Decisión nº 0641 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

ASUNTO: EP11-R-2007-000125

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE L.M.L., H.M., Y.C. deG. y L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.261.342, 5669.809, 9.262.230 y 12.837.358, respectivamente.

APODERADO

Yurelis Del Valle Velásquez Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.068.984; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.968

MOTIVO

Cumplimiento de Beneficio Laboral

DEMANDADAS

C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1990, bajo el Nº 59, Tercer Trimestre, Tomo A-5; filial de la empresa, y C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 63-A.

APODERADOS

Por la empresa .HIIDROANDES BARINAS: J.A.U.D., L.E.M.B., E.M.P.V., M.M., Y.P.R.R., A.R.T. y O.M.S.M., venezolanos, abogados, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074; 30.552; 58.685; 25.526; 117.749; 53.423 y 103.146 en su orden; y por la empresa HIDROVEN C.A., abogado Gustavo Adolfo Gonzalez Lozada Y E.L.M.A., venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 72.032 y 84.459 respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por las empresas codemandadas contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 03 de Abril de 2007, en la cual se declaro parcialmente con lugar la demandada, la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta alzada en fecha 24 de Septiembre de 2007, previo transcurso del lapso de suspensión de la causa conforme al articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica.

Después de celebrada la audiencia oral y pública para oír el recurso de apelación y proferida como fue de manera inmediata y en forma oral la decisión respectiva, esta alzada pasa a consignar la fundamentación escrita en los siguientes terminos:

Por demanda interpuesta por los ciudadanos L.M.L., H.M., Y.C. deG. y L.F. con asistencia del abogado Yurelis Del Valle Velásquez Tineo, expresaron que ingresaron a prestar servicios para CA Hidroandes en fechas 16 de Julio de 1995, 01 de Diciembre de 1991, 01 de Diciembre de 1991 y 16 de Julio de 1995 respectivamente, ocupando los cargos de Asistente Comercial, y secretaria las tres ultimas, en su orden; desempeñando una jornada ordinaria de trabajo de Lunes a Jueves de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a.m. a 6:00 p.m., y los Viernes de 8:00 a.m. a 3:30 p.m., devengando como últimos salarios normal mensual la cantidad de: Bs. 482.629,80; Bs.526.530,00, Bs.444.281,70 y Bs.435.216,60 respectivamente.

Señalan que en fecha que su patrono les cerceno sus derechos desde el mes de diciembre de 1999, ya que desde el mes diciembre de 1995 se les venia cancelando una gratificación denominada Alto Costo de Vida, Bono de Productividad y/o Eficiencia, a razón de sesenta (60) días de salario, para aquellos trabajadores que estén en servicio activo, fijo y contratado que presten servicio para el primero 01 de diciembre del año 1995, calculado a salario básico en principio, luego a salario normal, según se evidencia de los puntos de cuenta en los cuales se establecía expresamente que esta gratificación no se debía considerar parte del salario; y para ser otorgado inicialmente estaba sometido al cumplimiento de parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución de porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y disponibilidad presupuestaria, pero la empresa Hidroandes otorgaba este beneficio indistintamente a estos requisitos; ya que, su otorgamiento era discrecionalidad del presidente de la empresa, y dependía única y exclusivamente de la disponibilidad presupuestaria, por lo que con ocasión a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha dieciocho (18) de junio de 1997, el presidente de esa oportunidad giró instrucciones y lineamientos para la salarización de dicho bono y por tanto esta gratificación es considerada como parte del salario, con incidencia salarial para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, las Vacaciones, Bono Vacacional, las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, para calcular la Indemnización Sustitutiva de la Antigüedad y del Preaviso en caso de Despido Injustificado.

Posteriormente para el mes de diciembre del año 1999, la empresa C.A. Hidroandes – Barinas, arbitrariamente eliminó la cancelación del Bono Gratificación Alto Costo de la Vida, motivado a que recibió instrucciones de la casa matriz C.A. Hidroven de no cancelarla, según se desprende de comunicación Nº 00673, de fecha dos (02) de noviembre de 1999.

Con base a lo anterior se le adeuda a los demandantes el pago del Bono Alto Costo de la Vida, equivalente a 60 días de salario, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y la fracción mensual de los meses enero a julio del año 2005; y las respectivas incidencias en el salario, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad y Fideicomiso de dichos años.

En la contestación de la demanda las codemandadas expresaron lo siguiente:

La Compañía Anónima Hidroven niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la totalidad y cada una de las reclamaciones en que se fundamenta la demanda, y señala que los actores no mantuvieron algún tipo de relación que pudiera considerarse como relación laboral, pues no se encontraron subordinados a la empresa HIDROVEN, ni recibieron contraprestación o remuneración alguna por parte de dicha empresa.

Admiten que la empresa HIDROVEN mantiene un vinculo accionario y/o de origen mercantil con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), por ser propietaria de las acciones que conforman su capital accionario, razón por la cual no puede pretender cualquier extrabajador de alguna de la empresas de las cuales HIDROVEN es accionista, querer involucrarla en las posibles diferencias legales de índole laboral.

Niegan que la empresa HIDROVEN girase instrucciones para desvirtuar la naturaleza real del Bono Alto Costo de la Vida o Bono de Productividad, y que menos aun se aduedan las cantidades peticionadas.

Por su parte la codemandada COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), opone como puntos previos la Falta de Interés Jurídico Actual de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Competencia del Tribunal para conocer de la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera, en el escrito de contestación se admite la existencia de la relación de trabajo entre su representada y los ciudadanos E.Á.R., A.A.M., J.A.M. y J.R.B.C., los cuales ingresaron a prestar sus servicios en las fechas 01/12/1991, 01/07/1995, 01/12/1991 y 01/03/1995 en su orden, y que actualmente laboran para dicha empresa.

Se admite que para el año 1998, la junta directiva de HIDROANDES aprobó el Bono de Productividad al personal, equivalente a sesenta (60) días de salario a cada trabajador, pero no basados en las metas y logros de los trabajadores individualmente considerados, sino tomando en cuenta que los demandantes contribuyeran a superar las metas planteadas por sus gerencias, que se traducen en cubrir los parámetros necesarios para la procedencia del Bono de Productividad.

De igual manera, admiten que es cierto que HIDROANDES cancelo a los actores en los meses de diciembre de los años 1995, 1996, 1997 y 1998 una Gratificación Única por Alto Costo de la Vida, equivalentes a sesenta (60) días de salario básico en los años 1995, 1996, 1997, y a sesenta (60) días de salario normal en el año 1998.

Sin embargo, expresan que es falso que la empresa HIDROANDES conviniese en pagar una Gratificación Única Alto Costo de la Vida, a fin de cada año y sin objeción alguna lo cancelara los años 95, 96, 97 y 98; ya que, dicha empresa nunca ha convenido con persona natural dicho pago. Que una vez oída la propuesta hecha por la casa matriz HIDROVEN autorizó no convino en otorgar una gratificación única Alto Costo de la Vida a sus trabajadores, autorización que emanó de la voluntad unilateral de la empresa HIDROANDES en calidad de patrono, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) vigente para la fecha.

Niega el carácter salarial de la Gratificación Alto Costo de la Vida, ya que, su otorgamiento no lo reviste. Niega que dicha gratificación haya sido cancelada de una manera constante, permanente y/o definitiva, puesto que su otorgamiento siempre estuvo condicionado a la aprobación del Presidente y de la Junta Directiva. En consecuencia, niega que dicho Bono haya sido tomado como base de cálculo para los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De lo anterior se evidencia que corresponde que resultan como hechos admitidos la existencia de la relación de trabajo entre los actores y la empresa demandada HIDROANDES, la existencia de un dominio accionario entre HIDROVEN respecto a HIDROANDES, que el bono denominado Gratificación Alto Costo de la Vida fue cancelado durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998. Igual es un hecho admitido, que en el año de 1999 no les fue cancelado el bono reclamado por los actores, por decisión del patrono. Ahora bien, resulta controvertido la existencia de un grupo de empresa y la no procedencia del pago del bono reclamado por los actores.

Ahora bien, debido a que el demandado señalo en su contestación de la demanda que el bono no se cancelo debido a que su otorgamiento siempre estuvo condicionado a la aprobación del Presidente y de la Junta Directiva. y que su pago dependía de que los demandantes contribuyeran a superar las metas planteadas por sus gerencias, le corresponde a este la carga probatoria de demostrar, que desde el momento en que se concedió por vez primera este beneficio siempre estuvo supeditado al cumplimiento de estas circunstancias. Y bajo esa orientación se analizaran las pruebas de las partes.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte demandante

De las documentales presentadas con el escrito de pruebas:

Pruebas de la parte demandante

De las documentales presentadas con el escrito de pruebas:

Primero

Documentales

Copia fotostática simple de Registros Mercantiles de las empresas C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA HIDROVEN, y C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA “HIDROANDES” (folio 127 al 139). De estos documentos se evidencia el dominio accionario de HIDROVEN respecto a HIDROANDES.Y así se declara.

  1. - Copias fotostáticas simple de hojas contentivas de Puntos de Cuenta de fechas 13/11/1995 y 04/12/1996 (folio 140 al 144; 149 y 150). Observa esta alzada que al no ser impugnadas por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende de dichas documentales la solicitud de Gratificación Alto Costo de Vida hecha a la Presidencia de HIDROANDES, por parte de la Gerencia de Recursos Humanos. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Comunicación Nº 00540, de fecha quince (15) de julio de 1997, y de hoja contentiva de Punto de Cuenta, de fecha treinta y uno (31) de julio de 1997 (folio 145-148). Se evidencia que durante la audiencia de juicio dichas documentales fueron impugnadas, sin que se haya presentado su original. Sin embargo, como esta prueba fue objeto de exhibición la misma tiene valor probatorio, dada el incumplimiento de esta carga procesal en la audiencia de juicio por la demandada.

  3. - Copia fotostática simple de Planillas de Calculo de salario normal (integral) correspondiente a los meses de agosto, septiembre y noviembre del año 1998, (folio 158 al 169). Observa este juzgador que dichas documentales, fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007 (folio 09 al 11 de la Segunda Pieza), no siendo presentado los originales se desechan los mismo del proceso. Y así se declara.

  4. - Comunicación interna, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1999, y Nomina de Pago de la Gratificación Alto Costo de Vida o Bono de Productividad (folio 170, 173 al 177). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio desprendiéndose de las mismas que fue recibido por la citada Gerencia en fecha 19 de noviembre de 1999, y en dicha comunicación se informa lo que se trascribe a continuación: “ La bonificación de Fin de Año 1999, se calcularía a 60 días de Salario según el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (Salario Básico¬¬¬+Alícuota de Caja de Ahorro + Alícuota de Bonos Permanentes y Alícuota de Bono Vacacional) y 35 días a Salario Básico. Las Vacaciones se calcularán tomando como base el Salario Normal del mes anterior a la fecha en que nace el derecho (Salario Diario + Alícuota de Bonos Permanentes) “; así mismo se observa de la otra documental que para el pago de dicha bonificación se tomaban en consideración el salario diario, la alícuota del plan de ahorros, alícuota del bono vacacional y alícuota del bono de fin de año.

  5. - Copia Fotostática simple de Punto de Cuenta de fecha 09/01/1998 (folio 155). Estas pruebas fueron atacadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, no trayéndose a las actas sus originales, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Copia fotostática simple de Memorando Externo, de fecha siete (07) de agosto de 1998, Circular de fecha catorce (14) de agosto de 1998, (folio 151 al 153, 154, 155). Estas pruebas fueron atacadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, no trayéndose a las actas sus originales, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara

  7. - Copia Fotostática simple de hojas contentivas de Puntos de Cuenta 06/11/1998, Comunicación Nº 00673, de fecha uno (01) de noviembre de 1999, Nomina de Pago de Bonificación de Fin de Año (Diciembre 1998) (folio 156, 157, 171 y 172). Observa esta sentenciadora que al no ser impugnadas por la parte contraria se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende de dichas documentales: primero la solicitud hecha a la presidencia de Hidroandes C.A. del pago del bono alto costo de vida, en segundo lugar el pago de la bonificación de fin de año hecha por la demandada principal a sus trabajadores en el año 1998, y que para el pago del referido bono se tomaban en consideración los siguientes conceptos salario diario, alícuota del plan de ahorros, alícuota de la gratificación de alto costo de vida y alícuota del bono vacacional, y en tercer lugar comunicación emanada de la presidencia de Hidroven dirigida a todos los presidentes de las empresas hidrológicas referente a lineamiento corporativo sobre aumento de sueldos, bonificaciones, gratificaciones o incentivos especiales otorgados por las empresas hidrológicas, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara

  8. - Copia Fotostática simple de Acta, emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección de inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, de fecha diecinueve (19) de enero de 2000 (folio 178). Observa esta alzada que la misma constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  9. - Copia Fotostática simple de Comunicación Nº 00210, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2000 (folio 179). Documental que al no ser atacada tiene pleno valor probatorio en demostrar el cierre de peticiones del reclamo planteado Y así se declara.

  10. - Original de Convención Colectiva 1997-1999 y 2005-2007 (folio 180 al 194). Por cuanto la mencionada Convención Colectiva es un cuerpo normativo; es decir, el mismo no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos, por lo tanto no es un medio de prueba.

Segundo

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

 Comprobantes y Órdenes de Pago del Bono de Productividad efectuado por la empresa desde Diciembre del año 1995 hasta Diciembre de 1998.

 Nómina de Pago de la Gratificación Alto Costo de Vida y/o Bono de Productividad desde Diciembre del año 1995 hasta Diciembre de 1998.

 Comunicación Nº 00540, de fecha quince (15) de julio de 1997, y del Punto de Cuenta de fecha treinta y uno (31) de julio de 1997.

 Comunicación de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1997.

 Informes sobre lineamientos, de fecha uno (01) de agosto de 1998.

 Comunicación Nº 00673, de fecha dos (02) de noviembre de 1999.

 Nómina de Pagos y Recibos de Pago de los beneficios laborales como: Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional, Gratificación Especial o Alto Costo de Vida desde los años 1994 hasta la presente fecha y para la prestación de antigüedad desde el dieciocho (18) de junio de 1997 hasta la presente fecha.

 Nómina de Pagos y Recibos de Pago de los beneficios laborales como: Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional y para la Prestación de Antigüedad desde el año 1999 hasta la presente fecha.

En cuanto a la prueba de exhibición se desprende que la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual esta sentenciadora determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Y así se declara.

Tercero

Inspección Judicial

Solicito Inspección Judicial en la Sede de la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS FILIAL DE LA EMPRESA, C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA HIDROVEN C.A.), Departamento de Recursos Humanos, a los efectos de dejar constancia de:

 Si existen nominas y planillas de pago del salario devengados, de los beneficios laborales percibidos por los demandantes desde el año 1994 hasta la presente fecha.

 Si existen ordenes dirigidas a todas las zonas de Hidroandes-Sucursal Barinas, para el cumplimiento de metas efectuadas por la empresa durante los año 1994 hasta 1998.

 Si existen Metas de Facturación de Ingresos mensuales y anuales, a partir del año 1994 hasta el 2004.

 Revisión de la relación del listado del bono de Productividad o alto costo de la vida desde 1994 hasta 1999.

 Dejar constancia si en los Registros Mercantiles de las empresas Hidroven e Hidroandes, se evidencia que la empresa Hidroven es propietaria del 100%.

En fecha siete (07) de febrero de 2007, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la práctica de INSPECCION JUDICIAL, en la sede de la empresa co-demandada Hidrológica de la Cordillera Andina, C.A., en la cual se dejó constancia (folio 07 y 08 de la Segunda Pieza):

PRIMERO

Si existen nominas y planillas de pago del salario devengados, de los beneficios laborales percibidos por los demandantes desde el año 1994 hasta la presente fecha: En este estado el Tribunal deja constancia de que fueron suministradas todas las nominas y planillas solicitadas, y en la misma se observa que se indica el salario devengado, Seguro social, seguro HCM, ahorro habitacional, aporte caja de ahorro, aporte paro forzoso, fondo de pensión y jubilación, servicios exequiales, igualmente se constatar que los trabajadores M.A.H. y C. deG.Y. delP., aparecen reportados desde el año 1994 hasta la actualidad y los trabajadores Marciales L.L.E., y Figueroa Uzcategui Yusmary Lastenia , aparece registradas desde la segunda quincena del mes de julio de 1995 hasta la actualidad. SEGUNDO: Si existen ordenes dirigidas a todas las zonas de Hidroandes-Sucursal Barinas, para el cumplimiento de metas efectuadas por la empresa durante los año 1994 hasta 1998: Se dejan constancia de que las mismas no fueron presentadas por manifestar que no se encuentran en la empresa. TERCERO: Si existen Metas de Facturación de Ingresos mensuales y anuales, a partir del año 1994 hasta el 2004: El Tribunal deja constancia de que las mismas no fueron suministradas por la co-demandada; CUARTO: Revisión de la relación del listado del bono de Productividad o alto costo de la vida desde 1994 hasta 1999: El Tribunal deja constancia de fueron suministrados los correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, se verificaron los trabajadores incluidos en la presente inspección: AÑO 1995 En la misma se observa el nombre del trabajador, fecha de ingreso, el sueldo base, Días a cancelar 60, neto a cobrar: 60 días en razón a salario base; AÑO 1996: En la misma se observa el nombre del trabajador, fecha de ingreso, el sueldo base, días a cancelar 60, neto a cobrar en razón del salario básico. AÑO 1997: En la misma se observa el nombre del trabajador, fecha de ingreso, el sueldo actual, Ces-tick B. salud, Bon/gu otros, sueldo diario, Alícuota del bono vacacional, alícuota de bonificación de fin de año, salario diario normal, 5 días, 55 días calculados a salario integral.;AÑO 1998, En la misma se observa el nombre del trabajador, sueldo actual. salud, Bon/gu otros, salario diario, Alícuota plan de ahorros, Alícuota del bono vacacional, alícuota de bonificación de fin de año, salario diario normal, total en razón de 60 días a salario diario normal. QUINTO: Dejar constancia si en los registros Mercantiles de las empresas Hidroven e Hidroandes, se evidencia que la empresa Hidroven es propietaria del 100%: Se deja constancia de que los mismos no fueron suministrados por no encontrarse en esta oficina.

En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio, a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

Pruebas de la Parte Demandada

Primero

Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera es improcedente valorar tales alegaciones. En relación a esta solicitud por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Copia Certificada del Acta Constitutiva de la C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), y copia fotostática simple de la ultima modificación estatutaria C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) (folio 200 al 213). En relación a éste documento el Tribunal ya efectuo valoración del mismo.

  2. - Copia certificada de nómina de personal fijo de C.A. HIDROANDES, Agosto 2006 (folio 214 al 219). En relación a estas documentales el Tribunal no las aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, por cuanto no se encuentra en controversia el cargo desempeñado por cada trabajador, ni su fecha de ingreso a la empresa. Y así se establece.

  3. - Copia certificada de los Puntos de Cuenta, de fecha trece (13) de noviembre de 1995; cuatro (04) de diciembre de 1996; veintiséis (26) de noviembre de 1997 y seis (06) de noviembre de 1998 (folio 220 al 236). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 220 al 226 han sido valoradas precedentemente; es decir, que las documentales que rielan a los folios 227 al 236, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia certificada de estados financieros de C.A. HIDROANDES, de fechas de cierre 31/12/1999; 31/12/2000; 31/12/2001; 31/12/2002; 31/12/2003 y 31/12/2004 (folio 237 al 271). Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinte (20) de marzo de 2007 (folio 15 al 17 de la Segunda Pieza), no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada, además que con ellos se pretende probar la falta de disponibilidad presupuestaria en los años 1999 al 2005, los cuales no se valoran en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de órdenes y comprobantes de pago de la Gratificación Única Alto Costo de Vida, correspondiente a los años 1995, 1996, 1997 y 1998 (folio 272 al 321). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.

  6. - Copia fotostática simple de órdenes y comprobantes de pago de Bonificación de Fin de Año, correspondiente a los años 1995, 1996, 1997 y 1998 (folio 322 al 386).

  7. - Copia fotostática simple de nominas de pago de los trabajadores demandantes de fecha 01/07/1997 al 30/11/1999 (folio 387 al 578).

  8. - Copia fotostática simple de listado de pagos de prestaciones sociales (cinco (05) días de Antigüedad) del 01/01/1999 al 31/12/1999, acreditadas a los trabajadores Sucursal Barinas; Zona I Metropolitana y Zona II Bolívar de la empresa C.A. HIDROANDES (folio 579 al 609).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 322 al 609 no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.

  9. - Copia Certificada de Acta de Cierre del Pliego de Peticiones de fecha diecinueve (19) de enero de 2000 (folio 610). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  10. - Copia certificada de Comunicación Nº 00210, de fecha ocho (08) de febrero de 2000, dirigida a los Presidentes de la Empresas Hidrológicas Regionales, y de Comunicación Interna Nº P-2000-115, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2000, emanada de la Presidencia de Hidroandes dirigida a todo el personal (folio 611 al 613).

  11. - Copias Certificadas de Propuesta Corporativa de Incentivo por Eficiencia Personal Hidroven 1995, de fecha cinco (05) de diciembre de 1995, y Punto de Cuenta presentado por la Gerencia de Recursos Humanos de Hidroven, y de Resolución signado con el Nº 00673, emanada de la Presidencia de Hidroven, de fecha uno (01) de noviembre de 1999 (folio 614 al 617).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 611 al 617 no fueron desconocidas por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; ya que, de ellos se desprende la Aclaratoria del contenido del Acta de cierre del Pliego de Peticiones de fecha 19.01.2000; comunicado para hacer del conocimiento del personal que el Bono incentivo a la eficiencia es un incentivo especial cuya naturaleza es graciosa no obligatoria y no reviste carácter salarial; la Propuesta Corporativa de Incentivo por Eficiencia Personal Hidroven 1995 y 1997, y los lineamientos corporativos sobre aumento de sueldo, bonificaciones, gratificaciones o incentivos especiales otorgados por las empresas hidrológicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.

  12. - Copia Certificada de Ingresos Anuales, Metas de Recaudación, Eficiencia en Cobrabilidad, Programa de Reducción de Agua no Contabilizada y Parámetros Comerciales emitidos por Hidroven (folio 618 al 645). Observa este sentenciador que se desprende de dicha documental comunicación enviada por el Gerente de Comercialización a la consultora jurídica de Hidroandes donde se informa que no se cumplieron las metas de recaudación en los años 1998 al 2005, que al no ser impugnadas se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Invocan a favor de la empresa C.A. Hidroandes, la Confesión en la que incurre la parte demandante al reconocer la Gratificación por Alto Costo de la Vida, aprobada por el presidente de aquel momento de dicha empresa, en los años 1995, 1996, 1997 y 1998, los cuales efectivamente fueron canceladas en el mes de diciembre de cada año. Observa este sentenciador que dicha confesión señalada en el libelo de la demanda se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los fines de que se sirva informar a éste Tribunal sobre los siguientes particulares:

• Monto inicial del Presupuesto de Ingresos y Gastos de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

• Monto reformulado o final del Presupuesto de Ingresos y Gastos de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

Observa este sentenciador que dicha prueba no se encuentra consignada en el expediente, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Durante la Audiencia de apelación las partes expusieron los respectivos argumentos, el cual se encuentra delimitado de la siguiente manera:

Recurso de apelación interpuesto por Hidroandes

Apela totalmente de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Esta Coordinación, y señala que el origen del litigio versa sobre el pago de un bono que en principio estaba sometido al cumplimiento de metas de recaudación, Ingresos Anuales, Metas de Recaudación, Eficiencia de Cobrabilidad y Programa de reducción de Agua no contabilizada y disponibilidad presupuestaria, posteriormente en los años 1995, 1996, 1997 y 1998, aunado a que debía existir la respectiva disponibilidad presupuestaria o financiera.

Expresa que el Juez al dictar la sentencia, y ese es el motivo por el cual apela, valora falsamente una serie de documentales contentivas de los Estados Financieros y la metas de recaudación, los puntos de cuenta todo ello desde 1995 hasta 1998. Se evidencia de estos instrumentos, que no se cumplieron los parámetros de eficiencia y que no hubo disponibilidad presupuestaria.

Señala que no existía disponibilidad presupuestaria para efectuar los pagos y que el pago era discrecional por parte de Hidroandes y que su presupuesto esta sometido a ciertas restricciones presupuestarias, y dado que no fue presupuestado el pago de este beneficio, el mismo no podía ser erogado. Agrega que no fueron cumplidas las metas de recaudación necesaria para que este pago procediese.

Recurso de apelación interpuesto por Hidroven

Que no existe solidaridad entre las empresas codemandadas porque no existe ningún vinculo entre hidroandes y hidroven, salvo un vinculo accionario. Aunado a ello, el actor no presto servicios para hidroven.

En primer termino, esta alzada pasa a resolver el recurso de apelación de Hidroven. En efecto señala el apelante, que ciertamente Hidroven es el accionista de cada una de las empresas Hidrológicas a nivel nacional, y que esta solo define la política general de cada una de ellas. De igual manera aclara, que cada una de ellas es una empresa independiente y tiene su propia junta directiva, por tal motivo no existe solidaridad.

Para decidir este punto, se observa que el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 22. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Este artículo contempla la figura de grupos de empresas, su conceptualización y consecuencias de tal instituto.

En el caso de autos, por cuanto existe una relación de dominio accionario de HIDROVEN, C.A. sobre HIDROANDES, C.A., evidenciada de las copias de los estatutos sociales de HIDROANDES y de los memorandos relacionados con el bono objeto del presente litigio que constan en las actas procesales, existiendo a su vez un evidente poder decisorio de la primera sobre la segunda, dado que fue HIDROVEN la empresa que dio la orden de dejar de cancelar el bono objeto de este proceso, aunado a que ambas empresas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, llega a la conclusión esta alzada que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo antes mencionado, nos encontramos en presencia de un grupo de empresas que conforman una Unidad Económica, y por consiguientes se deben considerar solidarias con respecto a las obligaciones laborales de sus trabajadores, e incluso la obligación de isonomía de condiciones laborales, tal y como asi lo ha venido sentando la pacifica doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2005 (caso Dirimo Romero contra Construcciones Industriales, C.A. y R. deV., C.A.) “…estableció que al existir un grupo de empresas, se deriva la solidaridad de los integrantes del mismo, respecto a las obligaciones de carácter laboral de sus trabajadores, pero ello no implica que en razón de esa solidaridad,”

Por tal motivo, siendo este punto, el único planteado en la audiencia oral por HIDROVEN se declara sin lugar del recurso de apelación propuesto. Así se decide.

En cuanto al recurso de apelación propuesto, por Hidroandes, esta alzada pasa a resolverlo y observa que ciertamente el sentenciador de instancia obvia el pago de la prestación de antigüedad y declara con lugar la demandada, lo cual es una decisión incongruente entre el dispositivo y la motivación del fallo. Por otra parte, se evidencia que el punto controvertido en el presente juicio es la obligatoriedad del pago de una bonificación denominada “Bono alto costo de vida” desde el año 1999 hasta el año 2005, la cual había sufrido varios cambios en cuanto a su denominación, pero que el mismo era equivalente a 60 días de salario.

En primer término debe indicar esta alzada, que ni los trabajadores ni a los empleadores les esta permitido convenir si algún concepto es salario o no, dado que tales normas son de orden público, y por tanto la autonomía de la voluntad no puede relajarlas en modo alguno.

Por tal motivo, conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia en junio de 1997 de la Ley, el hecho de que el patrono señale que la Bonificación alto costo de la vida no formaba parte del salario integral es erróneo e ilegal; es así que, a partir de junio de 1997, tal bonificación revistió carácter salarial, pero sometido a una serie de condiciones que deben presentarse para optar a tal beneficio.

Sin embargo, de una revisión de las pruebas promovidas considera esta Superioridad que dicho pago que en principio estaba sometido al cumplimiento de metas de recaudación, Ingresos Anuales, Metas de Recaudación, Eficiencia de Cobrabilidad y Programa de reducción de Agua no contabilizada y disponibilidad presupuestaria, posteriormente en los años 1995, 1996, 1997 y 1998 la empresa HIDROANDES pagó este beneficio, sin la verificación de los mencionados beneficios, razón por la cual el mismo empezó a formar parte del salario del trabajador, por causarse con ocasión de la prestación de servicio, incorporarse al patrimonio del trabajador, y por existir libre disponibilidad sobre el. Aunando a ello constituye un derecho adquirido para cada uno de ellos, independientemente de la disponibilidad presupuestaria y de las responsabilidades administrativas en que incurriere el ente administrador de esos recursos, circunstancia esta no demostrada en las actas, ya que de ellas no emerge el necesario cumplimiento de las metas para que los trabajadores fueran acreedores del beneficio reclamado. Por tal motivo se ordena el pago del bono peticionados, en los mismo terminos libelados, y cuya cuantificación se efectúa de seguidas:

L.E.M.

A.H.M.

Y. delP.C.

Yusmary Figueroa Uzcategui

Finalmente respecto a las cantidades condenadas por esta alzada se ordena la realización de una experticia complementara del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, efectuada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, y siguiendo estos parámetros:

• Para el calculo de intereses moratorios sobre, serán calculados desde el momento en cada una de las cantidades ha sido exigible, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

• Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

• Este tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

• Corrección Monetaria: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Con base a lo antes expuesto se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora y de hidroandes, y se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación intentados por las empresas codemandas C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) y CA Hidrológica de la cordillera Andina (HIDROANDES) en contra de la sentencia de 03 Abril de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara parcialmente con lugar la demanda ordenándose el pago de las cantidades ordenadas en el dispositivo del fallo, mas la cantidad que resulte por corrección monetaria e intereses moratorios.

TERCERO

Se Condena en costas del recurso a ambas partes apelantes.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-

QUINTO

En atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el presente fallo obra directamente contra los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y como consecuencia de ello, se suspende el proceso por el lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la consignación en autos de la demostración de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada; en el entendido que transcurrido dicha suspensión, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los seis días (06) del mes de Noviembre del 2.007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria

Abg. H.M.B..

Abg. A.M.

La anterior decisión fue publicada siendo las 3:16 p.m., bajo el No.169 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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