Decisión nº 1103 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 12 de marzo de 2010

199° y 151°

RESOLUCIÓN N° 1103

CAUSA Nº 1Aa 694-10

JUEZ PONENTE: M.E.G. PRÜ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 15/01/2010, por el ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Nº 4 de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 08/01/2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutivas contenida en el artículo 582 literal “ g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1096 de fecha 05 de marzo de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I

DEL RECURSO

El ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público N° 04, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 08/01/2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 6, de esta misma Sección, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

CAPITULO I

En primer lugar, como primera denuncia se recurre que la presente decisión violenta la disposición del artículo 173 del COPP (sic) referente a la motivación de los autos judiciales en donde se establece que las resoluciones judiciales serán fundadas, so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente manera: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máximas como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ello sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución N° 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que imponga medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Irazu Silva)

Por lo tanto, la recurrida no solamente debió exponer cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible y los elementos de convicción, también tuvo que explicar y analizar en forma conjunta el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima. Como se observa, no lo hizo el a-quo, sino un analiza (sic) parcial (sic) la comisión de un hecho punible. Por tanto, deja en grave indefensión al agraviado por la decisión objeto de impugnación.

Se evidencia al caso concreto, que el tribunal (sic) a-quo, en su decisión antes señalada es supuesta incompleta, tanto de hecho y derecho, en virtud de no tomar en cuenta lo alegado por la defensa en su exposición en la presente causa.

Como se observa, el Tribunal a quo solo trascribe las actas policiales que reflejan la comprobación de un hecho delictivo, más no las actas policiales que favorecen a la defensa del imputado.

Es decir, que el juez no valora la entrega en forma voluntaria ante la sede de la Fiscalía 114° del Ministerio Público, en la esquina de Animas de la Avenida Urdaneta que hiciera el imputado para ponerse a derecho ante su despacho y rendir declaración espontánea y voluntaria para clarecer el hecho punible que hoy se imputa.

Por tanto, señala la defensa que esta entrega voluntaria no representa el periculum in mora o peligro de fuga al procesado, en virtud de que existe la presunción del buen derecho en el presente caso, el cual el a-quo no valora.

Es decir, que la dedición (sic) de fecha 08 de enero de 2010 solo se transcribe actas policiales solo para acreditar un hecho punible, más no el análisis del periculum in mora de la presente causa o fuga. Además no se especifica el grado de participación del joven, como se desprende en actas procesales, que el verdadero motivo de retención del joven encausado es que un delito tipificado en el artículo 628 literal “a” LOPNNA (sic), como un indicio único y excluyente al estado de derecho.

Por tanto, la decisión de fecha 08 de enero de 2010 se desconoce los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación legal.

En definitiva, la decisión antes mencionada no se ajusta a las normas cónsonas de un estado de derecho y además incurre en un vicio al presente fallo, en virtud de no analizar sino trascribir actas policiales con un lenguaje poco claro y confuso en el sometimiento de las medidas cautelares señaladas en el artículo 582 LOPNNA (sic).

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se ordene la apertura de la compulsa correspondiente. SEGUNDO: admita el presente recurso y se declare con lugar con el trámite que corresponda a la ley. TERCERO: Se decrete la Nulidad del fallo aludido, por falte de motivación, según las previsiones del artículo 173 COPP (sic) y decrete la libertad sin restricciones de la presente causa y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente”.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 25 de febrero de 2010, el Fiscal 114° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, J.M., presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

…LA PRIMERA Y UNICA DENUNCIA QUE REFIERE LA DEFENSA es por la SUPUESTA violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales cita para ello la disposición del articulo (sic) 173 COPP (sic).

Con relación a lo anteriormente señalado por la defensa, me permito hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso y a diferencia con lo expresado por la defensa, existen contados y plurales elementos de convicción. Esto porque ajustándonos a la revisión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal existe pluralidad de elementos. En efecto, a la ley debe interpretarse con el sentido lógico y común de las palabras, y si la ley dice ELEMENTOS, se refiere a por lo menos la existencia de DOS (02) aparte del acta policial con los elementos de convicción, como las entrevistas de testigos y victimas (sic).

En este ha sido criterio reiterado de Nuestra Corte Superior que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en cualquiera de sus modalidades, se requiere que estén dados los supuestos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, elementos de convicción que hagan presumir , con fundamento, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y sustenten, razonablemente, que el imputado es autor o participe del hecho atribuido, lo que se conoce respectivamente, como fumus bonis iuris y fumus comissi delicti, así como el temor fundado de peligro de fuga, de obstaculización o de intimidación a la víctima o testigos o periculum in mora. Sostiene de igual forma que la determinación de tales supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, implica como mínimo, que el juez haga, cuando menos, un análisis sucinto del material probatorio con el que se cuente hasta el momento, respecto del cual los principios de libertad probatoria (artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal) y de apreciación de la prueba, según su libre convicción razonada (método de la sala critica), como lo establecen los artículos 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace imperativo que el juzgador, motive debidamente toda decisión que implique la restricción de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se observa que la recurrida, en la audiencia de presentación de detenido, acordó imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando lo señalado por el tribunal europeo de los Derechos Humanos que expone: (sic) hechos o informaciones adecuadas pata convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción, y a tal efecto y en relación al primer requisito, es decir la existencia de un delito, como es el delito de Robo Agravado, en la presente existen los siguientes elementos de convicción 1) Acta Policial de Aprehensión, donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de (sic) aprehensión del adolescente, infiriendo de ello que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) es la persona que bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego y en compañía de otros sujetos, despojaron sus pertenencias a varios ciudadanos que se trasladaban a sus lugares de trabajo en el vagón del metro vía Caricuao, despojándole los objetos descritos en el acta policial, MOTIVANDO la juzgadora con el acta policial de aprehensión y las actas de entrevista de testigos y victimas (sic), son contestes en señalar el tipo de la vestimenta que cargaban con sus características fisonómicas, es decir fumus delictic o probabilidad que el imputado sea responsable penalmente se exige la existencia de fundados elementos de convicción, que conduzcan a estimar que la persona contra quien se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. Igualmente la juzgadora recurrida ANALIZÓ el presupuesto referido al Periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia; En razón a ello el delito por el cual se acogió la precalificación es un hecho grave, donde el imputado en compañía de varios sujetos aun por aprehender pero que ya están identificados, abordaron el 05 de enero del presente año en horas de la mañana, la estación del metro de Caricuao, portando armas de fuego logrando despojar a los usuarios de sus pertenecias (sic), aunado a la sanción que podría imponérsele es la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial, por lo que el tribunal considera que la medida cautelar de fianza es proporcional con el hecho imputado. Esto en apego a lo dispuesto por nuestra Corte Superior en la Resolución N° 389 de fecha 14 de septiembre de 2004.

Finalmente nuestro máximo tribunal (sic) ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueves al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador superior pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuestos que a criterio de quien suscribe, en el presente caso, no se verificó.

PETITORIO

Es por lo anteriormente expuesto que solicitamos en primer lugar sea declarado SIN LUGAR, y sea confirmada la decisión de fecha 5 (sic) de agosto (sic)de dos mil diez, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERRTAD (SIC) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (SIC) 582 LITERAL “G” de la ley (sic) especial en comento al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por lo presunta comisión del Delito de Robo Agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado como ha sido el escrito recursivo se observa que, la defensa plantea como único motivo de impugnación, la falta de motivación para la imposición de la medida cautelar de fianza, argumentando que la decisión es incompleta tanto en el hecho como el derecho, es este sentido destaca que:

…la recurrida no solamente debió exponer cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible y los elementos de convicción, también tuvo que explicar y analizar en forma conjunta el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima. Como se observa, no lo hizo el a-quo, sino un analiza (sic) parcial (sic) la comisión de un hecho punible. Por tanto, deja en grave indefensión al agraviado por la decisión objeto de impugnación…

…señala la defensa que esta entrega voluntaria no representa el periculum in mora o peligro de fuga al procesado, en virtud de que existe la presunción del buen derecho en el presente caso, el cual el a-quo no valora…

…Es decir, que la dedición (sic) de fecha 08 de enero de 2010 solo se transcribe actas policiales solo para acreditar un hecho punible, más no el análisis del periculum in mora de la presente causa o fuga. Además no se especifica el grado de participación del joven, como se desprende en actas procesales, que el verdadero motivo de retención del joven encausado es que un delito tipificado en el artículo 628 literal “a” LOPNNA (sic), como un indicio único y excluyente al estado de derecho…

…Por tanto, la decisión de fecha 08 de enero de 2010 se desconoce los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación legal…

…En definitiva, la decisión antes mencionada no se ajusta a las normas cónsonas de un estado de derecho y además incurre en un vicio al presente fallo, en virtud de no analizar sino trascribir actas policiales con un lenguaje poco claro y confuso en el sometimiento de las medidas cautelares señaladas en el artículo 582 LOPNNA (sic)...

Pues bien, de la simple lectura efectuada a la decisión recurrida se desprende que yerra la defensa al afirmar que, la recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la Juez, en forma clara, expuso cuales son los fundamentos que sirvieron de base para estimar la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción que acrediten la participación del adolescente imputado en el hecho punible precalificado, y en tal sentido expuso:

…TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de TRES (03) FIADORES que devenguen cada uno el equivalente a la cantidad de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar cada uno de los fiadores, …A los fines de fundamentar la imposición de esta medida cautelar, restrictiva de libertad del adolescente, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, precalificación esta admitida por Tribunal en pronunciamiento anterior, que merece privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los presentes hechos se sucintaron en fecha 05.01.10, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy presentado es autor o participe de los hechos investigados, tales como: a) El contenido del acta de Trascripción de Novedades Diarias, levantada en fecha 05.01.2010, ante la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde en la misma entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente: “…07:40 Hrs.- RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA/INICIO DE AVERIGUACION i 238.553, CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO DE ARMA DE FUEGO). Se recibe la misma de parte del Inspector Jefe G.V., Jefe de investigaciones de este Despacho, informando haber recibido una llamada telefónica de parte del funcionario Sub. Comisario E.M.. Supervisor de Investigaciones de Este (sic) Despacho quien le indico (sic) que tres sujetos desconocidos los mismos portando Arma de Fuego y bajo amenaza de Muerte (sic), lo despojaron de su Arma de Reglamento tipo Pistola, Marca GLOCK, Modelo 17, serial EAG-520, Color negro, así como su teléfono celular marca BLACBERRY…”Acta por medió de la cual se da inicio a la presente averiguación. B) Con el acta de entrevista rendida en fecha 05.01.2010, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, E.V.M.B. donde en la misma entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente: “…el día de hoy en horas tempranas de la mañana, cuando me trasladaba a mi lugar de trabajo ubicado en la Redoma de R.P., Parroquia Caricuao, cuando me desplaza en uno de los vagones del metro de la línea cuatro (4) que conducen hasta la estaciona (sic) de las adjuntas, al embarcarme en el anden de mamera donde le hacia espera al tren, ya que había descendido del metro que venia del silencio que conducía al zoológico, en el momento cuando el tren sale de la estación de mamera en vía hacia la estación de R.P., la cual es mi destino, se para frente a mi persona, donde me encuentro sentado un sujeto de contextura delgada, portando un pantalón jean (sic) claro con un sueter (sic) deportivo mangas largas de color azul y blanco, gorra de dos colores azul y blanca, zapatos deportivos, de piel clara, de aproximadamente unos 22 a 27 años de edad, con tono de malandro, quien se sube el sueter (sic) y saca a relucir un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, calibre 38, con cacha de madera manifestando que le hiciera entrega de mi teléfono celular y un reloj, acercándose en ese mismo instante por el otro extremo del vagón otro sujeto quien también me abordó e intentó requisarme a lo que manifesté que ya había entregado todo, diciéndome en ese mismo instante el sujeto que me apuntaba con el arma que le hiciera entrega de la pistola marca Glock, Modelo 17, de pavón negro, calibre 9mm, serial EAG-520, con otro cargador que portaba en mi cintura y de un multiherramienta que también portaba; luego de someterme a mi, se dirigieron a los otros usuarios, a quines también despojaron de algunas pertenecías, luego de haber transcurrido el tiempo y que el metro realizara (sic) el recorrido hasta la estación de R.P., los sujetos se apostaron en cada una de las puertas del vagón, indicando que nadie se levantara de los asientos, al abrir las puertas estos salieron y esperaron que el metro cerrarar las puertas siguiendo el metro hasta la estación de las Adjuntas, accionando de inmediato las alarmas sonoras, refiriendo el operador del vagón del metro de Caracas, entre las estaciones de Manera y R.P., el día de hoy martes, entre las 07:50 y 08:00 horas de la mañana, aunada al (sic) c) acta de entrevista rendida en fecha 05.01.2010, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MARULANDA E.E., donde en la misma entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 05.01.2010, a eso de las 07:50 horas de la mañana, me desplazaba en el Metro hacia las Adjuntas y en la estación del Metro de Mamera, se montaron tres sujetos de desconocidos, quines cuando el metro cerro las puertas uno de ellos saco un arma de fuego y bajo amenazas de muerte nos comenzaron a despojar e (sic) nuestras pertenecias (sic) en ese (sic) observo que el sujeto que tenia el arma de fuego se le sentó al lado a unos pasajeros, lo apunto con el arma de fuego y le dijo “TU ERES FUNCIONARIO” “DAME TU ARMA DE FUEGO Y BAJA LA CARA” entonces el otro sujeto le decía al que tenia apuntado al funcionario “MATALO DALE UN TIRO” seguidamente el funcionario le hiso (sic) entrega al sujeto de un arma de fuego color negro,…Se la dio otro de sus acompañantes, acto seguido uno de los sujetos decía ”NO NOS IMPORTA NADA MIRA QUE ESTAMOS DROGADO”, cuando el metro llegó a la estación de R.P., en compañía de un amigo de nombre Willlian Lozada, cuando llego el vagón lo abordamos…enseguida se cerraron las puertas del metro, un muchacho comenzó hablar,…”QUE SE QUITARAN TODO ESTO ES UN ATRACO”…viene otro sujeto quitándole las pertenencia (sic) a olas (sic) personas…también observe un tercer sujeto que portaba arma de fuego, los tres sujetos despojaron a los usuarios de las pertenencias (sic) y cuando abrió en la estación de R.P., dijeron “QUE NADIE SE BAJARA EN ESTA ESTACION, QUE SE BAJARAN EN LA PROXIMA, QUE SE BAJE LE DABAN UN TIRO, DICIENDO, MONTA EL GATILLO”…solamente me quitaron quince mil bolívares…”Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano LOZADA CARDOZO W.R., en fecha 07.01.2010, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde en la misma entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:”Me encontraba en la Estación del Metro de Mamera, esperando el tren con destino a las adjuntas, cuando llegó el tren me monté al igual que mi compañera de trabajo, y al arrancar pasaran aproximadamente uno a dos minutos cuando se me acercó un sujeto y me arranco unos audífonos, luego voltié y vi a otros dos sujetos quienes estaban despojando a otras personas de sus pertenecias (sic), luego el mismo sujeto que me quito (sic) los audífonos se me volvió acercar y me quito (sic) mi teléfono y un reloj…”Con las presentes actas de entrevistas se puede determinar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos, así como que los autores de los mismos eran tres sujetos de los cuales uno estaba manifiestamente armado quines bajo amenaza de muerte despojaron a varios usuarios del metro y a sus personas de sus pertenencias (sic). E) Con el resultado de a (sic) experticia de Regulación Prudencial, realizada a los objetos presuntamente robados al ciudadano E.M., donde en su respectiva conclusión se fijo (sic) un justiprecio de Trece Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (13.600,oo). f) Con el acta de entrevista rendida en fecha 05.01.2010, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano E.S.G.R., donde en la misma entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente: “Bueno el día de hoy en horas de la mañana yo vi cuando tres sujetos salieron de la estación del metro de R.P., un poco rápido, los cuales abordan dos motos, una era tipo Empire de color roja y la otra de color negro, no pude detallar mas, emprendiendo veloz huida…tres sujetos los vi a esos de las 07:50 horas de la mañana, del día de hoy 05/01/10…en alguna oportunidad había visto alguno de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Solamente a uno que trabaja de moto taxi, en la estación del metro en horas de la noche de nombre Brayan, el cual es esposo de una muchacha que vive cerca de donde yo vivo de nombre Norelis, yo los puedo llevar hasta su casa…” Con la presente acta de entrevista se pudo constatar cuando los tres sujetos que efectuaron el robo salieron de la Estación del Metro siendo reconocido uno de ellos, como un moto Taxista de nombre Brayan, pareja de la ciudadana Norelis. g) Con el acta de investigación penadle fecha 06 de enero de 2010, suscrita por el funcionario Inspector Jefe G.Q., adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se dejo (sic) asentado lo siguiente: “…Siendo las 03:20 horas de la tarde procedí a trasladarme …hacia el Barrio Mamera, ubicado en la Carretera Vieja Caracas Los Teques, Parroquia Antimano y Caricuao, con la finalidad de indagar sobre los autores del hecho que se investiga, una vez en el referido sector se procedió a realizar un arduo operativo en los sectores de Mamera 1,2,3 y 4, logrando entrevistarnos en los sectores de Mamera 3 y 4 con varios vecinos moradores y transeúntes del lugar, quienes en primer lugar no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en contra de ellos a algún familiar, nos informaron que las personas que cometieron el hecho son del sector de Mamera 4 y la Invasión, quines son conocidos como “El Tron” quien se llama Yesion “El Gocho y “Ricardito”, estas tres personas fueron las que en horas de la mañana del día Martes 05-01-2010, ingresaron a las instalaciones del Metro de Caracas en la estación de Mamera y procedieron a robar a los tripulantes de uno de los trenes…de igual forma observaron cuando el sujeto conocido como “El Tron” acciono (sic) en dos oportunidades un arma de fuego de color negra (sic) la cual había sido despojada a un funcionario…y se fueron hacia la parte alta de la Invasión, así mismo que los otros integrantes de la banda son unos muchachos conocidos como “Los Morochos” “El Yito” y otro conocido como “El CURSO” quines son los que mantienen en zozobra a los habitantes y trabajadores del lugar…nos trasladaos hasta la residencia donde vive el sujeto conocido como “El Tron”…fuimos atendido por un funcionario …Sulbaran F.E.A. …quien infomo (sic) que su hermano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien es conocido en el sector como “Tron”…Continuando con las labores de investigación fuimos informados que los sujetos comentaron con un muchacho de nombre Saúl sobre lo ocurrido y trataron de venderle a un vecino del sector quien tiene un taller de herrería las prendas que le despojaron a los tripulantes del vagón donde cometieron el hecho…logrando entrevistarnos con este ciudadano quien quedo identificado como L.S.G. García…así mismo nos trasladamos hasta donde se encuentra la otra persona quien es dueño de la herrería…Briceño P.J. José…quien indicó que efectivamente en horas de la mañana del día martes 05-01-1020, llegaron a su local los sujetos conocidos como “El Tron” y “El Yito” vendiéndole unas prendas y un teléfono celular pero el (sic) no aceptó eso y se marcharon del lugar…Con la presente acta de investigación se pudo constatar que uno de los sujetos que efectuaron el robo producto de la presente investigación fue uno apodado EL TRON, y que éste en compañía de otros sujetos trataron de vender objetos que fueron producto del robo. h) Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano SULBARAN FLOREZ E.A., en fecha 06.01.2010, anta la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde en la misma entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente: “al parecer en días anteriores hubo un robo dentro del metro, en el tramo de Mamera R.P., donde supuestamente fue víctima un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,… (IDENTIDAD OMITIDA)R, fue uno de los participantes en dicho hecho…¿Diga usted, si su hermano es conocido por algún sobre nombre o apodo? CONTESTO: “si, a él le dicen “Tron”…” Con la presente entrevista se pudo determinar que el joven hoy presentado es apodado TRON, quien es mencionado como uno de los sujetos que efectuaron el robo producto de la presente investigación. I) Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano BRICEÑO P.J.J., en fecha 06.01.2010, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde en la misma entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 05.01.2010, en horas de la mañana, unos sujetos apodados…el Trons y el yito llegaron mi local de herrería ofreciéndome en venta una cadena de plata y un teléfono celular, pero como estos sujetos son de alta peligrosidad en el sector, deduje que la prenda y el teléfono era de procedencia ilícita, por lo que no les compre nada…” Aunada al acta de entrevista rendida por el ciudadano L.S.G.G., en fecha 06.01.2010, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde en la misma entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer martes 05/01/10, como a las 10:30 horas de la Mañana, llegaron a mi casa los ciudadanos Ricardo, El Gordo y J.A. “El Tron” con un celular Black Berry, una cadena de oro y una pistola, que minutos antes había robado dentro de un vagón de un tren específicamente en la estación de mamera…¿Diga usted, las características de la pistola…Era una Glock 9mm, parecida a las que cargan ustedes los PTJ…”Con las presentes actas de entrevistas se puede determinar que el sujeto mencionado como EL TRON, en compañía de otro, se encontraban vendiendo por el sector, una cadena, un celular y un arma de los presuntamente robados los cuales guardan relación con la presente causa. J) Con el análisis de video de la Compañía Metro de Caracas, realizado el 05.01.2010, desde las 07:45 a.m., y posteriormente a olas (sic) 07:51 a.m., abordo un tren en dirección R.P.. (Hora aproximada de efectuarse el robo en dicho vagón) k) Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano BLONDEL DIAZ A.R., en fecha 07.01.2010 Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde en la misma entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente: “Comparezco por ante esta oficina a fin de dar fe, que el día de hoy yo presente (sic) a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), ya que al parecer en día anteriores hubo una (sic) robo dentro del metro en el tramo de Mamera a R.P., donde supuestamente fue víctima un funcionario de CICPC, el día de ayer mi ex esposa de nombre P.R.F., me llamó diciéndome que estaban buscando a mi hijo, ya que él estaba involucrado en ese hecho a lo que me puse a buscarlo y logre ubicarlo en la casa de mi madre…El me manifestó lo ocurrido donde me indico (sic) que efectivamente había cometido ese hecho en compañía del sujeto que le dicen el “CHUO” quien era mi cuñado hermano de su madre y otro sujeto que el dicen EL GOCHO. Aunada el acta de investigación penal, de fecha 07.01.10, donde entre otras cosas se dejo (sic) constancia de los siguiente: “…siendo olas (sic) 02:00 horas de la tarde se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano Fiscal 114° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Responsabilidad del NINÑO (sic), Niña y Adolescente, informando que en la sede de su Despacho…se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…Manifestando le (sic) el mismo que hacia acto de presencia en la mencionada representación Fiscal, debido a su participación en el hecho delictivo perpetrado en uno de los vagones del Metro de Caracas en el tramo Mamera R.P., el día 05-01-2010,…me hizo entrega del adolescente antes mencionado…Indicándome que debe ser presentado…el día de mañana…Con las presentes actas se constato (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente hoy presentado. m) Con el acta de investigación penal de fecha 07.01.2010, levantada ante Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde en la misma entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente: “…el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…quien funge como investigado en la presente causa, manifestó su deseo de colaborar con la comisión informándonos haber participado en el robo con su tío de nombre J.E.E.Q. alias Roca Dulce y un amigo conocido como El Gocho, de igual manera informó que la vestimenta con la cual participo (sic) en dicho hecho era una Shemis de color morada y un pantalón color blanco y no tenía ningún inconveniente trasladarse con la comisión hasta su residencia para hacer entrega de la vestimenta…donde nos hizo entrega de una Shemis de color morado marca Lacoste talla “S” y un pantalón color blanco…” Con la presente acta de investigación se pudo colectar la vestimenta que presuntamente usaba el adolescente de autos para el momento de cometerse el robo producto de la presente investigación. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución N° 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad de riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), es autor o participe de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente, existe presunción razonable de peligro de fuga, puesto que el delito precalificado es de aquellos, que como sanción definitiva se pondría imponer privación de libertad, tal como lo refiere el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es la más gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, por cuanto conlleva a la prisión preventiva de los adolescentes, hasta tanto no se encuentren satisfechos los extremos exigidos para su cumplimiento, esta resulta proporcional con el delito precalificado que (sic) cual resultó ser ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que podría ameritar como sanción definitiva la privación de libertad. Resulta necesaria esta medida por cuanto garantiza las resultas del proceso, ya que terceras personas responderán con la ejecución de la fianza, si el adolescente evade el proceso, lo cual hace idónea, para el presente caso…

De la narrativa que antecede se evidencia que la recurrida no sólo estableció la existencia de un hecho punible, el cual precalifico como Robo Agravado, sino que además explicó que dicha acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 05 de enero de 2010, analizando y concatenado los elementos de convicción existentes en actas, tales como:

  1. Acta de Trascripción de Novedades Diarias, levantada en fecha 05/01/2010, ante la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

  2. Acta de entrevista rendida en fecha 05/01/2010, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano E.V.M.B..

  3. Acta de entrevista rendida en fecha 05/01/2010, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MARULANDA E.E..

  4. Acta de entrevista rendida por el ciudadano LOZADA CARDOZO W.R., en fecha 07/01/2010, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  5. Resultado de la experticia de Regulación Prudencial, realizada a los objetos.

  6. Acta de entrevista rendida en fecha 05/01/2010, ante la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano E.S.G.R..

  7. Acta de investigación penal de fecha 06/01/2010, suscrita por el funcionario Inspector Jefe G.Q., adscrito a la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

  8. Acta de entrevista rendida por el ciudadano SULBARAN FLOREZ E.A., en fecha 06/01/2010, anta la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  9. Acta de entrevista rendida por el ciudadano BRICEÑO P.J.J., en fecha 06.01.2010, ante la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  10. Análisis de video de la Compañía Metro de Caracas, realizado el 05/01/2010, desde las 07:45 a.m., y posteriormente a las 07:51 a.m., abordo un tren en dirección R.P..

  11. Acta de entrevista rendida por el ciudadano BLONDEL DIAZ A.R., en fecha 07/01/2010 Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  12. Acta de investigación penal de fecha 07/01/2010, levantada ante Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De igual forma, la recurrida explica en forma clara, cuáles son los argumentos en los cuáles sustenta el periculum in mora, tales como, la gravedad del delito imputado, toda vez que el mismo es de aquellos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de privación de libertad, explicando que

…En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente, existe presunción razonable de peligro de fuga, puesto que el delito precalificado es de aquellos, que como sanción definitiva se pondría imponer privación de libertad, tal como lo refiere el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es la más gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, por cuanto conlleva a la prisión preventiva de los adolescentes, hasta tanto no se encuentren satisfechos los extremos exigidos para su cumplimiento, esta resulta proporcional con el delito precalificado que (sic) cual resultó ser ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que podría ameritar como sanción definitiva la privación de libertad. Resulta necesaria esta medida por cuanto garantiza las resultas del proceso, ya que terceras personas responderán con la ejecución de la fianza…

En cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente:

…La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad , por tanto, en potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos, donde la única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría trasgredir dicha apreciación derechos constitucionales…

En base a los razonamientos expuestos, considera esta instancia Superior, que la medida cautelar restrictiva de libertad impuesta al adolescente de autos, fue dictada en estricto apego a los principios rectores que rigen este sistema de responsabilidad penal del adolescente, encontrándose satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el Fumus Comissi Delicti, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; quedando de esta forma desvirtuados los argumentos del recurrente, siendo por tanto lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. CIMINO JEREZ M.A., en su carácter de Defensor Público Nº 4° de Adolescentes. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. CIMINO M.A., Defensor Público Nº 4° de Adolescentes, en contra de la decisión por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, toda vez que la recurrida fundamentó debidamente la decisión de imponer la medida cautelar de fianza, conforme con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Los Jueces,

M.E.G. PRÜ

Ponente

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

Causa N° 1Aa 694-10

MEGP/DS#

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