Decisión nº 1098 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 05 de marzo de 2010

199º y 151º

RESOLUCIÓN 1098

EXPEDIENTE 1Aa 692-10

PONENTE: J.M.G.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2009, por el ciudadano M.C., Defensor Público 4º de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal mediante la cual decreta la detención para asegurar la comparecencia de la adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la imposición de la medida cautelar de fianza, conforme al literal “g” del artículo 582 ejusdem, en el caso de que el Ministerio Público, no presentare acusación fiscal, en el término de 96 horas.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nº 1094 de fecha 22 de febrero de 2010 y estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior, pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Defensor Público 4º de Adolescentes, ciudadano M.C., presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

…En fecha 03 de diciembre de 2009, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 116º, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que la (sic) joven sea privada (sic) de libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, de conformidad con los artículos pertinentes de la LOPNNA (sic)

Resulta la verificación de (sic) presente acto, el juez a quo, al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva los siguientes señalamientos:

En primer lugar, acoge la precalificación del delito de Homicidio Calificado, señalado en los artículos 406 del Código Penal, según los hechos narrados en la presente causa.

En segundo lugar, al mismo tiempo y analizados las particularidades al caso, en una forma confusa, el tribunal a-quo decreta en forma simultanea (sic) la detención de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA (sic) y la retensión de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la ley especial, la cual se traduce en la presentación de dos fiadores de 80 unidades tributarias.

Como primera denuncia hay que manifestar, que la decisión que toma el tribunal a modo propio es ilegal, confusa e inmotivada, a consecuencia de que el a-quo aplica la detención de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y de forma sucesiva la retensión de conformidad con el artículo 582 en su literal “g” la cual se traduce en la presentación de fiadores determinados.

La defensa señala, que la presente decisión donde ordena la (sic) este tipo de retensión, es ilegal por cuanto viola las disposiciones elementales al derecho del debido proceso, específicamente a la legalidad del procedimiento, consagrado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en virtud que se esta imponiendo a la (sic) adolescente encausada (sic) múltiples medidas de retensión (sic), la cual se traduce en los artículos 559 y 582 en su literal “g” de la LOPNNA (sic), la cual viola la garantía básica al derecho de la defensa y al ser oído, contenido en el artículo 88 ejusdem.

Debemos señalar que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por la (sic) el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent. 643, señala: “El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso….

En caso concreto que el juez de control decretase la retensión (sic) judicial a la (sic) adolescente mencionada (sic) bajo las formulas planteadas en el auto aludido resultaría lesiva al principio contenido de la Legalidad del procedimiento, en virtud de decretar dos medidas simultáneas para asegurar de una manera confusa a (sic) los resultados del proceso.

Como es sabido, en la ley especial de responsabilidad penal de adolescente la medidas de coacción personal no se puede aplicar mas (sic) de una medida cautelar y por ende no se puede considerar una detención con un presupuesto procesal invocado en el auto de fecha 03 de diciembre de 2009, que de una manera confusa se estriba en caso de la mora de presentación del acto conclusivo del fiscal del ministerio (sic) publico (sic).

Es decir, si el fiscal de ministerio (sic) publico (sic) no presenta acusación fiscal, opera automáticamente la retensión cautelar por parte del a-quo, la imposición de la medida cautelar de fianza, según entrever por la mora fiscal.

Por tanto, es una yuxtaposición a los principios invocado (sic) por el juez a-quo en exposición inicial de su decisión de fecha 03 de diciembre de 2009, en su primer considerando, la cual el juez a quo explica la garantía de la celeridad procesal e invocado todas (sic) los derecho (sic) básicos del sistema de responsabilidad penal del adolescente que va en contradicción al derecho al juicio justo.

Al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas a la motivación de los autos emanados de los tribunales, contenido en el artículo 173 del COPP- (sic) remisión que hace el artículo 537 de la LOPNA- (sic) puesto que las motivaciones dada por el tribunal del Control aludido, las cuales son disposiciones ilegales.

Como segunda denuncia, hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo es inmotivada en virtud que existe por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en los que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ello (sic) sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución Nº 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mínimos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Irazu Silva)

La motivación es un elemento fundamental en un estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

  1. Expresa= no implícita, ni supuesta.

  2. Clara= lenguaje no confusa.

  3. Completa= C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.

  4. Lógica= Coherente= Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima, en forma concisa y separada, tanto la de 559 como la de 582 literal “g” de la LOPNNA (sic) el cual se observa que la retensión (sic) de conformidad con el artículo 582 en su literal “g” de la LOPNNA (sic) no se explica para nada el mantenimiento de la misma, sino surge por la mora de presentar el acto conclusivo de la acusación fiscal. También no adminicula con lo alegado y probado en autos, la cual no se refleja en la dispositiva del fallo.

Como se observa, la presente decisión no adminicula los elementos de convicción señalado en el presente expediente, solo (sic) analiza en forma parcial ciertas actas que rielan en la presente causa.

Hay que señalar que la declaración que rinde la representante del hoy occiso, se evidencia que el autor de los disparos es otro joven, la cual se explica por si sola en las actas que rielan en la presente causa en donde se refleja que no fue el joven hoy imputado el autor de los disparos.

Como tercera denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic).según decisión de fecha 03-12-2009, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de cuatro -4- fiadores que ganen ochenta Unidades Tributarias –UT-. .

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una determinadas (sic) unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la disposiciones (sic) legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de la esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra establecido por ley. Es decir, que la decisión de fecha 03 de diciembre de 2009, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contendido en el artículo 49 ordinal 4º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 9º, 529º y 530º de la LOPNNA (sic)

La doctrina sostiene que unos (sic) de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un p.j., o aun proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo (sic) garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente.

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del Procedimiento” señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Según el Dr. A.P.S., en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), esta claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone,

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley

El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso.

…//…En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a- quo y someter a unos requisitos no contemplado por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta (sic) regulado por la (sic) disposiciones del juicio justo.

Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendo y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal…

…//…También hay que señalar, que la constitución de fianza expresada en unidades tributarias contradice las disposiciones del Interés superior del Adolescente y el principio de gratuidad señalado en el artículo 9 de la LOPNNA (sic)

Por tanto, la defensa solicita:

PRIMERO

Se admita el presente recurso y se trámite conforme a la ley. SEGUNDO: se libre las compulsas correspondientes al presente recuso, el cual versa la decisión de fecha 03 de diciembre de 2009. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad de la (sic) joven encausada (sic) y declare por parte del tribunal a quien, la nulidad absoluta de la presente decisión.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. - Primera Denuncia

    La defensa, señala como primera denuncia, que

    …la decisión que toma el tribunal a modo propio es ilegal, confusa e inmotivada, a consecuencia de que el a-quo aplica la detención de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y de forma sucesiva la retensión de conformidad con el artículo 582 en su literal “g” la cual se traduce en la presentación de fiadores determinados…”

    Agregando,

    …la presente decisión donde ordena la (sic) este tipo de retensión, es ilegal por cuanto viola las disposiciones elementales al derecho del debido proceso, específicamente a la legalidad del procedimiento, consagrado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en virtud que se esta imponiendo a la adolescente encausada múltiples medidas de retensión, la cual se traduce en los artículos 559 y 582 en su literal “g” de la LOPNNA (sic), la cual viola la garantía básica al derecho de la defensa y al ser oído, contenido en el artículo 88 ejusdem….”

    Llegando a la conclusión que

    …Como es sabido, en la ley especial de responsabilidad penal de adolescente la medidas de coacción personal no se puede aplicar mas (sic) de una medida cautelar y por ende no se puede considerar una detención con un presupuesto procesal invocado en el auto de fecha 02 de diciembre de 2009, que de una manera confusa se estriba en caso de la mora de presentación del acto conclusivo del fiscal del ministerio (sic) público (sic)…

    Ahora bien, antes de decidir, esta Alzada observa:

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la posibilidad de que el Juez de Control, pueda dictar la detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, atendiendo al caso en concreto, es decir, siempre y cuando estén llenos los extremos de procedencia.

    Artículo 559 Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

    Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

    Artículo 560 Detención y acusación

    …Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.

    La procedencia de la detención cautelar, como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que el delito investigado responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que, en el caso bajo análisis, estamos en presencia de uno de los delitos de los que en el caso de ser demostrada la culpabilidad de la adolescente imputada, acarrearía como sanción la privación de libertad, como lo es el delito de homicidio calificado.

    Por otra parte, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, se encuentran establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece

    ...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

    1. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga;

    2. obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal:

    3. Obligación de presentarse periódicamente ante Tribunal o la autoridad que éste designe.

    4. Prohibición de salir sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal

    5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

    6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

    7. Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real. (Destacado de la Corte)

    De las anteriores consideraciones, se desprende que el defensor confunde la medida judicial de detención establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las medidas cautelares sustitutivas de la misma contenidas en el artículo 582 de la ley especial, las cuales constituyen medidas de diversas naturaleza, y así lo estableció esta Alzada en resolución Nro. 1091, de fecha 22/02/2010:

    …la medida judicial de detención, tal como su nombre lo indica, es una medida que priva de la libertad al imputado, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, mientras que la medida cautelar de fianza, si bien es cierto, restringe en cierta medida la libertad del acusado, a los fines de mantenerlo atento al proceso que se le sigue, no es menos cierto el fin último de ésta no es la detención, toda vez que, en el momento de ser satisfecha la fianza impuesta, el juez ordenará de manera inmediata la libertad del imputado, por lo que el argumento empleado por la defensa, en el sentido de que ambas medidas impuestas obedecen a la misma naturaleza, no es cierto y así quedó demostrado...

    Tal y como se desprende del texto transcrito, la defensa parte de un falso supuesto al afirmar que la medida de detención a que se contrae el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la medida cautelar sustitutita de libertad contenida en el literal “g” del citado artículo, constituyen medidas de la misma naturaleza, y por tanto no puede ser afirmado que son dos medidas de detención impuestas en forma simultanea, quedando claro que, en el presente caso, el Tribunal de Control, primeramente decretó la medida judicial de detención y, en el caso de que el Ministerio Público, no presentare el acto conclusivo en el lapso legal correspondiente, se procedería a sustituir con la medida cautelar menos gravosa, no siendo éstas contrarias a derechos, y mucho menos ilegales, siendo lo procedente en el presente caso, declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

  2. - Segunda Denuncia

    En cuanto a la segunda denuncia, el recurrente señala

    …que la medida dictada por el tribunal a quo es inmotivada en virtud que existe por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales (sic) eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima, en forma concisa y separada, tanto la de 559 como la de 582 literal “g” de la LOPNNA (sic) el cual se observa que la retensión de conformidad con el artículo 582 en su literal “g” de la LOPNNA (sic) no se explica para nada el mantenimiento de la misma, sino surge por la mora de presentar el acto conclusivo de la acusación fiscal. También no adminicula con lo alegado y probado en autos, la cual no se refleja en la dispositiva del fallo…

    Por su parte la recurrida expresa:

SEGUNDO

En cuanto a la precalificación dada a los hechos por la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Sexta (116º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Tribunal en principio ACOGE LA PRECALIFICACIÓN del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 405 en concordancia con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal, en la persona del hoy occiso YINDER N.M.R., toda vez que la investigación se inicia con motivo de la “Trascripción de Novedad” suscrita por el Jefe de la Sub-Delegación de S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en fecha 22/05/2.008 donde se dejó constancia de lo siguiente: “..Presentación de Ciudadana…Inicio de Investigación… Se presenta la ciudadana ROJAS RODRIGEZ ZULEMA ELENA… quien manifestó que el día 24 de abril del presente año, su hijo de nombre: MERLO ROJAS YINDER NICANOR... llegó un sujeto apodado como: “El Gocho teresita” quien le manifiesta que no quería tener problemas ni con él, ni con su hermano de nombre A.L.M.R. y se retira del lugar, posteriormente el día Domingo 27 de Abril del presente año… se presenta nuevamente el sujeto apodado como: “El Gocho Teresita” acompañada (sic) de tres individuos más apodados “el (IDENTIDAD OMITIDA), “Davinson” y “El Maikel”…, le efectúa siete disparos en contra de MERLO ROJAS YINDER NICANOR, logrando herirlo en el estómago y en ambas piernas…, donde permaneció recluido 22 días y fallece el día de ayer 21/05/2.008…” Folios 02 y Vuelto, De igual forma, nuevamente cursa en actas “Acta de Entrevista” realizada a la mencionada ciudadana quien dejó constancia de los (sic) siguiente: “ …todo esto lo se, porque mientras mi hijo se recuperaba, en el Hospital Clínico Universitario tuvo un momento de lucidez, donde me contó todo lo que había sucedido y mi hijo me dijo que fueron estas cuatro personas, antes mencionadas… ya que el día de ayer fallece mi hijo a causa de un paro cardíaco,, luego de una operación en el fémur a raíz de las heridas ocasionadas por estos cuatro sujetos apodados (IDENTIDAD OMITIDA), El Maikel, El Gocho Teresita y Daninson el pasado 27/04/2.008… A preguntas formuladas la misma respondió: SEGUNDA PREGUNTA: Si estos sujetos son azotes de barrio en el sector de Pinto salinas, viven en la vereda nueve del mismo barrio y son conocidos por todos los que allí vivimos como: “El Gocho Teresita”, (IDENTIDAD OMITIDA), El Maikel y El davinson…; Folios Cuatro y Vuelto, Cinco y Vuelto; Asimismo, se encuentra en actas “Acta de Investigación Penal” mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “vista y analizada acta de entrevista suministrada por la ciudadana: Z.E.R. Rodríguez… y en la cual señala que los autores de la muerte de su hijo fueron los ciudadanos conocidos en el sector de Pinto Salinas como (IDENTIDAD OMITIDA), Michael”, “El Gocho Teresita” y “Daninson”, circunstancias estas que fue suministrada por el propio Zinder N.M.R., durante sus días de convalecencia en el Hospital clínico Universitario; igualmente, destaca que los referidos individuos conforman un grupo de inadaptados dedicados a cometer múltiples delitos en el barrio; en vista de esta información, procedí a trasladarme a la Sala Técnica de esta oficina, con la finalidad de constatar si los citados sujetos en oportunidades anteriores han sido trasladados a esta Sub-Delegación… Una vez efectuada la pesquisa correspondiente se pudo establecer lo siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA) tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA)… Acto seguido y en ese mismo orden de ideas me trasladé a la Sala de Análisis y Seguimiento de Información con la finalidad de verificar a través de nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes policiales que pudieran presentar los ciudadanos implicados… informándome posteriormente que (IDENTIDAD OMITIDA)… apodado (IDENTIDAD OMITIDA) figura registrado por ante esta Sub-Delegación, según actas procesales Nº H-809.228, de fecha 15/05/2.008 por el Delito de Homicidio y H-648-625 de fecha 15/11/2.007 por el Delito de Resistencia a la Autoridad…”Folio 26 y Vuelto; Asimismo, se evidencia “Acta de Investigación Penal” mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…vista y analizadas actas procesales que conforman la presente acta de investigación, donde figuran como presuntos responsables del hecho los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA)… y por cuanto éstos sujetos conforman una banda de inadaptados dedicados a cometer delitos en el barrio Pinto Salinas, unos pertenecientes a las veredas 8 y 9, otros se hacen llamar “los Capriceros”, colocando a la comunidad en zozobra no permitiéndoles transitar libremente por el barrio, creando una especie de toque de queda en horas de la noche; en vista de esta situación esta Sub-Delegación insta a la Fiscalía que conoce de la causa, para que una vez analizados el correspondiente compedio gestione a la mayor brevedad posible ORDENES DE APREHENSIÓN” en contra de los investigados”; Folio 38, encuadrando perfectamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos mencionados por la víctima en el presente caso, así como la conducta desplegada por la (sic) adolescente de autos y el tipo penal que fuera precalificado por el Ministerio Público, dejando a salvo el cambio de calificación que puede surgir en el transcurso de las investigaciones…

Pues bien, tal y como se desprende de la narrativa que antecede, la defensa nuevamente parte de un falso supuesto al afirmar que la recurrida no motivó las medidas impuestas, en base a fundados elementos con los cuales se verificó el hecho punible, toda vez que de la simple lectura del texto inserto en el pronunciamiento segundo, se evidencia que la Juez analizó y concatenó un conjunto de datos extraídos de las actas de investigación cursantes al expediente, entre ellos, 1.- Trascripción de Novedad suscrita por el Jefe de la Sub-Delegación de S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en fecha 22/05/2008; 2.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ROJAS R.Z.E.; 3.- Acta de Investigación Penal cursante a los folios 4 y vuelto; y 4.- Acta de Investigación Penal cursante al folio 26 de la causa original, elementos con los cuales la recurrida llegó al convencimiento de la existencia de un hecho punible, el cual precalificó como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR.

De la misma forma, la recurrida en su pronunciamiento tercero, expone:

…CUARTO: Con respecto a la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Sexta (116º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a que se le Decrete la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia preliminar del Joven Adulto de autos (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de la adolescente de autos, instando al Ministerio Público para que dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes consigne el respectivo Acto Conclusivo, dejándose constancia que dicho lapso vence el LUNES 07/12/2.009 a las 03:45 P.M., en caso de no consignar dicho escrito, se procederá a dar trámite a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 582 Literal g) Ejusdem, en virtud de que este Tribunal considera que habiendo analizado los hechos por los cuales fue aprehendida (sic) la (sic) adolescente acá presente, por lo que quien aquí decide considera que encontrándose entonces ante el Delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador, previsto en el Artículo 405 en concordancia con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal y en virtud de que éste es uno de aquellos que contempla el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los que merece Privación de Libertad, es por lo que se estima que la medida solicitada por la Vindicta Pública, es la mas (sic) idónea y proporcional al hecho precalificado y considerando los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar que se “…requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) Hechos ocurridos en fecha 22/05/2.008; e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) Delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva (sic), previsto en el Artículo 406 relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea mayor o menor coacción…; considera que efectivamente, en caso de no consignarse el respectivo escrito vencido el lapso de las Noventa y Seis (96) Horas, la más idónea es la Medida Cautelar contemplada en el artículo 582, Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , solicitada por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, resulta proporcional con el delito precalificado por el Ministerio Público el cual fue acogido por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componente la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación del Joven Adulto de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminoso, aunado al hecho de que se encuentra dentro del elenco de los contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especialísima, por cuanto de resultar demostrada la participación y culpabilidad del Joven Adulto de autos, merece como sanción definitiva la imposición de una medida que comporta privación de libertad (si así lo dispusiere el órgano jurisdiccional a quien le competa el juzgamiento de ser el caso), resultado por ende proporcional al hecho que el Ministerio público le endilga al Joven de autos, con la imposición de la presente medida cautelar se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo”; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una Declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, determinándose de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser y tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impera la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio… (Subrayado de la Alzada).

Es decir, la recurrida, forma detallada explica como en el presente caso, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el fomus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o participe, el Periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: 1.- riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; 2.-temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o 3.- peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo y la Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, encontrándose ambas medidas impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, llama la atención de esta alzada, la afirmación efectuada por la defensa en el sentido de que la recurrida debió exponer...en forma concisa y separada, tanto la de 559 como la de 582 literal “g” de la LOPNNA…, es decir, pareciera que la defensa exige que para cada medida de coerción personal deben explicar en forma separada cuales elementos de convicción llevaron a la juez a determinar la existencia del hecho, la participación del imputado y el peligro de fuga u obstaculización.

Al respecto, ha sido criterio suficientemente reiterado de esta Instancia Superior que, para que proceda cualquier medida privativa de libertad o sustitutiva de esta, en cualquiera de sus modalidades, se requiere que estén dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionados, por lo que mal puede pretender la defensa que los jueces de instancia expliquen por cada medida impuesta la existencia de estos requisitos, como si se tratasen de hechos o circunstancias distintas para cada una de las medidas, más aún cuando es requisito fundamental para la procedencia de la medida cautelar, que se encuentran llenos los extremos exigidos para la procedencia de la medida privativa de libertad, tal y como lo estable el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto las sentencias deben ser consideradas como un todo, y no en forma parcial como lo pretende la defensa, descontextualizando el contenido de los fundamentos esgrimidos por la Juez, es por lo que en el presente caso, lo procedente en derecho, es declarar sin lugar este aspecto de la decisión. Así se decide.-

  1. - Tercera Denuncia

En relación a la tercera denuncia, sostiene la defensa que:

…la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic).según decisión de fecha 03-12-2009, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de cuatro -4- fiadores que ganen ochenta Unidades Tributarias –UT-…//…Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una determinadas (sic) unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la disposiciones (sic) legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de la esfera de la jurisdicción penal especializada…//…Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del Procedimiento” señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Según el Dr. A.P.S., en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio)…//…Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a- quo y someter a unos requisitos no contemplado por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta (sic) regulado por la (sic) disposiciones del juicio justo…

En relación a esta denuncia, ha sido criterio reiterado de esta Alzada que, las afirmaciones del recurrente en cuanto a la ilegalidad e inconstitucionalidad de la medida cautelar de fianza, resultan erróneas, y así lo ha dejado establecido en resoluciones Nros. 1010, 1011, 1055, 1056, todas ante la interposición de un recurso por parte del hoy recurrente (Marco A.C.), siendo la más reciente la resolución 1064, de fecha 29/11/2009, en la cual se estableció:

… denuncia el recurrente, que la imposición de la medida cautelar de fianza, constituye una detención arbitraria e ilegal, la cual denomina “...retensión encubierta...”, dado que la fianza y su delimitación en unidades tributarias, no estaría contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a su alegato.

...En caso concreto que el juez imponga medida cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (sic) ni en otra ley adjetiva adecuada al caso...Por tanto, es una figura que adopta el a-quo (sic), todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) en cubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA, (sic) en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria..Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo (sic) y someter a unos requisitos no contemplados por la ley, según la defensa comporta una RETENSIÓN (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende está regulado por la (sic) disposiciones del juicio justo...

Con relación a esta segunda denuncia, ha sido criterio reiterado de esta Alzada mediante resoluciones y ratificado recientemente, en resolución Nro. 1011, ante la interposición de un recurso por parte del hoy recurrente, estableciéndose que:

…Ante los alegatos del recurrente, es preciso hacer algunas acotaciones.

…De lo expuesto se colige que yerra el defensor cuando afirma que la medida cautelar de fianza no está regulada ni... en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) ni en otra ley adjetiva adecuada al caso...

La existencia normativa de ésta y otras disposiciones, tanto en la Ley especial, como en el Código Orgánico Procesal Penal, como veremos más adelante, echa por tierra el alegato del recurrente en cuanto a que la medida impuesta,...violenta (n) el principio de la legalidad del proceso...

La imposición de la medida responde al principio plasmado en el artículo 529 eiusdem, el cual dispone que el adolescente...sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley...así como en el artículo 530 eiusdem, que prescribe que ...se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...Por lo demás, la medida impuesta es soportada por la argumentación hecha por el a quo , en cuanto a la gravedad de los delitos y la pertenencia de los adolescentes imputados a una banda delictiva, la cual, supuestamente, opera en el sector de Maca.

Su carácter económico es indubitable, pues la norma dice prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante...fianza de dos o más personas idóneas...

En la jurisdicción de adultos, regida por el Código Orgánico Procesal Penal, en lo adjetivo, el numeral 8 del artículo 256, establece una disposición análoga.

...La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento....mediante...fianza de dos o más personas idóneas...

En el artículo 257, el Código adjetivo, se regula el tamaño de la caución económica

...se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias...

Esta disposición que establece los parámetros cuantitativos de la medida de fianza es aplicable en la jurisdicción especial de adolescentes, ante el silencio de la ley especial, por la remisión que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los razonamientos anteriores y el respectivo soporte legal, demuestran que la medida de fianza es de carácter económico, sin excluir otras características de la misma; su imposición por el juzgado competente para ello, esto es, por el juzgado de Control, no violenta normativa alguna y los argumentos hechos por el recurrente no permiten verificar que se trate de una detención arbitraria o subrepticia, como lo sugiere el recurrente mediante el uso de la palabra “retensión”, la cual como se dijo antes, no aparece definida en los diccionarios de uso común…

De lo trascrito se aprecia que, esta Alzada ha considerado en diversas oportunidades, que las afirmaciones en cuanto a la ilegalidad e inconstitucionalidad de la medida cautelar de fianza, resultan erróneas, toda vez que esta figura jurídica contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de una detención arbitraria, y mucho menos ilegal, ya que su naturaleza económica, se encuentra expresamente contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el silencio de la ley especial.

En atención a tales consideraciones, aprecia esta alzada que la medida impuesta al adolescente, fue dictada en estricto apego al principio de legalidad, siendo el Juez de Control, el llamado a ejercer el control judicial, teniendo amplias facultades para acordar medidas privativas o restrictivas de derecho, siempre y cuando estén dados los supuestos contemplados en la norma, como en el presente caso, lo procedente es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.C., Defensor Público 4º de Adolescentes, toda vez que la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no advirtiéndose violación alguna al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de legalidad que hagan revocar la decisión dictada.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

M.A.S.

Las Juezas,

M.E.G. PRÜ

J.M.G.

PONENTE

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

EXP. Nº 1Aa 692-10

DS#

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