Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de Febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-004147

PARTE DEMANDANTE: M.A.N.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.444.198.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HIBBERT R.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.922.

PARTE DEMANDADA: PIMENTAL DELGADO J.G., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 6.156.553, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.844

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por el ciudadano M.A.N.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.444.198., debidamente asistido por el abogado HIBBERT R.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.922, contra el ciudadano PIMENTAL DELGADO J.G., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 6.156.553, quienes alegan en el libelo de demanda, lo siguiente: “que celebró Contrato de Venta con Reserva de Dominio el 31 de Julio del año 2006, con el ciudadano J.G.P.D., sobre un vehiculo de su propiedad, de las siguientes características: Modelo: Eco Sport; Marca: Ford; Año: 2004; Color: Plata; Serial del Motor: 4A23734; Tipo: Sport-Wagon; Serial de Carrocería: 8XDZE16N648A23734; Uso: Particular: Clase: Camioneta; Placa: VBU75N; Según consta en documento debidamente Notariado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 31 de Julio del año 2006, el cual quedo anotad bajo el Nº 14, tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. El contrato en referencia lo celebraron por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 28.100.000,00), para lo cual se emitieron dos letra de cambio, distinguidas con los Nrs. 1/1 y 2/2, ambas letras de fecha 31 de Julio del año 2006, por in monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) la primera y VEINTIUN MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (21.100.000,00) la segunda, pagadera a su vencimiento para el día 30 de Agosto, la primera y la segunda para el 30 de Diciembre del 2006, respectivamente, de la cual en esta ultima letra de cambio se cometió el error involuntario al señalar la fecha de pago para el 15 de Diciembre del año 2006 siendo la fecha exacta para el 30 de Diciembre del 2006, tal como lo señala el documento de Venta con Reserva de Dominio.

Ahora bien, de las cuotas ya señaladas el demandado ha cancelado la primera la del 30 de Agosto del 2006, y no así la segunda, es así que ha gestionado el pago de la referida letra desde su vencimiento (30/12/2006), sin lograr resultado conciliatorio, violándose no solamente las cláusulas del contrato, sino también las normas previstas en la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, es por todas estas razones que se ve obligado a demandar como en efecto demanda, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado en fecha 31 de Julio del 2006, mas los interese moratorios objeto del presente contrato y se le designe una vez practicada la medida como depositario Judicial, hasta que exista una Sentencia definitivamente firme en el presente juicio.

Fundamento la presente demanda en los artículos 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 21.100.000,00).

Anexó: Original Letra de Cambio; Contrato de venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 31 de Julio del año 2006; Documento de propiedad de vehiculo, según consta en documento debidamente Notariado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 31 de Julio del año 2006, el cual quedo anotad bajo el Nº 14, tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25450283.

Estableció como domicilio procesal: calle 26 entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 6, oficina 66, Barquisimeto Estado Lara.

En fecha 01 de Noviembre de 2.007, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para que diere contestación a la misma al SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE.

En fecha 12 de Noviembre del 2007, el abogado HIBBERT R.O. apoderado de la parte actora, ratifica solicitud de medida de secuestro sobre el vehiculo objeto de la presente demanda.

En fecha 13 de Noviembre del 2007, el ciudadano M.A.N.I., otorga poder Apud-Acta, al abogado HIBBERT RODRIGUEZ.

En fecha 28 de Enero del 2008, el alguacil de este Tribunal consigna recibo y compulsa de citación sin firmar por el ciudadano J.G.P., por cuanto le fue imposible localizarlo.

En fecha 07 de febrero del 2008, el abogado de la parte actora solicita se libren carteles de citación de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Febrero del 2008, este Tribunal ordena citar por carteles al ciudadano J.G.P.D..

En fecha 24 de Marzo del 2008, el abogado de la parte actora consigna carteles de citación debidamente publicados en los Diarios el IMPULSO y el INFORMADOR.

En fecha 05 de Mayo del 2008, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación, librado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Junio del 2008, este Tribunal digna a la abogada A.M.M., como defensora Ad-Litem del demandado J.G.P.D..

En fecha 07 de Julio del 2008, el ciudadano J.G.P.D., portador de la cédula de identidad Nº 6.156.553, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.844, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de Julio del 2008, el abogado de la parte demandada, impugnó todos y cada uno de los documentos que consigna la parte demandad en su escrito de fecha 07 de Julio del 2008, el cual se considera extemporáneo por no haberse presentado o ratificado en su oportunidad procesal.

En fecha 17 de Julio del 2008, el abogado de la parte actora HIBBERT RODRIGUEZ presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de Julio del 2008, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23 de Julio del 2008, siendo el día y la hora fijada para el nombramiento de expertos, se nombran como expertos grafotécnicos: P.J. ASUAJE, CUICAS L.J., I.D. MONTILLA APONTE, los cuales fueron debidamente notificados y juramentados.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, los expertos grafotécnicos: P.J. ASUAJE, CUICAS L.J., I.D. MONTILLA APONTE, presentan informe grafotécnico.

PUNTO PREVIO.

Considera este juzgador que constituye una obligación pronunciarse previamente sobre el alegato de extemporaneidad por adelantado del escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado por el demandado en fecha 07 de julio del 2007. En este sentido expuso, el demandante: Omisis “En consecuencia visto el auto de Admisión de la demanda dictada por este Tribunal estableció, como lo consagra, el Art. 883 del Código de Procedimiento Civil, que la contestación a la demanda, se haría al segundo día siguiente, una vez que conste la citación de la parte demandada en el presente juicio, lo cual observadas las actuaciones que reposa en el presente expediente se evidencia que el lapso procesal para la misma debió celebrarse el día 09 de Julio del mismo año; donde efectivamente la parte demandada no contesto, ni ratifico el escrito presentado el 07 de Julio ante este Tribunal, día este, el cual procesalmente el demandado se dio por citado en el presente juicio. Lo que conlleva a declarar extemporáneo dicho escrito por no haberse presentado o ratificado en su oportunidad procesal como lo señalo y lo estableció este Despacho, es decir para el día 09 de Julio del presente año.”

Siendo esto así, observa este Tribunal que es necesario pronunciarse de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente, sobre lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Negrita, subrayado y cursiva de esta Sentenciador). A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a la resolución de un contrato de venta con Reserva de Dominio, es decir, el procedimiento aplicable al caso concreto es el procedimiento breve.

Ahora bien, corresponde determinar si tal como lo ha señalado el actor, debe tenerse como citado al demandado en fecha 07 de julio del 2008, oportunidad en la cual presentó el escrito de contestación a la demanda; observa este juzgador, que para la fecha en que el demandado acudió a este órgano jurisdiccional, no se había perfeccionado la citación de la defensora judicial que se le designó, ya que no se logró su citación personal, por lo que ciertamente es en esa fecha en que efectivamente debe tenerse como citado. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, este juzgador se pronuncia si el hecho de que el demandado haya contestado la demanda el mismo día en que se perfeccionó su citación, produce la extemporaneidad de dicho acto, lo cual de ser cierto, trae como consecuencia la confesión ficta del demandado.

Al respecto, se trae a colación Sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 11 de mayo del 2005, en la cual se establece la extemporaneidad de los actos realizados por adelantados, en los casos en que la contestación deba verificarse en un termino, criterio éste que acoge este Juzgador.

En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:

En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00).

Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso laboral el cómputo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal

En el caso que se examina, la comparecencia del demandado tuvo efectos para la citación mas no para la contestación que se pretendía, la cual debió verificarse al tercer día después de la citación.

De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación.

En lo que respecta a la contestación anticipada de la demanda en los casos, que, como en el presente, deba hacerse en un término y no en un lapso esta Sala Constitucional señaló:

‘...Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara...’ (s. S.C. n° 2794 del 12.11.02, exp. 01-2472)

.

Siendo pues, que el presente caso se trata de un juicio de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, cuyo procedimiento se verifica por los tramites del procedimiento breve, previsto en el Código Procesal Civil, la contestación debió verificarse en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, articulo 883 ejusdem y así fue acordado en el auto de admisión de la presente demanda, es decir que, ciertamente como ha quedado establecido que la citación se perfeccionó en fecha 07 de julio del 2008, la contestación debió verificarse el 09 de julio del 2009, y no habiéndola presentado en dicho termino, es forzoso para este sentenciador, declarar que dicha contestación es extemporánea por adelantada. ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, es necesario pronunciarse sobre la procedencia o no, de la confesión ficta en el presente caso.

En este sentido, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que “cuando no se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.” A este respecto, nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca.

Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C. requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “

En el caso en estudio, se hace necesario señalar, que la pretensión aquí demandada, no es contraria a derecho ya que la misma esta fundamentada en un contrato de venta con reserva de dominio, lo que presupone una causal de Resolución de Contrato, el cual llena todos los requisitos exigidos por la ley. ASI SE DECIDE

En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, observa este juzgador, que el demandado no promovió prueba alguna en el presente proceso, por lo que le fue imposible probar algo que le fuera favorable, o que la petición es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, establecido como quedó la extemporaneidad de la contestación, que la petición no es contraria a derecho y que el demandado no probó nada que le favorezca, hay que concluir que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasa a ser una presunción iure et de iure. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal debe, entonces considerar, que la parte demandada, ciudadano J.G.P.D., quedó confeso en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda por la parte actora, ciudadano M.A.N.I., por lo que debe declararse con lugar la demanda de Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 31 de Julio del año 2006, el cual quedo anotad bajo el Nº 14, tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 31 de Julio del año 2006, el cual quedo anotad bajo el Nº 14, tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, por el ciudadano M.A.N.I., en su carácter de vendedor; y el ciudadano J.G.P.D., en su carácter de comprador, ambos suficientemente identificados.

SEGUNDO

Se ordena al demandado J.G.P.D., a la devolución del vehiculo: Modelo: Eco Sport; Marca: Ford; Año: 2004; Color: Plata; Serial del Motor: 4A23734; Tipo: Sport-Wagon; Serial de Carrocería: 8XDZE16N648A23734; Uso: Particular: Clase: Camioneta; Placa: VBU75N; al demandante M.A.N.I..

TERCERO

Se establece que las cantidades dadas por el Comprador al demandante, como parte del precio convenido, quedan a favor de la parte actora, como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del vehiculo, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

SEXTO

Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento, no se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 días del mes de febrero del año Dos Mil nueve. Años: 198º Y 149º

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. B.E..

HRPB/BE/jessi

La suscrita secretaria accidental certifica la copia anterior, la cual es copia fiel y exacto de su orinal inserto en autos. Fecha supra.

LA SECRE. ACC.

ABG. B.E.

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