Decisión nº A0382013000001 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero Accidental del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintisiete (27) de Mayo de dos mil Trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-0000037

PARTE ACTORA: M.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.485.474, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: M.B.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 25.462.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., domiciliados en el Distrito Capital, con oficina en el Municipio S.R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: G.N. y M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 83.836 y 131.137, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones judiciales, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha: 05-03-2013; en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, declarando declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano M.A.P.P., en contra de INVERSIONES EL TIMON, CA., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 165.084,33).

De los autos es de observar que inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano M.A.P.P., contra de INVERSIONES EL TIMON, CA., en fecha 08 de enero de 2013, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de los demandados.

Luego de certificada la notificación de la parte demandada, el día 25 de Enero de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar fijada para el día 26 de Febrero de 2013, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Realizado el anuncio para la celebración de la Audiencia Preliminar el Juez a quo verificó y dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el mencionado Juzgado declaró la admisión de los hechos alegados por la parte demandante.-

Vista de la decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 18 de Marzo del 2013, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto por el Juzgado Superior, previa inhibición que realizará la Jueza Superior Titular al conocimiento de la presente causa, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad aprecia:

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 20 de Mayo de 2013, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte recurrente que compareció a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose los siguientes:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

 Como se evidencia del libelo de demandada el domicilio procesal de la demandada, esta en caracas y por un error involuntario del Tribunal que sustanció la causa, primero notifico con un día (01) como terminó de distancia luego con días después corrigió y consideró el termino, pero no notificó, lo que dejo en estado de indefensión a la demandada, por cuanto no notificó.

 Que en la causa vp21-2012-682, paso el mismo caso y para evitar reposiciones inútiles se ordenó la reposición, por ello haciendo uso de la facultad como Jueza que reponga la presente causa por cuanto no fue notificada su representada en consecuencia solicita declare con lugar dicha solicitud, por cuanto a su representada se le violo el derecho a la defensa.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si resulta procedente la reposición alegada al configurarse vicios para la celebración de la audiencia preliminar.

Así mismo, se deja constancia que la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de apelación alego:

Señalo que la empresa estaba a derecho, y que la empresa pudo venir el día que se le contaba y tuvo que darse cuenta de los ochos días que se concedieron como término de distancia pudo darse por enterado del auto, por lo que se encontraba a derecho.

En tal sentido al constatar esta Alzada de los autos la incomparecencia de demandada a la celebración de la audiencia preliminar y en virtud de los límites de la controversia determinada en el presente asunto, corresponde a esta alzada verificar si existieron motivos que justificaron la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia preliminar, por lo que se procede a resolver en los siguiente términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, al quedar establecido de los autos la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, esta Alzada para mayor inteligencia del caso bajo examen transcribe la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….). Subrayado por este Juzgador.

Nuestro m.T. ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

Del análisis realizado al criterio de la Sala, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Según el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló que su representada tiene su domicilio procesal en caracas y por un error involuntario del Tribunal que sustanció la causa, primero notifico con un día (01) como terminó de distancia luego con días después corrigió y consideró el termino, pero no notificó de dicha corrección, lo que dejo en estado de indefensión a la demandada, por solicitó la reposición de la presente causa por cuanto a su representada se le violo el derecho a la defensa

Bajo esta óptica pudo constatar quien decide en Alzada de los autos que ciertamente consta notificación practica a la empresa demandada INVERSIONES EL TIMON C.A. hoy recurrente, según exposición realizada por el alguacil en fecha: 15 de enero de 2013, inserta en los folios 32 y 33 del presente asunto, en virtud de la cual se colocó en conocimiento a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A. de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, más un día que se le concede como termino de distancia a la demandada, contados a partir de la certificación que haga el secretario en auto. Verificándose posteriormente la debida certificación de la secretaría adscrita al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha: 25 de enero de 2013.

Ahora bien, en fecha: 31 de enero de 2013, el Juzgador de la recurrida dictó auto, mediante el cual corrige el terminó de distancia otorgado a la demandada a Ocho días (08), inserto en el folio 38 del presente asunto, considerando innecesario notificar a las partes por encontrarse a derecho, considerando quien decide transcribir el texto señalado para mejor ilustración del caso bajo examen:

De la revisión realizada al libelo de la demanda que inició la presente causa (folios 01 al 26), se evidencia que la empresa demandada INVERSIONES EL TIMON, C.A., tiene su domicilio principal en el Distrito Capital, pero con oficinas en el Municipio S.R.d.E.Z., sea otorgado el término de distancia correspondiente, en virtud que el domicilio principal de la demandada, se encuentra en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; en consecuencia, el Tribunal considera procedente que la apertura de la audiencia preliminar en este asunto, se llevará a cabo a las 09:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, más OCHO (08) días calendarios consecutivos que se le otorgan como término de distancia, los cuales comenzarán a transcurrir a partir del día de hoy, es decir, 31/01/2013, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes se encuentran a derecho.

(Negritas y subrayado en el aparte final del texto de este Juzgado Superior Laboral).

Es de observar, que el tribunal a-quo a través del auto de corrección modificó tanto los términos del auto de admisión, así como los términos de la notificación realizada a la empresa demandada, resulta importante precisar si tal situación verificada en los autos, configuro en contra de la demandada hoy recurrente sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A. violación de su derecho a la defensa.

En este sentido, es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley..

(Negrillas y subrayado de esta Tribunal Superior Laboral).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establece el artículo 126 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados. Resulta claro de la norma in comento, que la notificación realizada a la demandada lleva como fin que comparezca la empresa emplazada al acto de la celebración de la audiencia preliminar en los terminó señalados en el cartel de notificación, implicando por consiguiente que se deba notificar nuevamente a la demandada si existiere cambios en los términos de la notificación realizada, en otras palabras y en atención al caso bajo estudio, el Juez a-quo al otorgar Ocho (08) días como término de distancia a la empresa demandada cuando en el cartel de notificación señalaba solo Un (01) día, debió notificar de tal modificación y por consiguiente considera esta Tribunal Superior salvo mejor criterio que el Juez Segundo al señalar en el auto de corrección que la parte demandada se encontraba a derecho error aplicando una premisa falsa, por cuanto el acto en virtud del cual la demandada se hace parte en el proceso laboral como lo es la celebración de la audiencia preliminar (primigenia) no había ocurrido.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas él no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En el caso de autos se pudo constatar que la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la cual se deje constancia que ha sido efectuada la notificación de la empresa demandada en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto procesal que resulta necesario para generar la certeza jurídica a la demandada de la celebración de la audiencia preliminar, por consiguiente toda aquella actuación que modifique los términos de la certificación realizada por la secretaría adscrita, debe ser notificados a las partes en preciso a la empresa demandada por cuanto la misma no forma parte del proceso hasta la instalación de la audiencia preliminar a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la demandada de comparecer a la audiencia preliminar y tener conocimiento de las acciones que sean ejercidas en su contra, en consecuencia al no haber notificado el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del auto de corrección dictado en fecha: 31-01-2013, vulnero el derecho a la defensa de la empresa demandada en la certeza del día y hora de la audiencia preliminar. Así se decide.

En tal sentido al haber comprobado el demandado sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A. la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen la incomparecencia a la audiencia preliminar, en este caso vicios en la notificación practicada en su persona que contraviniere la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente a todas luces el recurso de apelación interpuesto.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A. contra la decisión de fecha 05 de Marzo de 2013 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declarándose la Nulidad de la decisión impugnada en apelación. En consecuencia, ordenando la reposición de la causa al estado de que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije la oportunidad en la que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud que tal como se pudo verificar de los autos tanto la parte demandante como la parte demandada recurrente comparecieron a la celebración de la audiencia de apelación manifestando la sociedad mercantil INVERSIONEL EL TIMON C.A. su interés en hacerse parte en este proceso, motivo por lo cual, resulta innecesario la notificación de las partes del auto que fije la oportunidad en la que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, se advierte que debe ser excluido de la distribución del presente asunto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 05 de marzo de 2013 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, a excepción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad en la que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2.013). Siendo las 03:59 p.m. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. D.G.A.

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (A)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 03:59 p.m. de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

DG.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000037

Resolución número: PA0382013000001

Número de Asiento Diario: 03

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