Decisión nº 1288 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteBlanca María Gallardo Guerrero
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 26 de abril de 2011 200º y 152º

RESOLUCIÓN 1288

EXPEDIENTE 1Aa 800-11

PONENTE: B.G.G.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2011, por el ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo del presente año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de aprehensión efectuada por la defensa, e impone a los adolescentes de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 583 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1277 de fecha 12/04/2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO

En fecha 21 de marzo de 2011, el ciudadano M.C., en su condición de Defensor Público 4º de Adolescentes, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de aprehensión efectuada por la defensa, e impone la Medida Cautelar Sustitutiva de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

I

…En fecha 12 de marzo de 2011, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo. El fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 111º -Aux.-, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que los jóvenes sean privado (sic) de su libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, de conformidad con los artículos pertinentes de la LOPNNA, específicamente el 582 literal “g” de la LOPNNA.

La Defensa Pública en su oportunidad procesal, alega lo pertinente del caso, el juez a quo al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva los siguientes señalamientos:

En primer lugar, declara sin lugar las nulidades expuestas por la Defensa Pública, luego en su extensa narrativa acoge la precalificación jurídica antes enunciada según los hechos en la presente causa. Al mismo tiempo y analizados las particularidades al caso, en una forma confusa, el tribunal a-quo decreta la retención de conformidad de conformidad (sic) con el artículo 582 literal “g” de la ley especial, la cual se traduce en la presentación cierta cantidad de fiadores expresado la misma en determinadas unidades tributarias.

II

Como primera denuncia al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, para la presentación de detenido.

Se observa en autos que rielan en el presente tribunal, bajo la causa 2295-11 que desde el momento de la aprehensión de los jóvenes mencionados, hasta la presentación ante el tribunal especializado han transcurrido más de 24 horas.

Como se desprende, el procedimiento según el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, tiene una data de fehaciente y donde el tribunal reconoce dicha infracción, donde el funcionario actuante produce la aprehensión de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), según el tiempo, modo y lugar del acta policial la cual se condesa en el presente expediente.

Resulta que al ser presentado ante el juez en funciones de Control, la cual se evidencia a través del acta de presentación de detenido, donde el fiscal del ministerio público (sic) hace la imputación formal, se observa que los jóvenes son presentado (sic) formalmente pasada las 24 horas del día, evidenciándose una vez por todas la flagrante violación del artículo 557 de la LOPNNA.

Por tanto, se viola el sentido de favoribilidad de los derechos humanos contenidos en el artículo 557 de la LOPNNA, como garantía básica a la libertad personal, además no se cumple con el contenido del artículo 12 de la LOPNNA.

Como se desprende en la actuación ventilada por el tribunal a-quo no se justifica de presentar un detenido fuera del lapso de las 24 horas y que tal circunstancia se evidencia en el acta de presentación de detenido de fecha 12 de marzo de 2011, donde se produce la presentación efectiva del detenido a las 02 horas de la tarde del precisado día.

Al respecto, nuestra lumbrera Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas bajo la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, bajo la Resolución Nº 1197 CAUSA Nº 1Aa 751-10 JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL, ha establecido en forma precisa y notable, las siguientes afirmaciones: (transcribió textualmente la decisión aludida)…

…Por ultimo se denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, según decisión de fecha 12-03-11, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete a la presentación de fiadores que ganes ciertas cantidades de unidades tributarias.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud que las disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentran establecidos por la ley. Es decir, que la decisión de fecha mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica del la legalidad del proceso, además de los artículos 9º, 529º y 530º de la LOPNNA.

La doctrina sostiene que unos de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un, p.j., o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo garantiza la actuación del derecho material si no que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente.

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del Procedimiento”, señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Según el Dr. A.P.S., en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), esta claramente establecido en la ley de adolescente en el precitado artículo que impone;

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley

.

El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso. al respecto, F.F., acertadamente dice: “no basta que se realice un juicio previo, el se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respectos de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto y ejecución de todas las disposiciones procésales aplicables… “el debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que va más allá de los permitido o que se queda por debajo de lo exigido”.

En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retención encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en le artículo 37 de la LOPNNA, en virtud de que la retención personal es arbitraria.

Al avalar los efecto de la decisión mencionada, bajo las formuladas planteadas antes expuestas. Resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.

Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuesta por el a-quo y someter a unos requisitos, no contemplados por la ley, según la defensa comporta una RETENSIÓN ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta regulado por las disposiciones del juicio justo.

Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:

Articulo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

También hay que señalar, que la constitución de fianza expresada en unidades tributarias contradice las disposiciones del Interés Superior del Adolescente y el principio de gratuidad señalado en el artículo 9 de la LOPNNA

III

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en presente juicio, que corresponda la distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 12 de marzo de 2011 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de legalidad y constitucionalidad suficiente en la presente causa…

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la ciudadana Fiscal 111º del Ministerio Público en fecha 31 de marzo de 2011, dio contestación al escrito de apelación presentado por la Defensa, en los términos siguientes:

Yo, CIBELY G.R., en mi condición Fiscal Centésima Décima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en cumplimiento de las atribuciones que me confiere el artículo 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 literal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 650, letra “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándome dentro de la oportunidad legal fijada por el artículo 449, aplicado por remisión de los artículos 537 y 613, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante ustedes ocurro muy respetuosamente, a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), abogado M.A.C., lo hago en los siguientes términos:…

…CAPÍTULO III

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Alega la parte recurrente como primera denuncia que la decisión dictada por el Tribunal cuarto de Control viola disposiciones legales relativas al principio de legalidad contenida en el artículo 530 de la LOPNNA, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en artículo 557 de la LOPNNA, para la presentación del detenido.

Efectivamente consta de las actuaciones policiales que los adolescentes fueron aprendidos el día 11 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las siete (7:05 am) horas de la mañana, ya que al momento en que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando Operativos de, dispositivo de Seguridad Bicentenario punto a pie, por el Barrió J.F.R., Zona 5, Sector la fila, parte alta Petare avistan un hombre y una mujer quienes al notar la presencia policial tomaron una conducta nerviosa, dándole la voz de alto los funcionarios policiales y emprendiendo los sujetos veloz oída, generándose una persecución, observando que los sujetos ingresan a una vivienda, tocando los funcionarios la puerta de la misma, siendo abierta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien momentos antes había evadido al órgano policial, procediendo a realizar la inspección corporal a la ciudadana, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, ingresando posteriormente los funcionarios a la vivienda haciéndose acompañar de dos testigos, amparados en la excepción en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, logrando avistar a la otra persona que evadió la comisión policial, procediendo a realizarla inspección corporal al referido ciudadano no incautando ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), haciendo la revisión del inmueble logran ubicar en la sala, específicamente en una repisa un bolso tipo koala, contentivo en su interior de cuarenta envoltorio elaborado de material sintético contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga (MARIHUANA), procediendo a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos previa lectura de sus derechos constitucionales.

Ahora bien, ciertamente siendo al hora (12:38), la Represente (sic) del Ministerio Público recibe el procedimiento y consigna las actuaciones ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, siendo judicializado el caso, celebrándose la audiencia de calificación de flagrancia siendo la hora 02:00 de la tarde.

Es absurdo pensar que si la aprehensión de los adolescente ocurrió a las siente de la mañana (7:05 am), los funcionarios aprehensores elaborarían las actuaciones y condujeran a los adolescentes ante la oficina de flagrancia el mismo día de la aprehensión, ya que es notorio los diversos procedimientos que efectúa dicho cuerpo policial, aunado a la realidad que hasta las cinco (05) horas de la tarde la Oficina de recepción de Documentos recibe los procedimientos para su distribución al tribunal competente a fin de hacer la presentación del imputado, en virtud del tramite administrativo realizado tanto por la oficina distribuidora como el tribunal de la causa, previo a la audiencia de presentación, y que solo se permite declarar al imputado hasta las siete de la noche, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pues bien siendo que el lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venció el día 12-03-2011, a las siete y cinco (07:05 am) de la mañana y recibidas las actuaciones en Ministerio Público por parte del Órgano Policial siendo la hora Doce y diez Meridiem (12:10 am) y consignadas ante la Unidad de Distribución de Documentos a las doce y treinta y ocho minutos (12:38 am) de la tarde, celebrándose la audiencia de presentación de imputado siendo la hora dos de la tarde (02:00 pm), en este sentido debe considerarse el criterio de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de abril de 2001, (reiterada mas tarde, que sostiene que los actos realizados por los organismos policiales sin orden judicial alguna, tiene su limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de derechos constitucionales ceso con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales o a los que corresponda determinar la procedencia de la detención provisional del procesado…”.

Con relación a la segunda denuncia, alega el recurrente que la Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, decretada por el Tribunal es ilegal e inconstitucional, en virtud de que el Tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.

Con relación a este particular considera el Ministerio Público que la Medida Cautelar decretada por el Tribunal, no viola garantía alguna, ni el principio de legalidad, establecido en el artículo 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tampoco el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 4º y del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma es legal conforme lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente:

Los fiadores que presente el imputado deberá ser reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional.

El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.

Los fiadores se obligan a:

1 Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal.

2 presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene

3 Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;

Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al afecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

De la norma supra señalada, establece las condiciones que debe cumplir la persona que se constituya en fiador de un imputado, de las cuales una de ella es tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, debiendo el juez verificar tales condiciones al igual que las demás condiciones señaladas anteriormente, dejando expresa constancia, siendo una de las manera de verificar una de las condiciones, es decir la capacidad económica del fiador es a través de la presentación de una c.d.t. o constancia de ingreso y balance personal suscrita por un contador.

En tal sentido, al exigir el tribunal además como requisito que los fiadores ganen cierta cantidad de dinero equivalentes en unidades tributarías, es con la finalidad de garantizar el pago de los gastos de captura y las costas procesales causadas en caso de que el imputado se hubiere ocultado o fugado, asimismo garantizar el pago de la multa en caso de no presentar el imputado.

La Ley da amplias facultades al juez, no lo limita y fijar además como condición a los fiadores que devenguen una cantidad equivalentes en unidades Tributarias, en base a la magnitud de delito y en el caso en concreto trata de un delito de droga, es decir OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual merece pena de privación de Libertad como sanción, es evidente que lo que busca el Juez, es evitar que el imputado evada el proceso y garantizar las resultas del juicio.

CAPÍTULO III

PETITORIO

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a esa d.T.S., declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogado M.A.C., en razón de infundado del mismo; y en consecuencia, se confirme el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de control del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescente, en la cual niega la solicitud de nulidad de procedimiento y acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no ha habido en el presente caso contravención alguna a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordando entre otros los siguientes pronunciamientos

PRIMERO

En relación a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, esta es compartida por esta Juzgadora, por cuanto a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Público, encuadran en el tipo penal precalificado, desprendiéndose efectivamente un nexo de casualidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y el acta de entrevista tomada a los ciudadanos C.D. y J.A.S., quienes fungieron como testigo presencial del allanamiento, y ambos son contestes en afirmar de forma inequívoca que en el inmueble donde se encontraban los adolescentes de forma oculta donde estaban uno santos encontraron un koala que tenia en su interior presunta droga marihuana, la cual al ser pesada arrojo un peso neto de 88.08 gramos, haciendo la aclaratoria que se trata de una precalificación, la cual puede variar dependiendo del resultado que arroje la investigación. SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación, acogiéndose de esta manera los pedimentos realizados en esta audiencia, por lo que este Tribunal insta a la Fiscal del Ministerio Público, a que reúna los elementos necesarios a objeto de culminar este proceso a la mayor brevedad posible y de fiel y cabal cumplimiento a los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, para presentar el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, como es la prevista en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda la misma, es decir, la obligación del adolescente de presentar dos (02) fiadores, que cada uno devengue un sueldo equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, debiendo consignar cada uno de los Fiadores C.d.T., Carta de Buena Conducta y C.d.R., todas debidamente actualizadas, en caso de ser ingresos propios, declaración de impuesto sobre la renta, copia certificada del acta constitutiva de la empresa, constancia de ingreso y balances suscrita por un contador público, debidamente colegiado y cualquier otro que considere idóneo para demostrar la solvencia económica de los posibles fiadores, con la advertencia al adolescente que una vez que constituya la fianza deberá comparecer a los fines de levantarle la correspondiente acta de compromiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la otra cautelar solicitada por el Ministerio Público, es decir, la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, la misma no se admite por cuanto se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1621, de fecha 24/11/2009, el cual establece que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, no se puede imponer más de una medida cautelar, a los fines de evitar lesión al debido proceso. Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referido a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de las medidas cautelares, siguiendo las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia en determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fomus boni iuris y el periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti, en decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonable, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente: “…hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”. A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, en le presente causa existen los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Á.R., adscrito a la Sub Delegación de el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…siendo las 7:15 horas de la mañana, encontrándome en labores de investigación… en la parroquia J.F. Ribas… momento en que nos desplazábamos punto a pie, por el barrio J.F.R., Zona 5, sector La Fila, parte alta… logramos avistar a un hombre que vestía una chemise de color azul, con franjas blancas y naranja y un pantalón de color gris tipo mono y una mujer que vestía una minifalda de jean y un top de color negro, al final de un callejón del referido sector, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa y evasiva, por lo que el funcionario J.G. les dio la voz de alto, no siendo acatadas por estos, emprendiendo veloz huída, originándose una persecución logrando avistar a las dos personas ingresar a una vivienda de bloques color rojo, ubicada al final de las escaleras… nos hicimos acompañar de dos testigos J.A. Sampayo… C.D.… haciendo reiterados llamados a la puerta de la vivienda en cuestión, siendo abierta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)… percatándose que era la misma persona que evadió de la comisión, ya que las misma portaba la misma vestimenta antes descrita… a quien al inquirirle sobre el otro sujeto que se evadió, le manifestó a la comisión que el mismo era su pareja de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), indicando que ingresaron a la residencia corriendo al notar la presencia de la comisión policial, por temor a ser aprehendidos, ya que su pareja había estado detenido anteriormente… amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte… logrando avistar a la persona que se había evadido de la comisión policial… quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad… el referido adolescente de manera espontánea señaló que se encontraba evadido del Centro Integral de Formación de Coche… ya que estaba siendo procesado por el tribunal Octavo en materia de responsabilidad penar… así mismo se encontraba en calidad de invasor en dicho inmueble, al revisar la sala donde se encontraba esta persona… en compañía de los testigos… logramos ubicar, fijar y colectar y posteriormente embalar… específicamente en una repisa, adyacente a un altar con imágenes y esculturas religiosas un (01) bolso tipo Koala, de color negro contentivo en su interior de cuarenta y un (41) envoltorios elaborado de material sintético, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga (marihuana) indicando ambos adolescentes que esa droga era para su consumo…” la misma se adminicula a la Inspección Técnica Nº 477-11 inserta al folio 9 y a la fijación fotográfica inserta al folio 10 del presente expediente. De la presente acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes dándoles certeza a esta Juzgadora que los adolescentes al observar la comisión policial emprendieron veloz huída ingresando al inmueble donde una vez que la comisión policial ingresa al mismo luego de la persecución incautan cuarenta y un envoltorios de presunta droga (marihuana): en este sentido debemos destacar que la comisión policial se hizo acompañar de testigos instrumentales, quienes al ser entrevistados por los funcionarios instructores d.f.d. la existencia de la presunta droga incautada. Así mismo cursa en el expediente Acta de visita domiciliaria amparados en el artículo 210 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por los funcionarios policiales y los testigos del procedimiento donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente; “…luego de una minuciosa y exhaustiva búsqueda… en compañía de los testigos lograron ubicar, fijar, colectar y posteriormente embalar… específicamente en una en una repisa, adyacente a un altar con imágenes y esculturas religiosas un (01) bolso tipo Koala, de color negro contentivo en su interior de cuarenta y un (41) envoltorios elaborado de material sintético, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga (marihuana)…”. Este elemento de convicción de la certeza a esta Juzgadora que en el inmueble donde ingresaron de manera subrepticia los adolescentes imputados incautan oculto en unas imágenes religiosas un koala donde los funcionarios aprehensores luego de revisar el mismo y de acuerdo en su pericia señalaron que se trata de una presunta droga específicamente de marihuana, la cual al ser pesada dio un peso neto de 88.8 gramos constituyendo este acto un ilícito penal imputable hasta este estado del proceso a los adolescentes imputados; siendo esta acta conteste con lo señalado con la ciudadana C.D. quien señala entre otras cosas lo siguiente: “…como a las 7:00 horas de la mañana iba caminando por la parte alta del sector la Fila de la Zona 5, del barrio J.F. Ribas… se me acercaron unos funcionarios del CICPC, quienes me pidieron el favor que si podía servir como testigo ya que iban a revisar un allanamiento en una casa del sector… cuando pasamos a la casa comenzaron a revisar por todos lados y encontraron en la sala cerca de un altar de unos santos un bolso tipo koala de color negro con varios envoltorios de droga, ellos me dijeron que presuntamente era marihuana…”. En este mismo tenor tenemos el testimonio del ciudadano J.E.S. quien también fungió como testigo del allanamiento quien señaló entres otras cosas lo siguiente: “…resulta que estaba saliendo de mi casa y funcionarios… me solicitaron que sirviera como testigo para una inspección que iban a realizar en una vivienda, pudiendo observar que en dicho lugar había un hombre y una mujer, a quienes le incautaron koala de color negro contentivo de gran cantidad de envoltorios de presunta droga denominada marihuana…”. Ambos testigos instrumentales son contestes en afirmar que en la vivienda en la cual ingresaron con la comisión policial incautaron cierta cantidad de droga de presunta marihuana. Cursa en el expediente Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se efectuó el peso de la droga incautada en el inmueble donde se encontraban los adolescentes imputados, la cual refiere entre otras cosas lo siguiente: “…en presencia del Inspector Jefe Suárez Jesús… se procedió a realizar en una b.e. marca American Weigh… el pesaje de la siguiente evidencia… 41 envoltorios de material sintético contentivos en su interior de semillas y restos vegetales presunta droga (marihuana), arrojando un peso bruto de 88,8 gramos…”. Es evidente que de esta acta policial se desprende el peso neto de la droga incautada en el inmueble donde se encontraban los adolescentes, la cual da un peso total de 88,8 gramos, Finalmente cursa al folio 18 del presente expediente registro de cadenas de custodia de evidencia físicas donde se deja asentado la cantidad de droga incautada en el lugar de los hechos y posteriormente trasladada al área de resguardo a los fines de evitar la contaminación de estas evidencias, para la practica de las experticias correspondientes. De todos estos elementos de convicción procesal le dan certeza a esta Juzgadora de la existencia del delito precalificado, e cual no encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió en día 11/03/2011. en relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado (s), sean responsable plenamente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción, que conduzcan a estimar que la persona en contra se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, En este caso, no se trata de la plena prueba de autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como lo señala del Código, de fundados elementos de convicción en este sentido tenemos acta de investigación policial suscritas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 06 y 08 del presente expediente donde se deja constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los adolescentes, y al examinar la misma podemos precisar, que la aprehensión se efectúa en virtud de que los adolescentes al observar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y posteriormente evaden la comisión policial, emprendiendo la huída, razón por la cual se inicia una persecución, ingresando a una residencia, donde los funcionarios policiales al observar que los adolescentes ingresan a ese inmueble, ellos también lo hacen, y al efectuar revisión de la misma, lograron incautar cierta cantidad de droga, procedimiento éste que fue observado por dos testigos presenciales, todos estos elementos de convicción procesal que presenta el Ministerio Público en esta audiencia, le da convicción a esta Jugadora que los adolescentes imputados son autor o participes del delito imputado, toda vez que la presunta droga fue incautada en el domicilio donde estos ingresaron, donde la presunta droga se encontraba oculta en uno de los santos religiosos, por los que con estos elementos se llena el extremo del fumus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar medida cautelar, señala ut supra. Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riego de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de a justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad, en este sentido es necesario destacar que los adolescentes una vez que ven la comisión policial, aunado a que el adolescente de acuerdo a lo que se desprende en autos tiene una causa penal ante el Jugado Octavo de Control de esta misma Sección y Circuito, en este mismo sentido nos encontramos que los testigos del allanamiento viven cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual pudieran incidir, para que los adolescentes hagan que se comporten de manera desleal o reticente con la presente investigación, aunado a que el delito imputado es un delito grave, que en caso de determinarse la responsabilidad penal de los mismos podría implicar como sanción la privación de libertad, máxime que el objetivo de las medidas cautelares es garantizar las resultas del proceso, por lo que esta juzgadora considera que la medida cautelar de fianza es proporcional con el hecho imputado. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescente, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riego de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de los cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución Nº 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron explicado previamente. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras se establezca de manera plena su culpabilidad, no se puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello asó, conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. De la entidad del riego dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace necesario imponer la Medida Cautelar, establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplida con los requisitos previstos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo igualmente ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, que hoy se le están imputando y el hecho en sí narrado en las actas procesales y antes desglosadas. Todo debido a que nuestro Tribunal Supremo a establecido que: “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso”, por lo que la Medida Cautelar impuesta y establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la mas proporcional para garantizar las resultas de este proceso y atendiendo a la sanción que podría llegar a imponerse en el caso; la magnitud del daño causado y el peligro de fuga en caso de hechos punibles con sanciones privativas de libertad, como es el presente caso, en consecuencia, se acuerda el egreso del adolescente imputado desde el cuerpo Policial Aprehensor y su ingreso a la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”. CUARTO: Se acuerda pedir información al Tribunal Octavo de Control de esta misma Sección y Circuito a los fines de determinar si el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le sigue causa en ese juzgado a los fines de estudiar la posibilidad de acumulación de causas y así garantizar la unidad del proceso. QUINTO: Transcurrido como haya sido el lapso legar para que la presente decisión adquiera fuerza definitiva y haya sido constituida y efectiva la fianza acordada, se insta a la ciudadana Secretaria a que en su debida oportunidad, remita al Ministerio Público, las actuaciones que componen esta causa a fin de continuar con las investigaciones en aras de esclarecer los hechos controvertidos elevados antes esta instancia. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo contenido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaro cerrada la audiencia siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde. Termino se Leyó y Conformes Firman.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el escrito recursivo, esta Corte observa que la defensa, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control, con base a dos motivos, el primero de ellos referido a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la aprehensión solicitada en la audiencia de presentación del detenido; y en segundo lugar, objeta la imposición de la medida cautelar de fianza, prevista en el artículo 582 literal ”g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Primera Denuncia

De la lectura de los argumentos expuestos por el recurrente, esta Alzada observa, que la misma está dirigida a impugnar la declaratoria sin lugar de la nulidad del acto de aprehensión del adolescente, requerida por la defensa al Tribunal de Instancia en la audiencia de presentación, en base a los siguientes argumentos:

…Como primera denuncia al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, para la presentación de detenido…

..Resulta que al ser presentado ante el juez en funciones de Control, la cual se evidencia a través del acta de presentación de detenido, donde el fiscal del ministerio público (sic) hace la imputación formal, se observa que los jóvenes son presentado (sic) formalmente pasadas las 24 horas del día, evidenciándose una vez por todas la flagrante violación del artículo 557 de la LOPNNA.

Por tanto, se viola el sentido de favoribilidad de los derechos humanos contenidos en el artículo 557 de la LOPNNA, como garantía básica a la libertad personal, además no se cumple con el contenido del artículo 12 de la LOPNNA…

Como se desprende en la actuación ventilada por el tribunal a-quo no se justifica de presentar un detenido fuera del lapso de las 24 horas y que tal circunstancia se evidencia en el acta de presentación de detenido de fecha 12 de marzo de 2011, donde se produce la presentación efectiva del detenido a las 02 horas de la tarde del precisado día…

Por su parte, el Ministerio Publico al contestar el recurso, expuso lo siguiente:

…Alega la parte recurrente como primera denuncia que la decisión dictada por el Tribunal cuarto de Control viola disposiciones legales relativas al principio de legalidad contenida en el artículo 530 de la LOPNNA, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en artículo 557 de la LOPNNA, para la presentación del detenido.

Efectivamente consta de las actuaciones policiales que los adolescentes fueron aprendidos el día 11 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las siete (7:05 am) horas de la mañana, ya que al momento en que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando Operativos de, dispositivo de Seguridad Bicentenario punto a pie, por el Barrió J.F.R., Zona 5, Sector la fila, parte alta Petare avistan un hombre y una mujer quienes al notar la presencia policial tomaron una conducta nerviosa, dándole la voz de alto los funcionarios policiales y emprendiendo los sujetos veloz oída, generándose una persecución, observando que los sujetos ingresan a una vivienda, tocando los funcionarios la puerta de la misma, siendo abierta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien momentos antes había evadido al órgano policial, procediendo a realizar la inspección corporal a la ciudadana, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, ingresando posteriormente los funcionarios a la vivienda haciéndose acompañar de dos testigos, amparados en la excepción en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, logrando avistar a la otra persona que evadió la comisión policial, procediendo a realizarla inspección corporal al referido ciudadano no incautando ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), haciendo la revisión del inmueble logran ubicar en la sala, específicamente en una repisa un bolso tipo koala, contentivo en su interior de cuarenta envoltorio elaborado de material sintético contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga (MARIHUANA), procediendo a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos previa lectura de sus derechos constitucionales.

Ahora bien, ciertamente siendo al hora (12:38), la Represente (sic) del Ministerio Público recibe el procedimiento y consigna las actuaciones ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, siendo judicializado el caso, celebrándose la audiencia de calificación de flagrancia siendo la hora 02:00 de la tarde.

Es absurdo pensar que si la aprehensión de los adolescente ocurrió a las siente de la mañana (7:05 am), los funcionarios aprehensores elaborarían las actuaciones y condujeran a los adolescentes ante la oficina de flagrancia el mismo día de la aprehensión, ya que es notorio los diversos procedimientos que efectúa dicho cuerpo policial, aunado a la realidad que hasta las cinco (05) horas de la tarde la Oficina de recepción de Documentos recibe los procedimientos para su distribución al tribunal competente a fin de hacer la presentación del imputado, en virtud del tramite administrativo realizado tanto por la oficina distribuidora como el tribunal de la causa, previo a la audiencia de presentación, y que solo se permite declarar al imputado hasta las siete de la noche, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pues bien siendo que el lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venció el día 12-03-2011, a las siete y cinco (07:05 am) de la mañana y recibidas las actuaciones en Ministerio Público por parte del Órgano Policial siendo la hora Doce y diez Meridiem (12:10 am) y consignadas ante la Unidad de Distribución de Documentos a las doce y treinta y ocho minutos (12:38 am) de la tarde, celebrándose la audiencia de presentación de imputado siendo la hora dos de la tarde (02:00 pm), en este sentido debe considerarse el criterio de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de abril de 2001, (reiterada mas tarde, que sostiene que los actos realizados por los organismos policiales sin orden judicial alguna, tiene su limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de derechos constitucionales ceso con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales o a los que corresponda determinar la procedencia de la detención provisional del procesado…

Como puede deducirse del análisis de la primera denuncia, el recurrente señala que la decisión recurrida viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en el artículo 557 ejusdem, para la presentación de detenido. En tal sentido, el a quo estableció como punto previo que:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa Técnica de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal: en primero lugar por cuanto en criterio de la defensa sus defendidos están siendo presentados fuera del lapso legal que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, si bien es cierto los adolescentes están siendo presentados fuera del lapso a que se contrae la referida disposición legal, no es menos cierto que tal circunstancia es imputable a los funcionarios que efectuaron la aprehensión, por cuanto fueron puesto a la orden del Ministerio Público el día 12/03/2011, a las 12:30 horas de la tarde, tal como se evidencia del acta inserta al folio 01 del presente expediente, y este sentido este órgano jurisdiccional acoge la tesis plasmada en la jurisprudencia Nº 526 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de abril de 2001 la cual estableció que las arbitrariedades policiales no se transfieren al órgano jurisdiccional y las mismas cesan en el mismo momento en que es puesto a disposición de éste, máxime que los funcionarios públicos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son responsables de sus actos en el ejercicio de sus funciones, en todo caso el que se considere agraviado por una acción como esta podrá recurrir ante los órganos competentes. En cuanto al hecho que la defensa considera que en la presente causa hubo violación del domicilio de sus defendidos, en este sentido hay que destacar que si bien en cierto que la regla para poder entrar a un inmueble, se requiere tener una orden de allanamiento debidamente expedida por un juez de control, tal como lo consagra el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que dicha disposición legal establece dos excepciones a dicha regla, es decir, que se puede prescindir de la orden de allanamiento, para impedir la perpetración de un delito y cuando se trata del imputado a quien se persigue para su aprehensión, en este sentido hay que destacar que la comisión policial estaba haciendo un recorrido por el sector del barrio J.F.R., y la adolescente al observar la comisión policial se torno nerviosa y emprendió la huida, razón por la cual se inició una persecución, ingresando a un inmueble, donde también ingreso la comisión policial, donde al revisar el inmueble incautaron una presunta droga, es por lo que considera quien aquí decide salvo mejor criterio que la (sic) ingreso de la comisión policial sin orden de allanamiento del inmueble de los adolescentes imputados no vulnera la inviolabilidad del domicilio, por cuanto su ingreso se ajusta a la excepción contenida en el ordinal 2º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, observa esta Sala, que el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 12 de Marzo de 2011, declaró como punto previo, sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, signada con el Nº 526, asumiendo, que las actuaciones de los organismos policiales, no podían ser atribuidas al órgano jurisdiccional, y que la presunta violación cesó al momento que los investigados fueron puestos a la orden de ese despacho judicial, a quién corresponde imponer las medidas que considere pertinentes, en base a los elementos existentes en actas, como en efecto lo hizo al imponer la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial, quedando de manifiesto que en la decisión recurrida, si explana los fundamentos que consideró la Jueza para declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad invocada, quedando desvirtuada la afirmación del recurrente al señalar violaciones de disposiciones legales relativas al principio de legalidad contenido en el articulo 530 de la Ley Especial que rige la materia.

Sobre este particular, este Órgano Superior estableció en reciente decisión de fecha 07 de abril de 2011, resolución Nº 1268, con ponencia de la Dra. W.D.S., que:

…En otro orden, en cuanto a la falta de validez de la decisión que declaró sin lugar la nulidad, e impuso la medida cautelar, aludida por el recurrente con ocasión de haberse según expuso, violentado el derecho a la libertad personal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, devenidas conforme señaló, por la detención policial sin orden judicial, esta Instancia Superior, estima oportuno referir lo siguiente:

Efectivamente, consta del acta policial, que riela inserta en el asunto in examen, al folio 29, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Llanito, efectuaron la aprehensión del adolescente en fecha 17FEB2011, sin orden judicial. Asimismo consta en actas, que los hechos que ocupan la causa, datan del 29ENE2011, por lo cual, como lo advirtió el recurrente no estamos en presencia de un delito flagrante.

Pese a lo anterior, debe aclararse que la validez de la decisión que impuso la medida de coerción personal al adolescente de marras, no está supeditada a otros requisitos que los contenidos en el dispositivo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Tan es así, que la eventual declaratoria de nulidad del acto de aprehensión, advertido por el recurrente ante el A-quo, no enervaría la validez de la imposición de la medida de coerción personal por parte del Tribunal de Instancia, ello por cuanto los efectos supuestamente lesivos de la actuación de la cual habría derivado el agravio, no es otra, que la desplegada por parte de los funcionarios policiales, a quién podría serle entonces atribuible dicho agravio, constituido por la materialización de la aprehensión del joven imputado sin observación de los parámetros contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones estas que cesaron al momento de ser oído el adolescente ante el A-quo.

Tan cierto es la anterior afirmación, que la medida de coerción impuesta al adolescente imputado, no se encuentra afectada con el hecho de que los funcionarios hayan practicado la aprehensión del adolescente en contravención de los parámetros contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sólo podría verse comprometida, por la nulidad de un acto procesal anterior del cual aquélla dependa, lo cual no se encuentra acreditado en el asunto in examen, ello se concluye así, por cuanto, del análisis de los argumentos que precedieron a la Juez de instancia para la imposición de la medida que bajo caución personal decretara al adolescente, la misma refiere elementos de convicción formados con anterioridad al acto de aprehensión del adolescente, los cuales, se observa, están relacionados con la investigación que ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación el Llanito, se adelantaba previo a la aprehensión del adolecente y al decreto de la medida cautelar.-

Con respecto a este particular, la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo en el fallo proferido en fecha 16JUN2009, ad pedem literae, lo siguiente:

…Así las cosas, se concluye que, en el supuesto de que, ciertamente, los imputados hubieran sido presentados tardíamente al Tribunal de Control, tal situación que habría agraviado los derechos fundamentales cuya tutela se reclama en la presente causa –entre ellos, el de la libertad personal- lo cierto es que, al momento cuando la legitimada pasiva asume el conocimiento de la causa, dicha supuesta lesión había cesado, porque ya había tenido lugar la audiencia de presentación de los imputados al Tribunal de Control y éste había decretado la medida cautelar de coerción personal que cuestionó el actual accionante. En todo caso, la eventual tutela constitucional que la Corte de Apelaciones tendría que haber provisto, habría estado circunscrita al aseguramiento de que el referido acto procesal hubiera tenido lugar tan pronto fuera materialmente posible y, con ello, a la procuración del cese inmediato de los agravios que, en perjuicio de los derechos fundamentales de los procesados, derivaban de la dilación en cuestión. (…)

Por otra parte, la predicha medida preventiva no era, como pretende el demandante, constitucional ni legalmente impugnable por la mera razón de la tardía presentación de los imputados al Tribunal de Control, ya que el legislador no preceptuó, por dicha causa, la necesaria revocación o sustitución de la misma, como sí lo hizo en el caso de la presentación del acto conclusivo, por el Ministerio Público, más allá del término que a éste le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, la Corte de Apelaciones examinó la decisión del Juez penal de primera instancia y, de manera razonada, concluyó que dicho jurisdicente, a su vez, arribó a la razonada conclusión de que estaban actualizados los requisitos de procedencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 251 y 252 eiusdem, para el decreto de privación preventiva de la libertad personal, exigencias que, por tanto, son las únicas valorables para la ponderación de la validez de dicha medida, salvo que dicha validez esté comprometida por la nulidad de un acto procesal anterior del cual aquélla dependa y tal no es el caso que esté acreditado en las presentes actuaciones…

(Negrilla y cursiva de la Sala).-…

…Precisado lo anterior, la Sala estima necesario, dada las conclusiones referidas por el recurrente en su primera denuncia, en los que señala que, “No es de justicia ni de derecho que los Funcionarios (sic) Policiales (sic) violenten los principios de garantías constitucionales expresado (sic), bajo el amparo de la presunta doctrina emanada de la sentencia No. 526 de la Sala Constitucional, sin que la detención arbitraria por parte de los Funcionarios (sic) Policiales no tengan (sic) consecuencias jurídicas”, y que dicho fallo, “…que tenga el efecto de desaplicar el Principio y la garantía de la tutela judicial efectiva cuyo postulado principal es que toda sentencia sea motivada con pruebas y medios de convicción lícitamente obtenidas”, destacar lo siguiente:

Resulta errado, considerar como lo ha hecho el recurrente, que de la interpretación del contenido del fallo utilizado como fundamento de la decisión del A-quo, es decir, el signado con el N° 526, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09ABR2001, se infiera, que dicha decisión dé alcance a los funcionarios policiales, para vulnerar derechos de orden legal y constitucional, ello debe precisarlo esta Alzada, toda vez que lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional en el mencionado fallo, y ratificando en decisiones distinguidas con los números 521, de fecha 12FEB2009, recaída en el expediente cuya nomenclatura corresponde al N° 08-1574 y 182, expediente N° 06-0044, de fecha 09FEB2007, respecto de este punto, es que:

…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional…

Huelga decir, si bien es cierto, pudiera inferirse una vulneración atañedera a la libertad personal, devenida por la aprehensión del adolescente sin orden judicial por parte de los funcionarios policiales, ello no puede serle atribuido al Jurisdicente de instancia, como presupuesto para acordar o no la medida que al efecto requiera el titular de la acción penal, toda vez que, contrario a lo alegado por el impugnante, lo que debe observar el Jueza de instancia para la imposición de la medida de coerción personal, son los elementos que son llevados a su conocimiento por el Ministerio Público, los cuales debe sujetar al análisis de lo contenido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, requisitos elementales para la validez de toda medida, tal y como lo ha desarrollado además, la Sala Constitucional, en la forma siguiente:

…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…

(Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

De tal manera que, resulta equivocada la conclusión que hace el recurrente en su escrito, en primer lugar, por cuanto la aplicación o validez de la medida impuesta en el caso bajo análisis, se encuentra supeditada a la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, como se señaló supra y, en segundo lugar, por cuanto las consecuencias que derivarían de las presuntas arbitrariedades de parte de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado, sin orden judicial, en el caso particular, estarían dirigidas a la responsabilidad en que pudieran haber incurrido quienes ejecutaron la aprehensión con inobservancia del postulado 44 Constitucional, lo cual correspondería en todo caso, determinar a quien ejerce el Ius Puniendi en representación del estado…

En base a lo antes expuesto, considera esta Instancia Superior que la razón lo le asiste al recurrente, toda vez que el a quo, explanó de forma clara cuales fueron los argumentos que la llevaron a desechar la solicitud de la defensa, relativa a la nulidad de la aprehensión, utilizando para ello el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, signada con el Nº 526, no evidenciándose violaciones relativas al principio de legalidad contenido en el articulo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR este aspecto de la apelación. Así se decide.-

Segunda Denuncia:

Básicamente, como segundo motivo de impugnación, la defensa sostuvo lo siguiente:

…Por ultimo se denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, según decisión de fecha 12-03-11, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete a la presentación de fiadores que ganes ciertas cantidades de unidades tributarias.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud que las disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentran establecidos por la ley. Es decir, que la decisión de fecha mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica del la legalidad del proceso, además de los artículos 9º, 529º y 530º de la LOPNNA…

…En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retención encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en le artículo 37 de la LOPNNA, en virtud de que la retención personal es arbitraria.

Al avalar los efecto de la decisión mencionada, bajo las formuladas planteadas antes expuestas. Resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.

Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuesta por el a-quo y someter a unos requisitos, no contemplados por la ley, según la defensa comporta una RETENSIÓN ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta regulado por las disposiciones del juicio justo…

…También hay que señalar, que la constitución de fianza expresada en unidades tributarias contradice las disposiciones del Interés Superior del Adolescente y el principio de gratuidad señalado en el artículo 9 de la LOPNNA…

Sobre este aspecto, el Ministerio Publico, estableció:

…Con relación a este particular considera el Ministerio Público que la Medida Cautelar decretada por el Tribunal, no viola garantía alguna, ni el principio de legalidad, establecido en el artículo 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tampoco el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 4º y del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma es legal conforme lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente:

“Los fiadores que presente el imputado deberá ser reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional…

En tanto, que la recurrida al momento de imponer la medida de coerción bajo caución personal, estableció lo siguiente:

…TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, como es la prevista en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda la misma, es decir, la obligación del adolescente de presentar dos (02) fiadores, que cada uno devengue un sueldo equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, debiendo consignar cada uno de los Fiadores C.d.T., Carta de Buena Conducta y C.d.R., todas debidamente actualizadas, en caso de ser ingresos propios, declaración de impuesto sobre la renta, copia certificada del acta constitutiva de la empresa, constancia de ingreso y balances suscrita por un contador público, debidamente colegiado y cualquier otro que considere idóneo para demostrar la solvencia económica de los posibles fiadores, con la advertencia al adolescente que una vez que constituya la fianza deberá comparecer a los fines de levantarle la correspondiente acta de compromiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la otra cautelar solicitada por el Ministerio Público, es decir, la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, la misma no se admite por cuanto se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1621, de fecha 24/11/2009, el cual establece que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, no se puede imponer más de una medida cautelar, a los fines de evitar lesión al debido proceso. Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referido a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de las medidas cautelares, siguiendo las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia en determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fomus boni iuris y el periculum in mora… por lo que la Medida Cautelar impuesta y establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la mas proporcional para garantizar las resultas de este proceso y atendiendo a la sanción que podría llegar a imponerse en el caso; la magnitud del daño causado y el peligro de fuga en caso de hechos punibles con sanciones privativas de libertad, como es el presente caso, en consecuencia, se acuerda el egreso del adolescente imputado desde el cuerpo Policial Aprehensor y su ingreso a la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”…

Ha sostenido la Defensa, que la imposición de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, al exigir el tribunal de instancia, requisitos que a su criterio, no se encuentran contemplados en la Ley, como lo son la presentación de dos Fiadores que ganen ciertas cantidades en unidades tributarias, violándose a su consideración, lo dispuesto en el 49.4.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 529 y 530 de la Ley Especial que rige la materia.

Con relación a esta denuncia, esta Corte ha sostenido que la medida cautelar de fianza no violenta normativa constitucional ni legal alguna, toda vez que se trata de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, expresamente consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 582, literal “g”, y así quedó sentado en decisión de fecha 25 de enero de 2011, resolución N° 1237, con ponencia de la Dra. M.E.M.Z.

…esta Alzada ha sostenido de manera pacifica que la medida cautelar de fianza no viola normativa constitucional ni legal alguna, es una medida sustitutiva a la privación de libertad que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal “g” del artículo 582, la cual contempla la prestación de una caución económica de posible cumplimiento y cuyos requisitos están establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es de hacer notar que ha sido reiterado por esta Alzada el carácter de legalidad de la medida cautelar de fianza, lo cual le ha sido resuelto al recurrente en las decisiones números 1010, 1011, 1055, 1056, 1064, 1090, 1068, 1098, 1153, 1164, 1168 y 1187, por ello el carácter pedagógico en el análisis de cada una de las decisiones dictadas.

Ahora bien, a juicio del apelante la medida de fianza es confusa y además ilegal, en cuanto al carácter confuso de la medida, el apelante, simplemente se limita a indicar, que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según decisión del tribunal en funciones de control, es confusa, pero no presenta ningún tipo de argumentos en relación a este alegato, y no es dable a esta alzada sustituir tal omisión. Por otra parte, argumenta que es ilegal exigir que el fiador devengue un sueldo por determinadas unidades tributarias y expresamente argumenta: configurando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.

Al respecto observa esta Alzada que la medida cautelar de presentación de fiadores esta establecida en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 582 en los siguientes términos:

Artículo 582. Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga.

  2. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.

  3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

  4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

  5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

  6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecten el derecho a la defensa.

  7. Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.(Destacado de este tribunal )

Expresamente señala la norma, la presentación de caución real o personal, como medida cautelar alternativa a la detención o prisión preventiva. La medida de fianza personal, esta regulada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal. Caución personal. Los fiadores o fiadoras que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional. El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa. (Destacado de este tribunal)

Los fiadores o las fiadoras se obligan a:

  1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;

  2. Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;

  3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;

Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

Tal como se desprende de la norma trascrita, la caución personal exige entre otras condiciones, que los fiadores tengan capacidad económica, en función de las obligaciones que contraen. Además determina en forma categórica, que el juez verifique y deje constancia expresa de las circunstancias que exige la norma, entre ellas, la capacidad económica del fiador. Por lo cual es ajustado a derecho que en la imposición de la medida requiere que el fiador devengue determinado numero de unidades tributarias, tal como ha ocurrido en el presente caso. Por otra parte, la propia norma exige que el juez o jueza verifique el requisito impuesto, para lo cual obviamente deberá subordinar la libertad del adolescente a la verificación de los recaudos una vez sean presentados, lo cual a juicio de esta alzada no constituye una exigencia ilegal.

Así mismo, esta Instancia Superior estableció en decisión de fecha 16 de marzo de 2011, en resolución Nº 1260, con ponencia de la Dra. W.S. que:

…En relación a la delación antes advertida, esta Sala estima oportuno traer a colación, lo sostenido por el m.T., actuando en Sala Constitucional, en el fallo signado 385, recaído en el expediente distinguido con el N° 03-2061, proferido en fecha 01 de abril de 2005, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuyo tenor es el siguiente:

…En efecto, a juicio de la parte accionante la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza era de difícil cumplimiento, dado que se le exigió la presentación de una caución económica, dos fiadores que tuvieren un ingreso de un millón quinientos mil bolívares, sin que se tomara en cuenta que el imputado carecía de recursos económicos.

En ese sentido, esta Sala advierte -a pesar de que según las afirmaciones del solicitante efectivamente pudo presentar a los dos fiadores- que ante esa imposibilidad de cumplimiento de lo exigido para la materialización de la medida cautelar sustitutiva, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrecía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447. Además, esta Sala considera que el artículo 264 del referido texto normativo, le permite solicitar al juez que conoce la causa penal que acuerde la medida cautelar conforme los parámetros de proporcionalidad establecidos en el artículo 257 eiusdem, como sucedió en el presente caso cuando el Tribunal Cuarto de Juicio exigió como caución económica, previa solicitud de la defensa del imputado, la presentación de los dos fiadores, al darse cuenta que era de imposible cumplimiento conseguir a seis fiadores. Si la presentación de los dos fiadores era igualmente imposible de cumplir –lo que parece que no ocurrió en el caso sub iudice- podía la defensa del imputado, a través de la figura de la revisión de la medida, solicitar una caución juratoria, la cual, según el contenido del artículo 259 ibidem, procede cuando existe imposibilidad manifiesta de presentar el fiador o no tenga capacidad económica el imputado para ofrecer la caución económica.

Por otro lado, respecto al análisis que hizo el Tribunal Cuarto de Juicio de los recaudos presentados para que se hiciere efectiva la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que fue considerada por el abogado accionante como una negativa para otorgar la libertad del ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza, esta Sala estima, tal como lo sostuvo el tribunal a quo, que ciertamente los tribunales penales tienen la facultad para analizar si lo señalado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, con el fin de otorgar una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad.

En efecto, debe verificarse si los fiadores son de reconocida buena conducta, responsables, si tienen capacidad económica para contraer las obligaciones que van a contraer y si se encuentran domiciliados en el territorio nacional. Esa verificación constituye un análisis de los recaudos presentados por la parte a quien le va a ser ejecutada la medida cautelar sustitutiva, que escapa, en principio, de la tutela del amparo, dado que se trata de una exigencia establecida por la ley a los jueces que inexorablemente debe ser cumplida. Un juez, debe constatar la autenticidad de lo presentado, antes de tomar la decisión respecto al cumplimiento de lo exigido, máxime cuando es notorio que en los estrados judiciales existe la figura de “fiadores de oficio”, que son aquellas personas que se dedican, en repetidas oportunidades, a ofrecerse como fiadores en distintas causas penales. Se trata simplemente, del cumplimiento de lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, comparte esta Sala lo afirmado por la Corte de Apelaciones respecto de que el Tribunal Cuarto de Juicio al considerar que los documentos aportados por la defensa del ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza no eran idóneos para considerar como cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó conforme a derecho, dado que, como se explicó anteriormente, el juez debía constatar el cumplimiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y eso fue lo que hizo…

Del fallo precedentemente transcrito, resulta cónsona la exigencia que fija el Juzgador como requisito para acreditar la capacidad económica de quién se pretenda obligar como fiador del imputado y/o acusado, lo cual no puede estimarse como un acto arbitrario del Juzgador dirigido a privar del derecho a la libertad que tiene toda persona en conflicto con la Ley Penal, toda vez que, se trata del cumplimiento del mandato que el Legislador Adjetivo Penal, le impone al Juez, que implica condicionar la libertad del imputado al cumplimiento de unos requisitos, una vez decretada la medida de coerción bajo caución personal, en atención a lo estatuido en el artículo 258 ejusdem.

Como corolario de lo anterior, precisa la Sala, que es deber inexorable del jurisdiscente, constatar las exigencias contenidas en el artículo 258 ibidem, que implica el análisis de los recaudos aportados para la materialización de la medida impuesta, todo ello a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del citado artículo 258 antes referido, que ad pedem literae, estatuye:…El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa…

De modo tal, que si el dispositivo adjetivo antes referido, le exige al Tribunal dejar constancia de forma expresa en autos, el cumplimiento de las requerimientos por parte de quien pretenda constituirse como fiador, y siendo uno de estos requisitos, la capacidad económica, es evidente, que resulta una facultad discrecional para el Juez o Jueza, evaluar de acuerdo a las circunstancias propias del caso particular, la forma a través de la cual estimará satisfecha, en cada caso, el cumplimiento de este requisito (capacidad económica), todo ello, en razón que es uno de los llamados a preservar y asegurar los posibles resultados del proceso.

Descansa entonces, discrecionalmente en el Juez que impuso la medida, valorar si lo ofrecido por quién pretenda constituir la caución personal impuesta, resulta suficiente para determinar, entre otros, el cumplimiento de este requisito (capacidad económica), no obstante, esta facultad discrecional no puede ser inicua, sino que debe ser fijada de forma proporcional, de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso, evaluación ésta además, en la cual no puede dejar a un lado, la capacidad del adolescente para cumplir lo requerido, lo cual, igualmente, deberá ser sopesado por el Tribunal al momento de su fijación.

Establecido lo anterior, observa la Sala, respecto de la delación del recurrente, que la medida impuesta por el A-quo, deviene de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 582 en su literal “g”, el cual, ad pedem literae, dispone lo siguiente:

…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento,…valores o fianza de dos o más personas….

En este sentido, a los efectos de determinar qué requisitos debe cubrir el fiador o fiadora, se debe atender a lo estipulado en el artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, por imperativo del contenido del artículo 537 de la Ley que rige este Sistema Penal Juvenil, que dispone: …Los fiadores o fiadoras que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen… de lo que se desprende, entre otros requisitos, la capacidad económica que debe acreditar quién pretenda constituir la caución personal.

Ahora bien, no señala de forma expresa la norma, cómo determinará el Tribunal acreditada en el proceso, la aludida capacidad económica, no obstante, como se señaló supra, se trata de una facultad discrecional para el Juzgador, el determinar, como en el caso de autos, la fijación de un monto en unidades tributarias que deberá acreditar el fiador, cuyo asidero descansa además, en el deber que tiene el Juez de garantizar ante la posible evasión o sustracción del procesado, que el fiador o fiadores, atenderán las obligaciones a que se contraen los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal, preservándose además, con ello, las resultas del proceso penal, por lo que se declara Sin Lugar el segundo motivo de impugnación, al no evidenciar las violaciones legales y constitucionales advertidas por el recurrente. Y así se decide.

En atención a las anteriores argumentaciones, esta Sala Especializada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el Abg. M.A.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Adolescentes, y defensa de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. Y así se declara.-…

En razón de todo lo expuesto, considera esta Alzada, que tampoco le asiste la razón al recurrente en el segundo motivo de denuncia y por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar, este aspecto de la apelación interpuesta por el defensor publico Abg. M.A.C., declarando en consecuencia Sin Lugar la Apelación. Así se decide.-

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto (4º) de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo del presente año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por no existir violación constitucional ni legal alguna. En consecuencia, se confirma la decisión dictada.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

W.D.S.

LAS JUEZAS

A.M. CHAVARRÍA S.

B.G.G.

Ponente

LA SECRETARIA;

D.S.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-

LA SECRETARIA;

D.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR