Decisión nº 135 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO, DIECINUEVE (19) DE JULIO DOS MIL SIETE (2007).

197º y 148º

Remitido el presente expediente por demanda de Prescripción Adquisitiva, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la apelación ejercida por la Abogada M.R.B.A., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos M.T.D.R., B.T.R., M.T.D.R., J.D.T.D.R. y J.C.T.F., quien se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto, y en consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal Superior. Esta Alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir las siguientes actuaciones, OBSERVA:

Las actuaciones recibidas constan de la apelación ejercida por la Abogada M.R.B.A., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos M.T.D.R., B.T.R., M.T.D.R., J.D.T.D.R. y J.C.T.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 26 de septiembre de 2006, en la demanda de Prescripción Adquisitiva seguida, por los ciudadanos M.T.D.R., B.T.R., M.T.D.R., J.D.T.D.R. y J.C.T.F. contra los ciudadanos M.D.P.T.F., S.M.T., R.M.T., M.Z.T. y J.R.Z.T., sobre cuatro lotes de terrenos, ubicados en el sitio denominado “Mosquey”, Parroquia el Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, que la libelista unió en tres(3) ,cuyos linderos antiguos y actuales son los siguientes: PRIMER LOTE: Terrenos del ciudadano R.Z.; ESTE: Sitio el Zanjón y posesión de R.Z.; y OESTE: El camino real. SEGUNDO LOTE: NORTE: Posesión de B.G.; SUR: Camino vecinal; ESTE: Posesión de A.M. y A.M. y la Cava; OESTE: El Camino Real. TERCER LOTE: NORTE: Camino Real y Sucesión Rosario; SUR: Sucesión Durán: ESTE: Posesión de R.Q. y Camino Real; OESTE: Camino vecinal y posesión de S.I..

Observa este Tribunal que la Apoderada Judicial de la parte demandante expuso en el libelo: “…En estos lotes de terrenos, dichos ciudadanos han fomentado mejoras consistentes en plantas de cafeto, cambures y guamos y varias casas de habitación familiar, actividad económica que han venido realizando durante más de Veinte (20) años para mantenimiento propio y del grupo familiar. Esta posesión la han venido ejerciendo ininterrumpidamente durante más de Veinte (20) años, sin que en dicho lapso se le haya reclamado derecho alguno sobre el inmueble y sin que tampoco haya sido perturbado por nadie en el ejercicio de la posesión agraria en estos cuatro (04) lotes descritos, por el contrario lo han trabajado pacíficamente, a la vista de todo el mundo, y en ejercicio del uso continuo siempre han velado por su conservación, cuido y mantenimiento; observándose una relación directa hombre – tierra, por medio de una explotación racional de este cultivo, vendiendo productos finales (granos) a la Empresa Mercantil, ubicada en Boconó denominada Productores de Café C.A., (PACCA BOCONO) empresa en la cual el ciudadano B.T.F., se hizo socio tal como se evidencia de la constancia que se anexa, marcada con la letra “B”...” (sic).

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia, lo hace en los siguientes términos:

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), tal como consta del folio 533 al folio 535 de actas, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente considerando que la presente apelación la debe conocer esta Alzada.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva practicada por este Tribunal de las actas del presente expediente, se desprende que este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta. Por las siguientes consideraciones: La acción deducida la cual es una Prescripción Adquisitiva, versa sobre los cuatro (04) lotes de terrenos, ubicados en el sitio denominado “Mosquey”, Parroquia el Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 197: “(…) Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…)”. Resaltado del Tribunal.

Igualmente el Artículo 208 de la misma Ley establece la competencia material sobre la cual conocen los Juzgados de Primera Instancia Agraria y particularmente en el Ordinal 1º prevé: “(…)1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria(…)” (Resaltado del Tribunal).

Aunado a lo anterior el Artículo 263 eiusdem establece: “(…) Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario (…)”. Resaltado del Tribunal.

Ello así, es oportuno hacer referencia a la sentencia Número 442 del 11 de julio de 2002, dictada por la Sala Especial Agraria del M.T. de la República, en la cual estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la referida decisión estableció: “(…)Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario(…)”. Resaltado del Tribunal.

En tal sentido, este Tribunal a.l.a. de dicho expediente observa que el predio es rústico, dedicado a la actividad agrícola, específicamente a la producción de café, lo que en doctrina se conoce como agrariedad, la cual fue asumida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la anterior sentencia antes citada y lo considera como un requisito fundamental para la determinación de la competencia Agraria, aunado a ello no existe elemento alguno de convicción que demuestre que el referido inmueble esta ubicado dentro de la poligonal urbana o que tenga un uso urbano, ya que la actividad es la agricultura, particularmente la caficultora, igualmente la Ley Agraria es muy clara con respecto a la Prescripción Adquisitiva, los trámites se llevan por lo previsto para ello, en el Código de Procedimiento Civil, siguiendo los principios del Derecho Agrario. ASI SE DECLARA.

En razón de las consideraciones anteriores y las referidas normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Séptimo Agrario, esta facultado, desde el punto de vista material, para conocer y decidir la presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente citadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y decidir el presente asunto. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). (AÑOS: 197º INDEPENDENCIA y 148º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

__________________________

C.V..

La suscrita secretaria temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión”.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

Exp. N° 0649

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