Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protecciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vista la Solicitud de Medida Cautelar Innominada presentada por la Defensora Pública Primera Suplente Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, (extensión Guarenas- Guatire) Dra. NAIRETH G.F., actuando en nombre y representación de las ciudadanas H.M.B. y H.M.L., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.820.291 y 6.438.183, respectivamente, este Tribunal pasa de seguidas a hacer las consideraciones correspondientes a los hechos y derecho, a fin de pronunciarse sobre la misma:

PRIMERO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que cursa a los folios 05 y 06, copia simple del acta del planteamiento del problema levantada por la Defensa Pública Agraria, donde las ciudadanas supra identificadas manifestaron que el ciudadano H.A., vecino colindante por el lindero sur, había venido perjudicando el buen desarrollo de las actividades agrícolas y pecuarias a las que ellas se dedican.

Igualmente, se evidencia que riela a los folios 15 al 26, resultas de la Inspección Judicial realizada por esta Instancia Judicial, en fecha 23/09/2010, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

  1. Que el lote de terreno se encontraba cultivado con plantas de: cítricos (limón, mandarina y naranjas) en una extensión aproximada de treinta hectáreas (30 Has).

  2. Que el lote de terreno, se encontraba cercado en su totalidad con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas.

  3. Que la actividad que se realiza en dicho terreno es la agrícola y la pecuaria.

  4. Que habían aproximadamente cuarenta cabezas de ganado vacuno (40) y dos caballos; asimismo se dejo constancia de la existencia de aproximadamente ochenta (80) aves de corral (pollitos, gallinas y gallos), y 16 pavos.

TERCERO

En este estado, cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De tal suerte, el artículo 196 de la Ley mencionada up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaría del país y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

De los artículos precedentemente trascritos se desprende sin lugar a dudas que el juez deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, quienes tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que si nuestra función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.

Asimismo, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor G.B., Harry, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.

En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.

En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y A LA PRODUCCION GANADERA EXISTENTE, a favor de las ciudadanas H.M.B. y H.M.L., en un lote de terreno ubicado en el Kilómetro 18, Sector Cupo, Carretera Nacional Guatire-Caucagua, Parroquia Bolívar, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, POR UN LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a fin de garantizar la continuidad del proceso agroproductivo.

SEGUNDO

Como medida complementaria se ordena a todas las autoridades civiles y militares garantizar la continuidad de la producción agraria y pecuaria, realizada por las productoras H.M.B. y H.M.L., estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias. Notifíquese.

TERCERO

En cuanto a la notificación del ciudadano H.A., se insta a la parte accionante a indicar la dirección e identificación completa de dicho ciudadano.

PUBÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

LA JUEZ,

DRA. L.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. N° 2010-4072.-

LLM/ DTC/Grecia.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de noviembre de 2010.

200° y 151°

OFICIO N° 2010-

Ciudadano:

Comandante de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

SU DESPACHO.-

Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle que este Tribunal por sentencia de esta misma fecha, decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y A LA PRODUCCION GANADERA EXISTENTE, a favor de las ciudadanas H.M.B. y H.M.L., en un lote de terreno ubicado en el Kilómetro 18, Sector Cupo, Carretera Nacional Guatire-Caucagua, Parroquia Bolívar, Municipio Z.d.E.B. de Miranda POR UN LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL 10/11/2010, a fin de garantizar la continuidad del proceso agroproductivo. Motivo por el cual, tengo a bien solicitar la interposición de sus buenos oficios con el objeto que se sirva girar las instrucciones pertinentes a fin de garantizar la continuidad y cumplimiento de dicha medida, hasta tanto sea resuelto el procedimiento administrativo respectivo.

Sin más a que hacer referencia y agradeciendo de antemano la colaboración prestada, quedo de usted.-

DIOS Y FEDERACION

Dra. L.L.M.

JUEZA

TLF: (0212) 952.50.49

Exp. Nº 2010-4033.-

LLM/DTC/Grecia.-

Sírvase enviar acuse de recibo a la siguiente dirección: Av. Tamanaco de El Rosal, Torre IMPRES, piso 6, Ofic. 1. TEL: (0212) 952-50-49.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de noviembre de 2010.

200° y 151°

OFICIO N° 2010-

Ciudadano:

Comandante de la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda

SU DESPACHO.-

Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle que este Tribunal por sentencia de esta misma fecha, decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y A LA PRODUCCION GANADERA EXISTENTE, a favor de las ciudadanas H.M.B. y H.M.L., en un lote de terreno ubicado en el Kilómetro 18, Sector Cupo, Carretera Nacional Guatire-Caucagua, Parroquia Bolívar, Municipio Z.d.E.B. de Miranda POR UN LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL 10/11/2010, a fin de garantizar la continuidad del proceso agroproductivo. Motivo por el cual, tengo a bien solicitar la interposición de sus buenos oficios con el objeto que se sirva girar las instrucciones pertinentes a fin de garantizar la continuidad y cumplimiento de dicha medida, hasta tanto sea resuelto el procedimiento administrativo respectivo.

Sin más a que hacer referencia y agradeciendo de antemano la colaboración prestada, quedo de usted.-

DIOS Y FEDERACION

Dra. L.L.M.

JUEZA

TLF: (0212) 952.50.49

Exp. Nº 2010-4033.-

LLM/DTC/Grecia.-

Sírvase enviar acuse de recibo a la siguiente dirección: Av. Tamanaco de El Rosal, Torre IMPRES, piso 6, Ofic. 1. TEL: (0212) 952-50-49.

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