Decisión nº 561 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (06) de noviembre del año (2008)

Años 198º y 149°

ASUNTO: WP11-R-2008-000070

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000357

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ARABIS M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.252.031.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOS S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUESTRO GRAN ESFUERZO MMVI.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho MARÍA DOS S.D.F., en su carácter apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho (2008), en esa misma fecha, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día treinta (30) de octubre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…Nos encontramos en el presente acto en virtud del auto dictado por el Tribunal de Sustanciación respectivo en el cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta, expresa el A-Quo, en el referido auto que en virtud de la constancia de trabajo cursante en el expediente se evidenciaba que el accionante se desempeñaba en el cargo de asociado por lo cual consideró que la demanda no debió haber sido propuesta por los Tribunales del Trabajo, expresa que conforme al principio de autoridad se le faculta evitar la tramitación de juicios que serían inútiles de acuerdo a los términos como fueron planteados por lo cual declara la improponibilidad subjetiva de la pretensión, ciudadana Juez con tal proceder se incurrieron en una serie de infracciones que menoscabaron el derecho a la defensa de mi representado, el derecho a ser oído en cualquier clase de procedimiento de proceso, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, inclusive se me negaron de manera absoluta el derecho de acceder a los órganos de justicia, conducta ésta que por no haber sido aplicadas las normas correctamente llevó al A-Quo, a dictar el auto proferido, efectivamente ciudadana Juez el presente juicio se inicia por demanda de prestaciones sociales en la cual inicialmente se instó al actor a señalar si era miembro o asociado de la cooperativa demandada, a tal efecto se consignó un instrumento cursante al folio veintiuno (21) del expediente del cual pido a ésta Superioridad que atendiendo al principio de la primacía sobre las formas y apariencias sobre el principio de autoridad acogido por el A-Quo, observe lo siguiente: Primero en el contexto inicial de ese instrumento se expresa se encuentra encabezado por un emblema que dice constancia de trabajo, segundo efectivamente señala que mi mandante prestó sus servicios como asociado, tercero también expresa el referido instrumento que por la prestación de sus servicios mi mandante percibía una remuneración mensual de Mil Bolívares (Bs.F.1.000,00), ahora bien, ciudadana Juez del instrumento en cuestión emergen dos (02) interrogantes que deben ser tomadas en consideración por esta Superioridad al momento de dictar el dispositivo del fallo, la primera ¿a quién se le entregan constancias de trabajo?, la segunda ¿Quiénes perciben una remuneración mensual por la prestación de sus servicios? la respuesta no es otra que los trabajadores, con el análisis efectuado por el A-Quo sobre el referido instrumento adicionalmente se incurrió en falta de aplicación de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 numerales 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que imponen al Juzgador la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana critica a atender siempre a la presunción de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe a no perder de vista el carácter irrenunciable de los derechos laborales a aplicar siempre la norma que más favorezca al trabajador, adicionalmente incurrió el Juzgador en falta de aplicación de la doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia inclusive por esta misma Superioridad en la cual se ha señalado que para determinar la naturaleza jurídica de una relación se debe necesariamente analizar los elementos que caracterizan éste tipo de relaciones, pero sin perder de vista la presunción que por mandato expreso lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, si aún existe alguna duda por parte de éste Tribunal sobre la verdadera naturaleza de la relación jurídica planteada a título ilustrativo ésta representación consignó una serie de instrumentos y digo a título ilustrativo porque mi mandante nunca tuvo la oportunidad de promoverlos en el lapso respectivo (…) contentivos de recibos de pago de salarios quincenal con lo cual se evidencia que estamos frente a una relación de trabajo, por las razones expuestas pido al Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia ordene al Tribunal respectivo admita la demanda, es todo

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Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar la naturaleza jurídica de los derechos reclamados toda vez que se discute la naturaleza laboral o no de la relación jurídica entre el ciudadano Arabis M.M. y la Asociación Cooperativa Nuestro Gran Esfuerzo.

-IV-

MOTIVA

En este sentido, el Tribunal A-Quo, en su decisión de fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), señaló textualmente lo siguiente:

…Los precitados artículos, establecen claramente, que no es la Ley Orgánica del Trabajo, el instrumento legal que regula los derechos y deberes, dentro del régimen de trabajo de cooperativistas asociados, y en consecuencia, las reclamaciones que surjan con ocasión al incumplimiento del acuerdo cooperativo, no pueden ser propuestas ante los Tribunales del Trabajo, como una acción laboral proveniente de una relación de Trabajo bajo régimen de dependencia.

Siendo así, es de ameritar que los principios procesales y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por los Tribunales, por lo que éstos no solo tienen la “facultad”, sino, el “deber” de actuar en sintonía con los postulados de los mismos.

En efecto, en virtud del principio de autoridad se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In liminis Litis la improcedencia de lo solicitado.

Con base en esta necesidad, de tutela judicial, efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improponible no espere la tramitación de un largo proceso.

Entonces, no tiene sentido que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.

Finalmente, en atención a los principios establecidos en la normativa legal señalada up supra, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar la presente demanda vista la IMPROPONIBILIDAD objetiva de la pretensión contenida en el mismo, frente a la persona demandada como responsable del incumplimiento de la obligación que se reclama, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada

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El Tribunal A-Quo, consideró que en virtud de que las relaciones enmarcadas dentro del régimen de trabajo de los asociados de una cooperativa no es regulado por la Ley Orgánica del Trabajo las controversias que resulten de desacuerdos entre miembros de una cooperativa no pueden incoarse por ante los Tribunales Laborales por lo que señala que en acatamiento del principio de autoridad resultaba improponible y por ende inadmisible in limine litis la pretensión del demandante.

En este particular, como quiera que la representante judicial de la parte demandante manifiesta durante la audiencia oral y pública de apelación que del contenido de la constancia de trabajo consignada se evidencia que el accionante prestó servicios como socio de la cooperativa demandada, asimismo, consta de constancia de trabajo cursante en autos a los folios veintiuno (21) y cuarenta y seis (46) del presente asunto que se expresa en dicha documental que el accionante ostenta la condición de asociado de la cooperativa demandada, en virtud de ello este Tribunal estima necesario citar el contenido de lo señalado en La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, con respecto a las relaciones entre los miembros de dichas asociaciones y sus asociados y los Tribunales competentes para dirimir las controversias que se susciten entre los mismos, que señala textualmente en el artículo 33, lo siguiente:

El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado. (…)

Lo cual adminiculado con la disposición transitoria cuarta de dicha Ley que establece textualmente:

(…) Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

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De acuerdo a lo anteriormente señalado, la legislación laboral no es aplicable en los casos en que los socios realicen una actividad para la cooperativa, ello en virtud de que la relación existente entre un miembro de una cooperativa y ésta no puede considerarse un vínculo de carácter laboral, de igual forma, los aportes societarios que reciban los asociados no tienen la condición de salario, asimismo, los Tribunales competentes para resolver los conflictos que se presentes entre asociaciones cooperativas y sus socios son los Tribunales de Municipio.

En opinión del profesor C.J.M.C. titular de la cátedra de derecho cooperativo del postgrado de la Universidad Central de Venezuela, el derecho cooperativo en pocas palabras se resume en lo siguiente:

En suma, se pueden organizar cooperativas para producir o para obtener cualquier bien o servicio.

Las primeras son empresas propias de sus trabajadores. Estos no son asalariados ni están sometidos a las leyes laborales, pues son dueños y trabajadores al mismo tiempo. Devengan periódicamente lo que la ley venezolana llama “anticipos societarios”. Al final del ejercicio económico reciben todos los beneficios o excedentes que hubiesen podido producir.

Deben crear algunos fondos, como el de Reserva de Emergencia, el de Protección Social, y el Educativo, que son obligatorios en nuestra legislación. Pueden crear otros fondos para la expansión o crecimiento de la empresa. No pueden tener asalariados sino por un lapso de seis meses. Al cabo de este tiempo el trabajador se hace asociado o debe marcharse de la cooperativa si no reúne los requisitos estatutarios. Los socios deben laborar obligatoriamente en ellas, a menos que no puedan por razones de edad o salud, etc. En este caso se benefician del fondo de protección social

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En este orden de ideas, es oportuno señalar que el derecho cooperativo en la actualidad es una rama autónoma que forma parte del derecho social en Venezuela y cuyo objeto es regular las relaciones entre las cooperativas y sus miembros y entre las cooperativas entre sí, de igual forma, tal y como se señala precedentemente las relaciones entre las cooperativas y sus miembros en cuanto a su régimen de trabajo visto los fines y principios que persiguen las cooperativas entre los cuales están control democrático, libre adhesión, interés limitado al capital, retorno de excedentes, y educación, entre otros, tienen características sui generis y por lo tanto no pueden considerarse de naturaleza laboral y los aportes o anticipos societarios que perciben sus miembros periódicamente no es equiparable a salario desde el punto de vista del derecho laboral; asimismo, en caso de desincorporación de un miembro de la cooperativa está previsto dentro de la estructura y organización de la cooperativa el fondo de protección social en el cual está incluido el pago de los aportes societarios a los miembros que se separan de dicha persona jurídica lo cual tampoco es equivalente a las prestaciones sociales de un trabajador.

Asimismo, en Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), correspondiente al expediente N° 04-2731, señala textualmente lo siguiente:

“En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente:

Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes

. (…)

(…) Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T. contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide”.

De modo que, del contenido del criterio jurisprudencial antes trascrito primeramente se infiere que las relaciones jurídicas que se establecen entre las cooperativas y sus socios están consagradas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y no puede entenderse que las mismas constituyan relaciones de carácter laboral, asimismo, los conflictos que se presenten entre los asociados de la cooperativa con la misma, deberá conocer de acuerdo al régimen legal aplicable para los cooperativistas el Tribunal de Municipio competente.

En consecuencia, los Tribunales competentes para dirimir conflictos derivados de actos cooperativos son los Tribunales de Municipio independientemente de la cuantía del asunto.

En este sentido, considerando que conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera trabajador a la persona natural que presta servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra; asimismo, teniendo en cuenta que la condición jurídica de socio de la Cooperativa y el régimen de trabajo asociado en las mismas de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas no reviste carácter laboral, por tratarse de figuras de diferente naturaleza jurídica que reciben tratamiento jurídico distinto debido a que el socio de la cooperativa lleva a cabo una labor orientada a la consecución de los fines de la asociación cooperativa, por lo cual resulta forzoso concluir que no pude asimilarse a un socio cooperativista a un trabajador asalariado sujeto a un régimen de dependencia de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual al estarse en presencia de un demandante que ostentaba la condición de socio de la cooperativa demandada resultaría no ajustado a derecho atribuirle la condición de trabajador.

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal es del criterio que comoquiera que la Ley Especial que rige a las cooperativas establece expresamente que los socios pueden trabajar y se prevé un régimen especial para ello además establece el concepto de anticipos societarios y de compensaciones, para lo cual se conforma dentro de su estructura fondos donde reposan dichos aportes, asimismo, que las controversias que pudieran surgir entre los asociados y las cooperativas y que a todo evento las acciones o recursos que pueden intentar los particulares sólo pueden ser interpuestos ante los Tribunales de Municipio, en virtud de que tal y como lo señala la Ley Especial que regula la materia dichos Tribunales los competentes funcionalmente para ello, considera en consecuencia esta Juzgadora que no exclusivamente pueden estarse demandando conceptos eminentemente de índole o naturaleza laboral, como sí es el caso de conceptos como el reenganche y pago de salarios caídos que son exclusivamente de naturaleza laboral, y en este escenario en virtud del Principio Iura Novit Nuria pudiera el Juez de Municipio dada la condición de socio del accionante, concluir que son otros conceptos los que se están demandando, es decir, cambiar la connotación jurídica de los conceptos demandados, una vez estudiado el acervo probatorio.

Conforme a lo antes señalado, al evidenciarse de autos, de acuerdo a lo señalado en la constancia cursante a los folios veintiuno (21) y cuarenta y seis (46) del presente asunto, y de lo manifestado por la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, en relación a que se desprende de la documental que “se encuentra encabezado por un emblema que dice constancia de trabajo…” y “que prestó servicios como asociado”, se debe necesariamente llegar a la conclusión de que el demandante no era trabajador de la cooperativa bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que le correspondía al mismo era hacer preservar sus derechos como socio de la cooperativa, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley que regula la materia, no siendo objeto de tutela de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a la relación de un trabajador bajo dependencia y por cuenta ajena, en consecuencia, evidenciándose del caso de autos que al quedar establecido que el régimen legal aplicable es el contenido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y que el accionante no ostentaba la condición de trabajador dependiente de acuerdo a los parámetros señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es concluir que los Tribunales Laborales no son los competentes para conocer el presente asunto y por ende necesario declinar la competencia en los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y revocar la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008).

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008).

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008).

TERCERO

Se declina la competencia del conocimiento del presente asunto en los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

CUARTO

Se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas para los fines legales consiguientes.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, a partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

EXP. Nº WP11-R-2008-000070

Cobro de Prestaciones Sociales.

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