Decisión nº 1243 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 03 de febrero de 2011

200° y 151°

RESOLUCIÓN Nº 1243

EXPEDIENTE 1Aa 775-11

JUEZA PONENTE: M.E.M.Z.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, por el ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto mediante resolución Nº , de fecha de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la referida norma adjetiva penal, de acuerdo a lo dispuesto en su tercer aparte, pasa esta Corte Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, conforme lo dispuesto en el artículo 441 ibídem, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 20 de diciembre del año 2010, el ciudadano M.A.C., actuando en su carácter de Defensor Público 4º de Adolescentes, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:

II

Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma:”Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución Nº 574, Ponente María Elena García Prû) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso“…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Irazu Silva)

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

  1. Expresa= no implícita, ni supuesta.

  2. Clara = lenguaje no confuso.

  3. Completa = C.1. Completa en los hechos, C: 2.: Completa en el Derecho.

  4. Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

    Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima.

    Como se observa la decisión de fecha 13 de siembre (sic) de 2010, no es completa tanto de hecho como de derecho, en virtud que solo (sic) escatima en transcribir el acta policial, además no se valora los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido y sin resaltar los pormenores al caso al delito precalificado, sobre todo en la precalificación de los hechos imputados en referente a delito considerando por el a-quo.

    También deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación, y solo (sic) se argumenta por parte del a-quo

    Además no es completa en derecho, ya que no analiza los extremos del artículo 250 del COPP (sic), sin analizar el periculum in mora o el riego (sic) de obstaculización en el proceso penal, ya que no hace mención de ellas. Es decir, que la medida cautelar de retensión (sic) se circunscribe a la trascripción del acta policial y no argumenta en forma concienzuda los requisitos de ley.

    Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la media cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión mentada, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, al cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.

    Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

    Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley. Es decir, que la decisión, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529º y 530º de la LOPNNA (sic)

    …//…En caso concreto que el juez imponga medidas (sic) cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

    Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria.

    Al avalar los efectos de la decisión mencionada, bajo las formuladas (sic) planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.

    Por tanto, al sostener la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplados por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta regulado por la disposiciones del juicio justo.

    Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:

    Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

    El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

    Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

    CAPITULO II

    Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente y la nulidad del fallo impugnado. TERCERO: se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Por su parte el ciudadano M.J., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, exponiendo:

    …Con relación a ello, esa honorable Alzada ha reiterado, que ciertamente, una de las garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es la excepcional de la privación de libertad, y tal garantía, aunada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad, pero esto no constituye un derecho absoluto, ya que la justicia penal, no sólo debe garantizar que el enjuiciado no sea objeto de intervenciones arbitrarias, también debe generar mecanismos para que los fines de la justicia alcancen su cometido, en ello consiste justamente el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, de allí la facultad jurisdiccional para imponer medidas cautelares, y a (sic) sostenido que la subordinación de la libertad del imputado o acusado, a la imposición de una medida cautelar, está plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los principales instrumentos Internacionales de derechos humanos.

    Es oportuno mencionar lo siguiente:

    .

    Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso…

    Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,… la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…

    Artículo 7.5 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José)…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…

    Consideramos importante traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2426 del 27 -11-01, referido a la potestad cautelar del juez, concretando en los siguientes términos

    …las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso … la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

    Como se observa nuestro m.T. establece, de esta manera, la posibilidad legal de que el juez o jueza decrete medidas cautelares tendentes a asegurar los resultados del proceso, por lo cual deben ser dictadas oportunamente, ello sin desmedro de su derecho a la defensa y de la presunción de inocencia.

    En consonancia con los criterios y las normas transcritas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece,

    Artículo 582. Otra medidas cautelares

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes. … Omissis… g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

    Tengamos presente que, de manera expresa, la norma señala, la prestación de una caución económica adecuada, como medida cautelar alternativa a la detención preventiva.

    En el presente caso, el Juez de Control impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentar tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a 60 unidades tributarias.

    Ese tribunal de Alzada en resolución Nº 1149, en repuesta a recurso interpuesto contra la imposición del literal g del artículo 582, realizó una serie de consideraciones, las cuales se resumen seguidamente

    …En aquel caso concreto, la jueza impuso la medida de fianza de tres personas idóneas, como lo establece el artículo 582, literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos requisitos –de los fiadores-están enumerados en el artículo 258 del el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.

    El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.

    Los fiadores se obligan a:

    1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;

    2. Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;

    3. Satisfacer los gastos de captura y la costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;

    4. Pagar por vía de multa, en casi de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

    De esta manera, la excarcelación en los casos en que se acuerda la prestación de caución económica, conforme lo prevé el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está sujeta a la constitución de la misma, en los términos exigidos por el juez; esto se refiere a la constatación de las auctoritas (sic), es decir la condición del fiador respecto del afianzado, para incidir en su comportamiento responsable ante las obligaciones del proceso, lo otro que habrá de constatar el juez, es la capacidad económica del fiador para cubrir los gastos a que se refiere el artículo 258 comentado.

    El análisis de las normas precitadas, demuestra que la fianza es una medida cautelar sustitutiva , susceptible de aplicación tanto en el proceso penal de adultos como en la jurisdicción especializada de adolescentes, por estar prevista, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (subrayados nuestros)

    En el caso que nos ocupa, el a quo subordinó la libertad del imputado, al cumplimiento de los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo, uno de ellos, que cada uno de los fiadores, devengue la cantidad de 60 unidades tributarias, suma comprendida en los limites establecidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que vendría a complementar, mediante la remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la prestación de una caución económica adecuada mediante … fianza de dos o más personas idóneas…

    Por todos los razonamientos anteriores y el respectivo soporte legal, demuestran que la medida de fianza es de carácter económico, sin excluir otras características de la misma; su imposición por el juzgado de Control no violenta normativa alguna y a criterio del Ministerio Público los argumentos formulados por el recurrente, no permiten verificar que se trate de una detención arbitraria o subrepticia.

    Por tal motivo estimamos que el recurrido actuó dentro del marco de la legalidad, al subordinar la libertad del imputado al cumplimiento de ciertos requisitos, por parte de los fiadores, y ello no constituye, como pretende el apelante, una RETENSIÓN (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, en virtud de que tal pronunciamiento está previsto en al ley. Además, la defensa no expresó que se trate de una condición que, deliberadamente, coloque al imputado en imposibilidad de cumplimiento de la constitución de la fianza. Por todo lo antes expuesto, SOLICITAMOS acuerde declarar sin lugar la segunda denuncia expresada por el recurrente.

    PETITORIO

    Es Por lo anteriormente expuesto que solicitamos, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de la defensa y sea confirmada la decisión del tribunal Quinto en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE DROGAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Primera Denuncia

    En cuanto a la primera denuncia señala el apelante:

    …Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…

    En este sentido impugna la determinación del hecho punible indicando:

    …la decisión de fecha 13 de siembre (sic) de 2010, no es completa tanto de hecho como de derecho… no se valora los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido y sin resaltar los pormenores al caso al delito precalificado, sobre todo en la precalificación de los hechos imputados en referente a delito considerando por el a quo…

    En primer lugar, no establece el recurrente que elementos de convicción a su juicio no fueron considerados, sin embargo esta alzada verifica que la recurrida en este aspecto señala:

    …SEGUNDO: Se acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos como fue el OCULTACIÓN DE DROGAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud del contenido del Acta Policial y de las entrevistas levantadas a los ciudadanos O.P. y Buelva Remberto, que entre otras cosas señala: Acta Policial de fecha 13 de Diciembre del 2010, suscrita por el funcionario Inspector E.G., adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado:

    … siendo las 06:00 horas de la mañana en compañía de Ius (sic) funcionarios R.B., Lisandro león, Palacios Juan y N.F. y el oficial C.T. de la Policía de Caracas, acompañados por Reinaldo Estévez, Néstor Bisay, Marbelys González; V.P. y J.G., quienes realizaron la seguridad perimétrica del lugar hacia las Minas de Baruta, calle la Coromoto, Sector El Tanque, casa Sin Número de dos pisos, fachada de bloques rojos sin frisar con puerta elaborada en metal de color blanco a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero (sic) 015-10 de fecha 07 de diciembre de 2010, emanada del Juzgado Vigésimo Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas (sic), una vez en el lugar… se procedió a ubicar a dos testigos presenciales del allanamiento… siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA DEL CARMEN OLIVARES CABARCA… quien manifestó ser la propietaria del inmueble, manifestando que en el interior de la vivienda se encontraba su nieto, logrando ubicarlo en su habitación, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)… acto seguido el funcionario oficial II de la Policía de Caracas C.T., procedió con los Testigos Instrumentales del procedimiento y la dueña del domicilio a recorrer todas y cada una de las áreas de la residencia… en la revisión total del inmueble específicamente en la habitación donde vive y pernocta el adolescente …//… se logró ubicar debajo del colchón, una bolsa elaborada en material sintético de color azul y blanca, dentro de esta nueve (09) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos de hojas y semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga de la denominada marihuana y un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido cerrado herméticamente en uno de sus extremos, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta y pequeños trozos de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína…” Acta de entrevista suscrita por C.O. y E.B., testigos del procedimiento desplegado por los funcionarios policiales, calificación ésta que se acoge en el entendido de que pudiera cambiar en el curso de la investigación…

    La anterior trascripción, señala los elementos de convicción en los cuales se sustenta la recurrida para precalificar los hechos como “OCULTACIÓN DE DROGAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas como se observa, a tal efecto, resume el contenido del acta policial, según la cual en la habitación del adolescente, debajo del colchón se encontraba oculta porciones de sustancia de presunta droga y que este hallazgo fue hecho en presencia de la abuela del adolescente y de dos testigos mas. Tal narrativa, permite determinar que es errada la afirmación del recurrente ya que la recurrida si considero tanto el acta policial como las actas de entrevistas de los testigos, a los efectos de determinar el hecho punible precalificado…

    También señala el recurrente:

    …la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima.

    …se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación, y solo (sic) se argumenta por parte del a-quo

    …no analiza los extremos del artículo 250 del COPP (sic), sin analizar el periculum in mora o el riego (sic) de obstaculización en el proceso penal, ya que no hace mención de ellas. Es decir, que la medida cautelar de retensión (sic) se circunscribe a la trascripción del acta policial y no argumenta en forma concienzuda los requisitos de ley.

    Esta alzada consta que la recurrida a los efectos de imponer la medida cautelar señala:

    …TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente…//… de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar tres (03) fiadores que devenguen como sueldo o salario cada uno el equivalente a la cantidad de sesenta unidades tributarias cada uno, para cuya formalización deberán presentar constancia de trabajo, donde se reflejen ingresos, cargo y antigüedad, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde resida el fiador, copia de la cédula de identidad y ultimo (sic) recibo de sueldo original. A los fines de fundamentar la imposición de esta medida cautelar, restrictiva de libertad del adolescentes (sic), es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible (Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que merece privación de libertad, así lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica ésta que quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son: a) Acta Policial de fecha 13 de Diciembre del 2010, suscrita por el funcionario Inspector E.G., adscrito al Grupo Contra de Trabajo contra el Crimen Organizado: ” b) Acta de entrevista levantada al ciudadano O.P. … quien expone: “ … en el día de hoy como a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente iba por el sector el Tanque de las Minas de Baruta, cuando me dirigía camino a mi trabajo, me pararon unos funcionarios con chaquetas y carnet del C.I.C.P.C. y me dijeron que si les podía prestar la colaboración servirle de testigo, en un allanamiento que iban a realizar cerca de la zona yo les pregunte que si tenían orden de allanamiento y ellos me la mostraron y después que la leí les dije que si les podía servír como testigo, nos dirigimos junto a otro señor que también iba a ser testigo hacia una casa sin numero (sic) con fachada de ladrillo con puerta de metal de color blanca… comenzaron a revisar la vivienda, consiguiendo en el tercer cuarto debajo del colchón de la cama una bolsa de color azul que tenía dentro varios paquetes envueltos de aluminio de droga, así como una bolsa transparente con cierre hermético contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga cocaína después me dijeron que los acompañara hasta el despacho para tomarme la entrevista…” c) Acta de Entrevista levantada al ciudadano Buelva Remberto; quien expone: “el día de hoy como a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente iba por las Minas de Baruta y me dirigía a mi trabajo me pararon unos funcionarios con chaquetas y carnet del C.I.C.P.C. y me dijeron que si les podía prestar la colaboración servirle como testigo, en un allanamiento que iba (sic) a realizar cerca de la zona cerca de la zona, (sic) ellos me la mostraron (sic) y después que la leí les dije que si les podía servir como testigo, por lo que nos dirigimos junto a otro señor que también iba a ser testigo también hacia una casa sin numero (sic) con fachada de ladrillo con puerta de metal de color blanca… los funcionarios policiales tocaron la puerta y les abrió una señora, entraron a la casa junto a nosotros le enseñaron la orden de allanamiento y después en presencia de nosotros los testigos y la dueña de la casa comenzaron a revisar la vivienda, consiguiendo en el tercer cuarto debajo del colchón de la cama una bolsa de color azul que tenía dentro varios paquetes envueltos de aluminio de droga, así como una bolsa transparente con cierre hermético contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga, en esa habitación estaba durmiendo un nieto de la señora…

    Resulta evidente que la recurrida considera como elementos de convicción el acta policial mediante la cual se incauta la presunta droga así como, las actas de entrevistas de los testigos, cuyo contenido es resumido en el acta y de las cuales el a quo concluye lo siguiente:

    …De los anteriores testimonios se desprende que los funcionarios actuantes en el procedimiento actuaron respetando sin menoscabar los derechos de las personas que se encontraban en la residencia al momento de realizar tanto su ingreso a la vivienda como durante la revisión de la misma. El delito de ocultamiento es una modalidad de tráfico, el ocultar que es la acción de impedir que una cosa se encuentre, se mantiene oculta, por lo que se hace necesario o menester…

    …, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derecho humanos del p.V. y de la comunidad en general,…Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población…

    …Así mismo la defensa señala, que el adolescente en (sic) imputado es consumidor, mal podría esta Juzgadora señalar que es consumidor, si no posee un análisis toxicológico in vivo (sic) del adolescente, a los fines de garantizar que efectivamente el mismo es consumidor…

    …la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), establece un elenco de medidas cautelales (sic) menos gravosa a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo (sic) 582 previendo, igualmente en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es garantizar las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)…

    …Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control al decretar la medida cautelar de fianza al adolescente imputado….//… en el marco del respeto de su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso a la Casa de Formacicon (sic) integral “Ciudad de Caracas” será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun (sic) cuando el internamiento de dicho ciudadano sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la colectividad, el interés colectivo, como refirió éste tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado…

    …Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el adolescente…//… es el autor de la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE DROGAS previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, motivación que corresponde al Fumus Bonis Iuris que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En cuanto al periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, puesto que el delito `precalificado es de aquellos, que como sanción definitiva se podría imponer privación de libertad, tal como lo refiere el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, como es la prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…//…esta resulta proporcional con el delito precalificado el cual podría ameritar como sanción definitiva la privación de libertad. Resulta necesaria esta medida por cuanto garantiza las resultas del proceso, ya que terceras personas responderán con la ejecución de la fianza, si el adolescente evade el proceso, lo que la hace idónea, para el presente caso. Una vez constituida dicha fianza, se acordará la Medida Cautelar prevista en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida cautelar esta, que resulta útil, pues mantendrá al adolescente en contacto permanente con el tribunal, quien oportunamente le informará las fijaciones de audiencias y condiciones generales del proceso, compartiéndose igualmente para esta imposición de la caución económica…

    Lo anterior determina que el acta policial y las entrevistas de los testigos constituyen los elementos de convicción que asumió la jueza para determinar la existencia de un hecho punible y la precalificación acogida así como la posible participación del adolescente en los mismos, reseñando además como periculum in mora entre otras cosas, la gravedad del delito y la eventual sanción a imponer, lo cual permite a esta alzada concluir que no es cierta la afirmación del recurrente en cuanto a que no fueron a analizados los presupuestos legales que hacen procedente la medida cautelar…

    En razón de lo expuesto considera esta alzada que en este aspecto no asiste la razón al recurrente, la medida cautelar se encuentra motivada en base a los presupuestos legales que corresponde y analizados los elementos de convicción en que se sustenta. Por lo cual se declara sin lugar este primer motivo de apelación

    Por otra parte, se observa que en este caso se trata de un joven de 16 años de edad y específicamente señalo en la audiencia ante todos los presentes lo siguiente:

    …Lo que estaba ahí era mío, yo consumo pero lo demás no era mío los testigos los encontraron afuera en la calle y a nadie dejaron pasar al cuarto… yo consumo marihuana y a veces ribotril, lo que yo tenía bajo la almohada, consumo desde hace cuatro años, tengo como testigos a mi abuela, pelvis que es la mujer de mi tío, mi tío F.Z. y mi papá E.Z., mi hermana M.F., mi hermano Luís Alberto…

    No obstante tal declaración, el a quo desdeñó esta información afirmando que…no se posee un análisis toxicológico in vivo del adolescente a los fines de garantizar que el mismo es consumidor…

    Pues bien, es la obligación y responsabilidad tanto de la representación fiscal como del Tribunal que recibió el caso, ordenar de inmediato la realización del examen correspondiente a los efectos de determinar con la urgencia que el caso requiere, si el adolescente es, efectivamente, consumidor e inmediatamente informar a los entes competentes para dictar la medidas de protección tendentes a garantizar el tratamiento que corresponde a su situación.

    En este caso en concreto, esta alzada ha revisado, exhaustivamente el acta de presentación del detenido, constatando con preocupación, que ni el Tribunal, ni la representación fiscal ordenó la realización de los correspondientes exámenes toxicológicos al adolescente, pero lo más grave aún es que, ni siquiera, el defensor público del adolescente lo solicitó. Tal omisión debe ser inmediatamente subsanada por el Tribunal a- quo quien está en el deber de ordenar perentoriamente la realización del examen toxicológico y cualquier otro necesario para determinar la veracidad o no de lo indicado por el adolescente, señalando la urgencia de asunto a las autoridades de salud competente.

    Segunda Denuncia

    En cuanto a la segunda denuncia señala el recurrente:

    …Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la media cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión mentada, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, al cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.

    …. someter la fianza a una determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

    …Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria.

    ...al sostener la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplados por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta regulado por la disposiciones del juicio justo…

    En relación a la segunda denuncia, debe destacarse que tal alegato ha sido repetido insistentemente por el recurrente, ante esta Sala en idénticos términos en quince (15) recursos y en cada caso esta alzada ha reiterado que la medida cautelar de fianza no viola normativa constitucional ni legal alguna; se trata de una medida sustitutiva a la privación de libertad que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal “g” del artículo 582, la cual contempla la prestación de una caución económica de posible cumplimiento y cuyos requisitos están establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Es de hacer notar que ha sido reiterado por esta Alzada el carácter de legalidad de la medida cautelar de fianza, lo cual le ha sido resuelto al recurrente en las decisiones números 1010, 1011, 1055, 1056, 1064, 1090, 1068, 1098, 1153, 1164, 1168 y 1187, entre otros .

    Ahora bien, a juicio del apelante la medida de fianza es confusa, pero no explica el fundamento de esta afirmación y no es dable a esta alzada sustituir tal omisión argumentativa. También, señala que es ilegal exigir que el fiador devengue un sueldo por determinadas unidades tributarias y expresamente argumenta: …configurando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias…

    Al respecto observa esta Alzada que la medida cautelar de presentación de fiadores esta establecida en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 582 en los siguientes términos:

    Artículo 582. Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  5. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga.

  6. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.

  7. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

  8. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

  9. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

  10. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecten el derecho a la defensa.

  11. Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.(Destacado de este tribunal )

    Expresamente señala la norma, la presentación de caución real o personal, como medida cautelar alternativa a la detención o prisión preventiva. La medida de fianza personal, esta regulada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

    Artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal. Caución personal. Los fiadores o fiadoras que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional. El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa. (Destacado de este tribunal)

    Los fiadores o las fiadoras se obligan a:

    1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;

    2. Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;

    3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;

    Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

    Tal como se desprende de la norma trascrita, la caución personal exige entre otras condiciones, que los fiadores tengan capacidad económica, en función de las obligaciones que contraen. Además determina en forma categórica, que el juez verifique y deje constancia expresa de las circunstancias que exige la norma, entre ellas, la capacidad económica del fiador. Por lo cual es ajustado a derecho que en la imposición de la medida requiere que el fiador devengue determinado numero de unidades tributarias, tal como ha ocurrido en el presente caso. Por otra parte, la propia norma exige que el juez o jueza verifique el requisito impuesto, para lo cual obviamente deberá subordinar la libertad del adolescente a la verificación de los recaudos una vez sean presentados, lo cual a juicio de esta alzada no constituye una exigencia ilegal.

    Pues bien, ciertamente, el principio general es la excepcionalidad de la privación de libertad, pero éste no es un derecho absoluto, la ley contiene excepciones establecidas en base a los objetivos y valores de la justicia penal, en este sentido, no sólo se debe garantizar que el enjuiciado no sea objeto de intervenciones arbitrarias, también se deben generar mecanismos para que los fines de la justicia alcance su cometido, en ello consiste justamente el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, de allí la facultad jurisdiccional para imponer medidas cautelares.

    Por otra parte, la subordinación de la libertad del imputado o acusado a la imposición de la medida cautelar de fianza no sólo es un mecanismo legal, sino constitucional y en tal sentido esta previsto, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en los siguientes términos:

    Artículo 44. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso…

    Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales

    Artículo 7.5 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

    De esta menara, es evidente que subordinar la libertad del imputado, a la verificación del requisito de capacidad económica de los fiadores, no es una medida ilegal, no viola derechos constitucionales ni constituye retención encubierta.

    Por ende, esta Alzada reitera que la imposición de la medida cautelar de fianza, es procedente por cuanto se debe prever que los fiadores posean capacidad económica, para asumir de ser el caso, los supuestos previstos en el artículo 258 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva, siendo ajustado a derecho la exigencia que los fiadores devenguen cierta cantidad de salarios determinados en unidades tributarias, no asistiéndole la razón al recurrente en este aspecto denunciado. Y así se declara.

    En razón de tales argumentos, esta Alzada considera, que tampoco asiste la razón al apelante en el segundo motivo de apelación y por tanto lo procedente es declara sin lugar la apelación interpuesta por el defensor. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto (4°) de Adolescentes, toda vez que la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivada conforme a derecho, no siendo ilegal la imposición de la fianza.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    El Juez Presidente,

    M.A.S.

    Las juezas,

    M.E.G. PRÜ

    M.E.M.Z.

    Ponente

    La Secretaria,

    D.S.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    D.S.

    EXP. Nº 1Aa 775-11

    MEM/DS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR