Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteAna Josefa Montilla Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de Septiembre de 2004

194° y 145°

Se inicio el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda presentado por os Abogados en ejercicio YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ y H.A.S., domiciliados en Mérida, Estado Mérida, y aquí de tránsito, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.968 y 73.707, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano L.E.M.L., contra las empresas “C.A HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS”, “C.A HIDROANDES BARINAS” y “C.A HIDRLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN, C.A)”.

Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Enero del 2003.

Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:

MOTIVA

UNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

De la señalada norma se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de una instancia; b) que exista inactividad procesal de la parte actora y c) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

Nuestro m.T. reiteradamente ha sostenido su criterio sobre esta institución, plasmado de una manera clara, en sentencia del 6 de marzo de 1.996 (C.S.J.-Casación) C. Lectig contra F. Stopler., en los términos siguientes:

...(omissis). La perención de la instancia es una institución que persigue eliminar el conocimiento y decisión de parte del tribunal competente de aquella controversia en que las partes no objetiven su voluntad de rechazar los actos procesales requeridos para el desarrollo de la función jurisdiccional en los términos y oportunidad que el legislador establece para el desarrollo del proceso.

Se persigue por lo tanto, sancionar la inactividad de las partes durante el desarrollo del proceso, ya que éste debe ser puesto en práctica solamente cuando las partes demuestren que, efectivamente, han requerido la prestación de la función jurisdiccional…(Sic)

“La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho la perención de la instancia”…(sic).

Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes.

Puede declarase de oficio por el Tribunal (…)

Con base a estas consideraciones, constatado como ha sido que desde el veinticuatro (24) Enero del 2003, fecha en que fue admitida la demanda que nos ocupa, no hubo actuación posterior a esta destinada a impulsar el presente proceso, y, por cuanto el lapso de tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha supera el lapso de tiempo previsto en la up-supra citada norma jurídica, lo que representa una total y absoluta inactividad y desinterés de la parte actora, es por lo que resulta procedente declarar la PERENCION prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:

PRIMERO

declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

se declara extinguida la instancia en le presente juicio.

TERCERO

De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004).

La Juez Temporal,

Abg. A.M.G.. El Secretario,

J.R.

En la misma fecha, siendo la una y veinte post-meridiem (01:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.R.

Exp. N° 1635.

AMG/jr.

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