Decisión nº 1091 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 22 de febrero de 2010

200º y 150º

RESOLUCIÓN 1091

EXPEDIENTE 1Aa 687-10

PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2009, por el ciudadano M.C., Defensor Público 4º de Adolescentes, en contra de la decisión dictada auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal mediante la cual decreta la detención para asegurar la comparecencia de la adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la imposición de la medida cautelar de fianza, conforme al literal “g” del artículo 582 ejusdem, en el caso de que el Ministerio Público, no presentare acusación fiscal, en el término de 96 horas.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nº 1085 de fecha 09 de febrero de 2010 y estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior, pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO

En fecha 09 de diciembre de 2009, el Defensor Público Cuarto de Adolescentes, ciudadano M.C., presentó escrito de apelación, cuyos aspectos más relevantes se transcriben –textualmente– a continuación

“…En fecha 02 de diciembre de 2009, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 115º, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que la joven sea privada de libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, de conformidad con los artículos pertinentes de la LOPNNA (sic)...el juez a quo, al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva los siguientes señalamientos:...En primer lugar, acoge la precalificación del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, señalado en los artículos 406 y 424 del Código Penal, según los hechos narrados en la presente causa...En segundo lugar, ... el tribunal a-quo decreta en forma simultanea (sic) la detención de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA (sic) y la retensión (sic) de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la ley especial, la cual se traduce en la presentación de dos fiadores de 40 unidades tributarias...Como primera denuncia hay que manifestar, que la decisión que toma el tribunal a modo propio es ilegal, confusa e inmotivada, a consecuencia de que el a-quo aplica la detención de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y de forma sucesiva la retensión (sic) de conformidad con el artículo 582 en su literal “g” la cual se traduce en la presentación de fiadores determinados...la presente decisión donde ordena la (sic) este tipo de retensión (sic), es ilegal por cuanto viola las disposiciones elementales al derecho del debido proceso, específicamente a la legalidad del procedimiento, consagrado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en virtud que se esta (sic) imponiendo a la adolescente encausada múltiples medidas de retensión (sic), la cual se traduce en los artículos 559 y 582 en su literal “g” de la LOPNNA (sic), la cual viola la garantía básica al derecho de la defensa y al ser oído, contenido en el artículo 88 ejusdem...En caso concreto que el juez de control decretase la retensión (sic) judicial a la adolescente mencionada bajo las formulas planteadas en el auto aludido resultaría lesiva al principio contenido de la Legalidad del procedimiento, en virtud de decretar dos medidas simultáneas para asegurar de una manera confusa a los resultados del proceso...en la ley especial de responsabilidad penal de adolescente la (sic) medidas de coacción personal no se puede aplicar mas (sic) de una medida cautelar y por ende no se puede considerar una detención con un presupuesto procesal invocado en el auto de fecha 02 de diciembre de 2009, que de una manera confusa se estriba en caso de la mora de presentación del acto conclusivo del fiscal del ministerio (sic) público (sic)...Es decir, si el fiscal de ministerio (sic) publico (sic) no presenta acusación fiscal, opera automáticamente la retensión (sic) cautelar por parte del a-quo, la imposición de la medida cautelar de fianza, según entrever (sic) por la mora fiscal...Por tanto, es una yuxtaposición a los principios invocado (sic) por el juez a-quo en exposición inicial de su decisión de fecha 02 de diciembre de 2009, en su primer considerando, la cual el juez a quo explica la garantía de la celeridad procesal e invocado todas los derecho (sic) básicos del sistema de responsabilidad penal del adolescente que va en contradicción al derecho al juicio justo...Al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas a la motivación de los autos emanados de los tribunales, contenido en el artículo 173 del COPP- (sic) remisión que hace el artículo 537 de la LOPNA- (sic) puesto que las motivaciones dada por el tribunal del Control aludido, las cuales son disposiciones ilegales...Como segunda denuncia, hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo es inmotivada en virtud que existe por parte de la recurrida de la norma (sic) que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad...la recurrida debió exponer de forma clara cuales (sic) eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima, en forma concisa y separada, tanto la de 559 como la de 582 literal “g” de la LOPNNA (sic) el cual se observa que la retensión de conformidad con el artículo 582 en su literal “g” de la LOPNNA (sic) no se explica para nada el mantenimiento de la misma,...//...III...Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer este Recurso de Apelación, se sirva de (sic) revocar la decisión emanada del Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 02 de diciembre de 2009 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, suficiente y legal en la presente causa...Por tanto, la defensa solicita PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite conforme a la ley. SEGUNDO: Se libre las compulsas correspondientes al presente recurso, el cual versa la decisión de fecha 02 de diciembre de 2009. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad de la Joven encausada y declare por parte el tribunal a quen (sic), la nulidad absoluta de la presente decisión...

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…En este estado la ciudadana Jueza Temporal de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, vistas y analizadas las actas que componen las presentes actuaciones, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo la facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas …; b) Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia …; 6) disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados ; SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Tribunal en principio ACOGE LA PRECALIFICACIÓN del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el Artículo 406 en concordancia con el Artículo 424 ambos del Código penal Vigente, en la persona del hoy occiso J.R.M.E., toda vez que la investigación se inicia con motivo de la “Trascripción de Novedad” suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 29/11/2.009 donde se dejó constancia de lo siguiente: “..Llamada Radiofónica… Se recibió… informando que en el Hospital Dr. R.B.G. (Periférico de Catia), se encuentra el cuerpo sin vía de una persona, presentando como causa de muerte, heridas producidas por arma de fuego, procedente de la calle el R.d.a. Vista, Vía pública, desconociéndose mas (sic) datos al respecto…” De igual forma los hechos narrados en las Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos Testigos Referenciales de los hechos: I.D.R.M.E.: “…Resulta ser que el día de ayer domingo 29-11-2009 como a las 10:00 Hrs de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa…Cuando un camillero conocido mío del hospital PERIFÉRICO DE CATIA, manifestándome que mi hermano de nombre MARCHENA E.J.R., se encontraba mal herido en el hospital PERIFÉRICO DE CATIA, de inmediato me fui para el hospital entrando por emergencia pude ver a mi hermano en una camilla…; N.Z.O.: “…Bueno resulta ser que el día domingo 29-11-2009, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, yo estaba llegando mi casa a bordo de mi encava con la que laboro como chofer, cuando de pronto me doy cuenta que frente a mi casa estaba estacionada una camioneta… yo le hice cambio de luces y cada (sic) que se movía, en ese mismo instante observe (sic) a dos personas, un hombre y un mujer, que se veían como desesperadas y a su vez salieron corriendo y se fueron hacia arriba de la misma calle, yo me baje de mi encava y me dirigí hasta mi casa y es cuando observo que dicha camioneta estaba chocada contra la esquina de mi casa y además había una persona dentro de dicha camioneta y estaba como herido ya que vi que estaba lleno de sangre…” Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente S.A. , adscrito a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se pudo evidenciar: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, en la labores de investigaciones, se presento (sic) de manera espontánea el ciudadano A.E.F. ALSARCO… quien manifestó que en relación al presente hecho logro (sic) averiguar que el ciudadano hoy occiso de nombre J.R.M.E., horas antes de que lo asesinaran estuvo en la tasca Restaurante denominada el CALAMAR, ubicada en plena Avenida Sucre de Catia, presuntamente jugando maquinitas y en compañía de su ayudante de trabajo, un ciudadano de nombre GUSTAVO y una muchacha joven con cabello tipo pelirroja, quien a su vez es novia de una (sic) muchacho que le dicen los morochos…”; Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente S.A., adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se pudo evidenciar: “…Continuando con las investigaciones… luego de ubicar la referida Tasca, en el lugar, fuimos atendidos por una personas (sic) quien dijo ser encargado del lugar, y quien quedo (sic) identificado como FERNANDO JOSÉ LUCENA BERRIOS… y quien nos dijo nos dijo que efectivamente el día domingo 29-11-09, en su negocio estuvo presente el ciudadano A.E.F., en compañía de un sujeto que no conoce, otro sujeto de nombre GUSTAVO, el cual siempre frecuenta dicho local, y una joven muchacha, la cual tenia (sic) el cabello tipo pelirrojo, pero que la misma es novia de un muchacho apodado el morocho…” Acta de entrevista, tomada al ciudadano ATHADDYT ARHAFFADTT R.F., por ante la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se pudo evidenciar: “…Bueno resulta que el día domingo 29-11-2009, en horas de la noche, no recuerdo la hora, yo me encontraba en la parte de afuera de la casa, cuando d (sic) repente escuche (sic) como un disparo y ha (sic) su vez observe (sic) que una camioneta color gris se estrello (sic) contra una casa, luego del choque vi que de la camioneta se bajaron tres personas, entre ellos un muchacho que le dicen el GORDO de nombre RONIEL J.G. (sic), el FLACO DE NOMBRE Gustavo y una muchacha de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) …”; Acta de Entrevista tomada al ciudadano A.Y.A.R.F., por ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se pudo evidenciar: “… “…Bueno resulta ser que el día domingo 29-11-2009, en horas de la noche, como a las 09:40 horas, yo me encontraba en mi casa, cuando de repente llego (sic) mi hermano de nombre ATHADDYT RODRIGUEZ, y me contó que la chama que había sido su novia, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de un muchacho que le dicen EL GORDO de nombre RONIEL J.G. y el “FLACO” de nombre GUSTAVO, quien vive por la misma calle, le habían dado un tiro en la cabeza a un señor conocido de la zona, yo enseguida salgo para averiguar…” encuadrando perfectamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la conducta desplegada por la adolescente de autos y el tipo penal que fuera precalificado por el Ministerio Público, dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones; TERCERO: En cuanto a la solicitud del Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con respecto al procedimiento que se debe seguir en la presente causa, se ha podido evidenciar que efectivamente aún existen diligencias que practicar para lograr el total esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso penal, acuerda que las presentes actuaciones se continúen por el PROCEDIMIENTO DE LA VÍA ORDINARIA tal y como lo estipula el contenido del Artículo 373 en su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: Con respecto a la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a que se le Decrete la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia preliminar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de la adolescente de autos, instando al Ministerio Público para que dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes consigne el respectivo Acto Conclusivo, dejándose constancia que dicho lapso vence el DOMINGO 06/12/2.009 a las 06.00 P.M en caso de no consignar dicho escrito, se procederá a dar trámite a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 582 Literal g) ejusdem, en virtud de que este Tribunal considera que habiendo analizado los hechos por los cuales fue aprehendida la adolescente acá presente, así como muy especialmente de la exposición realizada por los Testigos Referenciales de los hechos los cuales se puede evidenciar, que los mismos manifiestan quienes eran las personas que se encontraban momentos antes y después de ocurridos los hechos, por lo que quien aquí decide considera que encontrándose entonces ante el Delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y en virtud de que éste es uno de aquellos que contempla el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , como los que merece Privación de Libertad, es por lo que se estima que la medida solicitada por la Vindicta Pública, en caso de no consignar dentro del lapso establecido el respectivo escrito, es la mas (sic) idónea y proporcional al hecho precalificado y considerando los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar que se “… requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus Comissi Delicti) Hechos ocurridos en fecha 29/11/2009; e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso, Evidenciándose que la misma al ser debidamente identificada en actas al momento de su aprehensión, manifestó residir en “…Barrio Nueva Tacagua, Sector “C”, Terraza “A” , Bloque 6, Piso 4, Apto. 403…” tal y como se evidencia e (sic) los Folios Vuelto 29 y 30 y en la sede de este Despacho al momento de identificarla, la misma dice residir (sic) en “…Vía El Junquito, El Amparo, Res. I.M., Pasaje 14, Casa Nº 36-03…” Folio 42 u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) Delito de Homicidio calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el Articulo (sic) 406 relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” La adolescente no tiene residencia fija, en virtud de que la misma manifestó en su exposición haberse ido de su casa hace cinco (05) Meses; considera que efectivamente, en caso de no consignarse el respectivo escrito vencido el lapso de las Noventa y seis (96) horas, la más idónea es la Medida Cautelar contemplada en el artículo 582, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, resulta proporcional con el delito precalificado por el Ministerio Público el cual fue acogido por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la participación del adolescente de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminoso, aunado al hecho de que se encuentra dentro del, elenco de los contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especialísima, por cuanto de resultar demostrada la participación y culpabilidad del adolescente, merece como sanción definitiva la imposición de una medida que comporta privación de libertad (si así lo dispusiere el órgano jurisdiccional a quien le competa el juzgamiento de ser el caso, resultado (sic) por ende proporcional al hecho que el Ministerio público le endilga a la adolescente, con la imposición de la presente medida cautelar se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo”; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una Declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, determinándose de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser y tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impera la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio, DECLARÁNDOSE IMPROCEDENTE lo solicitado por la Defensa Pública Cuarta (04º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con respecto a que “…se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de L.M.G. por cuanto son personas de escasos recursos económicos …” no siendo éste suficiente alegato para fundamentar tal solicitud, atendiendo la defensa por ley la vía para solicitar con fundamentos jurídicos una futura Revisión de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, sin embargo, se procederá a realizar una modificación en cuanto a la cantidad de Fiadores y Unidades Tributarias solicitadas por el Ministerio Público, por lo que al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley para imponer la Medida Cautelar consagrada en el Literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este Despacho la acuerda y resuelve que su forma de cumplimiento se hará con la siguiente modalidad y modificación: “Presentación de Dos Fiadores que cada uno devengue un Sueldo Mensual equivalente a Cuarenta (40) Unidades Tributarias” es decir, que devenguen un Sueldo Mensual de Dos mil Doscientos Bolívares Fuertes (2.200,00 Bs. F.), debiendo consignar las respectivas copias de Cédula de Identidad, C.d.T. actualizada que contenga Sello Húmedo, Teléfono CANTV, Dirección, R.I.F., Cargo, Antigüedad y Sueldo, Carta de Buena Conducta y C.d.R., por último resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de presente Medida cautelar no es otra que, el “aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal tantas veces cono se requiera”….

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La defensa, señaló como primera denuncia, que,

“… la decisión que toma el tribunal a modo propio es ilegal, confusa e inmotivada, a consecuencia de que el a-quo aplica la detención de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y de forma sucesiva la retensión (sic) de conformidad con el artículo 582 en su literal “g” la cual se traduce en la presentación de fiadores determinados…”

Agregando,

“…la presente decisión donde ordena la (sic) este tipo de retensión (sic), es ilegal por cuanto viola las disposiciones elementales al derecho del debido proceso, específicamente a la legalidad del procedimiento, consagrado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en virtud que se está imponiendo a la adolescente encausada múltiples medidas de retensión (sic), la cual se traduce en los artículos 559 y 582 en su literal “g” de la LOPNNA (sic), la cual viola la garantía básica al derecho de la defensa y al ser oído, contenido en el artículo 88 ejusdem….”

Concluyendo que,

…Como es sabido, en la ley especial de responsabilidad penal de adolescente la medidas de coacción personal no se puede aplicar mas (sic) de una medida cautelar y por ende no se puede considerar una detención con un presupuesto procesal invocado en el auto de fecha 02 de diciembre de 2009, que de una manera confusa se estriba en caso de la mora de presentación del acto conclusivo del fiscal del ministerio (sic) público (sic)…

Ahora bien, antes de decidir, esta Alzada observa,

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, con el fin de evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia, las cuales inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema penal, y en la necesidad de evitar que el adolescente incurso en un hecho punible, evada el proceso penal y, consecuencialmente, los efectos de una posible decisión condenatoria. La finalidad de la detención preventiva, contemplada en el artículo 559, es susceptible de ser reseñada bajo un criterio determinante, el cual es, garantizar la presencia del imputado y el éxito de la investigación.

La presencia del adolescente imputado a la audiencia así como a los demás actos, se establece como un fin intrínseco que valida la existencia del proceso mismo, pues como ya es sabido, no está permitido el juicio en ausencia, es decir, no se puede adelantar un proceso a espaldas del adolescente sobre el cual recae la acción penal. La finalidad aludida no trascendería de un ideal intangible, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de Justicia, entre ellos, por supuesto, las medidas de aseguramiento que dicte el Juez como director del proceso, para garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de sus resultas.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la posibilidad de que el Juez de Control, pueda dictar la detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, siempre y cuando, atendiendo al caso en concreto, estén llenos los extremos de procedencia.

Artículo 559.- Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

...Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia...

Artículo 560.- Detención y acusación

…Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes...

La adopción de esta medida debe, necesariamente, sujetarse a los parámetros y limitaciones que regulan toda medida de aseguramiento. Es decir, la procedencia de la detención cautelar, como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que el delito investigado corresponda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que, en el caso bajo análisis, estamos en presencia de uno de los delitos de los que, en el caso de ser demostrada la culpabilidad de la adolescente imputada, acarrearía como sanción la privación de libertad, como lo es el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva.

Ahora bien, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, se encuentran establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

... Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga;

  2. obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal:

  3. Obligación de presentarse periódicamente ante Tribunal o la autoridad que éste designe.

  4. Prohibición de salir sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal;

  5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real...(resaltado de la Corte)

De las anteriores consideraciones, se desprende que el Defensor parte de un falso supuesto al afirmar que a la adolescente de autos, le fueron impuestas en forma simultánea “múltiples” medidas cautelares de retención, confundiendo así la medida judicial de detención establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las medidas cautelares sustitutivas de la misma, contenidas en el artículo 582 de la ley especial, toda vez que la medida judicial de detención, tal como su nombre lo indica, es una medida que priva de la libertad al imputado, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, mientras que la medida cautelar de fianza, si bien es cierto que restringe en cierta medida la libertad del acusado, a los fines de mantenerlo atento al proceso que se le sigue, también lo es, que su fin último no es la detención, por cuanto, en el momento de ser satisfecha la fianza impuesta, el juez ordenará de manera inmediata la libertad del imputado, razonamiento que lleva a concluir, forzosamente, que el argumento empleado por la defensa, de que ambas medidas impuestas son de la misma naturaleza no es cierto, como quedó demostrado.

Del tenor de la decisión, queda claro que el Tribunal de Control, una vez verificados y analizados los requisitos de procedencia, a solicitud del Ministerio Público, decretó la medida judicial de detención, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tal como lo expresó la juez en el pronunciamiento cuarto de la decisión, en el caso de que el Ministerio Público, no presentare el acto conclusivo en el lapso legal correspondiente, esto es, 96 horas, se procederá a sustituir la misma con una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582, específicamente en su literal g, por lo cual, carece de certeza la afirmación del Defensor Público, al denunciar que le ha sido impuesta a su defendida “una pluralidad de medidas cautelares”, por lo que en el presente caso, lo procedente es declarar sin lugar el primer motivo del recurso planteado. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia.

Afirma el recurrente.

… hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo es inmotivada en virtud que existe por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…

Además señala:

Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima, en forma concisa y separada, tanto la de 559 como la de 582 literal “g” de la LOPNNA (sic) el cual se observa que la retensión (sic) de conformidad con el artículo 582 en su literal “g” de la LOPNNA (sic) no se explica para nada el mantenimiento de la misma, sino surge por la mora de presentar el acto conclusivo de la acusación fiscal. También no adminicula con lo alegado y probado en autos, la cual no se refleja en la dispositiva del fallo.

Con relación a esta segunda denuncia, observa esta Corte Superior, que la recurrida expone

SEGUNDO

En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Tribunal en principio ACOGE LA PRECALIFICACIÓN del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el Artículo 406 en concordancia con el Artículo 424 ambos del Código penal Vigente, en la persona del hoy occiso J.R.M.E., toda vez que la investigación se inicia con motivo de la “Trascripción de Novedad” suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 29/11/2.009 donde se dejó constancia de lo siguiente: “..Llamada Radiofónica… Se recibió… informando que en el Hospital Dr. R.B.G. (Periférico de Catia), se encuentra el cuerpo sin vía de una persona, presentando como causa de muerte, heridas producidas por arma de fuego, procedente de la calle el R.d.a. Vista, Vía pública, desconociéndose mas (sic) datos al respecto…” De igual forma los hechos narrados en las Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos Testigos Referenciales de los hechos: I.D.R.M.E.: “…Resulta ser que el día de ayer domingo 29-11-2009 como a las 10:00 Hrs de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa…Cuando un camillero conocido mío del hospital PERIFÉRICO DE CATIA, manifestándome que mi hermano de nombre MARCHENA E.J.R., se encontraba mal herido en el hospital PERIFÉRICO DE CATIA, de inmediato me fui para el hospital entrando por emergencia pude ver a mi hermano en una camilla…; N.Z.O.: “…Bueno resulta ser que el día domingo 29-11-2009, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, yo estaba llegando mi casa a bordo de mi encava con la que laboro como chofer, cuando de pronto me doy cuenta que frente a mi casa estaba estacionada una camioneta… yo le hice cambio de luces y cada (sic) que se movía, en ese mismo instante observe (sic) a dos personas, un hombre y un mujer, que se veían como desesperadas y a su vez salieron corriendo y se fueron hacia arriba de la misma calle, yo me baje de mi encava y me dirigí hasta mi casa y es cuando observo que dicha camioneta estaba chocada contra la esquina de mi casa y además había una persona dentro de dicha camioneta y estaba como herido ya que vi que estaba lleno de sangre…” Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente S.A. , adscrito a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se pudo evidenciar: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, en la labores de investigaciones, se presento (sic) de manera espontánea el ciudadano A.E.F. ALSARCO… quien manifestó que en relación al presente hecho logro (sic) averiguar que el ciudadano hoy occiso de nombre J.R.M.E., horas antes de que lo asesinaran estuvo en la tasca Restaurante denominada el CALAMAR, ubicada en plena Avenida Sucre de Catia, presuntamente jugando maquinitas y en compañía de su ayudante de trabajo, un ciudadano de nombre GUSTAVO y una muchacha joven con cabello tipo pelirroja, quien a su vez es novia de una (sic) muchacho que le dicen los morochos…”; Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente S.A., adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se pudo evidenciar: “…Continuando con las investigaciones… luego de ubicar la referida Tasca, en el lugar, fuimos atendidos por una personas (sic) quien dijo ser encargado del lugar, y quien quedo (sic) identificado como FERNANDO JOSÉ LUCENA BERRIOS… y quien nos dijo nos dijo que efectivamente el día domingo 29-11-09, en su negocio estuvo presente el ciudadano A.E.F., en compañía de un sujeto que no conoce, otro sujeto de nombre GUSTAVO, el cual siempre frecuenta dicho local, y una joven muchacha, la cual tenia (sic) el cabello tipo pelirrojo, pero que la misma es novia de un muchacho apodado el morocho…” Acta de entrevista, tomada al ciudadano ATHADDYT ARHAFFADTT R.F., por ante la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en la cual se pudo evidenciar: “…Bueno resulta que el día domingo 29-11-2009, en horas de la noche, no recuerdo la hora, yo me encontraba en la parte de afuera de la casa, cuando d (sic) repente escuche (sic) como un disparo y ha (sic) su vez observe (sic) que una camioneta color gris se estrello (sic) contra una casa, luego del choque vi que de la camioneta se bajaron tres personas, entre ellos un muchacho que le dicen el GORDO de nombre RONIEL J.G. (sic), el FLACO DE NOMBRE Gustavo y una muchacha de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) …”; Acta de Entrevista tomada al ciudadano A.Y.A.R.F., por ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se pudo evidenciar: “… “…Bueno resulta ser que el día domingo 29-11-2009, en horas de la noche, como a las 09:40 horas, yo me encontraba en mi casa, cuando de repente llego (sic) mi hermano de nombre ATHADDYT RODRIGUEZ, y me contó que la chama que había sido su novia, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de un muchacho que le dicen EL GORDO de nombre RONIEL J.G. y el “FLACO” de nombre GUSTAVO, quien vive por la misma calle, le habían dado un tiro en la cabeza a un señor conocido de la zona, yo enseguida salgo para averiguar…” encuadrando perfectamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la conducta desplegada por la adolescente de autos y el tipo penal que fuera precalificado por el Ministerio Público, dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones;…//… CUARTO: Con respecto a la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a que se le Decrete la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia preliminar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de la adolescente de autos, instando al Ministerio Público para que dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes consigne el respectivo Acto Conclusivo, dejándose constancia que dicho lapso vence el DOMINGO 06/12/2.009 a las 06.00 P.M en caso de no consignar dicho escrito, se procederá a dar trámite a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 582 Literal g) ejusdem, en virtud de que este Tribunal considera que habiendo analizado los hechos por los cuales fue aprehendida la adolescente acá presente, así como muy especialmente de la exposición realizada por los Testigos Referenciales de los hechos los cuales se puede evidenciar, que los mismos manifiestan quienes eran las personas que se encontraban momentos antes y después de ocurridos los hechos, por lo que quien aquí decide considera que encontrándose entonces ante el Delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y en virtud de que éste es uno de aquellos que contempla el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , como los que merece Privación de Libertad, es por lo que se estima que la medida solicitada por la Vindicta Pública, en caso de no consignar dentro del lapso establecido el respectivo escrito, es la mas (sic) idónea y proporcional al hecho precalificado y considerando los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar que se “… requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumu Comissi Delicti) Hechos ocurridos en fecha 29/11/2009; e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso, Evidenciándose que la misma al ser debidamente identificada en actas al momento de su aprehensión, manifestó residir en “…Barrio Nueva Tacagua, Sector “C”, Terraza “A” , Bloque 6, Piso 4, Apto. 403…” tal y como se evidencia e (sic) los Folios Vuelto 29 y 30 y en la sede de este Despacho al momento de identificarla, la misma dice residir (sic) en “…Vía El Junquito, El Amparo, Res. I.M., Pasaje 14, Casa Nº 36-03…” Folio 42 u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) Delito de Homicidio calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el Articulo (sic) 406 relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” La adolescente no tiene residencia fija, en virtud de que la misma manifestó en su exposición haberse ido de su casa hace cinco (05) Meses; considera que efectivamente, en caso de no consignarse el respectivo escrito vencido el lapso de las Noventa y Seis (96) horas, la más idónea es la Medida Cautelar contemplada en el artículo 582, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, resulta proporcional con el delito precalificado por el Ministerio Público el cual fue acogido por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la participación del adolescente de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminoso, aunado al hecho de que se encuentra dentro del, elenco de los contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especialísima, por cuanto de resultar demostrada la participación y culpabilidad del adolescente, merece como sanción definitiva la imposición de una medida que comporta privación de libertad (si así lo dispusiere el órgano jurisdiccional a quien le competa el juzgamiento de ser el caso, resultado (sic) por ende proporcional al hecho que el Ministerio público le endilga a la adolescente, con la imposición de la presente medida cautelar se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo”; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como la aplicación de medidas previstas en la legislación espacial sustantiva, como derivación de una Declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, determinándose de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser y tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impera la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio, DECLARANDOSE IMPROCEDENTE lo solicitado por la Defensa Pública Cuarta (04º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con respecto a que “…se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de L.M.G. por cuanto son personas de escasos recursos económicos …” no siendo éste suficiente alegato para fundamentar tal solicitud, atendiendo la defensa por ley la vía para solicitar con fundamentos jurídicos una futura Revisión de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, sin embargo, se procederá a realizar una modificación en cuanto a la cantidad de fiadores y Unidades Tributarias solicitadas por el Ministerio Público, por lo que al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley para imponer la Medida Cautelar consagrada en el Literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este Despacho la acuerda y resuelve que su forma de cumplimiento se hará con la siguiente modalidad y modificación: “Presentación de Dos Fiadores que cada uno devengue un Sueldo Mensual equivalente a Cuarenta (40) Unidades Tributarias” es decir, que devenguen un Sueldo Mensual de Dos mil Doscientos Bolívares Fuertes (2.200,00 Bs. F.), debiendo consignar las respectivas copias de Cédula de Identidad, C.d.T. actualizada que contenga Sello Húmedo, Teléfono CANTV, Dirección, R.I.F., Cargo, Antigüedad y Sueldo, Carta de Buena Conducta y C.d.R., por último resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de presente Medida cautelar no es otra que, el “aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal tantas veces Ahora bien, de lo anterior se extrae que la jueza en el acto mediante el cual impone la medida cautelar, hace una apreciación amplia de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la misma, lo que no ocurre en el auto mediante el cual explana por separado tal decisión, en el cual fundamentalmente se refiere al conjunto de normas que regulan la aplicación de las medidas cautelares; sin embargo, este auto forma parte de la audiencia de presentación del aprehendido, por lo tanto, esta Sala revisará y analizará las fundamentaciones esgrimidas en ambas oportunidades.

Ahora bien, de lo trascrito, se evidencia que la Juez, al dictar su pronunciamiento, analizó y concatenó un conjunto de datos extraídos de las actas de investigación cursantes al expediente, entre ellos, la “transcripción de novedad” suscrita por el jefe de guardia de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29/11/2009, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Llamada Radiofónica… Se recibió… informando que en el Hospital Dr. R.B.G. (Periférico de Catia), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte, heridas producidas presuntamente por arma de fuego, procedente de la calle el R.d.A. Vista…”; asimismo, la declaración rendida por la hermana de la víctima ciudadana I.D.R.M.E., quien manifestó “…Resulta ser que el día de ayer domingo 29-11-2009 como a las 10:00 Hrs de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa…Cuando un camillero conocido mío del hospital PERIFERICO DE CATIA, manifestándome que mi hermano de nombre MARCHENA E.J.R., se encontraba mal herido en el hospital PERIFERICO DE CATIA, de inmediato me fui para el hospital entrando por emergencia pude ver a mi hermano en una camilla…; así como declaración rendida por el ciudadano ATHADDYT ARHAFFADTT R.F., por ante la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en la cual se pudo evidenciar: “…Bueno resulta que el día domingo 29-11-2009, en horas de la noche, no recuerdo la hora, yo me encontraba en la parte de afuera de la casa, cuando d (sic) repente escuche (sic) como un disparo y ha (sic) su vez observe (sic) que una camioneta color gris se estrello (sic) contra una casa, luego del choque vi que de la camioneta se bajaron tres personas, entre ellos un muchacho que le dicen el GORDO de nombre RONIEL J.G. (sic), el FLACO DE NOMBRE Gustavo y una muchacha de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) …”

De la misma manera, la recurrida analizó el periculum in mora, señalando “… indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso, Evidenciándose que la misma al ser debidamente identificada en actas al momento de su aprehensión, manifestó residir en “…Barrio Nueva Tacagua, Sector “C”, Terraza “A” , Bloque 6, Piso 4, Apto. 403…” tal y como se evidencia e (sic) los Folios Vuelto 29 y 30 y en la sede de este Despacho al momento de identificarla, la misma dice residir en “…Vía El Junquito, El Amparo, Res. I.M., Pasaje 14, Casa Nº 36-03…” Folio 42 u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) Delito de Homicidio calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el Articulo (sic) 406 relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” La adolescente no tiene residencia fija, en virtud de que la misma manifestó en su exposición haberse ido de su casa hace cinco (05) Meses.

De manera que, a juicio de esta Corte, la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la jueza de control, al momento de imponer al adolescente las medidas judiciales, tanto la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia, como la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 582 en su literal g, en el caso de que el Ministerio Público no presentara el acto conclusivo en el lapso legal correspondiente, procedió a verificar los presupuestos para la imposición de las mismas, como lo son: a) El fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o participe (artículo 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal). b) El Periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: 1.- riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; 2.-temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o 3.- peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. c) Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción.

En consecuencia, se declara sin lugar la segunda denuncia del recurso interpuesto por el Defensor Público 4º de Adolescentes; se ratifica la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, por cuanto la misma se encuentra debidamente motivada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público 4º de Adolescentes, por no existir violación a normativa legal ni constitucional alguna, que hagan revocar la decisión dictada.

Publíquese, diarícese y notifíquese,

EL JUEZ PRESIDENTE,

M.A.S.

PONENTE

Los Jueces,

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

JOSE MARÍA GALÍNDEZ KINGSLEY

LA SECRETARIA,

D.S.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento al auto que antecede

LA SECRETARIA,

D.S.

EXPEDIENTE Nº 687-10

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