de los supuestos errores de juicio que --según su criterio-- el Juez ad quem incurrió en el análisis, valoración o apreciación de las pruebas a que hace referencia, no puede ser considerada bajo el contexto del presente procedimiento de a.c., pues ello implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, relativas al establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, lo cual excede del objeto de esa pretensión extraordinaria y de la jurisdicción del Juez de Amparo.

En efecto, estima este Tribunal que, al pretender el quejoso que este Tribunal emita un pronunciamiento en torno a sedicentes errores de juzgamiento cometidos por el Juez en la apreciación de las pruebas, le da a la acción de amparo un contenido y alcance diferentes al establecido por la Constitución y la ley, pues el control de la legalidad de las decisiones judiciales sólo puede ser ejercido mediante el empleo de los recursos ordinarios y extraordinarios que con tal objeto consagra el legislador.

En el caso de especie, el accionante en amparo, a través de sus apoderados judiciales, le imputa a la sentencia impugnada vicios propios de ser delatados a través de un recurso de casación, mas no mediante una pretensión de tutela constitucional. En efecto, los supuestos errores in iudicando que, según la representación procesal del aquí accionante, supuestamente incurrió el Juez de Alzada que profirió el fallo cuestionado en el análisis y valoración de las pruebas, constituye materia propia a ser dilucida por nuestro M.T. mediante el ejercicio de un recurso de casación por error de juicio, con fundamento en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la vía del a.c..

Con la interposición de la presente acción de amparo, y bajo el disfraz de violaciones de derechos y garantías constitucionales, a juicio de este Tribunal, lo que pretenden el quejoso es obtener la apertura de una nueva instancia en la que se decida sobre la legalidad del dicho fallo de Alzada, en sustitución del recurso de casación que, por razón de la cuantía del juicio, no resulta admisible como medio de impugnación de esa decisión.

En el caso sub iudice, no se cuestiona, pues, realmente la constitucionalidad del fallo impugnado, sino la legalidad del mismo, o más concretamente, el criterio jurídico del Juez que lo profirió, el cual, según los alegatos de los apoderados del quejoso, es erróneo. Replantean así los apoderados actores ante esta instancia constitucional, la revisión ex novo de una cuestión jurídica ya decidida por una sentencia con eficacia de cosa juzgada, donde lo que se coloca como thema decidendum del juicio de amparo no es la violación flagrante, directa e inmediata de derechos y garantías fundamentales, sino transgresiones de índole legal por un órgano judicial, materia ésta que, como antes se expresó, resulta absolutamente extraña a la finalidad para la cual fue instituida por el constituyente la pretensión de a.c..

Las consideraciones anteriormente expuestas y, en particular, porque se pretende utilizar la presente pretensión de amparo como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia impugnada y en sustitución de recursos que en el caso de autos la ley no concede, conducen a este Tribunal a desestimar, por improcedentes, las denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales formuladas por el accionante en apoyo de su pretensión de tutela constitucional.

En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, el juzgador concluye que el Juez que profirió el fallo impugnado en amparo no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional del aquí accionante, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investido, se limitó a decidir en segunda instancia una controversia que le fue deferida legalmente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva pronunciada por el a quo; recurso éste que fue sustanciado conforme al procedimiento legalmente establecido al efecto, en el curso del cual ambas partes hicieron uso de los medios defensivos que consagra la ley, siendo finalmente declarada sin lugar la demanda propuesta en la sentencia ahora impugnada en amparo, dictada por el ad quem, en ejercicio de su potestad decisoria que le consagra la Constitución y la Ley. Por ello, la pretensión de amparo interpuesta resulta improcedente, y como tal debe ser desestimada, como en efecto así se hará in limine litis en la parte dispositiva de esta sentencia, tal como lo autorizan precedentes jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, in limine litis, IMPROCEDENTE la pretensión autónoma de a.c. interpuesta por los abogados C.A.G.T., G.A.M.R. y O.R.S.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.A.Z., contra la sentencia definitiva dictada el 07 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el referido juicio seguido por el aquí accionante contra el ciudadano R.D.L.M..

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el quejoso haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, este Tribunal, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02853

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