Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ Nº 2

Los Teques, 12 de Mayo del 2009.

199º y 150º

Expediente Nº S-11.758

Vistas

Las actuaciones que anteceden, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, y evacuados los testimoniales de los ciudadanos: M.A.L.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.518.261, R.J.H.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.189.209, y G.R.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.104.171. Los cuales manifestaron conocer a la solicitante asegurando que es cierto todo lo expuesto en el libelo, sin perjuicios de terceros, de igual o mejor derecho, y en virtud de lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del De Cujus, ciudadano ROTMANT G.P.G., quien fue en vida titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.168, a su conyugue M.J.R.M.D.P. y a sus hijos el adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Devuélvase todo lo actuado, incluyendo la solicitud.

Déjese constancia en el Libro Diario llevado por ésta Sala de Juicio, así mismo, y por cuanto la presente causa alcanzó su fin natural, SE ORDENA el cierre del presente expediente, remitiéndolo al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-

EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos

Expediente N° S- 11.758

RO/BG/j.v.-

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