Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000647

DEMANDANTE: M.A.A., abogado, inpreabogado N° 48.747, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano F.V.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.937.673, domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A., C.A., con domicilio en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, en fecha 13 de Octubre de 2011, bajo el N° 8, Tomo 42-A RM1ROBAR.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.A., abogado en ejercicio, inpreabogado N° 48.747

DEMANDADOS: I.L.G.R. y R.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.280.389 y 3.863.508, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: V.G.C.Z., P.D.F. y A.C.T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068, 185.851 Y 170.155, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 03 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

…Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Juzgador se observa que:

• En fecha 16/05/2014, el abogado V.C.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual se opone al decreto intimatorio.

• En fecha 11/06/2014, se abrió el lapso para el acto de contestación de la demanda.

• En fecha 17/06/2014, la parte demanda no dio contestación a la demanda sino que opuso Cuestiones Previas.

• En fecha 01/07/2014 el abogado M.A., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano F.S., consignó escrito mediante el cual desiste del procedimiento.

Y siendo que, la parte demandada no ha dado contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por lo que, este Tribunal homologa el Desistimiento del Procedimiento, suscrito por la parte actora; en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en la norma in comento. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, dejando en su lugar copia certificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil...

En fecha 11 de julio de 2014, apeló del auto de homologación del desistimiento del procedimiento, el abogado V.G.C.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 14 de julio de 2014 (folio 103); correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 17 de julio de 2014 y el 21 de ese mismo mes y año, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 106). Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2014, esta Alzada dejó constancia que se recibió escrito de desistimiento presentado por el abogado M.A. y se observó que fue presentado por ante la URDD Civil, escrito de informes presentado por el abogado recurrente, el cual se agregará y se pronunciará por auto separado (folio 107). Posteriormente el 23 de septiembre de 2014, este Superior negó la homologación del desistimiento presentado por la parte actora y en el mismo dejó constancia que se presentó oportunamente el escrito de informes y se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; posteriormente el 02 de agosto de 2014, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 114). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA

La presente controversia se origina por escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA presentado en fecha 14 de abril de 2014, por el abogado M.A.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, en en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano F.V.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.937.673, domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A., C.A., por ante la URDD Civil, contra los ciudadanos I.L.G.R. y R.E.M.M.; aduce en su escrito libelar que es endosatario en procuración de ciento setenta y seis (176) letras de cambio que le fueron entregados para su cobro por su endosante ciudadano F.V.S.P. (ya identificado), en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A, C.A; que dichas letras de cambios fueron signadas con los números que van desde 5/180 hasta el 180/180 por un monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.479,02), cada una de ellas; que dichas cambiales fueron libradas en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 09 de diciembre de 2010, siendo sus fechas de vencimientos las siguientes: 09/05, 09/06, 09/07, 09/08, 09/09, 09/10, 09/11 y 09/12 de 2011; 09/01, 09/02, 09/03, 09/04, 09/05, 09/06, 09/07, 09/08, 09/09, 09/10, 09/11 y 09/12 de 2012; 09/01, 09/02, 09/03, 09/04, 09/05, 09/06, 09/07, 09/08, 09/09, 09/10, 09/11 y 09/12 de 2013; 09/01, 09/02, 09/03, 09/04, 09/05, 09/06, 09/07, 09/08, 09/09, 09/10, 09/11 y 09/12 de 2014; 09/01, 09/02, 09/03, 09/04, 09/05, 09/06, 09/07, 09/08, 09/09, 09/10, 09/11 y 09/12 de 2015; 09/01, 09/02, 09/03, 09/04, 09/05, 09/06, 09/07, 09/08, 09/09, 09/10, 09/11 y 09/12 de 2016; 09/01, 09/02, 09/03, 09/04, 09/05, 09/06, 09/07, 09/08, 09/09, 09/10, 09/11 y 09/12 de 2017; 09/01, 09/02, 09/03, 09/04, 09/05, 09/06, 09/07, 09/08, 09/09, 09/10, 09/11 y 09/12 de 2018; 09/01, 09/02, 09/03, 09/04, 09/05, 09/06, 09/07, 09/08, 09/09, 09/10, 09/11 y 09/12 de 2019; 09/01, 09/02, 09/03, 09/04, 09/05, 09/06, 09/07, 09/08, 09/09, 09/10, 09/11 y 09/12 de 2020; 09/01, 09/02, 09/03, 09/04, 09/05, 09/06, 09/07, 09/08, 09/09, 09/10, 09/11 y 09/12 de 2021; 09/01, 09/02, 09/03, 09/04, 09/05, 09/06, 09/07, 09/08, 09/09, 09/10, 09/11 y 09/12 de 2022; 09/01, 09/02, 09/03, 09/04, 09/05, 09/06, 09/07, 09/08, 09/09, 09/10, 09/11 y 09/12 de 2023 y 09/01, 09/02, 09/03, 09/04, 09/05, 09/06, 09/07, 09/08, 09/09, 09/10, 09/11 y 09/12 de 2024; a la orden de la sociedad mercantil GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el N° 52, Tomo 5-A, modificado sucesivamente su documento constitutivo estatutario mediante actas de asambleas de accionistas, quedando la última de ellas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil, en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el N° 04, Tomo 8-A RM1, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2010, bajo el N° 32, Tomo 128-A, siendo aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto por los ciudadanos I.L.G.R. y R.E.M.M., (ya identificados), que a tales efectos cambiarios le fueron endosados, en forma pura y simple a la preidentificada sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A., C.A; que vencidas como están las letras de cambio y las que se están por vencer, cuyo cobro se demanda con base a lo dispuesto por el artículo 451 del Código de Comercio, e inútiles como han resultado las innumerables gestiones realizadas a objeto de obtener el pago de las mismas es por lo que acudió para demandar, como en efecto formalmente demandó, en nombre y representación de su endosante, a los ciudadanos I.L.G.R. y R.E.M.M., ya identificados, para que convengan en pagarle a la sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A., C.A., o en su defecto a ello sean condenados por ese Tribunal: 1.-) La cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.140.307,52), monto éste correspondiente a las Letras de Cambio. 2.-) La cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.660,64), por concepto de intereses de mora hasta el 09/04/2014, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, más los generados hasta la total cancelación. 3.-) El monto resultante de aplicar a la cantidad cuyo pago se demanda, la indexación correspondiente desde el momento en que debió producirse el respectivo pago hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que la acuerde, monto éste que se determinará mediante experticia complementaria del fallo. 4.-) Las costas procesales prudentemente calculadas por el Tribunal. Asimismo, invocó una serie de sentencias de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamento la acción en los artículos 1264 del Código Civil, 451 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la pretensión en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.474.017,00) o el equivalente a TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (13.775,85 U.T).

Anexó a la misma los siguientes recaudos: copia fotostática simple de Registro de comercio (folios 10 al 19); copias fotostática simple de las letras de cambios (folios 20 al 78).

Cursa a los folios 80 y 81, admisión de la demanda y en consecuencia el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de concurran ante ese Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, una vez conste en autos de la última intimación y ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

Realizadas las diligencias inherentes a la práctica de la intimación de la parte demandada; los ciudadanos I.L.G.R. y R.E.M.M., confirieron poder apud acta a los abogados V.G.C.Z., P.D.F. y A.C.T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068, 185.851 Y 170.155, respectivamente (folio 87).

Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2014, el apoderado de la parte demandada, se opuso expresa y formalmente al decreto intimatorio y solicitó se deje sin efecto el mismo; y el 11 de junio de 2014, el A quo advirtió a las partes que se computará lapso legal para el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,

El 17 de junio de 2014, los ciudadanos I.L.G.R. y R.E.M.M., debidamente asistidos por el abogado V.G.C.Z., opusieron cuestiones previas establecidas en los ordinales 2, 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a:

2: la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad procesal para comparecer el juicio

, en las cuales concluyeron que la empresa demandante no está legalmente constituida, no produce efectos legales válidos y por ende carece de la capacidad de obrar y ser sujeto de derechos y obligaciones.

3: La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

; manifestando la parte demandada que el Endosatario en Procuración no tiene las facultades legales para representar a la empresa tenedora de las letras de cambio, en virtud que el otorgante del endoso en Procuración no es el representante legal de la empresa; que la empresa actora es inexistente, pues no ha cumplido con los requisitos formales de la inscripción y publicidad mercantil, lo cual trae como consecuencia que no esté legalmente constituida.

6: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

; alegando que la parte actora se limitó a señalar que existen unas letras de cambio y que le fueron endosadas a la empresa Mantenimientos y Servicios SOMACA, por el beneficiario primigenio cono fue la empresa Global Inversiones Soluciones Financieras C.A., concluyendo que existe una dependencia o condicionamiento de las letras de cambio a un presunto contrato identificado con los datos y fecha, lo que convierte esa presunta acción mercantil en una acción ligada a la causa subyacente que origina el negocio y el crédito contenido en las cambiales; y por último alega que la actora no señaló ni determinó el domicilio o sede de la empresa actora.

11: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

; manifestando que la acción de Cobro de Bolívares, ha sido instaurada por la empresa de Mantenimientos y Servicios SOMACA en su condición de presunta beneficiaria de las letras de cambio, en virtud de unos presuntos endosos totales que realizó la empresa beneficiaria original GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A.

Igualmente desconoció como en efecto formalmente desconocen las firmas estampadas en el lugar izquierdo del anverso de las cientos setenta (176) letras de cambio e impugnaron el endoso en procuración que aparece estampado en las letras de cambio, los cuales funcionan con una fórmula cartular de poder; y por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron las fotocopias simples consignadas por la parte actora junto al libelo de la demanda.

En fecha 26 de junio de 2014, el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa y declaró abierto el lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado por el abogado actor, M.A., desistió del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto del Desistimiento del Procedimiento, interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 03 de julio del corriente año, en el cual el A quo homologó el desistimiento del procedimiento, cuyo tenor es el siguiente:

…Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Juzgador se observa que:

• En fecha 16/05/2014, el abogado V.C.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual se opone al decreto intimatorio.

• En fecha 11/06/2014, se abrió el lapso para el acto de contestación de la demanda.

• En fecha 17/06/2014, la parte demanda no dio contestación a la demanda sino que opuso Cuestiones Previas.

• En fecha 01/07/2014 el abogado M.A., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano F.S., consignó escrito mediante el cual desiste del procedimiento.

Y siendo que, la parte demandada no ha dado contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por lo que, este Tribunal homologa el Desistimiento del Procedimiento, suscrito por la parte actora; en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en la norma in comento. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, dejando en su lugar copia certificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil...

Está o no ajustado a derecho y para ello, dado a la fijación del iter procesal en el auto supra transcrito, obliga a analizar los supuestos de hecho del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa el instituto procesal del desistimiento del procedimiento, para que en base a ello, determinar la legalidad o no del desistimiento del procedimiento y de la homologación del mismo en la decisión recurrida; a tal efecto, tenemos que el artículo 263 eiusdem, establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

De la lectura de dicha norma, se determina que el consentimiento de la accionada sobre el desistimiento del procedimiento, se requiere sólo si el desistimiento de éste se plantea después del acto de contestación de la demanda, supuesto hecho de éste que no se da en el caso sub lite; por cuanto tal como lo fijó el A quo en el acto de homologación recurrido dicho desistimiento en virtud de la oposición a la intimación y subsecuente nulidad del auto intimatorio, se pasó al procedimiento ordinario por mandato del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello, la accionada planteó oportunamente las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad procesal para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor; el defecto de forma de la demanda, así como también la de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, las cuales están consagradas en los cardinales 2, 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.

Sobre el particular que el desistimiento del procedimiento se haga después de planteadas las cuestiones previas sin que se hubiese abierto las incidencias y por ende decisión alguna, como ocurrió en el caso sub lite, es pertinente traer a colación la posición doctrinaria del autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, quien afirma:

Omisis…

La doctrina concuerda en armar que la aceptación no es necesaria para que el desistimiento produzca plenos efectos, cuando el demandado ha impugnado la validez formal del proceso al formular cuestiones previas que denuncian la omisión de presupuestos procesales: incompetencia del tribunal, falta de capacidad procesal, omisión de asistencia letrada, defecto o insuficiencia del poder, inidoneidad del procedimiento; al igual que cuando pide su exclusión del proceso por no tener la representación que se le imputa… sic” (Véase La Roche Hernriques, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. 3ra Edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas Pág. 318)

Doctrina que se acoge y se refuerza con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar… sic…

Motivo por el cual para este Juzgador, el planteamiento de la cuestión previa no es parte de la contestación de la demanda, no constituye trabazón de la litis como lo afirma el abogado V.C.Z. en su escrito de informes rendidos como fundamento del recurso de apelación de autos y obliga en consecuencia a establecer, que en el caso sub iudice por haber sido planteado el desistimiento del procedimiento, luego de haberse opuesto cuestiones previas y sin haberse dado resolución a las mismas, pues para la validez de ese desistimiento no se requiere el consentimiento de la demandada como lo requiere el recurrente, por lo que el desistimiento del procedimiento del caso de autos y la homologación del mismo por parte del juzgado a quo en el auto recurrido está ajustado a derecho y a lo preceptuado por el supra transcrito artículo 265 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

En cuanto al planteamiento del apoderado judicial del recurrente abogado V.C.Z., de que en virtud de que el A quo no condenó en costas a la parte actora desistente del procedimiento, exige se le condene a ello, este Juzgador desestima por improcedente dicha petición, por cuanto de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. no es procedente en los casos como el de autos a cuyo efecto se trae a colación la sentencia N° RC-00523, Exp. 05-849, de fecha 18 de julio de 2006, (Caso: Ludgero A.J. y Otra contra J.G.R.M. y Otra), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:

(…)

“Con respecto a esta sanción, la Sala en sentencia N° 1200, de fecha 14 de octubre de 2004, Exp. N° 04-385, en el caso de L.P.C. y otros Á.O.S.G., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“…El pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia, lo cual hará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, las costas son accesorias al dispositivo; esto dicho en otras palabras significa que, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 27, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-000585, en el caso de Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A., (DECA-DELTA, C.A.), contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A., (CABELUM), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...El primero de los artículos transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.

(...Omissis...)

Considera oportuno la Sala, puntualizar la doctrina que en relación a la condenatoria al pago de las costas, ha venido conciliando al respecto.

En ese sentido, en sentencia Nº 276 del 25 de marzo de 1992, expediente Nº 91-525 en el juicio de J.S.d.L.C.O., contra Centro El Peaje, C.A. y otros, estableció:

...El Código de Procedimiento Civil, ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez.

(...Omissis...)

Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘Costas del Proceso’ y ‘Costa del Recurso’, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:

Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz proceso equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia.-

Según L.L., el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apreció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminología que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la de proceso.-

Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las ‘Costas del Proceso’, conforme a previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘Costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.

La Sala, interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 Noviembre (Sic) de 1990, expresó que:

‘...Cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas’

Así mismo, refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que:

‘...De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la conformación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de conformación parcial; o si no hay condena en costa en caso de confirmación total’. (Sentencia del 31 de Octubre (Sic) de 199 (Sic)).

Se ratifica así, la distinción ya expresada entre ‘costas del recurso’, que debe imponer la alzada conforma (Sic) al artículo 281 y, ‘costas del juicio’, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación.-

Ahora bien, es preciso explicar a quién está destinada la obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto, debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso...

(...Omissis...)

En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de T.B.G.B. contra M.B.B., en relación a la técnica necesaria para denunciar, la infracción de los artículos correspondientes al control de la imposición al pago de las costas en el juicio, por vía del recurso de casación,

(...Omissis...)

Establecidos los lineamientos doctrinarios consignados, como ya se indicó, la Sala, en esta oportunidad estima necesario precisar algunos aspectos que escapan del contenido de las mismas, toda vez que, como es sabido dentro de los resultados incidentales o definitivos de un juicio, pueden configurarse situaciones particulares que son las que van a determinar el contenido del dispositivo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas, al igual que lo determina la relación directa del grado en la jurisdicción que corresponda declararla.

Veámoslo:

De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.

Asi, (Sic) podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser asi, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.

Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando. Si no se anuncia el recurso extraordinario de la casación, la sentencia quedará con fuerza de cosa juzgada.

Si por el contrario, el recurso de casación es ejercido y la Sala de Casación Civil, lo declara procedente, no habrá imposición en costas del recurso, y por haber resultado nulo el fallo recurrido corresponderá al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, en cumplimiento de lo cual reexaminará la controversia y se pronunciará sobre la procedencia o no del recurso de apelación, y en definitiva, condenará en costas del proceso y/o del recurso, sólo si existe vencimiento total y/o resulta exitoso el referido medio procesal, respectivamente.

También hará pronunciamiento expreso esta Sala sobre costas cuando haga uso de la facultada (Sic) para casar sin reenvío el fallo o declare improcedente el recurso de casación, condenando a la parte perdidosa confundamento en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y de ser declarado perecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

Finalmente, si el recurso de casación es declarado inadmisible, no habrá imposición de costas por la naturaleza de la decisión.

Por otra parte, existen situaciones incidentales dentro de un proceso, cuya autonomía en el pronunciamiento o resolución, en muchos de los casos no incide con fuerza definitiva en el dispositivo de la sentencia a proferir en el juicio principal, pero que pone fin al problema incidental, por lo que estamos ante una sentencia definitiva para la incidencia; en este caso procede la condenatoria del pago de las costas por vía de los artículos 274 y 276 ibidem, decisión que bien puede ser recurrida en apelación o casación, para lo cual surgirán los supuestos ya indicados que orientarán el establecimiento de la condenatoria al pago de las costas de los recursos que se hayan ejercitado sin éxito...” (Subrayado y negrillas del texto).

De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que el Código Adjetivo Civil en cuanto a la condena en costas optó por el principio objetivo de vencimiento total en la demanda, pues el juzgador debe imponerla obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicio. Factor determinante éste último que, en modo alguno se configura para el caso que el accionante desista solamente del procedimiento, máxime si se toma en consideración que pudiendo proponerse nuevamente la demanda y resultare desestimada la pretensión, imperativamente el juez establecerá tal condena.

Luego, es justo también considerar que cuando el desistimiento se limita al procedimiento y se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, pues a partir del predicho acto inclusive, se entiende que, en relación con el caso que nos ocupa, se comienzan a producir para el demandado los gastos judiciales que conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser razón para que el accionado se abstenga de dar su consentimiento.

En relación con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del Código Civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento.

Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta sede casacional concluye en que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, incurrió en la violación del artículo 282 del Código de Procedimiento por falsa aplicación, lo que hace procedente la denuncia, pues siendo que los accionantes desistieron solamente del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, esto dicho en otras palabras, significa que mal pudo condenarlos en costas, y por vía de consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Véase: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/RC-00523-180706-05849.HTM)

Doctrina que se acoge y aplica al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual se considera que la no condenatoria en costas por el desistimiento del procedimiento está ajustada a derecho y a la doctrina supra transcrita y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.C.Z. en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadanos I.L.G.R. y R.E.M.M., contra la homologación del desistimiento del procedimiento hecho por el demandante, abogado M.A.A., en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano F.V.S.P., ya identificado, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A., C.A., dictada en fecha 03 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia dicha homologación.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto al veintiocho (28) día del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204º y 155º

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:50 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 06.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

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