Sentencia nº 0387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano M.A.N.D., representado judicialmente por los abogados O.M., J.G., Z.L., I.C. y C.L.D. contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados D.P.L., M.B.C., D.P.M., Marjorieth Yetsabeth S.V. y Herze.S.Q. y M.R.L.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante aclaratoria de sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 22 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados en el término legal.

El 29 de noviembre de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 28 de mayo de 2013, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

Si bien en el presente caso, anunciaron recurso de casación y consignaron escritos de formalización ambas partes, esta Sala de Casación Social debe declarar DESISTIDO el recurso de casación interpuesto por la demandada, en virtud de que no asistió a la audiencia oral y pública celebrada en este m.t., ni por sí, ni por medio de apoderado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173, parte in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala pasará a analizar las denuncias contenidas en el escrito de formalización consignado por la parte demandante.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

I

Fundamentada en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que declaró improcedente el pago del salario mínimo reclamado desde el inicio hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, sin considerar que durante la prestación de servicios, no percibió una remuneración cierta.

La Sala para decidir observa:

La recurrida declaró improcedente el salario mínimo, bajo el fundamento de que el salario que se pactó por las partes en el contrato de trabajo, fue por comisiones.

A los folios 139 al 143 se desprende contrato de trabajo, del que se evidencia, específicamente en la cláusula segunda que el salario que devengará el vendedor por la prestación de sus servicios, será comisión del uno por ciento (1%) sobre el monto neto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes.

De los recibos aportados a los autos, específicamente a los folios 49 al 248 se evidencia que el demandante devengó en cada mes de prestación de servicio, un salario variable conformado por comisiones por cobranzas, además de otros conceptos de naturaleza laboral.

Asimismo, se evidenció de los referidos recibos de pago que las comisiones devengadas por el uno (1%) por ciento por cobranzas efectuadas por el demandante en cada mes de prestación de servicio, eran superior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

Así pues, que al haber declarado improcedente el ad quem el pago del salario mínimo desde el inicio hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, no incurrió en el vicio alegado por el recurrente, ya que tal y como se apreció de las pruebas aportadas a los autos, el actor devengaba salario variable conformado por comisiones y otras percepciones de carácter laboral, además de que el monto por comisiones devengadas en cada mes de prestación de servicio, eran superior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el demandante que el Juez de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que declaró improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, sin considerar que se retiró de la empresa demandada de forma justificada, en virtud de que la empresa demandada en fecha 15 de junio de 2010, le “quitó los mejores clientes”, aspecto que le afectó el salario mensual.

Alega que el ad quem consideró que la causal de retiro del demandante no generó el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la cartera de clientes no era de los vendedores sino que le pertenece a la empresa.

Del escrito de formalización se desprende que la recurrente incurre en una manifiesta falta de técnica al pretender denunciar en base al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma, siendo lo correcto denunciar dicho vicio en base al numeral 2, es decir, denunciarlo como infracción de ley, y no como defecto de actividad como efectivamente lo hizo el recurrente.

No obstante, la manifiesta falta de técnica, esta Sala en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer lo solicitado.

El recurrente alegó que el ad quem declaró improcedente la indemnización de despido injustificado, ya que no consideró como causal de retiro justificado el hecho de que la demandada “le eliminara los clientes al demandante”, y que a causa de ello, se le viera disminuido su salario, sin considerar que sus derechos son irrenunciables conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La recurrida declaró respecto a la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso reclamada, lo siguiente:

Quien decide no lo acuerda por cuanto se evidencia en los autos que la accionante prestaba sus servicios como Ejecutivo de Ventas, teniendo una remuneración variable integrada por el 1% de las comisiones por cobranzas realizadas, salario este que fue pactado por las partes al inicio de la relación laboral conforme al contrato de trabajo suscrito por las mismas. Es bien sabido que las comisiones son variables mes a mes, en unos meses puede ser elevada y en otros pueden verse disminuidas sin que esto acarree desmejora alguna en las condiciones de trabajo.

(…) del análisis de los autos riela inserto a los folios 139 al 143, contrato de trabajo suscrito por las partes, del cual se puede leer en su cláusula quinta lo siguiente:

“… A “EL Vendedor” se le entregaran una cartera de clientes pertenecientes al “La Empresa” los cuales podrán ser asignados en cualquier momento a otros vendedores, cuando la empresa lo considere conveniente”…

Con lo que se puede concluir que la cartera de clientes no son de los vendedores, sino que le pertenecen a la empresa, y la misma puede hacer uso de ella; entonces mal podría quien Decide tomar tal alegato del demandante para configurar un despido injustifificado, cuando en realidad estamos frente a una simple renuncia.

Ahora bien, el demandante alegó en el escrito libelar que la relación de trabajo terminó por retiro justificado en fecha 12 de julio de 2010, en virtud de que la empresa le “quitó a partir del 15 de junio de 2010”, los mejores clientes en sus servicios de cobranza, por lo que se le vio disminuido en más de un cuarenta (40%) por ciento, el salario.

La demandada alegó en la contestación de la demanda que en ningún momento disminuyó las comisiones al accionante, “quien de conformidad con el contrato de trabajo percibía un porcentaje por las cobranzas efectivamente realizadas mensualmente. Confunde el accionante una supuesta disminución salarial, que a todo evento rechazamos, con la posible variación derivada de las cobranzas efectuadas. Como es sabido, los trabajadores que perciben comisiones tienen sueldos variables, lo que conlleva a que pueda elevarse o disminuir de un mes a otro, sin que ello implique desmejora alguna”.

Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado que reclama el demandante, la demandada alegó que las mismas resultan improcedentes, en virtud de que no desmejoró la condición del demandante, ya que la disminución de su salario pudo ser producto de que el salario que devengaba, dependía de las cobranzas realizadas por el vendedor.

Ahora bien, esta Sala debe señalar que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el despido indirecto se constituye en una causal de retiro justificado, cuyos supuestos constitutivos descubren la voluntad velada del patrono de mantener en apariencia vigente el contrato, pero bajo otras condiciones de trabajo, peyorativas para el trabajador; en este orden de ideas, en sentencia N° 262 proferida por esta Sala el 13 de julio de 2000, se señaló:

Hemos señalado que nuestra Ley Orgánica del Trabajo regula la controvertida materia del denominado despido indirecto en el artículo 103 como causal de retiro justificado. El despido indirecto constituye un incumplimiento contractual que va más allá del jus (sic) variandi. Nos vamos a permitir definirlo, como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa (Bernardoni; Bustamante; Carvallo; Goizueta; Iturraspe; Jaime; y Otros; Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Caracas, 1999, pp. 101).

En la doctrina se utilizan diferentes términos para designar la figura jurídica que comprende la denuncia del contrato por el trabajador, impuesta por un hecho imputable al empresario o derivada del mismo. Se utilizan como más frecuente la expresión ‘despido indirecto’. (...) En realidad, el trabajador se encuentra ante una situación de despido; y la misma se define por una conducta imputable al empresario. El problema que se plantea es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa. (...) Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa (...) Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él. Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto. (Cabanellas, Guillermo; ob. cit., pp. 405 y 406) (Subrayados y negrilla de la Sala).

Respecto a la carga de la prueba en materia del despido indirecto alegado, es menester destacar que le corresponderá al trabajador la carga probatoria de los hechos acreditantes de los incumplimientos que se encuentran tipificados en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Primero, el cual es del siguiente tenor:

Se considerará despido indirecto:

  1. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  2. La reducción del salario;

  3. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  4. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  5. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

De las actas procesales, específicamente de los recibos de pago cursantes a los autos, se evidencia que el salario que devengó el trabajador era variable conformado por comisiones del uno (1%) por ciento por las cobranzas efectuadas.

Por otra parte, a los folios 139 al 143, se encuentra contrato de trabajo suscrito entre la empresa demandada y el ciudadano M.A.N.D., del que se evidencia en la cláusula quinta que “Al Vendedor se le entregaran una cartera de clientes pertenecientes a “La Empresa” los cuales podrán ser asignados en cualquier momento a otros vendedores cuando la empresa lo considere conveniente”.

Así pues, conforme a la citada cláusula supra del contrato de trabajo, queda a consideración de la demandada cuántos y cuáles clientes atribuye o asigna a los vendedores, razón por la que sí la demandada le atribuyó a otros vendedores los clientes que estaban a cargo del demandante, y que por tal circunstancia se le vio disminuido su salario, tal consideración no se puede establecer como causal de despido justificado, ya que por la naturaleza de la prestación de servicio, el salario que devengaba el trabajador dependía de las cobranzas efectuadas, razón por la que la recurrida al declarar improcedente la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, no incurrió en el vicio alegado por el recurrente.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 2011; TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas del recurso a los recurrentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ O.S.R.
Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2011-001502

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario.

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