Decisión nº 5153 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2010 (folio 89), por la ciudadana S.M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.647.772, debidamente asistida por el abogado R.D.F.V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 14.268.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.647, en su condición de parte intimada, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2009 (folios 62 al 81), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte intimada, con lugar la acción intentada por el intimante referida al cobro de honorarios profesionales, por la naturaleza de la decisión no condenó en costas, no acordó la indexación judicial y ordenó la notificación de las partes en virtud de que el fallo se publicó fuera del lapso de ley.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010 (folio 100), este Juzgado señaló que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha las partes podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y conforme al artículo 893 eiusdem, fijaba el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2010 (folio 101), la ciudadana S.M.M.L., debidamente asistida por el abogado R.D.F.V., parte intimada en la presente causa, consignó escrito de alegatos en el recurso de apelación.

A través de la diligencia de fecha 08 de abril de 2010 (folio 105), el abogado M.A.D.A., en su condición de parte intimante, solicitó al Tribunal se dictara sentencia.

A través del auto de fecha 13 de julio de 2010 (folio 142), este Juzgado recibió las actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 28 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A través del escrito presentado en fecha 19 de julio de 2010 (folio 143), el abogado M.A.D.A., en su condición de parte intimante, expuso sus alegatos y defensas en el recurso.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 147), la ciudadana S.M.M.L., debidamente asistida por el abogado R.D.F.V., parte intimada en la presente causa, consignó copia simple de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, por delito de prevaricación en su contra.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 03 de abril de 2009 (folios 03 al 05), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.626, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, en el cual expuso en síntesis lo siguiente:

Señaló la parte intimante, que de las actas del expediente signado con el número 2897, de la nomenclatura propia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ejerció la representación judicial de la ciudadana S.M.M.L., quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.647.772, en la acción de a.c. que intentara contra los actos, omisiones y desiciones lesivas de sus garantías constitucionales y derechos, provenientes por la actuación de la abogada M.L.D., quien es parte actora en un juicio en el que se decretó la entrega material de un inmueble arrendado, señalado e identificado en el expediente llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que se le amparara en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, restableciéndose la situación jurídica infringida, especialmente el de ser oída en el juicio con las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anulando todos los actos posteriores al auto que declaró inadmisible la tercería y decretando la reposición de la causa, al estado de admitirse y tramitarse la tercería, incluidos el mandamiento de ejecución y la entrega material producto de la ejecución de la sentencia, a los fines de restituirle en la posesión del inmueble que legalmente era arrendataria.

Que dicha acción de a.c. la introdujo asistiendo a la ciudadana S.M.M.L., quien en fecha 04 de junio de 2007, contrató sus servicios como abogado para representarla.

Que es en ese momento cuando la ciudadana S.M.M.L., le manifestó que al introducir la acción de amparo le pagaría la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por la redacción de la querella, la ubicación y análisis de los 18 documentos consignados en 108 folios útiles, por su traslado al Tribunal, asistencia jurídica y por la urgencia en la redacción de la misma, la cual realizó de inmediato a su solicitud con la premura del caso, dejando de por medio otro trabajo encomendado, conviniendo que a lo largo del proceso cuadrarían el precio total, en virtud que estaban esperando por un supuesto arreglo con uno de los coherederos y propietarios del inmueble, aún cuando la abogado de la parte contraria la estaba perturbando, por no estar de acuerdo con el arreglo planteado.

Que dicho amparo fue declarado inadmisible por el Tribunal, pero al igual su trabajo se realizó y cuando salió la decisión interpuso los recursos pertinentes, no obstante por circunstancias que él desconoce, la ciudadana S.M.M.L., decidió no seguir con el recurso y tampoco le pagó por el trabajo realizado, ni le facilitó las expensas para el traslado a la ciudad de Caracas para seguir con la sustanciación del recurso, hasta que al fin cierto día le manifestó en su oficina y delante de testigos que no seguiría peleando el caso, pero al manifestarle que su trabajo tenía que pagárselo, no lo buscó más y tampoco le pagó por el trabajo realizado en la acción de amparo, ni el realizado a lo largo de doce años en ocho diversos juicios.

Que desde ese momento no supo nada de su representada, se le escondía y ni atendía sus llamadas telefónicas, por lo que no le vio más nunca.

Que la ciudadana S.M.M.L., adoptó una conducta negativa y desde ese momento han surgido situaciones y circunstancias incompatibles entre ellos, en virtud de la injusta e inexplicable negativa de pagarle por sus actuaciones judiciales en el mencionado procedimiento, que en definitiva es su trabajo, tampoco quiso proveer de las expensas necesarias para sufragar los gastos naturales del proceso y le manifestó, que las actuaciones hechas por él bajo la modalidad de asistencia no las iba a pagar y tampoco las expensas, aún cuando nunca le facilitó ni un sólo bolívar, es por ello que haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, pasó a estimar e intimar sus honorarios profesionales, para formalmente demandar por intimación de honorarios profesionales a la ciudadana S.M.M.L..

Que por vía judicial de intimación de honorarios, en virtud de considerar agotadas todas las posibilidades para que la ciudadana S.M.M.L., le pague sus honorarios por su trabajo y en virtud que mientras necesitó sus servicios como abogado siempre lo buscaba en su oficina, lo llamaba por teléfono a toda hora, sin respetar ni siquiera los fines de semana y después que le solicitó el pago de su trabajo se desapareció, nunca más lo llamó, lo cual indica que voluntariamente no va a asumir su obligación de pagarle los honorarios que le debe por su trabajo y actualmente la asiste en diversos juicios que le llevaban otros abogados, razón por la cual procedió a estimar e intimar los honorarios de la siguiente manera:

1) Redacción de escrito de acción de amparo, ordenación, ubicación de 18 documentos y el traslado al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su introducción y asistencia en el acto de fecha 04 de junio de 2008, a la ciudadana S.M.M.L., en el Tribunal según lo pactado. Actuaciones que corren agregadas a los folios 01 al 10 y sus vueltos, junto con la consignación de los 18 documentos en 178 folios útiles. Valoradas en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

2) Traslado al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y asistencia jurídica a la demandante ciudadana S.M.M.L., mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2007, dándose por notificada de la decisión del Tribunal que ordenó corregir los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo, la cual corre al folio 204 del expediente. Valorada en ochocientos bolívares (Bs. 800,00).

3) Previo traslado al Tribunal, diligencia de fecha 09 de julio de 2007, mediante la cual brindó asistencia jurídica a la ciudadana S.M.M.L., a los fines de darse por notificada de la decisión del Tribunal, a su vez solicitó el desglose de documentos y copias certificadas de la decisión de fecha 02 de julio de 2007, además de una copia certificada de todo el expediente. Valorada en ochocientos bolívares (Bs. 800,00).

4) Traslado al Tribunal para prestar asistencia jurídica a la ciudadana S.M.M.L., a los fines de ejercer recurso de apelación de la decisión de fecha 02 de julio de 2007, que corre agregada al folio 247 del expediente. Valorada en ochocientos bolívares (Bs. 800,00).

Que la suma total de las partidas precedentemente determinadas, arrojan un monto total de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.400,00), cantidad ésta que estimó e intimó por concepto de honorarios profesionales, causados en el juicio de a.c. y cuyo pago solicitó fuese intimado a la parte demandada, ciudadana S.M.M.L., pidiendo al Tribunal se ordene la intimación personal de la accionada para que convenga en pagarle los honorarios profesionales causados o a ello fuese obligada por el Tribunal.

Que la estimación e intimación de honorarios la pondera en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.400,00), en virtud del resultado de su trabajo profesional efectuado hasta el momento y del estudio realizado para llevarlo a cabo, teniendo en cuenta que todos los gastos para efectuar el trabajo tuvo que hacerlos con medios propios, trasladándose en su propio vehículo y sufragando sus propios gastos, así como las expensas del juicio para las cuales jamás le otorgó ni un céntimo.

Que en virtud que la ciudadana S.M.M.L., se está insolventado para no pagar, tal y como se desprende de los documentos que acompañó en copia simple, en los cuales consta que la intimada vendió casi todos los bienes a su hijo y el resto a su concubino y por cuanto sólo le queda un inmueble que no ha podido enajenar, por tener una medida judicial decretada en otro juicio de intimación de honorarios profesionales, es por lo que solicitó de conformidad con el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte intimada, consistente en una casa para habitación situada en la avenida Universidad N° 0-34, la cual adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de 1995, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre.

Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal la calle 23, N° 6-18, edificio Los Cristales, planta baja, oficina 02 de la ciudad de M.E.M..

Señaló como dirección a los efectos de practicar la intimación de la ciudadana S.M.M.L., la avenida Universidad, N° 0-34, al lado de Residencias Los Caciques, parte alta del Banco Sofitasa, frente a la antigua Facultad de Humanidades de la Universidad de Los Andes.

Finalmente solicitó se ordenara la indexación judicial conforme a los índices inflacionarios establecidos en el Banco Central de Venezuela.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2009 (folios 18 al 20), el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales y declinó la competencia para conocer al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por distribución correspondiese, en virtud de ser competente por la materia, la cuantía y el territorio.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2009 (folios 25 y 26), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por el abogado M.A.D.A., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra la ciudadana S.M.M.L., en consecuencia, de conformidad con el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante ese despacho en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su intimación y expusiera sus defensas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2009 (folio 32), el Tribunal de la causa ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2009 (folio 33), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de intimación librada a la ciudadana S.M.M.L., en su condición de parte intimada, en virtud de haberse negado a firmar la misma.

A través de la diligencia de fecha 21 de julio de 2009 (folio 36), el abogado M.A.D.A., en su condición de parte intimante, solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la secretaria del juzgado librara boleta de notificación y la fijara en el domicilio de la intimada, en la cual comunique la declaración de la Alguacil del Tribunal.

Por auto de fecha 23 de julio de 2009 (folio 37), el Tribunal de la causa acordó librar boleta de notificación, a los fines de que la secretaria la fijara en el domicilio de la intimada, en la cual comunicara la declaración de la Alguacil de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por constancia de fecha 29 de septiembre de 2009 (folio 39), la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa manifestó, que se trasladó al domicilio de la intimada y procedió a fijar la boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

A través del escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2009 (folio 40), la ciudadana S.M.M.L., debidamente asistida por el abogado R.D.F.V., parte intimada en la presente causa, procedió a dar contestación a la demandada exponiendo en síntesis lo siguiente:

Que negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho que pretende el intimante, abogado M.A.D.A., en virtud, que si bien es cierto que la asistió en el juicio de a.c., no es menos cierto, que desde la fecha en que se instauró dicha acción, hasta la fecha en que fue citada por el Alguacil, transcurrieron más de dos años, encajando la conducta de demora tanto en intentar la acción como en practicarse la citación sobre su persona, por lo que tal negligencia le favorece como lo dispone el artículo 1982 del Código Civil, el cual contempla la prescripción que alega contra el intimante y que solicita al Tribunal resuelva como punto previo de la sentencia definitiva.

Que negó, rechazó y contradijo que le adeude al intimante las sumas de dinero plasmadas en el libelo, por supuestas actuaciones en virtud de haberle brindado asistencia jurídica, razón por la cual se acogió al derecho de retasa para el caso de que fuesen desestimados sus argumentos.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 42), el abogado M.A.D.A., en su condición de parte intimante, rechazó el alegato de prescripción de la acción formulado por la parte intimada.

A través del escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2009 (folios 44 y 45), la ciudadana S.M.M.L., debidamente asistida por el abogado R.D.F.V., parte intimada en la presente causa, procedió a dar contestación a la demandada exponiendo en síntesis lo siguiente:

Que el abogado intimante procedió a señalar las actuaciones realizadas bajo la figura de asistencia jurídica, en las cuales indicó la fecha de realización y el monto de los honorarios que él estima e intima, en la cantidad de doce mil cuatrocientos bolívares (BS. 12.400,00).

Que el artículo 1982 del Código Civil establece:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas. 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos…

Que la referida norma evidencia, que efectivamente la presente acción se encuentra prescrita, no obstante para honrar el trabajo realizado por dicho abogado, quien no dio los resultados profesionales que esperaba, ya que él mismo admite que la acción que intentó bajo su estrategia profesional fue declarada inadmisible y a fin de honrar su buen nombre de comerciante y honesta persona cumplidora de sus obligaciones frente a terceros, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procedió formalmente en forma irrevocable a convenir en la demanda por estimación e intimación de honorarios, solicitando al Tribunal se sirviese homologar a la brevedad posible el presente convenimiento, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, consumándose dicho acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Que plantea el convenimiento, en virtud que tal como lo afirma el actor, los honorarios que él estimó y en los cuales ella conviene, evidentemente se realizaron en distintos meses del año 2007 y la moneda vigente para la fecha en que se realizaron las actuaciones profesionales del abogado intimante corresponden al año 2007, es decir, antes del 1° de enero de 2008, fecha ésta en que comenzó a regir el Decreto de Ley de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial N° 38.638, la cual se aplica a partir de la referida fecha, por lo cual mal podría entenderse o quererse aplicar una cifra monetaria que no se encontraba vigente para el momento en que se realizaron las fallidas actuaciones, por lo que colocó a la inmediata disposición del Tribunal la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.400,00) o su equivalente a la moneda actual, DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12,40), suma esta que cubre la totalidad de la exigencia del intimante y que comprende el valor monetario vigente para la fecha en que se realizaron dichas actuaciones y que además concuerda en su totalidad con las cifras establecidas en el escrito libelar, por cuanto de una breve lectura de dicho escrito se evidencia, que nunca se indicó que el cobro era en bolívares fuertes, pues efectivamente no se encontraba vigente el mencionado Decreto de Ley de Reconvención Monetaria, por lo que solicitó al Tribunal una vez homologara el convenimiento, procediera a indicar el número de cuenta que a bien dispusiese en el banco que considerase conveniente realizar el respectivo depósito de su obligación.

Que cumplidas como se encuentran las exigencias del actor en su libelo de demanda, solicitó se sirviera ordenar la suspensión del Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada sobre el bien inmueble de su propiedad y en consecuencia, se oficiara al ciudadano Registrador Inmobiliario correspondiente, a los fines que estampara la nota respectiva de suspensión.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009 (folio 47), el abogado M.A.D.A., en su condición de parte intimante, solicitó se homologara el convenimiento realizado por la parte intimada y se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el pago de la cantidad de doce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 12.400,00), más la indexación judicial.

A través de la constancia de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 48), la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa, señaló, que siendo el día fijado para la promoción de pruebas y vencidas las horas de despacho, no se presentó la parte intimante, ni la intimada a consignar escrito alguno.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 49), el Tribunal de la causa, vistos los escritos de fecha 1° de octubre de 2009, presentado por la ciudadana S.M.M.L., parte intimada, mediante el cual se opone a la demanda y se acoge al derecho de retasa y de fecha 15 de octubre de 2009, mediante el cual conviene en la demanda, igualmente vista la diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por el abogado M.A.D.A., parte intimante, mediante el cual solicitó se homologara el convenimiento realizado por la parte intimada y ordenara la indexación monetaria, en consecuencia le hizo saber a las partes que las referidas peticiones serían resueltas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva si hubiere lugar a ello.

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 50), el abogado M.A.D.A., en su condición de parte intimante, solicitó al Tribunal revocara por contrario imperio el auto de fecha 20 de octubre de 2009, a los fines de que procediera a homologar el convenimiento efectuado por la parte intimada.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009 (folio 51), la ciudadana S.M.M.L., debidamente asistida por el abogado R.D.F.V., señaló, que tal como lo indicó el intimante en su escrito libelar, pactó con ella unos honorarios en el año 2007 y otros honorarios en el año 2008, por lo que de una simple lectura se determina que nunca señaló los honorarios del año 2007 en bolívares fuertes, toda vez que no se encontraba en el marco jurídico vigente para esa fecha, por lo cual ha indicado cuales honorarios deben calcularse para ser pagados en el régimen monetario existente antes del 31 de diciembre de 2007 y cuales deben cancelarse con el régimen monetario existente a partir de enero de 2008, toda vez que estamos ajustados a lo que determina el Decreto de Ley de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial N° 38.638, razón por la cual alerta al Tribunal para que proceda en aplicación del referido Decreto.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009 (folio 52), el Tribunal de la causa, ratificó en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 20 de octubre del mismo año.

Por escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2009 (folio 53), la ciudadana S.M.M.L., debidamente asistida por el abogado R.D.F.V., en su condición de parte intimada, solicitó al Tribunal homologara el convenimiento por ella realizado y procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aplicando el Decreto de Ley de Reconvención Monetaria.

A través de la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 55), la ciudadana S.M.M.L., debidamente asistida por el abogado R.D.F.V., apeló del auto de fecha 28 de octubre de 2009.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009 (folio 56), el Tribunal de la causa, ratificó el auto de fecha 20 de octubre de 2009.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2009 (folio 58), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.M.M.L., en su condición de parte intimada, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2009, en consecuencia ordenó a la parte apelante indicara las copias que debían certificarse para remitirse a la alzada a quien por distribución correspondiese el conocimiento del recurso.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 59), la ciudadana S.M.M.L., debidamente asistida por el abogado R.D.F.V., señaló las actuaciones que debían certificarse para remitirse a la alzada a quien por distribución correspondiese el conocimiento del recurso.

A través del auto de fecha 17 de noviembre de 2009 (folio 60), el Tribunal de la causa, ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto.

Mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2009 (folios 62 al 81), el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte intimada, con lugar la acción intentada por el intimante referida al cobro de honorarios profesionales, por la naturaleza de la decisión no condenó en costas, no acordó la indexación judicial y ordenó la notificación de las partes en virtud de que el fallo se publicó fuera del lapso de ley.

Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2010 (folio 88), el abogado M.A.D.A., en su condición de parte intimante, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la aclaratoria de la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2009.

Por diligencia de fecha 03 de enero de 2010 (folio 89), la ciudadana S.M.M.L., debidamente asistida por el abogado R.D.F.V., en su condición de parte intimada, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la aclaratoria de la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2009 y formalmente interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

A través de la diligencia de fecha 04 de febrero de 2009 (folio 90), el abogado M.A.D.A., en su condición de parte intimante, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que consta en autos la notificación de la intimada, vale decir, 1° de febrero de 2010, hasta el 03 de febrero de 2010, fecha en que fue solicitada la aclaratoria de la sentencia, para hacer ver que el recurso es extemporáneo.

Mediante aclaratoria de fecha 17 de febrero de 2010 (folios 91 al 95), el Tribunal de la causa, declaró que lo solicitado por el abogado M.A.D.A., se refería a un error de transcripción, subsanado así: “En consecuencia no se acuerda la solicitud de indexación” y en cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana S.M.M.L., la misma era improcedente por extemporánea.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010 (vuelto del folio 97), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.M.M.L., debidamente asistida por el abogado R.D.F.V., en su condición de parte intimada contra la sentencia de fe3cha 04 de diciembre de 2009.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2009 (folios 62 al 81), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:

(Omissis):

….IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO.

DE LA PRESCRIPCIÓN.

En la contestación de la demanda, la parte intimada, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda propuesta contra su persona y como defensa previa opuso en primer término la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del código civil venezolano.

La parte demandada y oponente sostiene, que transcurrieron más de 2 años contemplados en el artículo 1.982 del Código Civil, para que se configure la prescripción breve de la obligación de pagar los honorarios cuyo cobro se pretende. En tal sentido analizaremos lo establecido el artículo 1982 y 1969 del código civil venezolano:

El artículo 1.982 del Código Civil, en cuanto a la prescripción de las obligaciones de pagar a los abogados, dispone lo siguiente:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1°.-…omissis…

2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

.

El Artículo 1.969, señala: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Es menester entonces determinar si la parte actora interrumpió la prescripción con algún acto que demuestre su voluntad de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que el actor señala que su ultima [sic] actuación fue en fecha 2 de julio de 2.007, por prestar asistencia a la ciudadana S.M. [sic] Molina Lobo y ejercer recurso de apelación por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la decisión de fecha 2 de julio de 2007. En el cual se debe empezar a contarse desde la última actuación efectuada, que es el 2 de julio de 2007, fecha en que el abogado M.A.D.A., realizo [sic] la última actuación en el expediente que curso [sic] por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil , del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial bajo el N° 02897 de su última actuación como abogado asistente de la ciudadana S.M.M.L., y desde esa fecha hasta el trece (13) de abril de 2009, fecha de sentencia dicta [sic] por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida han transcurrido un año con diez meses con once días y por lo tanto la obligación no se encuentra prescrita. En consecuencia resulta forzoso concluir que la prescripción de dicha acción fue interrumpida legalmente, este Tribunal declara no ha lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se declara.

Siendo de observar que la parte intimada por cobro de honorarios extrajudiciales alegó en la oportunidad de objetar la acción incoada, el pago de tales honorarios profesionales, señalando, para el caso que la defensa, niega y rechaza y contradice que le adeude al accionante las sumas de dinero plasmado en el líbelo [sic] de la demanda. Y por cuanto no consta en autos que la demandada hubiese ejercido alguna otra defensa en contra del reclamo peticionado por el abogado actor, el Tribunal determinará ahora si conforme a la ley, ésta tiene derecho a percibir honorarios profesionales extrajudiciales.

Este Tribunal pasa a determinar si conforme a la ley, la parte actora, abogado M.A.D. [sic] AVENDAÑO, tiene derecho a percibir honorarios profesionales extrajudiciales.

El Artículo 22 de la Ley de Abogados establece que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…

.

De allí que el derecho de los abogados a cobrar honorarios, está claramente reconocido en la disposición anteriormente transcrita, en su primer aparte.

En tal orden de ideas y tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios por trabajos judiciales o extrajudiciales, se procede a efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales.

Este Tribunal, señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimiento y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. A saber: 1).- El Juicio Breve: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- Cobro de Honorarios por el Apoderado a su Cliente: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”

El presente supuesto, está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente.

En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito solicitud de intimación de Honorarios en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3) Acción Autónoma: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 ejusdem, decisión donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley.”

Es menester acotar, que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, según Sentencia proferida por la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nº 08-0273, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: A) La Fase Declarativa y B) La Fase Ejecutiva. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación.

La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva.

Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del articulo [sic] 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas.

En el caso de marras, es evidente que se pretende el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, para el cual se sigue el procedimiento establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a lo establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional indicada ut supra y al artículo 22 de la Ley de Abogados.

De lo anterior, se observa que la pretensión que hoy se demanda, está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, que es, la fase declarativa, con la finalidad de determinar el derecho de la intimante.

Para quien aquí decide, es una realidad que la labor desempeñada por el abogado como Asesor Jurídico, está encuadrada dentro de los contratos de consulta o asesoramiento profesional, en los que el consejo constituye la prestación principal del abogado, al respecto ha opinado el Profesor J.C.A. (2008), en su libro “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”, pág. 250. Los honorarios extrajudiciales es la prestación principal asumida por el abogado puede constituir en una actividad extraprocesal o extrajudiciales. Entre las actividades extraprocesales o extrajudiciales, destacan la elaboración o emisión de un dictamen o informe que resuelvan los interrogantes jurídicos planteados por el cliente, en al [sic] actividad procesal o jurídica desarrollada por el mismo, donde tal información se configura como un deber accesorio, complementario o preliminar respecto de la prestación principal comprendida por el abogado (la asunción en los tribunales de los asuntos litigiosos del cliente).”

Partiendo entonces del principio legalmente establecido que la actividad profesional del abogado genera en su favor honorario. De la revisión de la actas procesales se evidencia que el abogado M.A.D.A. quien fungió como abogado de al [sic] ciudadana S.M. [sic] Molina Lobo, quien era parte actora en el juicio de a.c., tal como fue establecida en al [sic] sentencia dictada por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De igual manera se evidencia que la parte demandada reconoce expresamente el abogado realizo [sic] las actuaciones tal como lo señala “…no obstante para honrar el trabajo realizado por dicho abogado, quien a pesar no dio los resultados profesionales que esperaba como cliente…., y a fin de honrar mi buena [sic] nombre de comerciante y honesta persona cumplidora de obligaciones frente a terceros…” en tal reconocimiento prueba que existió entre la ciudadana S.M.M.L. y el Abogado M.A.D.A. el que aquí decide debe concluir que el abogado M.A.D.A. tiene derecho a exigir el cobro de los honorarios profesionales al cliente por las actuaciones y labores extrajudiciales cumplidas, motivo por el cual deberá declararse con lugar la acción interpuesta, como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

En cuanto al pedimento de la parte demandante intimante, se indexe la cantidad determinada desde la fecha de la sentencia definitiva, este tribunal acogiendo del criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

(sentencia Nº 2963, de fecha 30 de octubre de 2002, caso: M.B.O. vs. M.M.O.d.P.), oportunidad en que se pronunció en el sentido siguiente:

‘En el caso sub litis, considera esta Corte que no procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de la demanda, no porque se trata de una deuda dineraria, sino porque no es posible considerar que pese sobre la demandada el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues en el presente caso no puede predicarse su morosidad.

Efectivamente, la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante, debe pagar el intimado. Si éste, aun reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por una simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante requerimiento de pago. Se recoge en esta materia, el principio in illiquidis non fit mora, según el cual la liquidez de la obligación es presupuesto condicionante de la constitución en mora del deudor, bien que se trate de la denominada ‘mora objetiva’ por vencimiento del plazo establecido en la convención (mora ex re), bien que se trate de la llamada mora interpelatoria (mora ex personam), ambas especies consagradas en el artículo 1269 del Código Civil.

Ejemplo de que la liquidez es uno de los presupuestos de la constitución en mora, lo encontramos en el artículo 1292 eiusdem, el cual impone al acreedor, cuando la deuda es parcialmente ilíquida, exigir sólo el cumplimiento de la parte líquida, de manera que el deudor únicamente podrá ser considerado en mora en lo que atañe a la parte exigible y, por ende, idónea para considerar un retardo culpable en cuanto a lo que está determinado en su monto.

En el presente caso, trátase de un cobro de honorarios profesionales de abogado, incoado contra la parte que fue condenada en costas, honorarios esos cuyo monto no está determinado, no es determinable por una simple operación aritmética y están sujetos a retasa –a la cual se acogió efectivamente la demandada-, para la cual existen una serie de elementos, no meramente aritméticos, a ser apreciados por los retasadores con el propósito de liquidar la suma que deba pagar el obligado, razón ésta suficiente para establecer, resueltamente, que la parte intimada no puede ser considerada en mora a efecto de trasladarle el riesgo de pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde luego que la deuda no es líquida.’

Partiendo de las consideraciones anteriores y de su adaptación al presente caso, se observa que al haberse acogido la parte intimada al derecho de retasa no es posible predicar la liquidez de la obligación aquí determinada, con lo que, mal podría esta [sic] juzgador ordenar la indexación judicial solicitada en la demanda. En consecuencia se acuerda la solicitud de indexación judicial. Y así se declara.

Ahora bien, aclarada esta fase del procedimiento, es importante recalcar la sentencia del 18 de abril de 2006 (T.S.J.- Casación Civil) en cuanto a la intimación de los honorarios. En la que señala:

Una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales las partes deberán concurrir para nombrar a los Retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado en forma subsidiaria, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.

Como corolario de las consideraciones anteriores, partiendo entonces del principio legalmente establecido que la actividad profesional del abogado genera en su favor honorarios, quien decide que la actividad profesional desplegada por el intimante está comprobada de las actas que conforman el expediente y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por la parte actora, considera que hay razón por la cual la presente acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales, debe prosperar como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar La Defensa de Prescripción propuesta por la ciudadana S.M. [sic] MOLINA LOBO asistida de abogado en ejercicio R.D.F.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción intentada por la parte intimante Abogado en ejercicio M.A.D. [sic] AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 4.070.265 e inscrita [sic] en el Inpreabogado bajo el N° 25.626, en el procedimiento de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, contra la ciudadana S.M. [sic] MOLINA LOBO. Se declara el derecho que tiene el abogado M.A.D. [sic] AVENDAÑO al Cobro de sus Honorarios Profesionales Extrajudiciales sin perjuicio de la parte intimada de acogerse al derecho de retasa. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

No se acuerda la indexación judicial. Y ASI SE DECIDE

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación, pasados que sean diez días consecutivos, comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).

IV

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en la acción de a.c. a favor de la ciudadana S.M.M.L., contra el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 2897, de la nomenclatura propia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, por la ciudadana S.M.M.L., debidamente asistida por el abogado R.D.F.V., en su condición de parte intimada, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte intimada, con lugar la acción intentada por el intimante referida al cobro de honorarios profesionales, por la naturaleza de la decisión no condenó en costas, no acordó la indexación judicial y ordenó la notificación de las partes en virtud de que el fallo se publicó fuera del lapso de ley, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

.

Según disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, excepto los casos previstos por la Ley. Sin embargo, la disposición citada, reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.

Así tenemos, que para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a las disposiciones de este artículo y lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Diferente es el procedimiento para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por concepto de gestiones extrajudiciales, en el cual el abogado debe interponer demanda autónoma, llenando las formalidades de Ley, con arreglo a las normas del procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada y pacífica por la jurisprudencia de nuestro M.T.. En efecto, en sentencia de fecha 09 de agosto de 1990, dictada con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, citada por Oscar R P.T., en su obra "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 8/9, p. 236, estableció que: "Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil"

Así tenemos que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".

De conformidad con estas disposiciones legales, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, dependiendo si éstos han sido causados en juicio o fuera de él.

En consecuencia, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, la cual se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve, pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el conocimiento de la acción, corresponderá indiscutiblemente al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.

En cambio, para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán en cualquier estado de la causa, estimar sus honorarios y exigir su pago, bien a su propio cliente, bien a la parte que haya resultado vencida y por ende condenada en costas, según el caso, en cuyo caso la reclamación deberá sustanciarse en cuaderno separado en el expediente de la causa que dio origen a tales honorarios, acorde al trámite procedimental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes y cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, donde la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Observa este Juzgador, que la acción interpuesta por el abogado M.A.D.A., quien actúa en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, es la estimación e intimación de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas a favor de la ciudadana S.M.M.L., en virtud que se encontraban pendientes para su cancelación aquellas que se detallaron en el escrito libelar mediante el cual se interpuso la acción, cuya cancelación se fue postergando pese a sus constantes requerimientos de pago.

Igualmente observa, que mediante escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2009 (folio 40), la ciudadana S.M.M.L., debidamente asistida por el abogado R.D.F.V., manifestó entre otras cosas que:

…Si bien es cierto el citado accionante me asistió en el Juicio (Acción de A.C.), no es menos cierto que desde la fecha que se instauro dicha acción de A.C., hasta la fecha en que fui citada por el alguacil titular a su cargo, transcurrieron más de dos años encajando la conducta de demora tanto en intentar la acción que nos ocupa como en practicarse la citación de mi persona, lo que evidencia que tal descuido o negligencia me favorece tal como lo dispone el artículo 1982 del Código Civil Venezolano, el cual señala la evidente prescripción que aquí alego contra el derecho pretendido del accionante, y el cual pido al Tribunal se declare como punto previo a la sentencia a dictarse en la presente causa.

No obstante y a pesar de encontrase evidentemente prescrita la acción que nos ocupa, niego, rechazo y contradigo que le adeude al accionante las sumas de dinero plasmadas en el líbelo [sic] de demanda por sus supuestas actuaciones bajo la figura de asistencia, que en todo caso y en la oportunidad de Ley será demostrado la ilegalidad de dicho pedimento, en todo caso y a todo evento formalmente me acojo al derecho de retasa para el caso que sean desestimados los argumentos precedentes…

. (Corchete y subrayado de este Juzgado).

En este orden de ideas tenemos, que el artículo 1982 del Código Civil contempla:

Artículo 1982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas. 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. 3º.- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento. 4º.- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado. 5º.- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas. 6º.- A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones. 7º.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos. 8º.- A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices. 9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes. 10º.- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho. 11º.- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo. 12º.- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado

. (Subrayado de este Juzgado).

Del escrito libelar mediante el cual se interpuso la acción se observa, que el intimante señaló las actuaciones cuyo cobro pretende, argumentado como última actuación, el traslado al Tribunal para prestar asistencia a la ciudadana S.M.M.L. y ejercer recurso de apelación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión de fecha 02 de julio de 2007.

Asimismo se observa, que mediante auto de fecha 13 de abril de 2009 (folios 18 al 21), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer y decidir en primer grado, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta en fecha 03 de abril de 2009, por el abogado M.A.D.A., contra la ciudadana S.M.M.L. y en consecuencia, declinó la competencia para conocer al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al cual por distribución correspondiese su conocimiento.

En este sentido considera quien decide, que el abogado M.A.D.A., colocó en movimiento el órgano jurisdiccional en fecha 03 de abril de 2009, pretendiendo la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, de la siguiente manera:

1) Redacción de escrito de acción de amparo, ordenación, ubicación de 18 documentos y el traslado al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su introducción y asistencia en el acto de fecha 04 de junio de 2008, a la ciudadana S.M.M.L., en el Tribunal según lo pactado. Actuaciones que corren agregadas a los folios 01 al 10 y sus vueltos, junto con la consignación de los 18 documentos en 178 folios útiles. Valoradas en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

2) Traslado al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y asistencia jurídica a la demandante ciudadana S.M.M.L., mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2007, dándose por notificada de la decisión del Tribunal que ordenó corregir los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo, la cual corre al folio 204 del expediente. Valorada en ochocientos bolívares (Bs. 800,00).

3) Previo traslado al Tribunal, diligencia de fecha 09 de julio de 2007, mediante la cual brindó asistencia jurídica a la ciudadana S.M.M.L., a los fines de darse por notificada de la decisión del Tribunal, a su vez solicitó el desglose de documentos y copias certificadas de la decisión de fecha 02 de julio de 2007, además de una copia certificada de todo el expediente. Valorada en ochocientos bolívares (Bs. 800,00).

4) Traslado al Tribunal para prestar asistencia jurídica a la ciudadana S.M.M.L., a los fines de ejercer recurso de apelación de la decisión de fecha 02 de julio de 2007, que corre agregada al folio 247 del expediente. Valorada en ochocientos bolívares (Bs. 800,00).

Evidenciando este Juzgador de Alzada, que la última actuación reclamada por el abogado intimante, fue realizada posteriormente al 02 de julio de 2007, cuando prestó asistencia jurídica a la parte intimada, a los fines de interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la referida fecha.

En virtud de lo anterior este operador de justicia determina, que la presente acción no se encuentra prescrita, por cuanto entre el 02 de julio de 2007, fecha en la cual el abogado M.A.D.A., realizó la última actuación intimada, al 03 de abril de 2009, fecha en la cual el referido abogado interpuso la acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, no transcurrieron los dos (02) años requeridos para que se produzca la prescripción de la acción de pagar, tal y como lo señala el artículo 1982 del Código Civil, razón por la cual, la defensa de prescripción alegada por la ciudadana S.M.M.L., parte intimada, no debe prosperar. Y así se decide.

Por otra parte observa esta Superioridad, que mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2009 (folios 44 y 45), la ciudadana S.M.M.L., debidamente asistida por el abogado R.D.F.V., manifestó entre otras cosas que: “…no obstante para honrar el trabajo realizado por dicho abogado, quien a pesar no dio los resultados profesionales que esperaba como cliente, ya que el mismo admite que la acción que él intento bajo su estrategia profesional, fue declarada inadmisible, y a fin de honrar mi buen nombre de comerciante y honesta persona cumplidora de sus obligaciones frente a terceros…”.(Subrayado de esta Superioridad).

El efecto del reconocimiento realizado por la ciudadana S.M.M.L., debidamente asistida por el abogado R.D.F.V., mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2009 (folios 44 y 45), en el cual manifestó entre otras cosas que: “…tenía la intención de honrar el trabajo efectuado por el abogado, a pesar de no haber generado los resultados profesionales esperados…”, es sin duda, que los honorarios estimados por el actor en su libelo quedaron reconocidos por la intimada, tal y como lo sostiene el a quo en su sentencia de fecha 04 de diciembre de 2009, en la que declaró procedente el derecho que tiene el abogado intimante de cobrar los honorarios profesionales judiciales estimados en su libelo de demanda.

Del estudio detallado y pormenorizado de las actas procesales, evidencia este Jurisdicente, específicamente del escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2009 (folios 44 y 45), que la intimada impugnó, rechazó y contradijo la estimación efectuada por el abogado actor a sus honorarios profesionales, al señalar que debía tomarse en cuenta el quantum reclamado, aplicando la Ley de Reconversión Monetaria publicada en la Gaceta Oficial N° 38.638, más no su derecho a percibirlos, lo cual no es posible, en virtud que para la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, 03 de abril de 209, aunque ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley de Reconversión Monetaria al cual se hace referencia, resultaría ilógico considerar que el intimante reclama por sus servicios la irrisoria suma de dinero puesta a la orden del tribunal por la intimada, razón por la cual se declara la improcedencia de tal argumento de defensa. Y así se decide.

Ahora bien, precisado lo anterior y en consonancia con la normativa parcialmente trascrita ut supra, este Juzgado Superior declara, que el abogado M.A.D.A., tiene derecho a percibir honorarios profesionales reclamados, derivados del ejercicio de los servicios profesionales prestado como abogado a la ciudadana S.M.M.L., relacionado con las actuaciones realizadas en la acción de a.c. interpuesta contra el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 2897, de la nomenclatura propia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en el caso bajo análisis, consta escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2009 (folios 44 y 45), por la intimada, en el cual reconoce el derecho que asiste al abogado intimante a cobrar los honorarios causados por el ejercicio de su ministerio, acogiéndose al derecho de retasa, derecho éste que le confiere la ley, produciéndose de esta manera un reconocimiento o aceptación tácita del derecho reclamado. Y así se decide.

En cuanto a la indexación judicial solicitada por el abogado M.A.D.A., en el escrito introductivo de la instancia, considera esta Superioridad, que en virtud que la ciudadana S.M.M.L., en su condición de parte intimada, se acogió al derecho de retasa, no procede en esta fase declarativa del procedimiento, la estimación del quantum definitivo a pagar por la intimada, el cual será fijado en la fase ejecutiva por el tribunal retasador, en la cual vista la mora en la cual se encuentre el deudor, procederá el ajuste por inflación del monto reclamado, y en tal sentido, resulta ajustada a derecho la indexación solicitada por el actor, misma que deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el Índices de Precios al Consumidor, fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede firme la decisión que resuelva la fase ejecutiva del procedimiento, vale decir, aquella en la cual el Tribunal Retasador determine el quantum. Y así se declara.

En efecto, demostrado como ha quedado el derecho del abogado M.A.D.A., de cobrar honorarios judiciales, considera esta Superioridad, que finalizada la fase declarativa en el presente procedimiento de honorarios profesionales, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, el Tribunal de la causa deberá dar curso a la fase ejecutiva y la designación de los jueces retasadores, toda vez que de forma voluntaria y a todo evento, la parte intimada se acogió al derecho de retasa contenido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, manifestando así su disconformidad con el monto intimado. Así se decide.

Finalmente considera quien decide, que por cuanto el a quo en la sentencia apelada no acordó al demandante todo cuanto éste solicitó en el petitorio de su demanda, fue erróneo su dispositivo al declarar con lugar la acción de cobro de honorarios profesionales intentada por el intimante, pues no habiendo acordado la indexación judicial solicitada, la pretensión deducida no fue totalmente satisfecha y por tanto la demandada no podía ser declarada con lugar sino parcialmente con lugar, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, la sentencia recurrida será modificada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, por la ciudadana S.M.M.L., debidamente asistida por el abogado R.D.F.V., en su condición de parte intimada, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara que el intimante, abogado M.A.D.A., tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas en la acción de a.c. incoada a favor de la ciudadana S.M.M.L., contra los Juzgados Primero de los Municipios Libertador y S.M. y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 2897, de la nomenclatura propia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, discriminadas y estimadas en el libelo introductorio de la instancia.

TERCERO

Se ordena al Tribunal de la causa, que una vez le sean remitidas las presentes actuaciones, proceda a fijar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, en virtud que la parte intimada se acogió al derecho de retasa.

CUARTO: Se acuerda la indexación judicial mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que se ejecute la decisión que resuelva la fase ejecutiva del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Judiciales.

QUINTO

En virtud de la naturaleza de la acción no se hace especial pronunciamiento de las costas del recurso.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de a.c. que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de junio del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cinco (05) de junio de dos mil doce (2012).-

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el decreto que antecede, y, conforme a lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación de las partes.

La Secretaria,

Exp. 5180-

M.A.S.G.

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