Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 03 de Abril del de 2012

Años: 201º y 152º

PONENTE:

DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO:

KP01-O-2012-000030

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. M.A.A. en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad mercantil GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C.A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.)

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: A.C., por la presunta Omisión de Pronunciamiento con respecto a la oposición formulada en fecha 24 de Mayo de 2011, contra la decisión de fecha 11 de Mayo de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara y consecuencia se decretó la Medida Cautelar Preventiva Innominada de Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las Cuentas Bancarias.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 29 de Marzo de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la causa que nos ocupa hay oposición contra una decisión sobre la cual no se ha pronunciado el Tribunal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 07), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 26 de Marzo de 2012, alegó entre otras cosas lo siguiente:

… (Omisis)…

PRIMERO: ANTECEDENTES.-

Tal como se señaló supra, dictadas las medidas cautelares señaladas en el párrafo anterior, el 11/5/11, respecto de la decisión que las acordó, se formuló la respectiva oposición en fecha 24/05/11. Ejercida dicha oposición, de conformidad con lo dispuesto por el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se aperturó una articulación probatoria de ocho días, que en el caso particular que nos ocupa, venció el 3/6/11 (inclusive), oportunidad en la cual promovimos las pruebas que consideramos pertinentes a la defensa de los derechos de mi preidentificada representada.

Así las cosas, conforme a lo prescrito por el artículo 603 eiusdem, a más tardar dentro de los dos días siguientes a la expiración de la articulación probatoria. El tribunal que conozca de la misma debe dictar la correspondiente decisión.

Siendo ello así. Y revisados los días de despacho siguientes a tal expiración, concluimos que la decisión mediante la cual el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, debía resolver la oposición formulada, debió ser dictada el 7 de Junio de 2011.

Ante la ausencia de pronunciamiento respecto de la expresada oposición, en fecha 6/7/11, 27/9/11, respectivamente, solicite que el tribunal en cuestión procediera a dictar la correspondiente decisión, sin que hasta la fecha la misma se haya producido.

SEGUNDO: DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DERIVADAS DE LA SEÑALADA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO.-

Es claro que la ausencia de pronunciamiento en la que ha incurrido la recurrida en amparo, ha comportado la violación de una serie de derechos y garantías constitucionales para mi representada, específicamente las referidas al Debido Proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho a Petición, consagrados en los artículos 49 numeral 3; 26 y 51 de la Constitución de la República.

VIOLACION DEL ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL

Tal como lo prevé el dispositivo constitucional cuya violación aquí se denuncia, a mi representada le asiste el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia a objeto de hacer valer sus derechos e intereses, y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva de los mismos, así como a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Ahora bien, si tal como se acotó con anterioridad, la decisión sobre la oposición a las medidas cautelares decretadas por la recurrida en amparo, debió ser dictada en un plazo de dos (2) días siguientes al vencimiento del respectivo lapso probatorio, y a la fecha de interposición de la presente acción han transcurrido exactamente DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) días sin que tal decisión se haya producido, es evidente que estamos frente a una clara violación de la señalada tutela judicial efectiva, derecho este que a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de amplísimo contenido y comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, decisión ésta que de acuerdo al mismo artículo denunciado como violado (artículo 26 de la Constitución), debe ser dictada de manera expedita y sin dilaciones indebidas.

Específicamente expresó la Sala en la Sentencia aquí citada (Sn. 708 del 15/5/01), que la conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obligada al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

VIOLACION DEL ARTÍCULO 51 CONSTITUCIONAL

Tal como lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución, no sólo consiste en dirigir peticiones, sino a obtener oportuna y adecuada respuesta del funcionario público cuya esfera de competencia le permita darla. En el caso bajo estudio, mí preidentificada representada, tal como se señalo con anterioridad, en las fecha 6/7/11, 27/9/11, respectivamente, solicitó que el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, procediera a dictar la correspondiente decisión sobre la oposición formulada contra las medidas cautelares que contra aquella (mí representada) había decretado en fecha 11/5/11.

Obsérvese que de los escritos contentivos de las expresadas solicitudes de dictado la sentencia, se evidencia que las mismas llenan los extremos exigidos para el correcto y efectivo ejercicio del prenombrado derecho de petición, esto es: dicha petición (de dictar sentencia), está perfectamente ajustada a derecho; el órgano ante el cual se formuló (Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal), tiene competencia para dar respuesta a tal petición; y finalmente, la petición versa sobre un objeto al cual mi representada tiene derecho a pedir (que se decida la oposición formulada a las medidas cautelares decretadas en su contra).

Tales extremos emergen de la interpretación que la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha hecho de dicho dispositivo constitucional, así, en su sentencia Nº 2073/2001, caso, C.E.M., ratificada en sentencia Nº 267 del 9/3/12, señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, en los términos siguientes:

… (Omisis)…

Planteadas las cosas en los términos precedentes, vale decir, encontramos que no existen recursos procesales distintos a la acción de a.c. aquí deducida, mediante los cuales se pueda lograr, de manera expedita, el restablecimiento o restitución de la situación jurídica infringida, circunstancia ésta frente a la cual dicha acción es legalmente procedente.

CUARTO: DEL DERECHO.-

Fundamento la presente acción de a.c. en los siguientes dispositivos legales:

Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

Artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, informo a este Supremo Tribunal acerca de los siguientes particulares:

1.- AGRAVIADO: Mí representada, sociedad mercantil GLOBAL INVERSIONAS SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A.

2.- RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO DEL AGRAVIADO:

Centro Comercial Villas Lomas del Cercado, Sector Lomas Verdes de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara.

3.- DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO: Los consagrados en los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, y artículo 51 de la Constitución de la Republica (tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa).

4.- AGRAVIANTE: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara.

5.- RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO DEL AGRAVIANTE: Carrera 17 entre calles 24 y 25, Piso Planta Baja, Edificio Nacional, Barquisimeto, estado Lara.

6.- LOCALIZACION DEL AGRAVIANTE: La ciudadana Juez a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, puede ser localizada en la dirección señalada en el punto anterior.

7.- RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS: El tercero interesado, Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, pudiendo ser localizada la ciudadana Fiscal a cargo de la misma en la siguiente dirección: carrera 17 con calle 27 de esta ciudad, Torre Orinoco, Piso 5.

PETITORIO:

Finalmente pido que la presente acción de a.c. sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y que en consecuencia, se ordene al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, decidir la oposición formulada en fecha 24/5/11, por mí representada, Global Inversiones Soluciones Financieras, C.A, a las medidas cautelares decretadas en fecha 11/5/11, por dicho órgano jurisdiccional contra la misma consistentes en BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS, en las entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), en las que figuren como titulares o firmas autorizadas las personas naturales y/o jurídicas siguientes:… (Omisis)…; y adicionalmente la MEDIDA CAUTELAR contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país del ciudadano G.A.G.R., titula de la cedula de identidad Nº V-7.364.321, actuaciones éstas que cursan en el asunto signado con el Nº KP02-P-2011-6105…

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

(Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro M.T., en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Ahora bien, alega el accionante, que existe una grave violación a los artículos 3, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud la oposición formulada por el accionante en fecha 24 de Mayo de 2011, contra la decisión de fecha 11 de Mayo de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara y consecuencia se decretó la Medida Cautelar Preventiva Innominada de Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las Cuentas Bancarias

Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informativo Juris 2000, que en fecha 02-04-2012, oportunidad en la que el Tribunal de Control se pronuncio, ordenando de lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano: M.A.A., Abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.156.561., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C.A., (GLOBAL FINANCIERAS C.A.), en el cual ejerce formal OPOSICION a la medida preventiva de congelación y/o inmovilización de cuentas bancarias, dictadas contra su representado, este Tribunal ordena EMPLAZAR a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, para conteste la OPOSICION planteada, al día siguiente después de notificada, y hágalo esta o no se fijará una AUDIENCIA a mas tardar el TERCER DIA DE Despacho siguiente a las 10:00 a.m., a los fines de resolver a la OPOSICION opuesta a las Medidas Innominada decretas por este Tribunal, de ser necesario se abrirá una articulación probatoria por ocho días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que una vez interpuesta la formal OPOSICIÓN nace para la Representación Fiscal el Principio Contradictorio, todo ello en aras de garantizar el debido proceso que rige el P.P.V.. Así mismo, en cuanto al Escrito en fecha 26 de Marzo del 2012, cursante al folio 178 de la Ley Adjetiva Penal, se fija el día 17/04/2012, a las 10:30 a.m., a los fines de celebrar Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de emplazamiento a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y remítase copia certificada del Escrito de Oposición. Notifíquese a las partes convocando para la celebración de la audiencia fijada. Cúmplase…

De lo antes trascrito concatenado con lo alegado por el accionante, se trata -según sus dichos- de la presunta violación al debido proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a Petición, por parte del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, al no darle pronunciarse sobre lo solicitado.

En este contexto, esta instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia de las actas procesales que no existe tal violación de derechos constitucionales, ya que el Tribunal se encuentra diligenciando a los organismos competentes y efectuando los tramites correspondientes tendientes a los fines de dar respuesta a lo peticionado por el solicitante.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

…Sin embargo, difiere esta M.I. de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado M.A.A. en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad mercantil GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C.A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.), contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial del Estado Lara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA IMPROCEDENTE, la Acción de A.C., interpuesta por el Abogado M.A.A. en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad mercantil GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C.A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.), en virtud de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando las actuaciones necesarias para pronunciarse con respecto a la solicitud invocada.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 03 días del mes de Abril de 2012. Años: 201° y 152°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

Amparo: KP01-O-2012-000030.

JRGC/Angie

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