Decisión nº 1320 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 02 de junio de 2011

201° y 152°

RESOLUCIÓN N° 1320

CAUSA Nº 1Aa 821-11

JUEZA PONENTE: A.M. CHAVARRIA S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2011, por el ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1318, de fecha 31 de mayo de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:

…(Omissis)…CAPITULO I

El motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: ”Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de la inocencia…” (Resolución N° 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, en Ponente José Luís Iraza Silva)…

Por lo tanto, la recurrida debió exponer en forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión obstaculización o peligro para la víctima. También deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta manera se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limito a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación.

Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión de fecha 03-05-11, es ilegal e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados en la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una (sic) determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que las disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra establecido por la ley, es decir que la decisión mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal (sic) 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA (sic).

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del Procedimiento”, señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)…

En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar (sic) de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (sic) ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión encubierta, inobservado la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA, (sic) en virtud de que la retensión personal arbitraria.

Al avalar los efectos de la decisión de fechas 03 de mayo de 2011, bajo las formuladas planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debedlo proceso.

Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplado por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal.

Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se debe interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código orgánico Procesal Penal…

III

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricción del adolescente encausado y la nulidad del fallo impugnado. TERCERO: Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda...

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana A.D.V.M.D., en su condición de Fiscal Auxiliar Principal Centésima Duodécima del Ministerio Público, presentó contestación al recurso de apelación, en los términos siguientes:

…(Omissis)…

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Es el caso respetados magistrados de la Corte de Apelaciones Especializa.d.Á.M.d.C., que en fecha: 03/05/11, una vez finalizada la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el Expediente signado con el Nro. 1896.11, en el que aparece como imputado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado ut supra, y como víctima LA COLECTIVIDAD, a petición de la representación Fiscal actuante el Juez aquo, hizo entre otros los pronunciamientos siguientes; acogió la precalificación jurídicas solicitada por el Ministerio Fiscal, en el hecho cometido por el justiciable (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado ut supra, como autor material inmediato o directo (primera figura delictiva prevista en el artículo 83 del Código sustantivo penal) del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad. Además acordó imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de DOS (02) FIADORES que devenguen cada uno el equivalente a la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS…

CAPITULO III

ALEGACIONES DE LA RECURRENTE Y CONSIDERACIONES

DEL MINISTERIO PÚBLICO

La defensa técnica pública entre otras cosas expuso lo señalado a continuación:

“(…)….El motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad (…) La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de legalidad (…) por lo tanto la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima.

De la lectura del texto de recurso de apelación podemos inferir que no es cierto que la sentencia recurrida, esté viciada de inmotivación, por el contrario la misma, esta motivada en cada uno de sus numerales, pudiéndose apreciar que en sus consideraciones dispositivas, el juzgador argumentó suficientemente las medidas impuestas…

Se desprende del auto fundado construido por el Sentenciador de Instancia que se encuentra debidamente motivado en cuanto a los hecho (sic) y el derecho, careciendo por lo tanto de fundamento argüido por el apelante, siendo debidamente justificado la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno el equivalente a la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, ya que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, presuntamente perpetrado por el encartado, es de los considerados graves, y merecedor de la sanción de privación de Libertad, en el derecho penal adolescencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…

Como segunda denuncia, la defensa sostiene:

“… que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, según decisión de fecha 03-05-11, es ilegal e inconstitucional, sobre todo cuando el Tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete a la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias…

Honorables Magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho plateados por el Ministerio Público deber ser desestimadas las peticiones de la defensa pública técnica, efectuadas en el escrito recursivo interpuesto por ante el Tribunal de Instancia, en fecha: 04/05/11.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO

Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 11/05/11, por el Abog. M.A.C. defensor Público Cuarto del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha: 03/05/11, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en al cual acordó imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582, literales “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso como autor material inmediato o directo (primera figura delictiva prevista en el artículo 83 del Código sustantivo Penal) en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, como autor material inmediato o directo respectivamente, decisión recaída en el Expediente signado con el Nº 1896.11, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.

SEGUNDO

Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado dictado en fecha: 03/05/11, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas procesales, el Tipo Penal admitido, y su enjuiciamiento Oral y Reservado…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordó en audiencia celebrada el 03 de mayo de 2011, imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…(Omissis)…PRIMERO: Se acuerda seguir con el procedimiento por las reglas de la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que aun quedan diligencias por practicar con el objeto de esclarecer los hechos hoy imputados al adolescentes de autos; SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público tal como fue el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dejando a salvo cualquier cambio de la calificación jurídica que pueda surgir concluida la investigación. Dicha calificación se adopta en virtud de las circunstancias de modo en que fue aprehendido el adolescente, señalando claramente el acta policial de aprehensión, que el adolescente sacaba de un bolso que tenía cruzado un pequeño objeto (no identificado) que entre saludos le entregaba a las personas, y estos a su vez le hacían entrega de dinero, lo que hace presumir a esta juzgadora que pudiésemos estar en presencia de una actividad comercial. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el litera “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insistente en la presentación de DOS (02) FIADORES que devenguen cada uno el equivalente a la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, donde se refleje ingresos, cargo, y antigüedad, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde resida el fiador, así como copia de la cédula de identidad. A los fines de fundamentar la imposición de esta medida cautelar, restrictiva de libertad del adolescentes (sic), es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible (Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución), que merece privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica ésta que quedó verificada en el pronunciamiento precedente cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son: a) Acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha dos 802) de mayo de 2011, “…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome en labores inherentes al servicio en al avenida baralt, específicamente en la Esquina de Piñango… Avistamos a un ciudadano con las siguientes características, de tez morena, de contextura delgada, de estatura media quien vestía para el momento una chemise de color blanco con azul, pantalón blue jeans, zapatos negros con rayas blancas, a quien se le acercaban ciudadanos y entre intercambios de saludos el mismo sacaba de su bolso color negro que tenia cruzado un pequeño objeto no identificado y le hacía entrega y a su vez los mismos le hacían entrega de dinero en efectivo, fue en ese momento cuando le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales mostrándole nuestras credenciales el mismo tratando de evadir la comisión policial y una vez controlada la situación en compañía de un testigo para el momento… se procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano quien se le incautó dentro de UN BOLSO COLGANTE DE COLOR NEGRO MARCA TECHNOMARINE, CONTENTIVO DE ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADO EN BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO, ATADA EN SU EXTREMO CON UN HILO DE COLOR AZUL DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de 06 gramos, la cual fue pesada en una balanza marca scarle fichen, modelo sf-400 y de igual manera CIEN (100) BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL… quien quedo identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, de 17 años de edad…” Esta acta nos señala claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, describiendo con claridad la presunta actividad comercial que desplegaba el adolescente imputado al momento de ser aprehendido, incautándole la presunta sustancia ilícita y dinero en efectivo. b) acta de entrevista rendida por el ciudadano TORRES RONALD la cual es tenor de lo siguiente: “…Yo acababa de salir de la casa del spaghetti, la que está por la Esquina de Piñango, cuando me pararon unos policías de civil y me pidieron que sirviera de testigo para observar una revisión de unos chamos que acababan de parar y cuando revisaron el bolso de uno de ellos habían unas bolsitas sueltas con un polvo blanco y amarradas con un hilo azul oscuro y luego me dijeron que los acompañara hasta una sede policial para que sirviera de testigo de lo que observe…” Con esta acta de entrevista rendida por este testigo presencial de la inspección corporal practicada al adolescente, se evidencia que dentro del bolso que portaba se encontraba una sustancia, presumiblemente droga. Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el adolescente. (IDENTIDAD OMITIDA), es el autores (sic) o participe de la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable en peligro de fuga, puesto que los delitos precalificados es de aquellos, que en sanción definitiva se podrían imponer privación de libertad, tal como lo refiere el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es la más gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescente, por cuanto conlleva a la prisión preventiva de los adolescentes, hasta tanto no se encuentren satisfechos los extremos exigidos para su cumplimiento, esta resulta proporcional con el delito precalificado que (sic) cual resultó ser Tráfico de sustancias ilícitas en modalidad de distribución, que podría ameritar como sanción definitiva la privación de libertad. Resulta necesaria esta medida por cuanto garantiza las resultas del proceso, ya que terceras personas responderán con la ejecución de la fianza, si el adolescente evade el proceso, lo que la hace idónea, para el presente caso…

IV

MOTIVACIÓN DE LA CORTE PARA DECIDIR

El recurso de apelación fue interpuesto por el Defensor Público Cuarto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, abogado M.A.C., contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad bajo caución personal, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Alzada pasa de inmediato a resumir los diversos alegatos formulados en el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron invocados en los siguientes términos:

Primera Denuncia

Que, …El motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…

Que, …la recurrida debió exponer en forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión obstaculización o peligro para la víctima…

Que, …También deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta manera se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos…

Segunda Denuncia

Que, …la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión de fecha 03-05-11, es ilegal e inconstitucional…

Que, …cuando el tribunal exige requisitos no contemplados en la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias… para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal…

A tal efecto observa esta Corte Superior que:

Se evidencia de las denuncias esbozadas por el Defensor Público, en contra de la decisión de fecha 03 de mayo de 2011, dictada por el a quo, que las mismas se refieren a la presunta violación de las garantías constitucionales y procesales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), referidas al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta inmotivación de la decisión recurrida, por cuanto considera la defensa, que el Juez de Instancia, no explica o motiva los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que consideró para imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza.

En consecuencia, corresponde a la Sala examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, a saber:

Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Destaca el recurrente que la recurrida debió exponer en forma clara cuáles eran …los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión obstaculización o peligro para la víctima…, lo cual a su entender no lo realizó.

Por lo que, en la primera denuncia de la impugnación, el apelante refiere la falta de motivación del fallo, al no motivar el a quo los presupuestos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Sala para decidir observa que, el 03 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, al finalizar la audiencia de presentación del imputado, impuso al adolescente en referencia, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo acordado en el primer pronunciamiento, que las actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por considerar que aun faltan diligencias que practicar con el objeto de esclarecer los hechos imputados al adolescente.

Así tenemos lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

Procedencia

Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, examinado como ha sido por esta Sala, lo plasmado en el acta policial, así como lo depuesto por el testigo en el acta de entrevista y lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado, comparte esta Alzada la precalificación jurídica dada a los hechos por el a quo, en el sentido que los hechos investigados pueden encuadrar dentro del tipo legal del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y así lo dejó establecido el a quo, en los términos siguientes:

…(Omissis)…SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público tal como fue el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dejando a salvo cualquier cambio de la calificación jurídica que pueda surgir concluida la investigación. Dicha calificación se adopta en virtud de las circunstancias de modo en que fue aprehendido el adolescente, señalando claramente el acta policial de aprehensión, que el adolescente sacaba de un bolso que tenía cruzado un pequeño objeto (no identificado) que entre saludos le entregaba a las personas, y estos a su vez le hacían entrega de dinero, lo que hace presumir a esta juzgadora que pudiésemos estar en presencia de una actividad comercial…(Omissis)…

Tal situación a juicio de esta Corte Superior, justifica la adecuación de los hechos al tipo penal invocado por la recurrida, quien dejo a salvo cualquier cambio de calificación jurídica que pueda surgir concluida la investigación, reafirmando en este sentido esta Alzada, el carácter provisional de la calificación jurídica, lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

Por tanto, la recurrida cumplió con el mínimo de motivación exigido al dejar establecido la configuración del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón en este aspecto al recurrente.

De igual forma, esta Corte Superior, al examinar los requisitos del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que deben existir …fundados elementos de convicción…; ello está referido a las acciones ejercidas por el sujeto activo en la presunta comisión del ilícito penal, los cuales deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al a quo que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, esto no significa que deba exigirse plena prueba en su contra, por cuanto en esta etapa incipiente del proceso, lo que se busca es crear convencimiento sobre lo ocurrido, por cuanto de ser el caso, de presentarse acto conclusivo de acusación en la causa objeto de estudio, será en la fase de juicio oral y privado, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De modo tal que, considera este Órgano Colegiado que del contenido de la referida acta de presentación del imputado, al estimarse el acta policial, así como el acta de entrevista del testigo presencial del procedimiento efectuado, se desprenden los elementos de convicción que fueron observados por el a quo, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), para presumir con fundamento y de manera provisional que el adolescente de autos, puede ser autor o partícipe del hecho investigado, tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios policiales y el testigo lo cual quedó plasmado en el acta policial, así la como las evidencias incautadas en el sitio del suceso.

Dejando determinado los fundados elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, lo dejó sentado en los siguientes términos:

(…)TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...A los fines de fundamentar la imposición de esta medida cautelar…es preciso señalar…que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible (Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución), que merece privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica ésta que quedó verificada en el pronunciamiento precedente cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son: a) Acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha dos 802) de mayo de 2011, “…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome en labores inherentes al servicio en al avenida baralt, específicamente en la Esquina de Piñango… Avistamos a un ciudadano con las siguientes características, de tez morena, de contextura delgada, de estatura media quien vestía para el momento una chemise de color blanco con azul, pantalón blue jeans, zapatos negros con rayas blancas, a quien se le acercaban ciudadanos y entre intercambios de saludos el mismo sacaba de su bolso color negro que tenia cruzado un pequeño objeto no identificado y le hacía entrega y a su vez los mismos le hacían entrega de dinero en efectivo, fue en ese momento cuando le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales mostrándole nuestras credenciales el mismo tratando de evadir la comisión policial y una vez controlada la situación en compañía de un testigo para el momento… se procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano quien se le incautó dentro de UN BOLSO COLGANTE DE COLOR NEGRO MARCA TECHNOMARINE, CONTENTIVO DE ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADO EN BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO, ATADA EN SU EXTREMO CON UN HILO DE COLOR AZUL DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de 06 gramos, la cual fue pesada en una balanza marca scarle fichen, modelo sf-400 y de igual manera CIEN (100) BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL…quien quedo identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, de 17 años de edad…” Esta acta nos señala claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, describiendo con claridad la presunta actividad comercial que desplegaba el adolescente imputado al momento de ser aprehendido, incautándole la presunta sustancia ilícita y dinero en efectivo. b) acta de entrevista rendida por el ciudadano TORRES RONALD la cual es tenor de lo siguiente: “…Yo acababa de salir de la casa del spaghetti, la que está por la Esquina de Piñango, cuando me pararon unos policías de civil y me pidieron que sirviera de testigo para observar una revisión de unos chamos que acababan de parar y cuando revisaron el bolso de uno de ellos habían unas bolsitas sueltas con un polvo blanco y amarradas con un hilo azul oscuro y luego me dijeron que los acompañara hasta una sede policial para que sirviera de testigo de lo que observe…” Con esta acta de entrevista rendida por este testigo presencial de la inspección corporal practicada al adolescente, se evidencia que dentro del bolso que portaba se encontraba una sustancia, presumiblemente droga. Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el adolescente. (IDENTIDAD OMITIDA), es el autores (sic) o participe de la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti…

Correspondiéndole al representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, en esta fase del proceso, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad del imputado, o por el contrario exculpar al mismo, lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso legal determinado.

A criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora, observa esta Corte Superior, que el a quo, estimó uno de los presupuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue el peligro de fuga, en los siguientes términos:

…(Omissis)…En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable en peligro de fuga, puesto que los delitos precalificados es de aquellos, que en sanción definitiva se podrían imponer privación de libertad, tal como lo refiere el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es la más gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescente, por cuanto conlleva a la prisión preventiva de los adolescentes, hasta tanto no se encuentren satisfechos los extremos exigidos para su cumplimiento, esta resulta proporcional con el delito precalificado que (sic) cual resultó ser Tráfico de sustancias ilícitas en modalidad de distribución, que podría ameritar como sanción definitiva la privación de libertad. Resulta necesaria esta medida por cuanto garantiza las resultas del proceso, ya que terceras personas responderán con la ejecución de la fianza, si el adolescente evade el proceso, lo que la hace idónea, para el presente caso…(Omissis)…

Evidencia esta Alzada, que tal como lo estimó el Tribunal de la recurrida, a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la sanción que podría llegar a imponérsele al adolescente, así como la magnitud del daño causado, toda vez, que el delito investigado, afecta uno de los derechos más apreciados de la sociedad como lo es la salud pública, por lo que se encuentran satisfechos los numerales 2 y 3 del referido artículo.

No obstante lo anterior, insiste esta Alzada que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido adolescente en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí en la fase más garantista del proceso, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, con relación a la inocencia o culpabilidad del mismo, previa apreciación y valoración del acervo probatorio evacuado en el debate, sobre el cual las partes ejercerán el control respectivo..

Del análisis anteriormente expresado, se observa que la decisión impugnada se adapta a las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el estricto cumplimiento de la disposición legal, prevista en el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal según la cual:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Considera prudente advertir esta Sala, que en atención a la fase preparatoria del proceso, en la cual se encuentra la investigación, las decisiones dictadas al finalizar la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, no le es exigible al a quo una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones como lo serían por ejemplo las dictadas en la fase intermedia o en la fase del juicio oral y privado, siendo que la presente decisión cumple con el mínimo de motivación para sustentar el fallo dictado.

Por lo que concluye esta Alzada que frente a la referida denuncia de falta de motivación, no le asiste la razón al recurrente, por cuanto del fallo impugnado, se observa, que el mismo fue motivado y fundamentado en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretar como en efecto se hizo una medida de coerción personal, por cuanto el a quo, expresó las razones que lograron su convicción para decidir, estimándose que el fallo apelado cumple con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 y 250 eiusdem, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la presente denuncia. Y así se decide.

Como Segunda Denuncia, argumenta el recurrente, que la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es ilegal e inconstitucional… cuando el tribunal exige requisitos no contemplados en la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias…, en cuanto a este aspecto delatado se le reitera al recurrente que la medida cautelar de presentación de fiadores no es ilegal por cuanto esta establecida en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 582, por ende al no ser ilegal no es inconstitucional.

Insiste esta Alzada, en reafirmar el carácter legal de la imposición de la medida cautelar bajo caución personal, la cual se encuentra regulada en el dispositivo del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se prevé que los fiadores deben ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, obligaciones éstas que pudieran devenir de un eventual incumplimiento por parte del adolescente imputado con los actos procesales a los cuales fuere llamado.

Siendo errada la afirmación de la defensa en este aspecto delatado, motivo por el cual es legalmente procedente la imposición de la medida cautelar bajo caución personal, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, de las normas indicadas, se faculta al a quo, a exigirles a los posibles fiadores que devenguen determinado número de unidades tributarias, como salario, para sufragar de ser el caso, lo previsto en el artículo 258.3 eiusdem.

Ello así, la imposición de las medidas cautelares vienen a ser una facultad discrecional del Órgano Jurisdiccional, por lo cual concluye esta Alzada, que la subordinación de la libertad del imputado a la presentación de fiadores que devenguen determinado número de unidades tributarias no constituye ilegalidad ni violación de derechos constitucionales. En razón de tales argumentos, esta Sala considera, que tampoco asiste la razón al apelante en el segundo motivo de apelación y por tanto lo procedente es declarar sin lugar este aspecto de la apelación interpuesta por el defensor. Y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente a.c.e. Corte Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C., Defensor Público Cuarto de Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida de fecha 03 de mayo de 2011, se encuentra motivada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue dictada acatando presupuestos establecidos para la imposición de tal medida cautelar bajo caución personal conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo cuando antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C., Defensor Público Cuarto de Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida de fecha 03 de mayo de 2011, se encuentra motivada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue dictada acatando presupuestos establecidos para la imposición de tal medida cautelar bajo caución personal conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Jueza Presidente,

W.D.S..-

La Jueza,

El Juez,

A.M. CHAVARRÍA S.

Ponente

JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY.-

La Secretaria,

D.S..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S..-

Causa N° 1Aa 821-11

WDS/AMCS/JMGK/DS.

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