Decisión nº WP01-P-2010-002535 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 26 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002535

ASUNTO : WP01-P-2010-002535

JUEZ: DR. J.E.D.R.

SECRETARIA ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YONASKI MUDARRA

DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA: ABG. M.B.

ACUSADO: M.A.T.G..

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano M.A.T.G., portador del Pasaporte AAB322675, quien dijo ser de nacionalidad española, natural de Nigran, Pontevedra, nacido en fecha 03-04-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de J.T. (v) y J.G. (v), residenciado en: Barrio Das Figueiras # 03 Bousas Vigo, Código Postal 36208, Teléfono: 0034-986138706, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Julio del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 22 de Julio del año 2010, el DRA YONASKI MUDARRA, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano M.A.T.G., la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el ciudadano M.A.T.G., resultó aprehendido en fecha 27 de abril de 2010, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. con sede en Maiquetía, quienes se encontraba de servicio American, durante el chequeo de documentos, que se efectúa en ese punto de control, se percataron de la actitud nerviosa que presentaba, le requirieron su documentación personal, por cuanto pretendía abordar el vuelo IB6674, de la aerolínea IBERIA, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos, para que fungieran como testigos, por lo que se trasladaron a la Sala de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico colectándose documentos personales (Pasaporte). Posteriormente se inspecciono el equipaje propiedad del ciudadano en donde se observo: 1.- un recipiente de tamaño mediano con inscripciones “JABON LIQUIDO FACIL ANTISEPTICO”, que contenía cuatro envoltorios rectangulares que contenían en su interior un polvo blanco, 2.- un recipiente de tamaño mediano con inscripciones “ RENOVADOR LIQUIDO”, que contenían cuatro envoltorios rectangulares que contenían en su interior un polvo blanco, 3.- un recipiente de tamaño mediano con inscripciones “LOCION CORPORAL BEDUCEN”, que contenía seis envoltorios rectangulares que contenían en su interior un polvo blanco, 4.- un recipiente de tamaño mediano con inscripciones “DESODORANTE FOR MEN”, que contenía dos envoltorios rectangulares que contenían en su interior un polvo blanco, 5.- un par de zapatos deportivos, que tenían a manera de doble fondo, dos envoltorios, rectangulares que contenían en su interior un polvo blanco, 6.- un par de zapatos deportivos, que tenían a manera de doble fondo, dos envoltorios, rectangulares que contenían en su interior un polvo blanco, todos al ser practicada prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojó una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, para un peso bruto aproximado de NOVECIENTOS DOCE GRAMOS, CON CUATRO MILESIMA ( 912,4 GRMS). En base a lo antes planteado el Ministerio Público ofrece como medios de prueba, aquellos que aparecen señalados en el escrito acusatorio, indicando su utilidad y pertinencia, los cuales solicito sean admitidas. Por ultimo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesta la pena correspondiente; e igualmente solicito se le sea decomisado el boleto aéreo. Es todo.” En este estado se le cede la palabra a defensa publica ABG. M.B., quien expone: Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, así mismo solicito le sea acordada a mi representado una medida cautelar, es todo.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios L.L.T. y OSTA ACOSTA P.J., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Las declaraciones de los ciudadanos ANTEQUERA Q.A.P. y LECUMBERRE RIVERO C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros 13.224.447 y 12.808.564, respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos de los hechos de marras; Declaración de las ciudadanas G.R.L. y S.N.A., en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada a la acusada de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-10/0538 de fecha 05-05-2010; Pasaporte de ESPAÑA a nombre del ciudadano TIEDRA G.M.A., signado con el Nro. AAB322675; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano M.A.T.G., fue la persona detenida en fecha 27 de abril de 2010, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. con sede en Maiquetía, quienes se encontraba de servicio American, durante el chequeo de documentos, que se efectúa en ese punto de control, se percataron de la actitud nerviosa que presentaba, le requirieron su documentación personal, por cuanto pretendía abordar el vuelo IB6674, de la aerolínea IBERIA, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos, para que fungieran como testigos, por lo que se trasladaron a la Sala de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico colectándose documentos personales (Pasaporte). Posteriormente se inspecciono el equipaje propiedad del ciudadano en donde se observo: 1.- un recipiente de tamaño mediano con inscripciones “JABON LIQUIDO FACIL ANTISEPTICO”, que contenía cuatro envoltorios rectangulares que contenían en su interior un polvo blanco, 2.- un recipiente de tamaño mediano con inscripciones “ RENOVADOR LIQUIDO”, que contenían cuatro envoltorios rectangulares que contenían en su interior un polvo blanco, 3.- un recipiente de tamaño mediano con inscripciones “LOCION CORPORAL BEDUCEN”, que contenía seis envoltorios rectangulares que contenían en su interior un polvo blanco, 4.- un recipiente de tamaño mediano con inscripciones “DESODORANTE FOR MEN”, que contenía dos envoltorios rectangulares que contenían en su interior un polvo blanco, 5.- un par de zapatos deportivos, que tenían a manera de doble fondo, dos envoltorios, rectangulares que contenían en su interior un polvo blanco, 6.- un par de zapatos deportivos, que tenían a manera de doble fondo, dos envoltorios, rectangulares que contenían en su interior un polvo blanco, todos al ser practicada prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojó una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, para un peso bruto aproximado de NOVECIENTOS DOCE GRAMOS, CON CUATRO MILESIMA ( 912,4 GRMS).

Por otra parte, el acusado ciudadano M.A.T.G., al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano M.A.T.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado M.A.T.G., este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 61, numerales 1° y 4º de la referida ley de drogas, las cuales se refieren a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, el comiso del boleto aéreo, así como los objetos incautados al momento de la detención del hoy penado. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales al acusado de autos, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano M.A.T.G., portador del Pasaporte AAB322675, quien dijo ser de nacionalidad española, natural de Nigran, Pontevedra, nacido en fecha 03-04-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de J.T. (v) y J.G. (v), residenciado en: Barrio Das Figueiras # 03 Bousas Vigo, Código Postal 36208, Teléfono: 0034-986138706, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 61, numerales 1° y 4º de la referida ley de drogas, las cuales se refieren a la expulsión del territorio de la República, una vez cumplida la pena impuesta, el comiso del boleto aéreo, así como los objetos incautados al momento de la detención del hoy penado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27/04/2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 26 días del mes de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. ELFY YAURIT VINCENTI.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR