Sentencia nº 2372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 22 de junio de 2000 fue recibido en esta Sala Constitucional proveniente de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el oficio distinguido con el alfanumérico TPI-00-130 del 16 de junio de 2000, por el cual se remitió el expediente signado con el número 595 (nomenclatura de esa Sala) contentivo del recurso de nulidad intentado por el abogado M.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615, contra el primer y segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. Posteriormente, dada la nueva constitución de esta Sala, la cual quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E. Cabrera Romero, J.M. Delgado Ocando, A.J.G.G. y P.R.R.H., se reasignó la ponencia al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a decidir el recurso en los términos siguientes:

I ANTECEDENTES El recurso fue incoado, el 31 de marzo de 1993, ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional.

El 27 de abril de 1993 se dio cuenta del escrito con sus anexos, y se designó ponente para resolver el amparo propuesto, el cual fue desestimado por sentencia de la Corte en Pleno del 22 de septiembre del mismo año. En el mismo fallo se admitió el recurso de nulidad y se ordenó la notificación del Presidente del Congreso de la República y del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Efectuadas las notificaciones, el 17 de marzo de 1994 se fijó oportunidad para el inicio de la relación de la causa, la cual comenzó el 6 de abril de ese año.

El 21 de abril de 1994, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, comparecieron los abogados C.L.S., A.M.R. deC. y M.G.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3508, 6379 y 48.368, respectivamente, en representación del entonces Congreso de la República, y consignaron escrito oponiéndose a la pretensión de nulidad.

El 9 de junio de 1994 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Señaló, el recurrente que de conformidad con el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil “no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio” quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales de recusación o de inhibición enumeradas en el artículo precedente, siempre “que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio”. El juez, “de oficio o a solicitud de parte”, deberá indicar tal circunstancia en la decisión por la que niegue la representación o la asistencia. Contempla el segundo aparte de ese artículo, sin embargo, que “cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.

En su escrito el demandante fusionó ambos apartes del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, convirtiéndolos en uno solo, por lo que aseguró impugnar el “único aparte” de dicho artículo. En su criterio, ese supuesto “único aparte” vulneró los artículos 84, 82 y 50 de la Constitución de 1961. Como fundamento de su demanda afirmó que la disposición recurrida “prohibe a cualquier abogado a ejercer (sic) la representación de su mandante ante el Juzgado u Tribunal (sic) donde el Juez se hubiere inhibido o se hubiere declarado con lugar la recusación”. El demandante aseveró no entender la razón por la cual se castiga al abogado de esa manera, cuando es el juez el que se encuentra imposibilitado de decidir de manera objetiva. En ese sentido, advirtió que “cuando el funcionario se inhibe, él de mutuo propio (sic) se declara inmerso en cuestiones subjetivas que le impedirán dar una sentencia desperjuiciada (sic)” y “cuando se declara con lugar a recusación, el Juez de Alzada declara que anímicamente el Juez recusado está impedido de dar un fallo imparcial”, por lo que “en ambos casos, se puede observar que es el aspecto sicológico del funcionario lo que afecta su competencia subjetiva; no es un hecho que tenga su origen en actos emanados del abogado”. Denunció el recurrente que el legislador “sancionó al abogado por el simple hecho que exista en el ciudadano Juez cuestiones o factores que afectan su competencia subjetiva en un determinado caso”. A tal efecto, se preguntó si es “acaso culpa del abogado de que (sic) en la vida social surjan hechos que afecten la competencia subjetiva del ciudadano Juez, para cercenarle su ámbito laboral, hasta llegar el caso, de impedirle que ejerza su profesión en la defensa de sus mandantes, impidiéndole de ese modo ganarse el pan diario para él y su grupo familiar; la respuesta es obvia ¡NO!”.

El demandante reseñó un “caso particular”, a fin de demostrar que su interés no es sólo teórico: una juez, alegando que el ahora impugnante le había amenazado en presencia de otras personas, se inhibió de conocer en una causa concreta. Esa inhibición fue aceptada por el superior, pero desde ese momento el abogado en cuestión no ha podido ejercer en el tribunal a cargo de la juez inhibida. Además, el recurrente citó otro caso, en el que, en su criterio, puede verse también la gravedad de lo que denuncia: en un proceso judicial recusó al juez y éste, sin embargo, se inhibió y pasó los autos precisamente al Tribunal que ocupa aquella juez inhibida. El impugnante no lo mencionó, pero es de suponer que ese hecho le impidió actuar en el proceso. En su criterio, “es obvio, que al no permitirme la representación se me impide ejercer mi profesión y por ende cobrar los justos emolumentos por mi trabajo, el cual sirve como factor económico para mi plena realización en la sociedad”. Por lo expuesto, el demandante sostuvo que la norma impugnada viola el derecho al trabajo, establecido en el artículo 84 de la Constitución de 1961.

Aparte de esa denuncia, el recurrente sostuvo que se violó también el artículo 82 de la misma Constitución de 1961, según el cual la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Según el demandante, es la Ley de Abogados, conjuntamente con su reglamento, la que regula la materia y tiene aplicación preferente sobre el Código de Procedimiento Civil, “por el principio de especialidad consagrado en el artículo 14 del Código Civil. En su criterio, la sanción de dicha ley convirtió al artículo 82 de la Constitución en norma operativa, dejando de ser una norma programática. En tal sentido, sostuvo que “cuando dicha norma programática se desarrollo (sic) y se infringe el contenido de la ley que la regula, es pertinente denunciar la infracción de la Constitución, dado que dicha norma programática se convirtió en norma operativa”. Por ello, afirmó que procedía su denuncia de “infracción del artículo 82 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Abogados, por regular el ejercicio de la profesión de abogado y contemplar sanciones de inhabilitación del ejercicio de la profesión no previstas por el legislador cuando reguló la norma programática, ahora norma operativa en el campo de la abogacía”.

Por último, el recurrente denunció brevemente la violación del artículo 50 de la Constitución de 1961, por cuanto el legislador, al sancionar la norma impugnada, no tomó en cuenta que “es un derecho inherente al ser humano poder ejercer un oficio o profesión que le permita ganarse el sustento diario".

III

INFORMES DEL ÓRGANO LEGISLATIVO NACIONAL

Los representantes del entonces Congreso de la República sostuvieron la constitucionalidad de la disposición impugnada y, a tal efecto, afirmaron en su escrito lo siguiente:

En primer lugar, indicaron que no puede existir violación del artículo 50 de la Constitución de 1961 -relativo al reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, aun sin expresa consagración constitucional- por cuanto esa norma y la impugnada “tratan materias completamente distintas que no guardan relación directa”.

Sostuvieron en segundo lugar, respecto a la denuncia de violación del artículo 82 de la Constitución, que “parte el demandante de tres supuestos errados: primero, que el artículo del Código de Procedimiento Civil que estudiamos es contrario al artículo 12 de la Ley de Abogados; segundo, que la Ley de Abogados tienen en todos sus aspectos aplicación preferente al Código de Procedimiento Civil; y tercero, que la violación de una norma de la Ley de Abogados se traduce en una forma de violación directa de la Constitución, por el hecho de que aquélla desarrolla una norma constitucional a la que califica como programática”. Al respecto destacaron que el artículo 12 de la Ley de Abogados se limita a enumerar los “supuestos de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado”, mientras que el artículo 83 del Código de Procedimiento “no establece causal alguna de inhabilitación (…), sino que consagra un mecanismo procesal, lo cual es materia de su especialidad, que permite obviar procedimientos de inhibición o recusación repetitivos, en pro de la celeridad procesal". Por tanto, estimaron que “no son pues, contradictorias ambas normas de rango legal, que regulan situaciones de hecho distintas”.

En tercer lugar, respecto de la denuncia de violación del artículo 84 de la Constitución, los representantes del Congreso de la República destacaron que el demandante olvida que el derecho al trabajo admite restricciones legales, si bien de manera que no “impliquen su negación”. En todo caso, consideraron que la restricción prevista en la norma impugnada, respecto “de los abogados que se encuentren en el supuesto de hecho por éste regulado (…) no excede los límites de la disposición constitucional, en virtud de que no niega el derecho al ejercicio de la profesión en su conjunto, sino que impide el ejercicio de la profesión ante un funcionario judicial en particular, respecto al cual ya se ha declarado, judicialmente y con anticipación, la existencia de causas que lo vinculan con el profesional del derecho en cuestión y que obstaculizan la imparcialidad durante el proceso”.

Según los apoderados del Congreso de la República, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil contempla “una restricción basada en la protección del derecho a la defensa”, pues “lo que persigue la norma es, por una parte, que el juicio se desarrolle sin dilaciones por incidencias cuyo resultado se conoce con anticipación; y por la otra, extraer la competencia, del ámbito de disponibilidad de las partes (concretamente del demandando) evitando que intencionalmente contraten los servicios profesionales precisamente, de aquellos abogados que están comprendidos con el Juez en causales de recusación o inhibición, para eludir el conocimiento de la causa por parte de un juez determinado, por motivaciones ajenas al derecho”.

Por último, los apoderados del entonces Congreso de la República formularon algunas consideraciones para rechazar el resto de afirmaciones del recurrente. Al efecto sostuvieron:

- Que es “(...) falsa la afirmación del demandante de que el legislador en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil prohibe a cualquier abogado ejercer la representación de su mandante ante el Juzgado u Tribunal (sic) donde el Juez se hubiere inhibido o se hubiere declarado con lugar la recusación, puesto que no se trata de cualquier abogado, sino de aquéllos que tienen vínculos, personales o a través de su cónyuge, de parentesco por consanguinidad y afinidad, con el juez o su cónyuge; o sociedad de interés, amistad intima o enemistad con el juez, cuya existencia haya sido declarada judicialmente con anterioridad”.

- Que “es falsa la afirmación del demandante de que es el aspecto psicológico del funcionario lo que lo hace reo de falta de imparcialidad, que es un hecho peculiar del funcionario que afecta su competencia subjetiva, que no es un hecho que tenga su origen en actos del abogado, y que el legislador sancionó al abogado por el simple hecho de que existan en el Juez cuestiones o factores que afectan su competencia subjetiva en un determinado caso”. Al contrario, destacaron que “las causas que establece la ley en este caso, como posibles originadoras de parcialidad del Juez no son atribuibles por separado ni al abogado, ni al Juez, pues se trata, precisamente, de vínculos entre ambos sujetos”. En su criterio, “frente a estas situaciones el legislador puede adoptar dos soluciones diversas, una es el traspaso de la causa a otro tribunal, y la otra, es la no admisión del abogado”. Al respecto destacaron que “ambas son soluciones posibles desde el punto de vista de la justicia, y la escogencia entre una y otra dependerá de razones de política legislativa, según las particularidades de la aplicación de los procedimientos judiciales en cada país”.

- Que cuando el demandante expuso el caso concreto que le sirve de fundamento a su recurso, en el que la inhibición de una juez le ha vedado el acceso a su tribunal, lo que en realidad hizo fue censurar que el juez superior haya aceptado esa inhibición sin “conocimiento de los hechos, necesario para corroborar o no la existencia de la causal de inhibición”. Según los representantes del Congreso de la República, “lo que se evidencia es que el demandante disiente de los artículos del Código de Procedimiento Civil que impiden el ejercicio de la apelación contra las decisiones judiciales que ponen fin a la incidencias de inhibición y recusación, y no contra el hecho de que tales decisiones tengan efectos a futuro”.

- Que en el otro ejemplo que proporcionó el demandante -el de un juez que, siendo recusado, se inhibió y pasó el expediente al tribunal del que es juez la persona que se ha inhibido de conocer de causas en las que participa el actual impugnante- “parece que el demandante lo que trata de defender, a través de esa acción, es un supuesto derecho a recusar jueces, por encima de las vías legales existentes, capaces de producir la imparcialidad del juez, como pueden ser: la inhibición y la no admisión del apoderado a asistente (según se trate, de la primera vez que se presenta la incidencia, o de las oportunidades sucesivas a la declaratoria de la existencia de la causal)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las normas contenidas en el primer y segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observa esta Sala que durante la vigencia de la Constitución de 1961 correspondía a la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, de conformidad con los artículos 215, ordinal 3° y 216 de la Constitución, en concordancia con los artículos 42, ordinal 1°, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidieran con la Constitución.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 tal competencia, atribuida anteriormente a la Corte en Pleno, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 336 de la Carta Magna, el cual establece que es atribución de la Sala Constitucional "[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta constitución” (Subrayado de la Sala).

Observa, además, esta Sala que, en el caso planteado se interpuso una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad en contra de la disposición contenida en el primer y segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, un instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo Nacional. En consecuencia, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 1, de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales impugnadas por razones de inconstitucionalidad, esta Sala asume la competencia para decidir sobre la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.

Señalado lo anterior, pasa a pronunciarse acerca del mérito del asunto para lo cual observa:

El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone:

No hay lugar a recusación porque exista una de las causales expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda

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El demandante ha solicitado a este Alto Tribunal la anulación de un supuesto “único aparte” de ese artículo. Ahora bien, la lectura del mismo permite notar que en realidad cuenta con dos apartes, que han sido fusionados por el recurrente en uno solo. En todo caso, como están indisolublemente ligados, la anulación del primero debe llevar aparejada la del segundo, por lo que esta Sala pasa a dictar el presente fallo de manera de abarcar en su pronunciamiento ambos apartes. Así se declara.

El demandante denunció que la norma impugnada viola al menos dos derechos previstos en la Constitución -el del trabajo y el del libre ejercicio de las profesiones-, así como la disposición genérica que garantiza todo derecho inherente a la persona humana, así no esté expresamente reconocido en el Texto Fundamental. Esos derechos estaban contenidos en los artículos 84, 82 y 50 de la Constitución de 1961, equivalentes a los artículos 87, 105 y 22 de la actual, respectivamente. Con tal sentido, como las disposiciones consideradas violadas encuentran su correspondencia en el nuevo texto, esta Sala formula sus consideraciones con base en lo que dispone la normativa constitucional vigente. Al efecto, observa:

- Respecto de la denuncia de violación del derecho al trabajo:

Sostuvo el recurrente que la disposición impugnada “prohibe a cualquier abogado a ejercer (sic) la representación de su mandante ante el Juzgado u Tribunal (sic) donde el Juez se hubiere inhibido o se hubiere declarado con lugar la recusación”, en lo que constituye un incomprensible castigo al abogado, cuando es el juez el que se encuentra imposibilitado de decidir de manera objetiva. Tal como se ha reseñado, el recurrente se pregunta si es “acaso culpa del abogado de que (sic) en la vida social surjan hechos que afecten la competencia subjetiva del ciudadano Juez, para cercenarle su ámbito laboral, hasta llegar el caso, de impedirle que ejerza su profesión en la defensa de sus mandantes, impidiéndole de ese modo ganarse el pan diario para él y su grupo familiar”. A efectos de demostrar que el problema planteado es real, citó el demandante dos casos, en los que se haría patente el problema de los abogados a quienes se impide ejercer en ciertos tribunales.

Los representantes del extinto Congreso de la República, por el contrario, destacaron que el derecho al trabajo admite restricciones legales que no “impliquen su negación”. En el caso de autos, estimaron que la restricción prevista “no excede los límites de la disposición constitucional, en virtud de que no niega el derecho al ejercicio de la profesión en su conjunto, sino que impide el ejercicio de la profesión ante un funcionario judicial en particular, respecto al cual ya se ha declarado, judicialmente y con anticipación, la existencia de causas que lo vinculan con el profesional del derecho en cuestión y que obstaculizan la imparcialidad durante el proceso”. Según los defensores de la norma impugnada, lo que ésta persigue “es, por una parte, que el juicio se desarrolle sin dilaciones por incidencias cuyo resultado se conoce con anticipación; y por la otra, extraer la competencia, del ámbito de disponibilidad de las partes (concretamente del demandando) evitando que intencionalmente contraten los servicios profesionales precisamente, de aquellos abogados que están comprendidos con el Juez en causales de recusación o inhibición, para eludir el conocimiento de la causa por parte de un juez determinado, por motivaciones ajenas al derecho”.

Al respecto esta Sala observa: Luego de 70 años de texto inalterado, en 1986 se reformó el Código de Procedimiento Civil. En algunos casos se produjeron verdaderas innovaciones, aspectos que cambiaron por completo el régimen anterior. Entre esas innovaciones se encuentra, precisamente, la que contiene la disposición impugnada, que prohibe la representación o asistencia de una de las partes en un juicio cuando con anterioridad se hubiera admitido una inhibición o recusación respecto del juez que deba nuevamente conocer de la causa. Antes de 1986 no existía tal prohibición, sino que, por el contrario, era el juez quien debía inhibirse o quien estaba expuesto a recusación.

Esa novedad vino justificada por el hecho de que se había convertido en práctica habitual la de hacer participar en juicio a abogados con los que se había declarado con lugar una causal de inhibición o recusación, lo que obligaba al juez a volver a plantear su inhibición o confería a las partes la posibilidad de recusar. De esta manera, más que una deficiencia del texto anterior, se procuró corregir un verdadero vicio, una manifestación de falta de ética profesional y de la negación de la buena fe que debe guiar las actuaciones de las partes en juicio.

La propia Exposición de Motivos que acompaña al texto de la reforma del Código de Procedimiento Civil lo señala de esa manera. Así, en ella se lee que en materia de inhibición y recusación se quiso “regular de modo especial dos aspectos fundamentales (…) que vienen produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente”; la práctica de incluir en juicio a apoderados que permitan recusar al juez u obligarle a inhibirse, y la de proponer recusación infundada con el solo propósito de suspender la causa.

A fin de remediar la primera de esas prácticas, se planteó la incorporación de la norma que en este proceso se ha impugnado, si bien en el curso de la discusión parlamentaria se añadió una disposición que mitigase los posibles inconvenientes de la prohibición proyectada, de la manera que más adelante se expondrá. La otra irregularidad -sobre la que esta Sala no hará pronunciamientos, pues no forma parte del presente debate judicial- consistía en la formulación de recusaciones, a fin de lograr que la causa detuviera su curso mientras se decidía la incidencia. La manera de impedirlo fue disponer que las recusaciones o inhibiciones no detendrán el curso de la causa, sino que el conocimiento de la misma pasará de inmediato a otro juez. Ahora bien, centrándose esta Sala en la disposición impugnada por este recurso, la Exposición de Motivos señala:

“Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado, Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso, se ha establecido en el artículo 83 del Proyecto que: ‘No serán admitidos a ejercer la representación de las partes en juicio, quienes estén comprendidos con el funcionario judicial en alguna de las causales indicadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio’”.

Desde un comienzo esa disposición fue objeto de especial atención por parte del Congreso de la República, pues se le vio como una vía adecuada para corregir el grave problema que se ha mencionado. Por ello, la Comisión Legislativa de ese órgano parlamentario modificó la propuesta original -en el proyecto que luego presentó a la consideración de las Cámaras- a fin de que dispusiera que:

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte

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Puede observarse que esa nueva propuesta se corresponde con el actual primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. La modificación efectuada por la Comisión Legislativa sirvió para disponer que el pronunciamiento podría efectuarse de oficio y que podría hacerse no sólo respecto de los representantes de las partes, sino también de sus asistentes.

Sin embargo, las discusiones parlamentarias alertaron sobre un problema que podía generarse con la propuesta que se estaba considerando. Así, la lectura del Informe presentado por la Comisión Redactora del entonces Congreso de la República a la Comisión Legislativa de ese mismo órgano, consta la intervención de dos diputados que solicitaron reconsiderar la norma y tomar en cuenta un caso: el de las localidades que únicamente tengan un tribunal en la materia, pues en tales supuestos los abogados se verían imposibilitados de ejercer. Para solucionar ese eventual problema, se recomendó -y así fue aceptado definitivamente- que se limitase la prohibición de representación o asistencia al caso en que la persona se incorporase al proceso después de la contestación de la demanda. Así, se añadió la siguiente disposición en un segundo y último aparte:

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda

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Luego de las correspondientes discusiones, el Código de Procedimiento Civil de 1916 fue reformado, incluyendo la norma ahora impugnada. La incorporación de la disposición contenida en el artículo 83, salvo criterios como el del demandante en este juicio, fue aplaudida en el medio forense y académico, viéndosele como un medio de corrección de un vicio que se había ya convertido en costumbre y contra el cual no había forma de luchar con los mecanismos procesales que se tenían a la disposición.

Acepta la Sala que es cierto que la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona -no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado.

Lo que hizo el legislador fue escoger un mecanismo que consideró idóneo para resolver el problema que en las líneas precedentes se ha indicado, si bien tuvo que sacrificar el interés de los abogados, a favor de la realización de la justicia, concretamente de la celeridad procesal y del mantenimiento de la buena fe.

Por tanto, es cierto que un abogado, como el ahora demandante, puede verse impedido de ejercer en un tribunal concreto, pero también es cierto que la otra posiblidad no es mejor: que el juez sea quien deba apartarse del conocimiento de sucesivas causas, por el solo hecho de que un abogado se presenta en ellas a sabiendas de que existe la causal de recusación o inhibición.

No pretende afirmar esta Sala que detrás de la representación o asistencia de una de las partes, por quien se encuentra en un supuesto que dé lugar a la inhibición o la recusación del juez, se haga necesariamente de mala fe. Es obvio que la situación que dio lugar a la norma ahora impugnada fue precisamente la maliciosa, pero no tendría por qué ser así. Sin embargo, ante la evidencia de la situación perniciosa, verdadera costumbre conocida sobradamente en el medio forense, el legislador optó por no hacer distingos y, sin presumir la mala fe, invertir de todas formas la tradicional manera de abordar el problema.

Lo importante, en todo caso, es que esa decisión legislativa no vulnera el derecho al trabajo de los abogados, contrariamente a lo que el demandante sostuvo en su libelo. Aunque al abogado se le impida ejercer en un tribunal específico, mientras ocupe el cargo de juez la persona con la que está vinculado por causal de recusación, es obvio que no se le impone una prohibición genérica, que pueda conducir a creer que se le vulnera su derecho al trabajo. De hecho, la intención de incluir un segundo aparte en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil fue la de evitar tal situación, que sí sería perjudicial para los intereses de los profesionales del Derecho, pues se les privaría indirectamente de la posibilidad de ejercer su oficio, y con ello de obtener sus ingresos. No es, en todo caso, lo que sucede con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en la forma en que está hoy concebido.

El demandante muestra su preocupación por el hecho de que los abogados se ven imposibilitados de actuar en ciertos tribunales, por estar incursos con el juez en alguna de las causales de inhibición o recusación, que ya haya sido declarada en otro juicio. Ello es cierto, según se ha indicado, sin que pueda considerarse violatorio de disposiciones constitucionales, pues, por el contrario, constituye un válido medio para lograr el mantenimiento de la corrección que debe guiar el desarrollo de todo proceso judicial y de la necesidad de eliminar practicas contrarias a la buena fe. En todo caso, la preocupación del demandante debería verse disminuida con la previsión del segundo aparte del tantas veces citado artículo 83, según el cual sí se admitiría la representación o asistencia cuando la persona que actúe se presente a juicio antes de la contestación de la demanda, en los lugares en que sólo exista un tribunal. Esa previsión elimina la posibilidad de que un abogado se vea en la imposibilidad de ejercer su profesión, pues la regla será la general: podrá recusar al juez o éste deberá inhibirse. La exigencia de que el representante o asistente se presente en juicio antes de la contestación de la demanda se ha incluido a fin de evitar sorpresas en un estado avanzado del proceso.

Por otra parte, el actual artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de la regla contenida en su segundo aparte, permite a los abogados ejercer en algunos medios procesales que se caracterizan por estar asignados a un único tribunal: los recursos de casación o las solicitudes extraordinarias de revisión. De ellos es únicamente un tribunal, a nivel nacional, el que puede conocer, lo que hace que el representante o asistente deba ser aceptado en juicio, así se haya declarado antes la existencia de alguna causa de recusación o inhibición con alguno de los jueces.

En efecto, sólo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación respectiva, puede conocer de los recursos de casación, así como sólo esta Sala Constitucional puede conocer del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes. En tales casos, si quien se presenta en alguno de esos procesos como representante o asistente de una de las partes es alguien respecto del cual se declaró previamente la existencia de una causal de recusación o inhibición con el juez, deberá ser aceptado por el tribunal y será el juez en cuestión el que deberá inhibirse o podrá ser recusado.

En criterio de esta Sala, tal como lo afirmaron los representantes del órgano legislativo nacional, parece que el demandante lo que censura es el hecho de que la aceptación de la inhibición o la recusación de un juez, por parte de su superior, carezca de un mecanismo de control específico, lo que puede producir la indeseable consecuencia de privar a una persona del acceso a un tribunal, cuando no existen verdaderas causales para ello, mas esta Sala en sentencia N° 1301/2000, con relación al dispositivo legal en referencia, indicó que:

“La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación.

Por lo expuesto, esta Sala declara que las disposiciones contenidas en el primer y segundo apartes del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil no violan el derecho al trabajo. Así se decide. - Respecto de la denuncia de violación del artículo 82 de la Constitución de 1961, actual artículo 105 de la Constitución de 1999:

El recurrente también denunció que la disposición impugnada violó el artículo 82 de la Constitución de 1961, según el cual la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. En su criterio, es la Ley de Abogados el texto que debe tener aplicación preferente sobre el Código de Procedimiento Civil, “por el principio de especialidad consagrado en el artículo 14 del Código Civil, pues dicha ley hizo que aquel artículo 82 dejara de ser una norma programática para ser una norma operativa. Para el recurrente, la violación de dicho artículo 82 se produjo por la infracción del artículo 12 de la Ley de Abogados, “por regular el ejercicio de la profesión de abogado y contemplar sanciones de inhabilitación del ejercicio de la profesión no previstas por el legislador”.

Por el contrario, para los representantes del órgano legislativo nacional, el demandante incurre en error al considerar que la disposición impugnada viola el artículo 12 de la Ley de Abogados, aparte de que no es cierto de que esa ley tenga aplicación preferente "en todos sus aspectos” frente al Código de Procedimiento Civil ni que la violación de una norma de la Ley de Abogados se traduzca “en una forma de violación directa de la Constitución, por el hecho de que aquélla desarrolla una norma constitucional a la que califica como programática”. Destacan al efecto que el artículo 12 de la Ley de Abogados se limita a enumerar los “supuestos de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado”, mientras que el artículo 83 del Código de Procedimiento “no establece causal alguna de inhabilitación (…), sino que consagra un mecanismo procesal, lo cual es materia de su especialidad, que permite obviar procedimientos de inhibición o recusación repetitivos, en pro de la celeridad procesal".

Al respecto se observa:

Efectivamente, el vigente artículo 105 de la Constitución de 1999 –que se corresponde totalmente con el invocado por el demandante- contempla que el legislador puede fijar las condiciones para el ejercicio de las profesiones que requieren título. Entre esas profesiones se encuentra la de abogado, regulada en la actualidad por la Ley de Abogados y por su Reglamento.

Ahora bien, el demandante pretende sostener que la sanción de una Ley de Abogados implica la imposibilidad de regular el ejercicio de la profesión por otros textos. Por supuesto tal afirmación carece de base, pues olvida que toda materia admite su regulación en diferentes textos, incluso de diverso rango, salvo que exista norma expresa que lo prohiba o que prevea limitaciones. Pero, en el caso concreto, el aserto del demandante llega al absurdo, por cuanto sostiene que una ley procesal -destinada en gran medida a los abogados, dado que es una exigencia legal, contenida en la propia Ley de Abogados en la que el demandante pretende apoyarse, que toda persona debe hacerse representar o asistir en juicio por un profesional del Derecho- no puede contener normas referidas a la profesión de abogado. Olvida el demandante, de esta manera, que el Derecho ofrece un conjunto de mecanismos hermenéuticos, a fin de determinar la preferencia en la aplicación de las normas, para el caso en que existan varias que prevean el mismo supuesto de hecho o que parezca que, de alguna manera, entran en contradicción.

En cualquier caso destaca esta Sala, tal como lo hacen ver los representantes del extinto Congreso, que no sólo no existe contradicción entre el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y el 12 de la Ley de Abogados, sino que no es dable afirmar que esa supuesta contradicción implica la violación de una norma constitucional.

Parece ignorar el recurrente que la presente es una demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, formulada contra una norma legal y que en un recurso de esta clase no tienen cabida las denuncias de ilegalidad, pues una norma legal no puede violar otras normas del mismo rango. Podría haber entre ellas, obviamente, una colisión, si regulasen los mismos aspectos de forma contradictoria. Sin embargo, no es éste el caso, tal como lo destaca la representación del extinto Congreso, pues ninguna razón tiene el recurrente al afirmar que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil creó una causal de inhabilitación de abogados distinta a la de la Ley de Abogados. Así, aparte de que nada obsta para que leyes especiales establezcan diferentes causas de inhabilitación, pese a la existencia de un texto pretendidamente general como el de la Ley de Abogados, es el caso que el referido artículo 83 de manera alguna establece una causal semejante. Como se observa, lo que ha pretendido el demandante es fundamentar una supuesta violación constitucional en una –también supuesta- violación legal, por lo que en realidad no se ha formulado verdadera denuncia de inconstitucionalidad. En vista de lo expuesto, esta Sala también desestima la denuncia de violación del artículo 82 de la Constitución de 1961, equivalente al actual articulo 105 de la Constitución de 1999. Así se declara.

- Respecto de la denuncia de violación del articulo 50 de la Constitución de 1961, actual artículo 22 de la Constitución de 1999:

Según se resumió en el apartado correspondiente, el demandante denunció la violación del artículo 50 de la Constitución de 1961, por cuanto el legislador, al sancionar la norma impugnada, no tomó en cuenta que “es un derecho inherente al ser humano poder ejercer un oficio o profesión que le permita ganarse el sustento diario". Para la representación del órgano legislativo no puede existir violación de tal disposición constitucional, toda vez que esa norma y la impugnada “tratan materias completamente distintas que no guardan relación directa”.

Estima esta Sala que la presente denuncia resulta improcedente, no porque el artículo 50 de la Constitución de 1961 –actual artículo 22- y el 83 del Código de Procedimiento Civil traten “materias completamente distintas que no guardan relación directa”, sino porque en realidad lo que el demandante hace es repetir su denuncia de violación del derecho al trabajo, pero buscando ahora apoyo en otra disposición constitucional. Ahora bien, en vista de que ya la denuncia referida a la infracción del derecho al trabajo ha sido desestimada por esta Sala, debe hacerse lo mismo respecto de esta otra, al acogerse las mismas consideraciones. Así se declara.

Por todo lo expuesto, se desestima la demanda de nulidad interpuesta contra los apartes primero y segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado M.A.R.A. contra el primer y segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de octubre de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L.R.C. Exp.- 00-1929

AGG/asa

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