Decisión nº 126-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía 31 de Marzo de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001748

DECISION No. : 126 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el abogado G.R.D.A., Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano M.A.J., por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA EXTRANJERA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 3232 eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 19.07.1995, de oficio, según auto de proceder dictado conforme al artículo 74 del hoy Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para aquélla fecha, al tener conocimiento según Acta Policial No. SI. 073, suscrita por funcionarios adscritos a la 2ª. Compañía, Destacamento 16, Comado Regional No. 1 de la Guardia Nacional, quienes realizan la aprehensión del ciudadano M.A.J., a quien le fuerom encontrado en su poder billetes de moneda extranjera (Dólares Americanos), con seriales repetidos, presumiblemente falsos (Folio 01).

Obra a los folios desde el treinta y seis (f. 36) al treinta y siete (37), signado bajo el No.9700-067-ST-3443, de fecha 22.07.1.995, Dictamen Pericial suscrito por los expertos M.P.M. (Auxiliar de Perito), y L.A.U. (Detective), adscritos a la Sección de Técnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida, quienes realizan Experticia Grafotécnica, con el fin de determinar legitimidad o ilegitimidad de las piezas sometidas a experticia, consistentes en Setenta y Seis (76) ejemplares con apariencia de billetes de los emitidos por los Estados Unidos de Norteamérica, de la denominación de CIEN DOLARES (100 $), en el cual expresan: “…CONCLUSION: Los setenta y seis (76) ejemplares con apariencia de billetes de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cuyos seriales, denominaciones y series aparecen especificados…..(sic) son FALSOS y de orígen ilegal en el país”., evidenciándose claramente de ello, Se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS EXTRANJERA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de Uno (01) a Dos (2) Años, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse de Un (1) año y Seis (6) Meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable, de Tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, desde el día 19.07.1995, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Diez (10) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en los artículos 48.8 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108.5, y 301 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48.8, 282 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano M.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.235.162 residenciado en Residencias San Eduardo, Torre 3B, piso 6, Apartamento 3B, Mérida, Estado Mérida, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA EXTRANJERA FALSA, previsto y tipificado en el artículo 301 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. N.P.L.

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