Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

SOLICITUD S-2007-004393

SOLICITANTE M.A.D., Mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V.-3.14.544.-

MOTIVO MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA

MATERIA AGRARIA.-

Para pronunciarse sobre la medida peticionada por el solicitante, conforme a la disposición del Artículo 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a las medidas, que el juez agrario puede acordar ejercitando tal disposición legal, necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables. Probado esto, el juez está facultado para dictar la medida asegurativa, por para esos fines.

Estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.

El tribunal para pronunciarse observa

Pasa este Despacho a examinar los fundamentos fácticos contenido en lo explanado y las pruebas acopiadas, a fin de pronunciarse sobre la medida peticionada, al exponer el solicitante lo siguiente:

Soy legitimo ocupante de una unidad de producción pecuaria ubicada en la parroquia Payara, del Municipio Páez de este Estado, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional Acarigua Payara, SUR: plantaciones Curpa y quebrada Curpa; ESTE: terrenos ocupados por W.C. y; OESTE: Plantaciones Curpa, con una área de CIENTO SESENTA Y SIETE HECTÁREAS (167 has), en la cual se desarrolla exitosamente la cría de ganado bufalino.

Asimismo, denuncia:

El día 03 de octubre del 2.007, se presentó el ciudadano,… A.S.… y procedió a introducir dos tractores en el área de pastoreo de los búfalos, sin justificación alguna, y en este momento se encuentra por la fuerza e ilegítimamente destruyendo el pasto natural que sirve de alimento de rebaño, lo que constituye una arbitrariedad que pone en peligro la seguridad agroalimentaria nacional.

Lo ilógico del caso, es que el ciudadano identificado, utiliza como argumento que va a sembrar sorgo, dentro de los potreros donde se encuentran los búfalos, lo que constituye no solo un disparate, sino la expresión de querer utilizar vías de hecho, para lograr el desalojo del rebaño, bajo la presión de: o saco los búfalos o se me mueren de hambre; lo que constituye una arbitrariedad y una bofetada al estado de derecho.

Y solicitando como medida cautelar de protección a la actividad ganadera lo siguiente:

En razón, la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad ganadera (bufalina) que se desarrolla en el predio, solicito con carácter de extrema urgencia se tome la medida cautelar de protección del rebaño identificado, consistente en lo siguiente:

• Se oficie a la fuerza publica, (Comandos de la Guardia Nacional y Policía del Estado), para que paralice o impida las “labores” de destrucción, de los pastos naturales o cualesquieras otras, distintas al desarrollo de la actividad ganadera.

• Se oficie al ciudadano A.S., para que paralice de inmediato las “labores” de destrucción, de los pastos naturales aludidos y cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, remejoramiento o destrucción de la actividad ganadera (bufalina) que se desarrolla en el predio.

• Se oficie igualmente Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA), del contenido de la medida dictada, a objeto de evitar sean aprobados créditos dirigidos a la inversión de recursos en el predio con medida cautelar.

En este orden de ideas, consignó los siguientes medios probatorios:

• Informe técnico, realizado por los inspectores agrarios de la ORT-Portuguesa, Ingenieros R.H., O.H. y Geógrafa E.P., del 24 al 31 de agosto del presente año, en la finca las Dos Rejas, Sector Payara del Municipio Páez de este Estado. A esta documental el Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto entre otros particulares se observa que el solicitante y el ciudadano S.M. producen la actividad agrícola y pecuaria con ganado bufalino, en una superficie de 122 hectáreas. Así se decide.

• Guías única para la movilización de animales, productos y subproductos derivados de estos, identificadas con los N° 1767967, 2409339, 2409340, 2761650, 2738191, 2428901, 2450242, emanadas del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en el presente año. El Tribunal para su valoración observa, que las mismas fueron consignadas en copia simple y luego en original del ejemplar guía única de movilización de animales emanada de un ente administrativo SASA, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras para la fecha de su expedición, para el traslado a favor del solicitante, por lo que llevan a la convicción de este juzgador de la explotación ganadera que alega el solicitante. Así se decide.-

• Documento de Registro de Hierros y Señales, presentado por el hoy solicitante, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 29 de mayo del año 2.006. El Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto al igual que la anterior demuestra la condición de productor ganadero que expone el solicitante. Así se decide.-

• Permisos de Sanidad de los Animales, Productos y Subproductos de origen animal, a trasladar, identificadas con los N° 728/07, 810/047, 811/07, 3116, emanadas del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en el presente año. El Tribunal para su valoración observa, que las mismas fueron consignadas en copia simple y luego en original emanadas de un ente administrativo SASA, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras para la fecha de su expedición, donde se señala como comprador de los animales al hoy solicitante, por lo que llevan a la convicción de este juzgador, al igual que las anteriores, de la explotación ganadera que alega el solicitante. Así se decide.-

• Certificados Nacional de Vacunación, identificadas con los N° 643847 y 563295, emanadas del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en el presente año. El Tribunal para su valoración observa, que las mismas fueron consignadas en copia simple y luego en original emanadas de un ente administrativo SASA, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras para la fecha de su expedición, donde se señala como productor al hoy solicitante, por lo que llevan a la convicción de este juzgador, al igual que las anteriores, de la explotación ganadera que alega el solicitante. Así se decide.-

• Protocolo de prueba de brucelosis, identificadas con los N° 34009, 34010y 34011, emanadas del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Portuguesa, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en el presente año. El Tribunal para su valoración observa, que las mismas fueron consignadas en copia simple y luego en original emanadas de un ente administrativo SASA, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras para la fecha de su expedición, donde se señala como productor al hoy solicitante, por lo que llevan a la convicción de este juzgador, al igual que las anteriores, de la explotación ganadera que alega el solicitante. Así se decide.-

• Inspección Judicial, realizada por este Tribunal en fecha 05 de Octubre del 2.007, en la finca las Dos Rejas, Sector Payara del Municipio Páez de este Estado, en donde se dejó constancia del lugar donde se encontraba constituido este Tribunal, así como la presencia del ciudadano A.S., quien se identificó con la cedula de identidad N° 502.214, y manifestó al Tribunal que es el representante legal de la compañía AS4, C.A., y por ordenes de él mimo hicieron trabajos de rastreo en los potreros de la unidad de producción, asimismo se dejó constancia que en parte del área se encuentra rastreada, y que no se observó tractor alguno, igualmente se ordenó tomar fotografías de lo allí observado. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al principio de inmediación que rige en la especial materia agraria por demostrar lo alegado por el solicitante, y por cuanto se observó la presencia del ciudadano A.S., quien el mismo manifestó que ordenó realizar trabajos de rastreo. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso, se observan que el ciudadano M.A.D., cumplió con los requisitos para que sea dictada la cautelar solicitada, toda vez que, quedó plenamente demostrado su condición de productor de ganadería bufalina, asimismo, por lo manifestado por el mismo ciudadano A.S., que éste realizó trabajos de rastreo en la extensión de terreno ocupada por el solicitante, es por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 207 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señala:

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

Por estas razones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA SOLICITADA, en consecuencia; se ordena oficiar:

PRIMERO

a la fuerza publica, (Comandos de la Guardia Nacional y Policía del Estado), para que paralice o impida las labores de destrucción, de los pastos naturales o cualesquiera otras, distintas al desarrollo de la actividad ganadera.

SEGUNDA

al ciudadano A.S., para que paralice de inmediato las labores de destrucción, de los pastos naturales aludidos y cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, remejoramiento o destrucción de la actividad ganadera (bufalina) que se desarrolla en el predio.

TERCERO

a la Asociación de Productores del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA), del contenido de la medida dictada, a objeto de que tenga conocimiento sobre la medida cautelar decretada, anexándole copia certificada de la presente medida.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria,

Abg. C.E.V.d.D.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.-

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