Decisión nº 1169 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 09 de agosto de 2010

200º y 151º

RESOLUCIÓN 1169

EXPEDIENTE 1Aa 732-10

PONENTE: J.M.G.K.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C., Defensor Público 4° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1160 de fecha 28 de julio de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO

El ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público N° 4, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección, mediante la cual acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

I

“En fecha 26 de junio de 2010, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 111°, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que el joven sea privado de libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, de conformidad con los artículos pertinentes de la LOPNNA (sic).

Resulta la verificación de (sic) presente acto, el juez a quo, al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva los siguientes señalamientos:

En primer lugar, acoge la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN señalado en el artículo 458 y 80 del Código Penal, según los hechos narrados en la presente causa.

En segundo lugar, al mismo tiempo y analizados (sic) las particularidades al caso, en una forma confusa, el tribunal a-quo decreta la retensión de conformidad de conformidad (sic) con el artículo 582 literal “g” de la ley especial, la cual se traduce en la presentación de dos fiadores de 30 unidades tributarias, a razón de que el a-quo estima en el fallo aludido;

La evidente la (sic) falta de contención por parte de la familia, pues tal como lo señala el adolescente en la actualidad no se encuentra realizando actividades de orden académico las cuales abandono (sic) al cursar sexto grado, tampoco se encuentra incurso en el sistema laboral más allá de expender en horario nocturno café en un hospital, por lo que observa el tribunal que durante el día el adolescente se encuentra sin ningún (sic) de (sic) ocupación que permita sustraerse de la posibilidad de incurrir en hechos como el de (sic) hoy nos ocupa, es por ello que aplicando las máximas experiencias (sic) en la labor que como operadores de justicia desempeñamos, lo que nos ha dado la suficiente visión para estimar y valorar las circunstancias del caso en concreto, considera quien decide que la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada esta (sic) ajustada a derecho

.

II

Como primera denuncia al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas a los principios de la legalidad y dignidad contenido en el artículo 530 y 538 de la LOPNNA (sic), en virtud de que el fallo de fecha 26 de junio de 2010, no se encuentra ajustada (sic) a derecho de acuerdo a los parámetros contenidos en el artículo 250 de (sic) COPP (sic) – norma aplicable de acuerdo al artículo 537 de la LOPNNA (sic)-, por tanto es ilegal dicha actuación del tribunal de control (sic).

Como se observa, la presente decisión esta (sic) basada prácticamente en una decisión de un tribunal (sic) de Protección, pareciera que la misma da un “Abrigo” especial al joven (IDENTIDAD OMITIDA) – PERO RECLUYENDO EL MISMO EN CEI (sic) DE COCHE, fundamentando la falta (sic) contención y por que (sic) no estudia, además que esta (sic) vendiendo café en un hospital para ganarse la vida.

Por tanto, con las estimaciones dada (sic) por el tribunal de control es totalmente ilegal privar o retener un determinado adolescente para darle un abrigo especial, en virtud de que viola los parámetros contenidos (sic) los artículos 530 y 538 de la ley especial, en virtud de que se atenta con el libre desarrollo de la personalidad y además que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas (sic) allá de los fines y alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer, ya que el delito mismo es conciliable.

Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señala en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión de fecha 26-06-10, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional (sic), sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de cuatro (sic) - 2 - fiadores que ganen treinta Unidades Tributarias - 30UT-.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una (sic) determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la (sic) disposiciones legales pertinentes no impone (sic) tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley. Es decir, que la decisión mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 9°, 529° y 530° de la LOPNNA (sic).

La doctrina sostiene que unos de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un p.j., o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo (sic) garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente.

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del Procedimiento”, señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic). Según el Dr. A.P.S., en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, firma que el principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), esta claramente establecido en la ley de adolescentes en el precipitado artículo, que impone:

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley

.

El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, F.F., acertadamente dice: “no basta que se realice un juicio previo, el se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de (sic) procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto y ejecución de todas las disposiciones procésales (sic) aplicables… ”El debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que va más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido”.

En caso concreto que el juez imponga medidas (sic) cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, es una figura que adoptada el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión personal es arbitraria.

Al avalar los efectos de la decisión de fechas (sic) 03 de diciembre de 2009, bajo las formuladas planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.

Por tanto, al someter la fianza personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplado (sic) por la ley, según la defensa comporta una RETENSIÓN (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta (sic) regulado (sic) por la (sic) disposición del juicio justo.

Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quines les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

También hay que señalar, que la constitución de fianza expresada en unidades tributarias contradice las disposiciones del Interés Superior del Adolescente y el principio de gratuidad señalado en el artículo 9 de la LOPNNA (sic).

III

Por lo tanto, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite conforme a la ley. SEGUNDO: Se libre las compulsas correspondientes al presente recurso, el cual versa la decisión de fecha 26 de junio de 2010. TERCERO: se (sic) declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del joven encausado y declare por parte el tribunal a quen (sic), la nulidad absoluta de la presente decisión (sic).”.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana N.L.C., en su carácter de fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público, presentó Contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

“La Defensa en su escrito de apelación, señala: “…ante usted respetuosamente comparezco, de conformidad con el artículo (sic) 608 literal “c” y 613 de la ley (sic) Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescente (sic) – en adelante LOPNNA (sic), a fin de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 26-06-2010 mediante la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del articulo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic)…”.

La norma invocada por el recurrente, artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente: “…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: c) Autoricen la prisión preventiva…”. (Subrayado y resaltado de quien suscribe).

A su vez de la revisión de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, encontramos que la Prisión Preventiva, se encuentra prevista en el artículo 581 ejusdem, como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al correspondiente Juicio Oral y Privado, previa la existencia de requisitos expresos que la misma norma indica.

Sin embargo dentro de los pronunciamientos emitidos por el tribunal ad-quo (sic) en la correspondiente audiencia de presentación, encontramos el siguiente: “... Se acuerda imponer al adolescente (…) de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”; siendo de este pronunciamiento el cual Apela el Abogado Defensor en su escrito, tal y como se desprende del fragmento transcrito textualmente al inicio.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 432 y 437, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 432.- Impugnidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Respecto al presente artículo y con relación al ejercicio del derecho a recurrir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

Sentencia 627: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el sistema penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones serán recurribles únicamente por los medios supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Sentencia 336: “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho de ejercer que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…”.

Artículo 437.- Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurra seas impugnable o irecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores cusas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Subrayados y resaltados de quien suscribe).

Atendiendo lo anterior, observa quien suscribe que lo recurrido por el apelante, no está dentro de lo establecido en el artículo 608 de la ley especial que rige la materia de adolescentes, por cuanto el Defensor Público indica que la apelación de basa en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la apelación en el supuesto de una Autorización de Prisión Preventiva, y conforme al fallo proferido por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue de decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, explica el profesos R.R.M., en su libro titulado “RECURSOS PROCESALES”, Tercera Edición, Págs. 818 y 816, lo siguiente

…El recurso de apelación está contemplado en el artículo 608 de de LOPNNA (sic) y define claramente que la apelación procede contra los fallos de primer grado que decidan sobre los aspectos que la norma indica (…) Fuera de esas decisiones no es procedente el recurso de apelación. Le ley ha limitado las decisiones contra las cuales procede el recuro (sic). Esa enumeración taxativa, no dejando margen que sea procedente contra otra distinta a las allí establecidas, ni siquiera usó la formula genérica que emplea en otras leyes como salvo disposición de la ley un poco para que se entienda que el recurso es de procedencia limitada…

(Subrayado de quien suscribe).

Por tanto, el pronunciamiento dictado en el auto de Audiencia de Presentación que acordó imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es impugnable de acuerdo a lo contemplado por la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.

En consecuencia, visto los razonamientos anteriores expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es que la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, declare la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación Interpuesto por el Defensor Público Cuarto (4°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado M.C., por ser inapelable la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 26.06.10, por expresa disposición del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en los artículos 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Especial que rige la materia; Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

SEGUNDO

EN CUANTO A LOS ALEGATOS

Ahora bien, en el supuesto negado de que la corte de apelaciones admita el recurso interpuesto por el defensor público, pasa el Ministerio Público a contestar en los siguientes términos:

Señala la defensa en su escrito de Apelación lo siguiente:”… ante usted respetuosamente comparezco, de conformidad con el artículo (sic) 608 literal “c” y 613 de la (sic) Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescente (sic)-en adelante LOPNNA-, (sic) a fin de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 26-06-2010 mediante la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del articulo (sic) 582 literal “g” de la LOPNNA (sic) por el delito conciliable de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en los artículos 458 y 80 DEL (sic) CÓDIGO PENAL e impone en consecuencia la retensión preventiva de la libertad hasta tanto sean satisfechas las condiciones impuestas por el tribunal…”.

Dicha apelación se sustenta según el defensor en que “…al sostener por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas a los principios de la legalidad y dignidad contenido en el artículo 530 y 538 de la LOPNNA (sic), en virtud de que el fallo de fecha 26 de junio de 2010, no se encuentra a derecho de acuerdo a los parámetros contenidos en el artículo 250 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal – norma aplicable de acuerdo al artículo 537 de la LOPNNA (sic), por tanto es ilegal dicha actuación del tribunal de control…”; continua la defensa indicando que “la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión de fecha 26-06-10, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de cuatro -2- (sic) fiadores que ganen treinta Unidades Tributarias – 30UT-…”.-

El Ministerio Público observa, que la Defensa Pública pretende hacer ver que al adolescente imputado en la presente causa se le decretó la privación judicial preventiva de libertad, cuando muy por el contrario y de manera evidente lo que ocurrió fue la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de forma muy sabia por el Tribunal ad-quo, por cuanto es la que va a permitir la prosecución del proceso y la finalidad el mismo; medida esta que visto los requisitos que se deben presentar para su cumplimiento, comporta una privación preventiva; más sin embargo sus requisitos de procedencia no se encuentran llenos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), que expresamente reza lo siguiente: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, DEBERÁ imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes (…) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o FIANZA DE DOS O MÁS PERSONAS IDÓNEAS o caución real…”; en vista que exista la posibilidad de evitar la aplicación de la detención preventiva, el Tribunal procedió a la imposición de la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal; medida ésta que para ser satisfecha debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 de la ley adjetiva penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en vista que la juez de causa impuso al adolescente la prestación de una fianza, que deberá constituirse por dos (02) personas, que devengue cada uno el equivalente a treinta (30) unidades tributarias, para su constitución se debe cumplir con lo expresado en dicha norma. Ahora bien respecto a la verificación de carácter pecuniario, presente en la medida impuesta, en nada contradice el principio de gratuidad previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), como lo afirma el recurrente, sino que va a verificar la capacidad económica que deben tener dichos fiadores para atender las obligaciones que contraen.

En tal virtud se considera que la imposición de la Medida Cautelar que fue decretada por el Órgano Jurisdiccional que conoció de la presente causa, no viola derecho alguno del adolescente, ni va contra el debido proceso, o algún otro principio fundamental de los que rige nuestro proceso penal de adolescente; por lo cual deberá ser declaro (sic) sin lugar el recurso interpuesto por el Defensor Público, Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado M.C., quien recurre en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual figura como presunto imputado en la causa penal signada con el Nº 1991-10, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, cuya investigación se inició en fecha 26.06.10, en virtud de procedimiento de flagrancia, que fue conocido en este juzgado en la mencionada fecha (26.06.10), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 concatenados con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal; y en consecuencia solicito:

  1. - Se Declare la inadmisibilidad del Recurso de Apelación conforme lo establecen los artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Especial que rige la materia.

  2. - En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la imposición de la Medida Cautelar impuesta al adolescente por el Órgano Jurisdiccional, se encuentra ajustada a derecho, conforme a los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.

III

DE LA RECURRIDA

En fecha 26 de junio de 2010, el Juzgado Quinto de Control de esta misma Sección y circuito Judicial Penal, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente…//…de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno el equivalente a la cantidad de treinta (30), Unidades Tributarias cada uno, y una vez constituida la fianza, se acuerda imponerlo de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, debiendo consignar cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, donde se reflejen ingresos, cargo y antigüedad, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde resida el fiador, así como copia de la cédula de identidad. A los fines de fundamentar la imposición de esta medida cautelar, restrictiva de libertad del adolescentes (sic), es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), que aún cuando en sentencia definitiva no merece privación de libertad, tal como lo establece el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que es evidente la falta de contención por parte de la familia, pues tal como lo señala el adolescente en la actualidad no se encuentra realizando actividades de orden académico las cuales abandonó al cursar el sexto grado, tampoco se encuentra incurso en el sistema laboral más allá de expender en horario nocturno café en un hospital, por lo que observa el tribunal que durante el día el adolescente se encuentra sin ningún tipo de ocupación que le permita sustraerse de la posibilidad de incurrir en hechos como el que hoy nos ocupa, es por ello que aplicando las máximas de experiencia en la labor que como operadores de justicia desempeñamos, lo que nos ha dado la suficiente visión para estimar y valorar las circunstancia (sic) del caso en concreto, considera quien decide que la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada está ajustada a derecho, pues corresponde a este Órgano Jurisdiccional velar y garantizar las resultas del presente proceso, cabe destacar que la precalificación jurídica dada a los hechos quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son: a) Acta Policial de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente: “…..observamos cuando tres sujetos de sexo masculino, arrinconaron a un ciudadano sacando a relucir dos armas de fuego y un cuchillo, razón por la cual… procedimos a intervenir y cumpliendo los extremos… logramos aprehender a los sujetos en cuestión a quienes se les demandó que soltasen las armas que tenían en las manos, para luego ser denominados y esposados, al ser identificados los mismos quedaron filiados de la siguiente manera: …. IDENTIDAD OMITIDA,… quien tenía en su poder un arma blanca, tipo cuchillo marca GINSU 2000… Acto seguido procedimos a entrevistarnos con la persona a quien momentos antes tenía arrinconado quedando filiada como H.W.H.M.,… quien manifestó que cerca de la estación del Metro Capitolio, se había encontrado con un cliente quien le había cancelado la cantidad de mil quinientos bolívares… en efectivo por concepto e la reparación de un muro de concreto, suponiendo que estos sujetos se habían percatado de tal transacción, ya que al someterlo le mostraron las armas de fuego y el cuchillo, indicándole que le entregara el dinero y demás objetos de valor, de lo contrario lo matarían,… solicitamos la colaboración de dos personas de los allí presentes, para que sirviesen como testigos de a actuación policial, quedando filiados YEIROL R.S.P.… y MARTINEZ AVILA NOEL RAMON…” b) Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano YEIROL R.S.P. (testigo) quien entre otros aspectos señaló: “…resulta que el día de hoy viernes 25.06.2010, como a 11:50 horas de la mañana, yo me encontraba transitando por la avenida Baralt, a la altura del Centro Comercial SAFO, cuando me disponía a entrar observe (sic) a tres sujetos con dos armas de fuego apuntando y otro con un arma blanca, apuntando a un señor, en ese momento se presentaron unos funcionarios pertenecientes al CICPC (sic), rápidamente lograron la detención de los mismo; luego los funcionarios me piden la colaboración…” c) Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano MARTINES Á.N.R., (testigo) quien entre otros aspectos señaló: “…el día de hoy viernes 25-06-2010, como a las 12:00 del medio día, cuando me encontraba por la avenida Baralt, a la altura del Centro Comercial Metro Center, en Capitolio, Caracas, observe (sic) el momento cuando unos funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, detuvieron a tres sujetos, quienes portaban dos armas de fuego y arma blanca, mientras intentaban robar a un señor, entonces me pidieron la colaboración de que viniera a rendir entrevista…”. d) Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano H.M.H.W., víctima (sic) del presente caso, quien ente otros aspectos señaló: “…me encuentro por ante esta oficina porque el día de hoy, 25-06-10 como a las 11:50 horas de la mañana, fui víctima (sic) de un robo por parte de tres sujetos que portaban 2 armas de fuego y un cuchillo , los mismos me pidieron que le entregara el dinero y pertenencias que tenia (sic) encima, yo me asuste mucho y temí por mi vida por lo cual iba acceder a su petición y en ese momento llegaron funcionaros policiales identificados como CICPC (sic), sorprendiendo a estos sujetos y lograron su aprehensión…”. De las anteriores transcripciones se evidencia pues, que existe pluralidad de elementos suficientes para estimar que el adolescente de autos es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en resolución N° 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerán del proceso y obstaculizarán su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autores (sic) de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga o evasión del proceso, siendo la medida cautelar impuesta, la más gravosa que contiende el sistema penal especializado de adolescentes, por cuanto conlleva a la prisión preventiva del adolescente, hasta tanto no se encuentren satisfechos los extremos exigidos para su cumplimiento, esta resulta proporcional con el delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, resultando necesaria esta medida por cuanto garantiza las resultas del proceso, ya que terceras perronas responderán con la ejecución de la fianza, si el adolescente evade el proceso, lo que la hace idónea, para el presente caso. Una vez constituida dicha fianza, se acuerda la presentación del adolescente cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia, conforme lo establece el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Medida cautelar esta, que resulta útil, pues mantendrá al adolescente en contacto permanente con el tribunal, quien oportunamente les informará las fijaciones de audiencias y condiciones generales del proceso, compartiéndose igualmente para esta medida cautelar, los mismos presupuestos que hicieron procedente la imposición de la caución económica…”.

IV

MOTIVACIÓN DE LA CORTE PARA DECIDIR

Como primera denuncia

En su primer argumento, el recurrente alega:

“Como primera denuncia al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas a los principios de la legalidad y dignidad contenido en el artículo 530 y 538 de la LOPNNA (sic), en virtud de que el fallo de fecha 26 de junio de 2010, no se encuentra ajustada (sic) a derecho de acuerdo a los parámetros contenidos en el artículo 250 de (sic) COPP (sic) – norma aplicable de acuerdo al artículo 537 de la LOPNNA (sic)-, por tanto es ilegal dicha actuación del tribunal de control (sic).

Como se observa, la presente decisión esta (sic) basada prácticamente en una decisión de un tribunal (sic) de Protección, pareciera que la misma da un “Abrigo” especial al joven IDENTIDAD OMITIDA – PERO RECLUYENDO EL MISMO EN CEI (sic) DE COCHE, fundamentando la falta (sic) contención y por que (sic) no estudia, además que esta (sic) vendiendo café en un hospital para ganarse la vida.”

Esta Alzada observa lo expuesto por la recurrida de la siguiente manera:

“…TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno el equivalente a la cantidad de treinta (30), Unidades Tributarias cada uno, y una vez constituida la fianza, se acuerda imponerlo de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, debiendo consignar cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, donde se reflejen ingresos, cargo y antigüedad, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde resida el fiador, así como copia de la cédula de identidad. A los fines de fundamental la imposición de esta medida cautelar, restrictiva de libertad del adolescentes (sic), es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), que aún cuando en sentencia definitiva no merece privación de libertad, tal como lo establece el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que es evidente la falta de contención por parte de la familia, pues tal como lo señala el adolescente en la actualidad no se encuentra realizando actividades de orden académico las cuales abandonó al cursar el sexto grado, tampoco se encuentra incurso en el sistema laboral más allá de expender en horario nocturno café en un hospital, por lo que observa el tribunal que durante el día el adolescente se encuentra sin ningún tipo de ocupación que le permita sustraerse de la posibilidad de incurrir en hechos como el que hoy nos ocupa, es por ello que aplicando las máximas de experiencia en la labor que como operadores de justicia desempeñamos, lo que nos ha dado la suficiente visión para estimar y valorar las circunstancia (sic) del caso en concreto, considera quien decide que la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada está ajustada a derecho, pues corresponde a este Órgano Jurisdiccional velar y garantizar las resultas del presente proceso, cabe destacar que la precalificación jurídica dada a los hechos quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son: a) Acta Policial de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente: “…..observamos cuando tres sujetos de sexo masculino, arrinconaron a un ciudadano sacando a relucir dos armas de fuego y un cuchillo, razón por la cual… procedimos a intervenir y cumpliendo los extremos… logramos aprehender a los sujetos en cuestión a quienes se les demandó que soltasen las armas que tenían en las manos, para luego ser denominados y esposados, al ser identificados los mismos quedaron filiados de la siguiente manera: …. IDENTIDAD OMITIDA,… quien tenía en su poder un arma blanca, tipo cuchillo marca GINSU 2000… Acto seguido procedimos a entrevistarnos con la persona a quien momentos antes tenía arrinconado quedando filiada como H.W.H.M.,… quien manifestó que cerca de la estación del Metro Capitolio, se había encontrado con n cliente quien le había cancelado la cantidad de mil quinientos bolívares… en efectivo por concepto e la reparación de un muro de concreto, suponiendo que estos sujetos se habían percatado de tal trascripción, ya que al someterlo le mostraron las armas de fuego y el cuchillo, indicándole que le entregara el dinero y demás objetos de valor, de lo contrario lo matarían,… solicitamos la colaboración de dos personas de los allí presentes, para que sirviesen como testigos de a actuación policial, quedando filiados YEIROL R.S.P.… y M.Á.N.R.…” b) Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano YEIROL R.S.P. (testigo) quien entre otros aspectos señaló: “…resulta que el día de hoy viernes 25.06.2010, como a 11:50 horas de la mañana, yo me encontraba transitando por la avenida Baralt, ala altura del Centro Comercial SAFO, cuando me disponía a entrar observe (sic) a tres sujetos con dos armas de fuego apuntando y otro con un arma blanca, apuntando a un señor, en ese momento se presentaron unos funcionarios pertenecientes al CICPC (sic), rápidamente lograron la detención de los mismo; luego los funcionarios me piden la colaboración…” c) Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano M.Á.N.R., (testigo) quien entre otros aspectos señaló: “…el día de hoy viernes 25-06-2010, como a las 12:00 del medio día, cuando me encontraba por la avenida Baralt, a la altura del Centro Comercial Metro Center, en Capitolio, Caracas, observe (sic) el momento cuando unos funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, detuvieron a tres sujetos, quienes portaban dos armas de fuego y arma blanca, mientras intentaban robar a un señor, entonces me pidieron la colaboración de que viniera a rendir entrevista…”. d) Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano H.M.H.W., víctima (sic) del presente caso, quien ente otros aspectos señaló: “…me encuentro por ante esta oficina porque el día de hoy, 25-06-10 como a las 11:50 horas de la mañana, fui víctima (sic) de un robo por parte de tres sujetos que portaban 2 armas de fuego y un cuchillo , los mismos me pidieron que le entregara el dinero y pertenencias que tenía encima, yo me asuste mucho y temí por mi vid por lo cual iba acceder a su petición y en ese momento llegaron funcionaros policiales identificados como CICPC (sic), sorprendiendo a estos sujetos y lograron su aprehensión…”. De las anteriores transcripciones se evidencia pues, que existe pluralidad de elementos suficientes para estimar que el adolescente de autos es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en resolución N° 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerán del proceso y obstaculizarán su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autores de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, MOTIVACIÓN ESTA QUE CORRESPONDE AL Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga o evasión del proceso, siendo la medida cautelar impuesta, la más gravosa que contiende el sistema penal especializado de adolescentes, por cuanto conlleva a la prisión preventiva del adolescente, hasta tanto no se encuentren satisfechos los extremos exigidos para su cumplimiento, esta resulta proporcional con el delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, resultando necesaria esta medida por cuanto garantiza las resultas del proceso, ya que terceras perronas responderán con la ejecución de la fianza, si el adolescente evade el proceso, lo que la hace idónea, para el presente caso. Una vez constituida dicha fianza, se acuerda la presentación del adolescente cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia, conforme lo establece el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Medida cautelar esta, que resulta útil, pues mantendrá al adolescente en contacto permanente con el tribunal, quien oportunamente les informará las fijaciones de audiencias y condiciones generales del proceso, compartiéndose igualmente para esta medida cautelar, los mismos presupuestos que hicieron procedente la imposición de la caución económica.”. (Subrayado de la Corte).

El defensor alega en su primera denuncia muchos hechos aislados, que no concatena ni explica en qué se basa para alegar la nulidad de la decisión tomada por la recurrida, en este sentido nos vamos a permitir tratar de inferir lo que quiso decir y alegar el defensor con sus argumentaciones que por demás vagas e inconclusas, como primer alegato en su primera denuncia se extrae:

…Como primera denuncia al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas a los principios de la legalidad y dignidad contenido en el artículo 530 y 538 de la LOPNNA (sic)…

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Referido al Principio de Legalidad del Procedimiento y a la Garantía Fundamental de la Dignidad, en este punto una vez revisada la decisión objeto de recursos, se observa que en ningún momento el juez actuó fuera de sus funciones jurisdiccionales, ni tampoco dictó medidas de protección tal y como lo quiere hacer valer la defensa ya que la misma, actuando dentro de sus facultades jurisdiccionales decreta una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente autorizada por la misma ley a los fines de su aplicación y ejecución. No entiende esta Corte el porque del alegato de trato desigual ante la ley para con el adolescente o el irrespeto a la dignidad inherente al ser humano ya que precisamente ante el juez de control se verificó perfectamente que al adolescente no se le habían cercenado ninguno de sus derechos constitucionales ni procesales, no dice el apelante el momento en el cual se le cercenaron esos derechos y no ve esta Corte violación de derecho alguno que recaiga sobre la juez actuante, no puede hablarse de violación de derechos cuando los jueces actúan en apego a la normativa que los rige y no se puede hablar de que se ha violado garantías constitucionales cuando de los propios hechos de los adolescentes acarrean responsabilidad y en consecuencia, sanciones que ameriten medidas de coerción personal ya que así mismo lo establecen y lo autorizan las leyes de la Republica.

En la misma denuncia alega el defensor que:

…en virtud de que el fallo de fecha 26 de junio de 2010, no se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los parámetros contenidos en el artículo 250 de (sic) COPP (sic) – norma aplicable de acuerdo al artículo 537 de la LOPNNA (sic)-, por tanto es ilegal dicha actuación del tribunal de control (sic)…

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En este punto el defensor nos habla de ilegalidad de la actuación de parte del Juez de Control, porque a su criterio no se encuentra ajustado a derecho, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que la disertación del punto anterior no nos dice el defensor en cual de los requisitos del articulo 250 erró, omitió o inobservo el juez para que esta decisión sea ilegal como lo manifiesta la defensa, observándose de la decisión que la juez toma en consideración el contenido del referido artículo expresando lo siguiente:

“…A los fines de fundamental la imposición de esta medida cautelar, restrictiva de libertad del adolescentes (sic), es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), que aún cuando en sentencia definitiva no merece privación de libertad, tal como lo establece el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que es evidente la falta de contención por parte de la familia, pues tal como lo señala el adolescente en la actualidad no se encuentra realizando actividades de orden académico las cuales abandonó al cursar el sexto grado, tampoco se encuentra incurso en el sistema laboral más allá de expender en horario nocturno café en un hospital, por lo que observa el tribunal que durante el día el adolescente se encuentra sin ningún tipo de ocupación que le permita sustraerse de la posibilidad de incurrir en hechos como el que hoy nos ocupa, es por ello que aplicando las máximas de experiencia en la labor que como operadores de justicia desempeñamos, lo que nos ha dado la suficiente visión para estimar y valorar las circunstancia (sic) del caso en concreto, considera quien decide que la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada está ajustada a derecho, pues corresponde a este Órgano Jurisdiccional velar y garantizar las resultas del presente proceso, cabe destacar que la precalificación jurídica dada a los hechos quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son: a) Acta Policial de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente: “…..observamos cuando tres sujetos de sexo masculino, arrinconaron a un ciudadano sacando a relucir dos armas de fuego y un cuchillo, razón por la cual… procedimos a intervenir y cumpliendo los extremos… logramos aprehender a los sujetos en cuestión a quienes se les demandó que soltasen las armas que tenían en las manos, para luego ser denominados y esposados, al ser identificados los mismos quedaron filiados de la siguiente manera: …. IDENTIDAD OMITIDA,… quien tenía en su poder un arma blanca, tipo cuchillo marca GINSU 2000… Acto seguido procedimos a entrevistarnos con la persona a quien momentos antes tenía arrinconado quedando filiada como H.W.H.M.,… quien manifestó que cerca de la estación del Metro Capitolio, se había encontrado con n cliente quien le había cancelado la cantidad de mil quinientos bolívares… en efectivo por concepto e la reparación de un muro de concreto, suponiendo que estos sujetos se habían percatado de tal trascripción, ya que al someterlo le mostraron las armas de fuego y el cuchillo, indicándole que le entregara el dinero y demás objetos de valor, de lo contrario lo matarían,… solicitamos la colaboración de dos personas de los allí presentes, para que sirviesen como testigos de a actuación policial, quedando filiados YEIROL R.S.P.… y M.Á.N.R.…” b) Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano YEIROL R.S.P. (testigo) quien entre otros aspectos señaló: “…resulta que el día de hoy viernes 25.06.2010, como a 11:50 horas de la mañana, yo me encontraba transitando por la avenida Baralt, ala altura del Centro Comercial SAFO, cuando me disponía a entrar observe (sic) a tres sujetos con dos armas de fuego apuntando y otro con un arma blanca, apuntando a un señor, en ese momento se presentaron unos funcionarios pertenecientes al CICPC (sic), rápidamente lograron la detención de los mismo; luego los funcionarios me piden la colaboración…” c) Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano M.Á.N.R., (testigo) quien entre otros aspectos señaló: “…el día de hoy viernes 25-06-2010, como a las 12:00 del medio día, cuando me encontraba por la avenida Baralt, a la altura del Centro Comercial Metro Center, en Capitolio, Caracas, observe (sic) el momento cuando unos funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, detuvieron a tres sujetos, quienes portaban dos armas de fuego y arma blanca, mientras intentaban robar a un señor, entonces me pidieron la colaboración de que viniera a rendir entrevista…”. d) Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano H.M.H.W., víctima (sic) del presente caso, quien ente otros aspectos señaló: “…me encuentro por ante esta oficina porque el día de hoy, 25-06-10 como a las 11:50 horas de la mañana, fui víctima (sic) de un robo por parte de tres sujetos que portaban 2 armas de fuego y un cuchillo , los mismos me pidieron que le entregara el dinero y pertenencias que tenía encima, yo me asuste mucho y temí por mi vid por lo cual iba acceder a su petición y en ese momento llegaron funcionaros policiales identificados como CICPC (sic), sorprendiendo a estos sujetos y lograron su aprehensión…”. De las anteriores transcripciones se evidencia pues, que existe pluralidad de elementos suficientes para estimar que el adolescente de autos es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público. (Subrayado de la Corte). Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en resolución N° 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerán del proceso y obstaculizarán su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autores de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, MOTIVACIÓN ESTA QUE CORRESPONDE AL Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga o evasión del proceso, siendo la medida cautelar impuesta, la más gravosa que contiende el sistema penal especializado de adolescentes, por cuanto conlleva a la prisión preventiva del adolescente, hasta tanto no se encuentren satisfechos los extremos exigidos para su cumplimiento, esta resulta proporcional con el delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, resultando necesaria esta medida por cuanto garantiza las resultas del proceso, ya que terceras perronas responderán con la ejecución de la fianza, si el adolescente evade el proceso, lo que la hace idónea, para el presente caso. (Subrayado de la Corte). Una vez constituida dicha fianza, se acuerda la presentación del adolescente cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia, conforme lo establece el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Medida cautelar esta, que resulta útil, pues mantendrá al adolescente en contacto permanente con el tribunal, quien oportunamente les informará las fijaciones de audiencias y condiciones generales del proceso, compartiéndose igualmente para esta medida cautelar, los mismos presupuestos que hicieron procedente la imposición de la caución económica…”.

Ahora bien, la aplicación y existencia de la medida cautelar de fianza y su aplicación viene dada por la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo ésta una medida cautelar más del elenco de medidas que contempla el articulo 582 Ejusdem, medida que exige de forma legal el cumplimiento de ciertos requisitos para que el adolescente pueda ser sujeto posteriormente a otra medida menos gravosa estando en libertad, siendo autorizada por mandato de ley la jueza, aún de oficio o a solicitud de partes, siempre que las condiciones que autoricen la detencion preventiva puedan ser evitadas por la aplicación de una medida menos gravosa, considerando esta corte que la medida Cautelar de fianza impuesta, fue legalmente acordada bajo los parámetros exigidos de ley.

Alega el defensor como punto tercero dentro de su primera denuncia que la juez recurrida actuó fuera del marco de su competencia al aplicarle una medida de internamiento bajo la figura de una medida de protección o de abrigo, como si fuera un tribunal de protección. No observa esta Alzada que en el texto del acta que recoge la audiencia de presentación del detenido, se evidencie aplicación alguna por parte del juez del contenido de los artículos 125, 127, 173 y 279 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a las medidas de protección o de abrigo y la competencia y jurisdicción de los jueces en materia de protección.

No existe en el presente caso violación de derechos propios del desarrollo integral del adolescente, para que se le dicte una medida de protección o de abrigo, tampoco estamos en la jurisdicción de protección sino en la jurisdicción especial de responsabilidad penal del adolescente. Muy por el contrario la jueza hizo uso perfectamente de su facultad legal atribuida en la misma ley contenida en el artículo 555, ejerciendo su competencia para acordar medidas de coerción personal. Al contrario de la opinión del recurrente, la juez investida de autoridad y competencia, dictó la medida que a su juicio y apegada a la ley creyó ser la más conveniente para asegurar la sujeción del adolescente al presente proceso.

Por lo anteriormente expuesto, debe declararse SIN LUGAR la primera denuncia alegada por el defensor en sus tres alegatos.

Como segunda denuncia

Como segunda denuncia, sostiene el recurrente:

“…la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión de fecha 26-06-10, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de cuatro -2- (sic) fiadores que ganen treinta Unidades Tributarias – 30UT…”

Con respecto a este punto, en el cual el defensor erró al explanar que eran cuatro fiadores, esta Corte considera que es abundante el criterio sostenido y reiterado en cuanto al alegato de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad expuestos en el argumento dado por la defensa en reiteradas oportunidades mediante diferentes resoluciones dictadas a los fines de la contestación de los idénticos recursos.

El recurrente alega que es confusa la imposición de la medida cautelar de fianza y que la misma configura vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad ya que el tribunal exige requisitos no contemplados en la ley. Muy por el contrario a la opinión del recurrente, considera esta alzada, que la medida cautelar de fianza esta perfectamente establecida y autorizada por ley, para su aplicación y ejecución en nuestra norma rectora en el articulo 582 literal “G”, y muy bien definida en cuanto a los requisitos de los fiadores en el contenido del articulo 258 el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente autorizada su remisión y aplicación por el contenido del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La ley contiene excepciones establecida en base a los objetivos y valores de la justicia penal, en este sentido, no sólo se debe garantizar que el enjuiciado no sea objeto de intervenciones arbitrarias, también se deben generar mecanismos para que los fines de la justicia alcance su cometido, en ello consiste justamente el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, de allí la facultad jurisdiccional para imponer medidas cautelares y alcanzar los fines de la justicia.

Ahora bien, alega el defensor como segundo punto dentro de su segunda denuncia que “…el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de cuatro -2- (sic) fiadores que ganen treinta Unidades Tributarias – 30UT…”. A tal efecto considera esta corte que de las obligaciones personales establecidas a los fiadores emana intrínsecamente que estos tengan capacidad económica en función de las obligaciones que contraen, siendo ajustado a derecho que en la imposición de medida se exija que el fiador devengue determinado número de unidades tributarias. Asimismo se evidencia del propio texto de la ley que exige la Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real. Se observa que la propia norma exige que el juez o jueza verifique el requisito impuesto, para lo cual obviamente deberá subordinar la libertad del adolescente a la verificación de los recaudos una vez sean presentados, lo cual a juicio de esta Alzada no constituye una exigencia ilegal ni inconstitucional ya que del contenido del artículo 44 de nuestra carta magna se desprende que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza , teniendo en consecuencia la facultad debidamente establecida para la imposición de medidas cautelares cuando los jueces así lo consideren necesario para alcanzar los fines de la justicia.

En razón de tales argumentos, esta alzada considera, que no asiste la razón al apelante en el segundo motivo de apelación y por tanto lo procedente es declara SIN LUGAR el segundo motivo señalado por el defensor, en su recurso de apelación. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones que anteceden y a la normativa legal trascrita, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C., Defensor Público N° 4 de Adolescentes, debido a que la juez investida de autoridad y competencia, dictó la medida que a su juicio y apegada a la ley creyó ser la más conveniente para asegurar la sujeción del adolescente al presente proceso y por no existir violación alguna a la normativa constitucional y legal que haga procedencia revocar la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente. Cúmplase.

El Juez Presidente,

M.A.S..

Los Jueces,

J.M.G.K.

Ponente

ANA MILENA CHAVARRÍA S.

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha.

La Secretaria,

M.M.

Exp. N° 1Aa-732-10

MAS/

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