Decisión nº 1260 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteWendy Dayana Salazar Pérez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 16 de marzo de 2011

200º y 152º

RESOLUCIÓN N° 1260

EXPEDIENTE 1Aa 784-11

PONENTE: W.D.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero del presente año, por el ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1256 de fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

Capítulo I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público N° 4, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, mediante la cual acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…El Motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que le impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Es decir, que el tribunal de instancia no hizo el análisis de ley que exige para dictar un (sic) medida cautelar de tal magnitud y por ende deja en grave indefensión al agraviado por la decisión aludida, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de análisis de derecho en la sentencia de fecha 09 de febrero 2011.

Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, según decisión de fecha 09-02-11, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la representación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una (sic) determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que las disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra establecido por la ley. Es decir, que la decisión de fecha mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 9°, 529° y 530° de la LOPNNA.

La doctrina sostiene que unos de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección de abuso de poder, es el derecho a un p.j., o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no sólo garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversas, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente.

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del Procedimiento”, señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente (sic)…

El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 la consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, F.F., acertadamente dice: “no basta que se realice un juicio previo, el se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto y ejecución de todas las disposiciones procésales aplicables…”el debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que se apliquen procesos que no existen, que va más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido”.

En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar (sic) de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, es una figura que (sic) adopta el a quo, todo con la finalidad de llevar una retensión encubierta, inobservado la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA, en virtud de que (sic) la retensión personal arbitraria.

Al avalar los efectos de la decisión mencionada, bajo las formulas planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debedlo proceso.

Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplados por la ley, según la defensa comporta una RETENSION ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta regulado por la disposiciones del juicio justo.

Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se debe interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:..

También hay que señalar, que la constitución de fianza expresada en unidades tributarias contradice las disposiciones del Interés Superior del Adolescente y el principio de gratuidad señalado en el artículo 9 de la LOPNNA…

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente… se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 09 de febrero de 2011 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación suficiente y legal en la presente causa.

Capítulo II

DEL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección, dictó decisión en los siguientes términos:

…PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por la Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Tribunal en principio ACOGE LA PRECALIFICACIÓN del DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo (sic) del Código Penal Vigente, en virtud de que los hechos narrados en el Acta Policial de Aprehensión cursantes en las actas, de la cual se puede evidenciar que “…siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche de hoy, encontrándome en labores de patrullaje…cuando nos desplazábamos por la Avenida San Felipe con Segunda Transversal de La Castellana Sentido Sur, específicamente frente al Restaurant Mac Donald´s, avistamos a dos adolescentes…quienes estaban despojando a dos ciudadanos de sus pertenencias y al avistar la comisión policial tomaron una actitud evasiva, tratando de huir del sitio, siendo interceptados de inmediato por la comisión y quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA)…siendo señalados de inmediato por dos ciudadanos quienes quedaron posteriormente identificados…como las personas que para el momento de ser avistados por la comisión, los estaban despojando de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma blanca, tipo punzón y le habían logrado quitar a la mencionada ciudadana ochenta (80) bolívares fuertes, por lo que insté a los dos adolescentes a que exhibieran cualquier objeto que pudieran tener oculto entres sus pertenencias o adheridos a sus cuerpos y en vista de la negativa de los mismos, procedí…a practicarle la respectiva inspección personal, logrando incautarle a nivel de la cintura en la parte frontal ente su cuerpo y pantalón al primero (IDENTIDAD OMITIDA) un arma blanca punzo penetrante denominada PUNZON (sic)… y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le incauté en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad en efectivo de ochenta (80) bolívares fuertes …asimismo al ser radiados por S.I.I.POL este sistema arrojó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido por funcionarios de este Despacho en fecha 25/09/2010 y 08/02/2011 por Delito de Robo y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido por funcionarios de este Despacho en fecha 30/12/2008 y 06/10/2010…ambas detenciones por el Delito de Robo…”, se estima que nos encontramos ante el delito del que se extraen las mismas circunstancias del Robo Agravado, en el presente caso al momento de considerar al agravante está tomando en cuenta el medio de comisión “a mano armada” entendiéndose como armada el arma blanca punzo penetrante “punzón” que le fuera encontrada a uno de los adolescentes objeto del presente proceso, “amenaza a la vida” entendiéndose, que la amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, consiste en dar a entender con actos las palabras que se quiere hacer algún mal a otro y el “cometido por varias personas” los sujetos activos, deben ser varios es decir, algunos, unos cuantos, por lo menos dos y “ataque a la libertad individual” que es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo, por lo que quien aquí decide considera que encontrándose entonces ante el Delito de Robo Agravado y en virtud de que éste último es uno de aquellos que contempla el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los que merece Privación de Libertad, es por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto a que este Despacho se aparte de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público por cuanto estamos en presencia de un delito de forma inacabada, encuadrando perfectamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la conducta desplegada por los adolescente (sic) de autos y el tipo de penal que fuera precalificado por el Ministerio Público, dejando a salvo cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones; SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente con respecto al procedimiento que se debe seguir en la presente causa y a la cual se adhirió la Defensa Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas en Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Tribunal considerando que efectivamente faltan diligencias que practicar a los fines del total esclaramientos (sic) de los hechos objetos del presente proceso, acuerda que las presentes actuaciones se continúen por el PROCEDIMIENTO DE LA VIA ORDINARIA tal y como lo estipula el contenido del Artículo 373 en su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (sic); TERCERO: En lo que respectas (sic) a la solicitud realizada por la Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con respecto a que se les acuerde a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Especialísima, solicitando la cantidad de Tres (03) Fiadores que devengue cada uno la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias y vista solicitada por la Defensa Pública en acordarles una de posible cumplimiento, por cuanto los mismos son de un estrato social bajo y por cuanto esta Juzgadora Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siguiendo las pautas del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o prosupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil y que le Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, los cuales son el fumus boni iuris y fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible el (sic) imputado, con la inequívoca a la formación de juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado es probablemente responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,… que se requiera presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar…, en el presente caso “…avistamos a dos adolescentes…quienes estaban despojando a dos ciudadanos de sus pertenencias y al avistar la comisión policial tomaron una actitud evasiva, tratando de huir del sitio…como las personas que para el momento de ser avistados por la comisión, los estaban despojando de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma blanca , tipo punzón y le habían logrado quitar a la mencionada ciudadana ochenta (80) bolívares fuertes…”, adminiculada al Acta de Entrevista que les fuera tomadas a las Víctimas en el presente caso, ciudadanos BARRERO JEISON…quien manifestó: “Yo me encontraba por la Avenida San F.d.L.C., específicamente por el Mac Donald´s en compañía de mi novia Luisamar cuando observé a dos chamos que se nos quedaron mirando, en ese momento se acercaron los dos muchachos y me dijeron “pasa dinero” yo no les dije nada y sacaron un punzón, mi novia les dio ochenta mil bolívares que tiene en el bolsillo y los chamos se quedaron tranquilos, segundos después iba pasando una Unidad de la Policial Municipal de Chacao, les hice señas para que se detuviera, los chamos que nos habían robado comenzaron a decir “no te vuelvas loco chamo” pero apenas se detuvo la unidad de la Policía, a los funcionarios les explique lo que había pasado y cuando revisaron les encontraron el dinero que nos habían quitado y el punzón con el cual nos amenazaron, los esposaron y nos solicitaron que los acompañáramos hasta la sede principal de la Policía Municipal de Chacao…”, asimismo, el Acta de Entrevista de la ciudadana LUISAMAR G.L.… quien manifestó “Yo me encontraba bajando por la calle San Felipe con Segunda Transversal de La Castellana, específicamente por el Mac Donald´s…cuando de pronto veo a dos muchachos que vienen subiendo del otro lado de la acera pero cuando pasamos se nos quedaron viendo y enseguida cruzaron la acera donde nos encontrábamos nosotros y nos dicen que le diéramos un billete, mi novio les dijo que estaban locos y enseguida se nos acercó uno de ellos con un punzón amenazándolo que le diéramos todo yo me asuste y le di un dinero que tenia en la mano que eran como ochenta bolívares (80 Bs.) de4 (sic) pronto venia bajando una patrulla de la Policía de Chacao y ellos al verla cruzaron para disimula que nos estaban robando, nosotros la paramos y le informamos de lo que había pasado por lo que enseguida los Funcionarios los agarraron y al revisarlo le consiguieron a uno de ellos el dinero que me habían quitado unos minutos antes, por lo que me indicaron que me tenía que trasladar a la sede de la Policía de Chacao para narrar lo sucedido, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) hechos (sic) sucedido en fecha Martes 08/02/2.011 aproximadamente a la 10:30 p.m., e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), en virtud de la posible sanción que pudiera llegar acordarse, prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad) siendo éste el Delito de Robo Agravado. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” considerando que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos para acordar lo solicitado por la Vindicta Pública, en virtud de que criterio de esta Juzgadora, quien con el carácter suscribe la presente, resulta proporcional con el delito precalificado por el Ministerio Público y el cual fue acogido por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en la actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación de los adolescentes de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminoso, así como el delito precalificado el Ministerio Público y acogido por esta Instancia Jurisdiccional, acunado al hecho que se encuentra dentro del elenco de los contenidos en el Artículo 628, Parágrafo Segundo Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de resultar demostrada la participación y culpabilidad de los adolescentes, pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una Declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, resultando menester determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impera la implementación de juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio, por lo que al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) considerando este Tribunal en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Pública que la Presentación de Tres (03) Fiadores para cada adolescentes que devenguen la cantidad de Sesenta (60) Unidades Tributarias, es decir, un Sueldo Mensual de Tres Mil Novecientos (3.900,00 Bs.), debiendo consignar la respectiva Copia de Cédula de Identidad, C.d.T., Carta de Buena Conducta y C.d.R., por último, es proporcional e idónea con el delito que les fuera precalificado, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente Medida Cautelar, no es otra que, el “aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en le proceso penal tantas veces como se requiera”, por lo que se designa como Centro de Detención la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” hasta tanto sea constituida la Medida Cautelar Sustituida que le fuere impuesta, en consecuencia líbrese Boleta de Ingreso dirigida a la Directora del mencionado centro notificándole de lo de aquí decidido. Líbrese Boleta de Egreso del Órgano Policial Aprehensor. Se deja constancia que queda debidamente fundamentada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad aquí impuesta…

Capítulo III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana B.M., Fiscal 113 del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:...

…Refiere el apelante violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales; quien contesta observa que el recurrente realiza esas alegaciones, sin indicar cuales de los presupuestos o requisitos que se traducen en la existencia de los elementos establecidos en el artículo 250 de código Adjetivo Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la medida no fueron motivados por la juez de control. Que es en definitiva el requisito exigido por la ley, para que pueda decretarse o no la medida cautelar de Prisión Preventiva. En consecuencia, y como se evidencia del escrito presentado por el recurrente sólo se refiere a la presunta violación del 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumple la decisión recurrida con la motivación exigida y sin la exigencia del vicio alegado pues con el material suministrado por el Ministerio Público, el juez abordo (sic) el fondo de la controversia, expresando razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, sustentando tanto las razones de hecho y derecho, en que se sustenta la medida cautelar acordada. Verificándose en la misma el fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido como el autor o participe (artículo 250, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal).

El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (sic). Y la Proporcionalidad, en el sentido que tal medida procede en los casos que conforme a la calificación dada por el Juez sería admisible la privación de libertad como sanción artículo 581 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

Finalmente indica el recurrente que la imposición de la medida cautelar es con fusa configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional cuando exige presentación de fiadores que ganen cierta unidades tributaria (sic).

Al respecto observa quien contesta y contrario a lo alegado por la apelante y en armonía con el principio de legalidad establecido en el artículo 530 de ley especial juvenil el artículo 582 literal G) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) señala: “Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, calores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real.”

Siendo que en el pronunciamiento Tercero de la decisión cuestionada la Juez de Control indico (sic): “Presentación de tres (3) fiadores para que devenguen la cantidad de Sesenta (60) unidades tributarias, es decir, un sueldo mensual de tres mil novecientos (3.900,00 Bs.) debiendo consignar la respectiva copia de la Cédula de Identidad, C.d.T., carta de Buena Conducta y C.d.R.s…

Cumpliendo así el Juez Natural y Constitucional con las normativas y regulaciones de imposición de medidas establecidas en la ley, siendo esta clara, ajusta a derecho, legal y ajustadas a las normativas procesales y constitucionales.

En consecuencia, no fue vulnerado derecho Constitucional ni procesal por parte de la Juez de Control en su decisión, observándose que se cumplió con todos lo parámetros formales exigidos en la Ley especial, y la motivaciones de la medidas cautelares respetando los derechos inherentes al justiciable…

En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer el presente Recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.C. en su condición de Defensor Público Nro. 4 de los Adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA).

1- No se admita el recurso interpuesto pues si bien es cierto el apelante se ampara en el artículo 608 Literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la procedencia de la Privativa de Libertad, nada indica sobre esto, limitándose ha establecer las presuntas violaciones procesales y constitucionales de la Juez de Control en su decisión de fecha 09 de Febrero de 2011, verificándose que lo acordado fue una medida cautelar sustituida de la Libertad del artículo 582 literal g).

2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la medida Cautelar Sustitutiva emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley.

Capítulo IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Pues bien, establecidos y trascritos los argumentos que constituyen el fundamento de la impugnación ejercida y su contestación, así como el fallo producido por el Tribunal A-quo, se estima necesario analizar las delaciones advertidas, en la forma siguiente:

Primera Denuncia

Destaca el recurrente, como primera delación, la falta de motivación del fallo impugnado, refiriendo exclusivamente, la ausencia de análisis de ley para imponer a sus representados la medida cautelar dispuesta en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agregando además, que al no efectuar el análisis citado el A-quo dejó en indefensión a sus patrocinados, al desconocerse, según refirió, los argumentos que pudieran ser rebatidos, concluyendo, que: …se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de análisis de derecho (…).

Por su parte, la Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. B.M.S., respecto de este punto, en el escrito de contestación al recurso, señaló, que el recurrente alegó la falta de motivación sin expresar cuál de los requisitos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal Venezolano no fue motivado por el Tribunal de la recurrida, toda vez que, según destacó, el recurrente sólo se refirió a la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo, que la decisión impugnada cumple con la motivación exigida.

De lo antes expuesto, infiere esta Sala, que el impugnante ha referido en su primera delación, la inmotivación del fallo impugnado, devenido según indicó, a la ausencia de análisis por parte del A-quo, de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, para aplicar a sus representados la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando en razón de ello, la violación por parte de la recurrida de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal,

Así las cosas, esta Sala pasa a verificar el fallo impugnado, con la finalidad de determinar si la recurrida hizo el análisis de los supuestos exigidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, para imponer a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) fundadamente la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la ley especial que rige ese sistema penal juvenil, a tales fines tenemos:

Se desprende de autos, que la recurrida en su decisión consideró como elementos de convicción, para acoger la precalificación jurídica e imponer la medida de fianza personal, el acta de investigación penal de fecha 08 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda, inserta al folio 4 del asunto in examen, en base a la cual sostuvo, que:

…En cuanto a la precalificación dada a los hechos por la Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Tribunal en principio ACOGE LA PRECALIFICACIÓN del DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo (sic) del Código Penal Vigente, en virtud de que los hechos narrados en el Acta Policial de Aprehensión cursantes en las actas, de la cual se puede evidenciar que “…siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche de hoy, encontrándome en labores de patrullaje…cuando nos desplazábamos por la Avenida San Felipe con Segunda Transversal de La Castellana Sentido Sur, específicamente frente al Restaurant Mac Donald´s, avistamos a dos adolescentes…quienes estaban despojando a dos ciudadanos de sus pertenencias y al avistar la comisión policial tomaron una actitud evasiva, tratando de huir del sitio, siendo interceptados de inmediato por la comisión y quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA)…siendo señalados de inmediato por dos ciudadanos quienes quedaron posteriormente identificados…como las personas que para el momento de ser avistados por la comisión, los estaban despojando de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma blanca, tipo punzón y le habían logrado quitar a la mencionada ciudadana ochenta (80) bolívares fuertes, por lo que insté a los dos adolescentes a que exhibieran cualquier objeto que pudieran tener oculto entres sus pertenencias o adheridos a sus cuerpos y en vista de la negativa de los mismos, procedí…a practicarle la respectiva inspección personal, logrando incautarle a nivel de la cintura en la parte frontal ente su cuerpo y pantalón al primero (IDENTIDAD OMITIDA) un arma blanca punzo penetrante denominada PUNZON (sic)… y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le incauté en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad en efectivo de ochenta (80) bolívares fuertes …asimismo al ser radiados por S.I.I.POL este sistema arrojó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido por funcionarios de este Despacho en fecha 25/09/2010 y 08/02/2011 por Delito de Robo y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido por funcionarios de este Despacho en fecha 30/12/2008 y 06/10/2010…ambas detenciones por el Delito de Robo…”, se estima que nos encontramos ante el delito del que se extraen las mismas circunstancias del Robo Agravado, en el presente caso al momento de considerar al agravante está tomando en cuenta el medio de comisión “a mano armada” entendiéndose como armada el arma blanca punzo penetrante “punzón” que le fuera encontrada a uno de los adolescentes objeto del presente proceso, “amenaza a la vida” entendiéndose, que la amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, consiste en dar a entender con actos las palabras que se quiere hacer algún mal a otro y el “cometido por varias personas” los sujetos activos, deben ser varios es decir, algunos, unos cuantos, por lo menos dos y “ataque a la libertad individual” que es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo, por lo que quien aquí decide considera que encontrándose entonces ante el Delito de Robo Agravado…cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) hechos (sic) sucedido en fecha Martes 08/02/2.011 aproximadamente a la 10:30 p.m…

De lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el Tribunal de la recurrida, argumentó los motivos en virtud de los cuales estimó configurado la existencia del numeral 1 del dispositivo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que, como se infiere de su texto, dejó evidenciado a través de qué elementos acreditó la existencia de un hecho punible no prescrito, refiriendo en principio, el acta policial suscrita por los funcionarios que efectuaron la aprehensión de los adolescentes, la cual, como se desprende además, de la lectura de los pasajes del aludido fallo, concatenó con las actas de entrevistas de las personas que fueron señaladas en autos como víctimas, para concluir, que los hechos se subsumían en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal Venezolano.

Respecto del 2 numeral del artículo 250 ejusdem, destaca esta Alzada, que la recurrida apreció como elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable la participación de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), el acta policial de fecha 08 de febrero de 2011, adminiculando la misma con los otros elementos de convicción en base a los cuales sustentó su decisión, huelga decir, las actas de entrevistas suscritas con ocasión a la declaración de los ciudadanos: BARRERO JEISON y LUISAMAR G.L., quienes son señalados como víctimas en el caso en estudio, ambas de fecha 08 de febrero de 2011, y que cursan en copias certificada a los folios 07 y 08 del presente asunto penal, en la forma siguiente:

…siguiendo las pautas del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o prosupuestos (sic) que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil y que le Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, los cuales son el fumus boni turis y fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible el (sic) imputado, con la inequívoca a la formación de juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado es probablemente responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,… que se requiera presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar…, en el presente caso “…avistamos a dos adolescentes…quienes estaban despojando a dos ciudadanos de sus pertenencias y al avistar la comisión policial tomaron una actitud evasiva, tratando de huir del sitio…como las personas que para el momento de ser avistados por la comisión, los estaban despojando de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma blanca , tipo punzón y le habían logrado quitar a la mencionada ciudadana ochenta (80) bolívares fuertes…”, adminiculada al Acta de Entrevista que les fuera tomadas a las Víctimas en el presente caso, ciudadanos BARRERO JEISON…quien manifestó: “Yo me encontraba por la Avenida San F.d.L.C., específicamente por el Mac Donald´s en compañía de mi novia Luisamar cuando observé a dos chamos que se nos quedaron mirando, en ese momento se acercaron los dos muchachos y me dijeron “pasa dinero” yo no les dije nada y sacaron un punzón, mi novia les dio ochenta mil bolívares que tiene en el bolsillo y los chamos se quedaron tranquilos, segundos después iba pasando una Unidad de la Policial Municipal de Chacao, les hice señas para que se detuviera, los chamos que nos habían robado comenzaron a decir “no te vuelvas loco chamo” pero apenas se detuvo la unidad de la Policía, a los funcionarios les explique lo que había pasado y cuando revisaron les encontraron el dinero que nos habían quitado y el punzón con el cual nos amenazaron, los esposaron y nos solicitaron que los acompañáramos hasta la sede principal de la Policía Municipal de Chacao…”, asimismo, el Acta de Entrevista de la ciudadana LUISAMAR G.L.… quien manifestó “Yo me encontraba bajando por la calle San Felipe con Segunda Transversal de La Castellana, específicamente por el Mac Donald´s…cuando de pronto veo a dos muchachos que vienen subiendo del otro lado de la acera pero cuando pasamos se nos quedaron viendo y enseguida cruzaron la acera donde nos encontrábamos nosotros y nos dicen que le diéramos un billete, mi novio les dijo que estaban locos y enseguida se nos acercó uno de ellos con un punzón amenazándolo que le diéramos todo yo me asuste y le di un dinero que tenia en la mano que eran como ochenta bolívares (80 Bs.) de4 (sic) pronto venia bajando una patrulla de la Policía de Chacao y ellos al verla cruzaron para disimula que nos estaban robando, nosotros la paramos y le informamos de lo que había pasado por lo que enseguida los Funcionarios los agarraron y al revisarlo le consiguieron a uno de ellos el dinero que me habían quitado unos minutos antes, por lo que me indicaron que me tenía que trasladar a la sede de la Policía de Chacao para narrar lo sucedido… cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) hechos (sic) sucedido en fecha Martes 08/02/2.011 aproximadamente a la 10:30 p.m…

Se concluye entonces, que el Tribunal de la recurrida observó las exigencias instituidas en el artículo 250.1.2 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, justificando los fundamentos en virtud de los cuales estimó la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como los elementos de convicción con los cuales consideró acreditada la posible participación de los adolescentes imputados en el hecho típico precalificado, los cuales se reitera, están constituidos por el acta policial de fecha 08 de febrero de 2011 y las actas de entrevistas de los ciudadanos: BARRERO JEISON y LUISAMAR G.L., señaladas como víctimas de los hechos, insertos a los folios 4, 7 y 8 del presente asunto, estableciendo los hechos imputados a los adolescentes, la precalificación jurídica de los mismos en el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

En cuanto al peligro de fuga, tercer requisito contenido en el dispositivo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Control, argumentó como fundamento y supuesto de configuración, la gravedad del delito imputado, toda vez que el mismo, tal como lo señaló la recurrida, es de aquellos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de privación de libertad, en la forma siguiente:

…indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), en virtud de la posible sanción que pudiera llegar acordarse, prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad) siendo éste el Delito de Robo Agravado. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” considerando que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos para acordar lo solicitado por la Vindicta Pública, en virtud de que criterio de esta Juzgadora, quien con el carácter suscribe la presente, resulta proporcional con el delito precalificado por el Ministerio Público y el cual fue acogido por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en la actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación de los adolescentes de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminoso, así como el delito precalificado el Ministerio Público y acogido por esta Instancia Jurisdiccional, aunado al hecho que se encuentra dentro del elenco de los contenidos en el Artículo 628, Parágrafo Segundo Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de resultar demostrada la participación y culpabilidad de los adolescentes, pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo…

Observa la Sala, del fragmento antes trascrito, que el A-quo evaluó la entidad del objeto materia de proceso, así como la sanción que al final pudiera llegar a imponerse a los adolescentes, para determinar la configuración del periculum in mora (peligro de fuga), y establecer que resulta proporcional la aplicación de la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en su tramitación, por lo cual, esta Alzada, de acuerdo a lo establecido en el fallo recaído en el expediente signado con el N° 01-0380, en Sala Constitucional del m.T., respecto del carácter discrecional que tiene el Juez de Instancia, a los fines de la apreciación del peligro de fuga, debe concluir, que la recurrida satisfizo el tercer requisito del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

De manera tal, que la Jueza del A-quo, ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, concluye la Sala, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sido sustentada, lo cual se traduce en que dicho fallo está precedido de la argumentación que la motiva, tal y como lo exige la Sala Constitucional de nuestro m.T., fechado 20 de marzo de 2009, signado con el N° 279, por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia advertida por la defensa. Así se decide.-

Segunda Denuncia:

Básicamente, como segundo motivo de impugnación, alega el recurrente, que la medida cautelar impuesta por el a quo, contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta a su consideración, confusa, al configurar vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, aludiendo esencialmente, que el Tribunal al establecer una exigencia económica que deben cumplir los fiadores, afecta la garantía de la libertad individual por tratarse de una retención encubierta, violándose a su consideración, lo dispuesto en el 49.4.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 529 y 530 de la Ley Especial que rige la materia.

Por su parte, la titular de la acción penal, respecto de este punto, sostuvo que la decisión del A-quo cumple con las normativas y regulaciones de imposición de medidas establecidas en la ley, considerando, que no le fue vulnerado derechos constitucionales a los adolescentes imputados.-

Así las cosas, esta Sala observa, que la recurrida al momento de imponer la medida de coerción bajo caución personal, estableció lo siguiente:

…a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil y que le Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, los cuales son el fumus boni iuris y fumus delicti, … que se requiera presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar…, en el presente caso “…avistamos a dos adolescentes…quienes estaban despojando a dos ciudadanos de sus pertenencias y al avistar la comisión policial tomaron una actitud evasiva, tratando de huir del sitio…como las personas que para el momento de ser avistados por la comisión, los estaban despojando de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma blanca , tipo punzón y le habían logrado quitar a la mencionada ciudadana ochenta (80) bolívares fuertes…”, adminiculada al Acta de Entrevista que les fuera tomadas a las Víctimas en el presente caso, ciudadanos BARRERO JEISON…quien manifestó: …”, asimismo, el Acta de Entrevista de la ciudadana LUISAMAR G.L.… quien manifestó …, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) hechos (sic) sucedido en fecha Martes 08/02/2.011 aproximadamente a la 10:30 p.m., e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), en virtud de la posible sanción que pudiera llegar acordarse, prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad) siendo éste el Delito de Robo Agravado. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” considerando que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos para acordar lo solicitado por la Vindicta Pública, en virtud de que criterio de esta Juzgadora, quien con el carácter suscribe la presente, resulta proporcional con el delito precalificado por el Ministerio Público y el cual fue acogido por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en la actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación de los adolescentes de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminoso, así como el delito precalificado el Ministerio Público y acogido por esta Instancia Jurisdiccional, acunado al hecho que se encuentra dentro del elenco de los contenidos en el Artículo 628, Parágrafo Segundo Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de resultar demostrada la participación y culpabilidad de los adolescentes, pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una Declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, …, por lo que al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) considerando este Tribunal en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Pública que la Presentación de Tres (03) Fiadores para cada adolescentes que devenguen la cantidad de Sesenta (60) Unidades Tributarias, es decir, un Sueldo Mensual de Tres Mil Novecientos (3.900,00 Bs.), debiendo consignar la respectiva Copia de Cédula de Identidad, C.d.T., Carta de Buena Conducta y C.d.R., por último, es proporcional e idónea con el delito que les fuera precalificado, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente Medida Cautelar, no es otra que, el “aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el proceso penal tantas veces como se requiera…

En relación a la delación antes advertida, esta Sala estima oportuno traer a colación, lo sostenido por el m.T., actuando en Sala Constitucional, en el fallo signado 385, recaído en el expediente distinguido con el N° 03-2061, proferido en fecha 01 de abril de 2005, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuyo tenor es el siguiente:

…En efecto, a juicio de la parte accionante la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza era de difícil cumplimiento, dado que se le exigió la presentación de una caución económica, dos fiadores que tuvieren un ingreso de un millón quinientos mil bolívares, sin que se tomara en cuenta que el imputado carecía de recursos económicos.

En ese sentido, esta Sala advierte -a pesar de que según las afirmaciones del solicitante efectivamente pudo presentar a los dos fiadores- que ante esa imposibilidad de cumplimiento de lo exigido para la materialización de la medida cautelar sustitutiva, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrecía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447. Además, esta Sala considera que el artículo 264 del referido texto normativo, le permite solicitar al juez que conoce la causa penal que acuerde la medida cautelar conforme los parámetros de proporcionalidad establecidos en el artículo 257 eiusdem, como sucedió en el presente caso cuando el Tribunal Cuarto de Juicio exigió como caución económica, previa solicitud de la defensa del imputado, la presentación de los dos fiadores, al darse cuenta que era de imposible cumplimiento conseguir a seis fiadores. Si la presentación de los dos fiadores era igualmente imposible de cumplir –lo que parece que no ocurrió en el caso sub iudice- podía la defensa del imputado, a través de la figura de la revisión de la medida, solicitar una caución juratoria, la cual, según el contenido del artículo 259 ibidem, procede cuando existe imposibilidad manifiesta de presentar el fiador o no tenga capacidad económica el imputado para ofrecer la caución económica.

Por otro lado, respecto al análisis que hizo el Tribunal Cuarto de Juicio de los recaudos presentados para que se hiciere efectiva la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que fue considerada por el abogado accionante como una negativa para otorgar la libertad del ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza, esta Sala estima, tal como lo sostuvo el tribunal a quo, que ciertamente los tribunales penales tienen la facultad para analizar si lo señalado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, con el fin de otorgar una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad.

En efecto, debe verificarse si los fiadores son de reconocida buena conducta, responsables, si tienen capacidad económica para contraer las obligaciones que van a contraer y si se encuentran domiciliados en el territorio nacional. Esa verificación constituye un análisis de los recaudos presentados por la parte a quien le va a ser ejecutada la medida cautelar sustitutiva, que escapa, en principio, de la tutela del amparo, dado que se trata de una exigencia establecida por la ley a los jueces que inexorablemente debe ser cumplida. Un juez, debe constatar la autenticidad de lo presentado, antes de tomar la decisión respecto al cumplimiento de lo exigido, máxime cuando es notorio que en los estrados judiciales existe la figura de “fiadores de oficio”, que son aquellas personas que se dedican, en repetidas oportunidades, a ofrecerse como fiadores en distintas causas penales. Se trata simplemente, del cumplimiento de lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, comparte esta Sala lo afirmado por la Corte de Apelaciones respecto de que el Tribunal Cuarto de Juicio al considerar que los documentos aportados por la defensa del ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza no eran idóneos para considerar como cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó conforme a derecho, dado que, como se explicó anteriormente, el juez debía constatar el cumplimiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y eso fue lo que hizo…

Del fallo precedentemente transcrito, resulta cónsona la exigencia que fija el Juzgador como requisito para acreditar la capacidad económica de quién se pretenda obligar como fiador del imputado y/o acusado, lo cual no puede estimarse como un acto arbitrario del Juzgador dirigido a privar del derecho a la libertad que tiene toda persona en conflicto con la Ley Penal, toda vez que, se trata del cumplimiento del mandato que el Legislador Adjetivo Penal, le impone al Juez, que implica condicionar la libertad del imputado al cumplimiento de unos requisitos, una vez decretada la medida de coerción bajo caución personal, en atención a lo estatuido en el artículo 258 ejusdem.

Como corolario de lo anterior, precisa la Sala, que es deber inexorable del jurisdiscente, constatar las exigencias contenidas en el artículo 258 ibidem, que implica el análisis de los recaudos aportados para la materialización de la medida impuesta, todo ello a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del citado artículo 258 antes referido, que ad pedem literae, estatuye: …El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa…

De modo tal, que si el dispositivo adjetivo antes referido, le exige al Tribunal dejar constancia de forma expresa en autos, el cumplimiento de las requerimientos por parte de quien pretenda constituirse como fiador, y siendo uno de estos requisitos, la capacidad económica, es evidente, que resulta una facultad discrecional para el Juez o Jueza, evaluar de acuerdo a las circunstancias propias del caso particular, la forma a través de la cual estimará satisfecha, en cada caso, el cumplimiento de este requisito (capacidad económica), todo ello, en razón que es uno de los llamados a preservar y asegurar los posibles resultados del proceso.

Descansa entonces, discrecionalmente en el Juez que impuso la medida, valorar si lo ofrecido por quién pretenda constituir la caución personal impuesta, resulta suficiente para determinar, entre otros, el cumplimiento de este requisito (capacidad económica), no obstante, esta facultad discrecional no puede ser inicua, sino que debe ser fijada de forma proporcional, de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso, evaluación ésta además, en la cual no puede dejar a un lado, la capacidad del adolescente para cumplir lo requerido, lo cual, igualmente, deberá ser sopesado por el Tribunal al momento de su fijación.

Establecido lo anterior, observa la Sala, respecto de la delación del recurrente, que la medida impuesta por el A-quo, deviene de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 582 en su literal “g”, el cual, ad pedem literae, dispone lo siguiente:

…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento,…valores o fianza de dos o más personas….

En este sentido, a los efectos de determinar qué requisitos debe cubrir el fiador o fiadora, se debe atender a lo estipulado en el artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, por imperativo del contenido del artículo 537 de la Ley que rige este Sistema Penal Juvenil, que dispone: …Los fiadores o fiadoras que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen… de lo que se desprende, entre otros requisitos, la capacidad económica que debe acreditar quién pretenda constituir la caución personal.

Ahora bien, no señala de forma expresa la norma, cómo determinará el Tribunal acreditada en el proceso, la aludida capacidad económica, no obstante, como se señaló supra, se trata de una facultad discrecional para el Juzgador, el determinar, como en el caso de autos, la fijación de un monto en unidades tributarias que deberá acreditar el fiador, cuyo asidero descansa además, en el deber que tiene el Juez de garantizar ante la posible evasión o sustracción del procesado, que el fiador o fiadores, atenderán las obligaciones a que se contraen los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal, preservándose además, con ello, las resultas del proceso penal, por lo que se declara Sin Lugar el segundo motivo de impugnación, al no evidenciar las violaciones legales y constitucionales advertidas por el recurrente. Y así se decide.

En atención a las anteriores argumentaciones, esta Sala Especializada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el Abg. M.A.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Adolescentes, y defensa de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. Y así se declara.-

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el Abg. M.A.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto (4º) de la los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por no existir violación constitucional ni legal alguna. En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha en fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

W.D.S.

Ponente

LAS JUEZAS

ANA MILENA CHAVARRÍA S.

BLANCA GALLARDO GUERRERO

LA SECRETARIA;

D.S.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-

LA SECRETARIA;

D.S.

Expediente N°: 1Aa-784-11

WS/ANC/BG/DS

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