Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 16 de Enero de 2.013

202° y 153°

CAUSA: 2012-3649 – 2012.

PONENTE: R.J.G.

En fecha 17 de diciembre del año 2012, el ciudadano Abogado MARCO A.T.L., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.G.C., presentó escrito contentivo de recusación contra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, A.H.C.L., respecto a seguir conociendo de la causa No. 13C- 16059-2012, nomenclatura de ese Juzgado Penal, con sustento en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal; señalando:

..Quien suscribe, Abogado MARCO A.T.L. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 107.326, así como mi defendido ciudadano F.A.G.C., titular de la cédula de identidad nro. V-3.815.268, Imputado en la causa nro. 13C-16.059-12 nomenclatura del Juzgado 13° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, nos dirigimos a ustedes muy respetuosamente en la oportunidad de interponer escrito de RECUSACIÓN en contra de la Jueza Suplente, Dra. H.C.L., lo cual se realiza de conformidad con los artículos 85 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal; ello, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Son los hechos ciudadanos Magistrados, que en fecha, Lunes 10 de Diciembre de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, quien suscribe M.A.T.L., hizo acto de presencia ante el Juzgado 13° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de anunciarme para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa nro. 13C-16.059-2012 nomenclatura de ese Despacho, la cual estaba fijada para la 1:00 hora de la tarde; donde me anuncie con la Secretaria del Tribunal, Dra. H.V..

Posteriormente, pasadas las 12:00 horas de la tarde, hizo acto de presencia mi defendido, Imputado de A.F.A.G.C., no pudiendo anunciarse en esa oportunidad visto que los trabajadores tribunalicio de ese Juzgado se encontraban almorzando, haciéndose efectivo su anuncio a las 12:55 horas de la tarde, momento para el cual ya se encontraban ante la puerta del Tribunal todas las partes, incluso el Dr. L.S., Fiscal Auxiliar 75° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, pasada la 1:00 hora de la tarde, como bien se señaló, hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y visto que la Jueza del Tribunal, Dra. H.C.L., había salido y entrado del Despacho no menos de cuatro (4) veces, pasadas las 2:00 horas de la tarde procedimos las partes a ingresar al Tribunal y, en presencia de la Secretaria del mismo, le pedimos de forma conjunta a la Jueza que procediera a iniciar la Audiencia Preliminar, toda vez que, ya había pasado una (1) hora, el Tribunal no tenía otro Acto, y todas las partes se encontraban debidamente notificadas, al igual que ya ésta Audiencia había sido diferida en tres (3) oportunidades por causas no imputables a la presente parte.

Ante este requerimiento, la Jueza insistentemente decía que no podía empezar la Audiencia hasta tanto no verificase que se haya hecho efectiva la boleta de notificación de la Víctima, lo cual causa entre todas las partes sorpresa, pues era evidente que ya cursaba en Autos la Boleta de Notificación de la víctima recibida en fecha 30 de noviembre de 2012 con el debido sello de la Asamblea Nacional, razón por la cual, ante este y otros alegatos de Derecho, solo se obtuvo por respuesta de parte de la Juzgadora, que si nosotros, las partes, queríamos, solicitáramos el diferimiento de la Audiencia; ante tales respuestas repetitivas y el acalorado diálogo que se originó debido al largo tiempo en espera sin obtener una respuesta asertiva de parte del Tribunal, mi persona, M.A.T.L., en aras de explicarle a la Jueza Dra. H.C.L. que era su deber comenzar la Audiencia, y ante la inexistencia de una respuesta justificable y/o jurídica de su parte acerca de la razón por la cual no empezar la Audiencia, quizás de manera no acorde de mi parte, pero en ningún caso con el ánimo de ofender, sino, antes bien, de tratar que se cumpliera cabalmente con el procedimiento expresamente previsto en nuestra Ley Penal Adjetiva, procedí a decirle a la Dra. H.C.L., lo siguiente: "...Mi amor, de conformidad con el artículo 310.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es motivo para no hacer la Audiencia...", a la vez que añadiéndole que el tiempo de su persona como J. era tan valioso como el del Ministerio Público y los Abogados Defensores.

Ante tal situación, la representante del Tribunal procedió a responderme de manera tajante, pero visiblemente alterada: "...no me diga mi amor...", a lo cual no dudé en pedirle de inmediato disculpas en público y procedí a requerirle, ante más explicaciones legales, que debía realizar la Audiencia, obteniendo como respuesta por parte de la Jueza, una vez más, que si queríamos procediéramos a pedir el diferimiento, dando la media vuelta, sin más, y dirigiéndose a su Oficina, razón por la cual mi persona M.A.T.L., conjuntamente con el otro Abogado Defensor, D.T.G., procedimos a elaborar diligencia de solicitud de diferimiento del Acto, la cual fue consignada a las 2:20 horas de la tarde, según tiempo verificado por los solicitantes, y 2:10 horas de la tarde según la Secretaría del Tribunal; siendo que, una vez introducida la misma, la Secretaria del Juzgado nos informó que, según orden de la Jueza, aún no podíamos retirarnos ya que no había tomado la decisión de diferirla.

Así las cosas, y pasado otro largo tiempo, específicamente siendo las 3:25 horas de la tarde, es decir, dos (2) horas y veinticinco (25) minutos después de la hora prevista para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, mi persona, M.A.T.L., ingresa al Tribunal para manifestar que me tenía que retirar con la finalidad de atender un asunto familiar, logrando observar y escuchar cuando la ciudadana Jueza de la causa Dra. H.C.L. -de manera visiblemente contrariada y por demás arrogante- le preguntó a la Dra. H.V., Secretaria del Despacho, si ya había impreso lo que le pidió, como era: "...el Control de Presentaciones del ciudadano F.G....", es decir, de mi defendido, ante lo cual, en presencia del Fiscal del Ministerio Público, le pregunté que no entendía el motivo de imprimir eso cuando mi defendido había sido objeto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la Corte de Apelaciones, y por ese Juzgado de Control antes de que ella lo presidiera, de dos (2) revisiones de medida decretadas a favor de mi defendido, de lo cual ya debía estar al tanto por ser el día de la Audiencia Preliminar, valiendo señalar que la Secretaria del Juzgado le entregó el Control de Presentaciones y, en medio de la conversación, echó una vista rápida al material que le había sido entregado y, sin mucho detallar, casi de manera inmediata se dirigió a la puerta de su Oficina.

Ante tal situación de manifiesta incomodidad, me permití preguntarle a la ciudadana Jueza si el motivo de su actitud era que mi persona le había dicho horas antes "...Mi amor..."a lo cual respondió, de una forma "visiblemente contrariada y molesta", que: "...como yo le iba a decir eso en público en pleno Tribunal...", a lo cual le manifesté nuevamente "...que le había pedido disculpas en público y que tal acontecimiento no era motivo para cambiar la condición de libertad de una persona..." en este caso, de mi defendido, a lo cual respondió en forma altiva "...que ella siempre revisaba las presentaciones antes de cualquier Audiencia..." manifestándole una vez más "...que del propio expediente se podía ver la conducta apegada al proceso por parte de mi defendido y su ánimo de que se cumpliese el Acto...".

Por último, al manifestarle que me tenía que retirar por un asunto familiar y, como bien se citó, pasadas ya dos (2) horas y veinticinco (25) minutos de la hora prevista para la Audiencia y luego de haber observado todas las veces que la Juzgadora salió y entró del Despacho, la Juzgadora tuvo el desatino de expresar: "...entonces son ustedes que no quieren realizar la Audiencia..."'a lo cual le dije que "...mi persona estaba desde las 11:00 horas de la mañana en el Despacho del Tribunal..." y es cuando procedí a retirarme del recinto del Tribunal.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Antes estos acontecimientos, ciudadanos Magistrados, es mi deber como Defensor del ciudadano F.A.G.C., identificado en autos, denunciar lo ocurrido y realizar la presente Recusación, al considerar que estamos en presencia de una de las causales previstas en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita textualmente que:

....Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

...8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....

Tal aseveración, surge como bien se cito de la idea de falta de ecuanimidad y justicia que surge de estos hechos ocurridos en el Despacho Judicial el día Lunes 10 de Diciembre de 2012, solo por exigir el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, en aras de economía y celeridad procesal, pues no había motivo para retardar la Audiencia encontrándose todas las partes y la recepción de la Boleta de Notificación librada por el Tribunal a la Víctima.

Valiendo acotar que tal petición más allá de ser un Derecho de las partes, era un Deber de la Jueza según lo establece no solo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa adjetiva penal, si no también, el contenido y espíritu de diversas normas enmarcadas dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, como es el propio CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, el cual cita textualmente lo siguiente:

....Artículo 9. El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos...

Articulo 11. El juez o la jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de Incurrir en falta disciplinaria, y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia...

Artículo 19. El juez o la jueza debe actuar con dignidad, ser respetuoso o respetuosa, cortés y tolerante con las partes, los abogados y las abogadas, auxiliares de justicia, personas a su cargo o servicio, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones. Asimismo debe exigir, de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al Tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan cualquier exceso o abuso... (Subrayado propio)

En este sentido, el presente Código establece el comportamiento debido de una Jueza en aras de dar confianza a las partes en lo que pudiese ser su decisión, y ello, como bien se plantea en dos aspectos, el primero objetivo, como es realizando diligentemente los Actos, y segundo subjetivo, referido al trato ameno, es decir, cortes y tolerante a las partes, ya que de lo contrario, con su actuar desencadenaría la incertidumbre que hoy acoge a mi defendido sobre si existe o no, o ya está afectado por lo hecho, la imparcialidad o algún tipo de rechazo a la presente parte; aspectos positivos que a criterio de quien suscribe en el caso que nos ocupa no fue así, cuestión que nos lleva a dudar de la parcialidad y ecuanimidad de sus futuras decisiones, como fue ese propio día al no sostener una sana respuesta al petitorio de las partes.

Siendo entonces, que la J.H.C.L., con su actuar negativo también contrarió la exigencia de la norma adjetiva penal vigente,

como es el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte -vigencia anticipada-, que cita textualmente: "...De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia... inobservancia expresa ésta, que completa la inseguridad como administrados de justicia de la pasividad y paciencia con la cual la Jueza debiese tomar sus futuras decisiones o por el contrario tomar represalia contra de mi Defendido.

Esto, más y cuando la presente J. como conocedora del Derecho y de sus Deberes, debió y debe tener pleno conocimiento que tal omisión de realizar dicho acto pudiese ser objeto de sanciones disciplinarias por "...Incumplir el deber de dar audiencia... faltar al horario establecido para ello, sin causa previa justificada... Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos...Permitir en el ejercicio de sus funciones...atención displicente por parte de los funcionarios y funcionarías del tribunal en la sede del mismo o en el lugar donde se encuentre constituido..."

Por las razones expuestas, mi defendido, manifiesta temor de celebrar la Audiencia Preliminar teniendo como Jueza a la Dra. H.C.L., y más que en estos momentos sea la Juez Natural, en el sentido que la libertad del ciudadano F.A.G.C. esta pendiendo de una actitud demostrada por la Juzgadora muy distante de ecuanimidad y tolerancia, temor que se acrecienta más y cuando ya mi defendido estuvo detenido desde el 17 de abril de 2012 hasta el 22 de agosto de 2012, consecuencia que nace, al observar mucha incomodidad por parte la Dra. H.C.L., por i) exigirle que realice la Audiencia ante la presencia de todas las partes, ii) sus respuestas infundadas del porque no llevarse a cabo la Audiencia, iii) su manifestación de molestia en dos oportunidades por decirle una sola vez "...mi amor... "pese a haberle pedido disculpa, iv) habernos dicho a las partes que pidiéramos el diferimiento y luego de pedirlo, igualmente dejarnos esperando a que decidiese para posteriormente decir que si la iba a realizar, y, v) haberla escuchado pedirle de forma disgustada el Control de Presentaciones de mi Defendido.

MEDIOS DE PRUEBA

Testimoniales de los ciudadanos que se nombraran de seguidas, quienes podrán dar fe del diálogo al cual se hace referencia en el presente escrito y de la exigencia por parte de las partes para que se llevara a cabo la Audiencia al no tener una respuesta jurídica y razonada por parte de la Jueza recusada, siendo estos los siguientes:

1) Dra. H.V., Secretaria del Tribunal.

2) Dr. L.S., Fiscal Auxiliar 75° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

3) Dr. T.G., Abogado Defensor.

4) F.A.G.C., Imputado de Autos.

Documentales que se nombraran de seguidas, con la finalidad que les sea dada lectura, a los fines de corroborar la veracidad del tiempo en que ocurrieron los hechos y la razón explícita para alegar el inicio de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 310.1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:

1) Diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, suscrita por mi persona y el Dr. T.G., Abogado Defensor.

2) Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de ese mismo día, de las 3:28 horas de Tarde.

3) B. de Notificación a la víctima debidamente recibida y sellada en fecha en fecha 30 de noviembre de 2012.

CAPITULO III

PETICIÓN

Ciudadano Magistrados, ante estas situaciones de hecho y derecho, es que le pedimos se sirva evacuar los medios de pruebas ofrecidos según lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarar la presente Recusación CON LUGAR, y por ende, se nombre a otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para que de forma ecuánime y equilibrada tome la decisión que bien corresponda en el presente proceso…

.

Así mismo, en fecha 17 de diciembre del dos mil doce (2012), la ciudadana Jueza (Suplente) Décima Tercera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, anexa Informe de Recusación a razón de escrito de Recusación presentada en su contra por el Abogado. M.A.T., quien representa al ciudadano F.A.G.C., en la causa N° 13C- 16.059-2012, dejando constancia de lo siguiente:

…Quien suscribe, HENNIT CAROLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad 16.659.843, en mi condición de Juez Suplente Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, presenta informe con relación ESCRITO DE RECUSACIÓN, presentado en el día de hoy 17 de Diciembre de 2012, en mi contra por el abogado en ejercicio MARCO TORREALBA, en la causa Nro.13 C 16.059.2012, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, actuando el citado profesional del derecho amparada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Como punto previo a la presentación de mis respectivos informes, quiero dejar constancia que para el día Lunes 10 de diciembre del año que discurre, el tribunal a mi cargo, en la agenda de trabajó tenía pautada múltiples audiencias, a saber:

1.- Expediente 15740.11 Hora de Inicio: 9:00 am.

2.- Expediente 15578.11 Hora de inicio: 9:30 am.

3.- Expediente 15738.11 Hora de inicio: 9:45 am.

4.- Expediente 8066.06 Hora de inicio: 10:00 a.m.

5.- Expediente 13162.09 Hora de inicio: 10:30 a.m.

6.-Expediente 14908.10 Hora de inicio: 11:00 a.m.

7.- Expediente 15907.11 Hora de inicio: 11:30 a.m.

8.- Expediente 14711.10 Hora de inicio: 12:00 a.m.

9.-Expediente 16939.12 Hora de inicio: 1:00 P.m.

10. Expediente 14711.10 Hora de inicio: 12:00 P.m.

11.- Expediente 16059.11 Hora de inicio: 1:00 P.m.

Como se puede observar, la agenda del día Lunes 10 de Diciembre, se encontraba caracterizada por 11 Audiencias, siendo la última de ellas según lo estipulado en agenda, la audiencia distinguida con el número 16059, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal, precisamente fue esta audiencia la que dio origen a la presente recusación.

I

ARGUMENTOS DEL RECUSANTE

Fundamenta el recusante, en su escrito de recusación que actúa bajo el amparo del artículo 86 numeral 8vo del código adjetivo penal, y en la misma literalmente expresa:

1) Que en fecha 10 de Diciembre de 2012, se presentó a las 11:00 a.m. ante la sede del Juzgado 13 de Control del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de hacerse presente en la Audiencia Preliminar número 13 C 16.059.12. Vale la pena preguntarse: ¿porque si dicha audiencia estaba pautada para la una de la tarde (01:00 p.m), se presentó el abogado MARCO A.T.L., dos horas antes?

2) Que su defendido F.A.G.C., llegó a la sede tribunalicia a las 12:00 del mediodía. Vale la pena preguntarse: ¿porque si dicha audiencia estaba pautada para la una de la tarde (01:00 p.m), se presentó el acusado F.A.G.C., a las 12 del mediodía?

3) Que a las dos de la tarde ingresaron al tribunal de forma conjunta y le manifestaron a la secretaría que deseaban comenzar la Audiencia.

4) Que se originó un acalorado dialogo, y que el deber era comenzar de manera

puntual, por lo que en términos no acordes le manifestó a la Juez de éste tribunal lo siguiente: "....mi amor de conformidad con el artículo 310.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es motivo para no hacer la audiencia...."

5) Que le pidió disculpas en público, por los términos utilizados en contra de la ciudadana J..

6) Que consignó el abogado recusante motu propio, diligencia de diferimiento a las 2 y 20 minutos de la tarde, manifestando además que la Secretaría del Juzgado de Control, le exigió que no se retirara.

7) Que a las tres y veinticinco minutos de la tarde se debió retirar porque tenía que atender un asunto familiar.

8) Que la Juez leyó el record de presentaciones del acusado, y que se dirigió a su oficina.

9) Que la J. le manifestó que eran ellos, los que no querían realizar la audiencia.

10) Que yo le dije a la Juez, que estaba desde las once de la mañana, y procedió a retirarse del tribunal

11) Que la Jueza no dio cumplimiento al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal

12) Que su defendido tiene temor de hacer la audiencia con la J.H.C.L..

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

1. CAUSAL NRO. 8 DEL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Esta causal octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el abogado MARCO A TORREALBA, requiere que se encuentren acreditadas circunstancias, que dada su gravedad, sean capaces de afectar la imparcialidad del Juez para decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Con relación a este motivo de recusación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 754 del 23-10-2001, mantuvo que su mera invocación no es suficiente para su procedencia, según se lee:

"... cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por la existencia de otro motivo distinto a los enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad... Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición...".

Si bien es cierto que el ordinal octavo de la citada norma adjetiva penal, abre un abanico de supuestos, basamentos o elementos fácticos para que opere la recusación, estos deben de alguna manera afectar la imparcialidad del Juez al momento de decidir, y deben estar claramente expresados en el escrito de recusación, es decir, no basta con indicar que existen motivos que podrían afectar la imparcialidad del Juez, es necesario indicar los hechos o elementos por los cuales se encuentra afectada la capacidad para decidir. Esta posición es cónsona con los pronunciamientos emitidos en Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal, pudiéndose citar la sentencia de fecha 25 de julio de 2002, Expediente: 0029-02; la cual señala:

"...La procedencia de esta causal residual ya ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Plena, en sentencia № 19, del 26 de junio de 2002, al señalar que: "...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la "causa" fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso...".

Ratificada por la misma S. en fecha 19 de marzo de 2003, Expediente: 0051-02, la cual reza:

"La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ¡i) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. Requisitos todos éstos que el recusante no satisfizo, haciendo forzoso para quienes deciden declararla sin lugar".

El recusante en su escrito, alega diversas situaciones que se han producido durante el proceso, todas sus argumentaciones han resultado lapidarias para él, según se desprende de su propio escrito, y sólo basta ver que reconoce que se dirigió a mi persona en términos no apropiados. Reconoce que llegó 2 horas antes de la hora fijada. Reconoce que se marchó sin que esta juzgadora hubiese dado causa para ello. Reconoce que se fue porque su representado tenía temor de ser juzgado por mi persona. Reconoce en 2 oportunidades que pidió disculpas por el trato inapropiado que mantuvo frente a mi persona.

Es decir, reconoce que me faltó el respeto, reconoce que llegó 2 horas antes de pautada la audiencia, reconoce que me pidió disculpas, reconoce que se retiró sin causas justificada alguna, reconoce que tenía un "compromiso familiar", el cual no probó, reconoce que se retiró de la sede del tribunal y paradójicamente con esos mismos argumentos me recusa hoy día.

Esto me recuerda al ilustre escritor E.G., en su gran libro "El mundo al revés

, que entre otras cosas dice: "...El mundo está patas arriba, nos hemos dejado por el camino todos los valores éticos, jamás visto, todos los valores éticos agonizan..."

El recusante todo eso reconoce, y jamás puede ser ello tomado en cuenta para fundamentar una recusación pues se requiere mucho más, y de todas maneras, es un principio de derecho que queda expresado en la frase latina "Nemo auditur qüi propham turpitudinem allegans:" fno será oído quien alega su propia torpeza'). Principio jurídico en virtud del cual nadie puede alegar su propia culpa, para su propio beneficio, y en el caso de marras el propio recusante reconoce su propio descuido al dirigirse al respeto que debe tener con una dama, y sin embargo lo reconoce, reconoce que se marchó para acudir a un compromiso familiar, reconoce que llegó antes de la hora, y pretende invocar estos argumentos hoy día, para su propio beneficio.

Es importante ilustrar a los integrantes de la Corte de Apelaciones, que lleguen a conocer de la presente causa, que si bien es cierto, por el cúmulo de audiencias que presentaba ese día, debí postergar la audiencia por la cual se me recusa por 90 minutos solamente, no es menos cierto que ello per se, no debe interpretarlo el recusante, como el derecho que le asiste a abandonar el inicio de la Audiencia Preliminar, como en efecto lo realizó, por lo que dejé constancia de esta irregularidad.

El recusante a su favor argumenta que debió retirarse por atender un compromiso familiar, pero valga decir miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, jamás consignó prueba alguna, con la finalidad de probar dicho compromiso familiar, y mucho menos que éste compromiso era tan importante y tan vital, que se sobreponía sobre la audiencia la cual era su deber realizar.

Es importante resaltar los siguientes artículos del Código de Ética del Abogado, a saber:

ART. 17. Es deber con el abogado: " ser puntual en su asistencia en los Tribunales, así como también en sus citas y reuniones con sus colegas, sus clientes o la parte contraría."

ART. 18: Cuando un abogado no pudiere concurrir a una acto Judicial, en la cual deba participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificables, solicitará oportunamente al Juez el diferimiento del acto, y prevendrá del hecho a su colega adversario, quien, por espíritu de confraternidad estará obligado también a adherirse a la solicitud del diferimiento del acto."

ART. 35. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervivientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia, o cuando el patrocinado incumpla con sus obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado.

ART. 38. Si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar la prestación de sus servicios profesionales a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que se provea otro profesional, si lo creyere conveniente a sus intereses y procurara que no quede indefenso. (N. y subrayado de la juzgadora)

Como corolario de lo antes expuesto concluyo, que al no encontrase acreditada, mucho menos aplicada a mi persona, la causal invocada, lo procedente y ajustado a derecho es que la Corte de Apelaciones en su debida oportunidad legal, declare SIN LUGAR, esta causal esgrimida de manera totalmente infundada por el recusante, además de ser evidentemente temeraria, pues por la simple postergación de hora y media en el inicio de una audiencia preliminar, que valga decir dicha postergación se encuentra perfectamente justificada, por la exhaustiva revisión que realicé a todas y cada una de las piezas, aunado al hecho de que existían dos excepciones que resolver en un caso donde la víctima es el PODER LEGISLATIVO, en la persona de su máxima autoridad, como lo es el ciudadano D.C., a quien se le falsificó la firma estando en funciones de su cargo, delito éste cometido con la finalidad de favorecer una contratación pública, mal podría en consecuencia atribuírseme a mi persona dicha causal genérica.

Por ello repito, por el simple hecho que haya postergado hora y media la realización de la audiencia preliminar, jamás es, ni será excusa por parte del recusante, para abandonar el recinto tribunalicio, como en efecto lo hizo el abogado MARCO TORREALBA, al emprender veloz huida minutos antes de que fueran llamados al inicio de la audiencia preliminar, sin autorización del Tribunal, abandonando de manera intempestiva la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, pretendiendo ahora justificar lo injustificable, por ello y ante la evidente falta de fundamentación de esta irrita recusación, la misma debe ser declarada SIN LUGAR, por temeraria e infundada, y así se los solicito muy formalmente a los respetables integrantes de Corte de Apelaciones que hayan de conocer la presente.

III

FUNDAMENTO Y PEDIMENTO FINAL ANTE LA CORTE DE

APELACIONES QUE CONOZCA LA PRESENTE CAUSA.

En razón de lo expuesto en los puntos anteriores, considero que la causal esgrimida por el recusante, sólo busca apartarme del conocimiento de una audiencia preliminar, lo cual les solicito se examinen minuciosamente, por no ser aplicable en éste caso, la causal que alega el abogado MARCO TORREALBA, en su condición de defensor judicial del ciudadano F.A.G.C., en un caso donde la víctima es el Poder Legislativo, en la persona de su máxima autoridad, ciudadano D.C., por ello les solicito a los honorables Jueces que hayan de conocer la presente recusación, declaren SIN LUGAR, la recusación contemplada en la causal octava ( 8va) del artículo 86 de la ley adjetiva penal, por las razones suficientemente desarrolladas, pues mal podría, quien aquí decide estar incurso en causal alguna de recusación, máxime cuando mi actuación esta apegada a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, y en las leyes especiales que rigen la materia penal como J., sin que en el mencionado caso al que alude el recusante, por el simple hecho de postergar el horario, se encuentre afectada mi imparcialidad prevista en la Ley, pues sólo exigí respeto, y el trato adecuado que se le debe dar a una dama, y que valga decir, esta circunstancia alegada por la recusante, jamás podría ser interpretada como falta de imparcialidad. Así mismo tampoco me encuentro sensibilizada, de tal manera que carezca de capacidad para seguir conociendo de la misma. Simplemente se trata de una técnica dilatoria, con la finalidad de ganar tiempo.

Presentado en tal forma este informe ante la presente Recusación, y solicito con el debido respeto a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que conocerá del mismo declare SIN LUGAR, la causal de recusación formulada en mi contra por el abogado MARCO TORREALBA, por no tener ningún tipo de causal que pueda sostener tan infundada y temeraria recusación.

Se acuerda remitir de manera inmediata las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a otro Juzgado en funciones de Control y sucesivamente se aperture cuaderno de incidencias que contendrá el presente informe y otros anexos, adjunto a oficio, a los fines de remitirlo a

una Sala de la Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Adjetivo Penal y del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A.P. que se acompañarán al cuaderno

de Recusación:

1) Acta de diferimiento de fecha 10 de Diciembre de 2012.

2) Diligencia presentada por el Abogado Marcos Torrealba.

3) Copia Certificada de las audiencias pautadas en el libro de Secretaria.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA RECUSACION INTERPUESTA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre del 2012, luego de haber sido consignadas actuaciones procedentes del Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y recepcionadas por ante esta Corte de Apelaciones Sala Dos (02) en fecha 19_12-2012, contentivo de veintisiete (27) folios útiles.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. …

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En virtud de las normativas antes transcritas, por cuanto la recusación va dirigida en contra de la Abogada H.C.L.M., Juez (Suplente) Décima Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo de la misma localidad e inferior categoría, compete resolver lo planteado a este Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se transcribió ut supra, en fecha 17 de diciembre del 2012, el ciudadano Abogado ABG. MARCO TORREALBA, procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.G.C., presentó escrito contentivo de recusación contra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, A.H.C.L., amparado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Articulo 86. Causales de inhibición y reacusación…

Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, afecte su imparcialidad.

En fecha 19 del mes de diciembre del año 2012, esta Sala mediante auto de mero trámite, dejo constancia de entrada del presente escrito de Recusación, interpuesta contra la Abg. H.C.L., Jueza (Suplente) de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 13 de este Circuito Judicial en la cual se le recusa fundamentado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el recusante, suscribe entre otro lo siguiente:

…Por las razones expuestas, mi defendido, manifiesta temor de celebrar la Audiencia Preliminar teniendo como Jueza a la Dra. H.C.L., y más que en estos momentos sea la Juez Natural, en el sentido que la libertad del ciudadano F.A.G.C. esta pendiendo de una actitud demostrada por la Juzgadora muy distante de ecuanimidad y tolerancia, temor que se acrecienta más y cuando ya mi defendido estuvo detenido desde el 17 de abril de 2012 hasta el 22 de agosto de 2012, consecuencia que nace, al observar mucha incomodidad por parte la Dra. H.C.L., por i) exigirle que realice la Audiencia ante la presencia de todas las partes, ii) sus respuestas infundadas del porque no llevarse a cabo la Audiencia, iii) su manifestación de molestia en dos oportunidades por decirle una sola vez "...mi amor... "pese a haberle pedido disculpa, iv) habernos dicho a las partes que pidiéramos el diferimiento y luego de pedirlo, igualmente dejarnos esperando a que decidiese para posteriormente decir que si la iba a realizar, y, v) haberla escuchado pedirle de forma disgustada el Control de Presentaciones de mi Defendido…

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Visto así el presente caso, es oportuno referir lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser recusados por causa legítima, siendo el caso, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta así como, la capacidad específicamente considerada, la cual puede perderla el Juez por dos motivos a saber: por Inhibición o por Recusación, estos son motivos legales que hacen que el juzgador competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado.

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra ocho (8) motivos para intentar recusación contra los jueces profesionales, entre otros que menciona el encabezamiento del artículo in comento, a saber:

…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negrilla de la Sala)

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Observa esta Alzada que el escrito de Recusación interpuesto por el Abg. MARCO TORREALBA, Contra la Ciudadana Jueza (Suplente) 13 en funciones de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Abg. HENNIT CAROLINA LÖPEZ, Amparado en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 89 del Decreto N° 9.042 de fecha 12 de Junio del 2012, Con Fueraza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con Vigencia a partir del 1 de enero del año 2013, defensor privado del ciudadano F.A.G.C..

Nuestro Proceso Penal está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto procuran una sana administración de justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacífica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana.

En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los Jueces y autoridad del Juez, quedaron asegurados, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.

Visto así lo anterior, es oportuno referirnos a que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

En efecto, el J. en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La presente incidencia nace en virtud de la recusación incoada por el ciudadano Abogado MARCO A.T.L., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.G.C., quien presentó escrito contentivo de recusación contra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, A.H.C.L., respecto a seguir conociendo de la causa No. 13C- 16059-2012, nomenclatura de ese Juzgado Penal, con sustento en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal

Luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman la Incidencia de Recusación se desprende que el Abogado recusante no logro demostrar la causal invocada en contra de la Jueza aquí recusada, toda vez, que en fecha 15 de enero del año 2013 se fijo la Audiencia Oral, a la cual no asistió, estando en el lapso establecido por la ley para hacer uso de sus medios probatorios que harían valer de ser el caso sus elementos justificantes a la reacusación hecha en contra de la Jueza (Suplente) del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 13 de este Circuito Judicial Penal.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, hace las siguientes consideraciones:

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el J. en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Ahora bien, en cuanto al término señalado en la norma contenida 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar los descargos, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto.

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Según el Sistema Doctrinal, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:

  1. A.R. le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

  2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

  3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia N° 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., a saber:

...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…

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De la máxima anterior, se observa que al presentar la parte recusante, escrito de recusación la incidencia propuesta contra el Juez recusado, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión de la parte recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.

Nuestra Carta Fundamental, establece que, Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Art. 49 ibídem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Art. 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso.

Es oportuno señalar extractos de la Sentencia emanada de La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, a saber:

….Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez E.C.R., titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que: “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…”

(…)

En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral...”

En toda incidencia de recusación la carga de la prueba -onus probandi- corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y, que, además, de las pruebas debidamente aportadas en el escrito de recusación, emerja plena convicción para que proceda la separación del juez o jueza del conocimiento de la causa respectiva.

De modo que, la recusación debe ir acompañada de los medios de pruebas, en caso de documentales, que en ella se mencionan y ofrecen, y, en caso de que se promuevan testigos a los fines de acreditar la causal de recusación invocada, le corresponde a la parte promovente, en este caso al recusante, hacer comparecer a éstos a la audiencia fijada por este Tribunal a tales fines, circunstancia esta que no ocurrió en el presente caso, habida cuenta que aún cuando este Colegiado admitió los medios de pruebas ofrecidos y fijó la audiencia correspondiente a los fines de su evacuación, no comparecieron ninguno de los testigos ofrecidos tal como consta en el acta levantada al efecto, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la recusación por falta de prueba. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la Recusación interpuesta por el Abogado MARCO. A.T.. L. contra la Abogada. H.C.L.. Jueza (Suplente) del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 13 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por falta de prueba, al no lograr demostrar el recusante la causal invocada en contra de la Jueza aquí recusada, toda vez, que en fecha 15 de enero del año 2013 se fijo la Audiencia Oral, a la cual no asistió, estando en el lapso establecido por la ley para hacer uso de sus medios probatorios que harían valer de ser el caso sus elementos justificantes a la reacusación hecha en contra de la Jueza (Suplente) A quo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86. 8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

R., publíquese y déjese copia certificada. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así mismo copia de las presentes actuaciones al Tribunal Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

JUEZA PRESIDENTA

Dra. A.H..|

JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

R.J.G.. E.J.G.M.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

,

RAFAEL HERNÁNDEZ

Causa N° 2012- 3649.

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