Decisión nº 081-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

ASUNTO: SP22-G-2013-000059

SENTENCIA DEFINITIVA N° 081/2013

El 14 de junio de 2013, el abogado J.C.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 89.793, actuando en representación del ciudadano M.A.V.G., titular de la cédula de identidad No. V-13.821.844, interpuso Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

En fecha 21 de junio de 2013, se admite la presente querella funcionarial, según Sentencia Interlocutoria Nro. 092/2013.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo celebrada el 23 de septiembre de 2013.

Seguidamente las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas al presente expediente.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se celebró la Audiencia Definitiva de la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Alegatos de la Parte Querellante:

    De los hechos

    Esboza el ciudadano M.A.V.G., que el día 7 de enero de 2013, fue notificado de un procedimiento administrativo, basado en la presunta comisión de actuaciones no acordes con la labor que como funcionario tenia asignadas, por la presunta comisión intencional de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio de policía.

    Alegó que el procedimiento disciplinario de destitución, se inicia por denuncia formulada por los ciudadanos Jheison A.V. y A.A.R., ambas denuncias de fecha 19 de diciembre de 2012, interpuestas ante la oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, acompañadas de recibos o facturas de pago a nombre de los ciudadanos antes mencionados, en la que se indicaban sendos productos que supuestamente fueron comprados en el comercial “ALMACEN Y TODO MUEBLE C.A”, para ser dados al querellante coercitivamente.

    Señaló además, que dichas denunciadas no fueron ratificadas dentro del proceso, difiriendo la realidad de sus actuaciones laborales durante ese tiempo, tal y como puede desprenderse de las aseveraciones de sus compañeros de trabajo, y de las manifestaciones de los testigos promovidos durante el desarrollo del procedimiento.

    Arguyo el querellante que del escrito de formulación de cargos, no se desprende ningún elemento de convicción fehaciente y definitivo, que haga concluir a la oficina sustanciadora del expediente: 1) Que durante las labores de patrullaje haya “ruleteado” al denunciante; 2) Que haya sido quien estuvo con los denunciantes en el almacén Todo Mueble y que en general haya cometido el hecho objeto de destitución.

    De los vicios alegados

  2. - Del vicio de falso supuesto de hecho

    Manifestó el querellante la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, ya que las denuncias realizadas no fueron ratificadas, siendo que tal denuncia constituyó el fundamento para que mediante acta el Instituto Autónomo de Policía Municipal determinará su calificación y en consecuencia su destitución del cuerpo de policia.

  3. - Vicio en la sustanciación

    Indicó el accionante, que el mencionado vicio se configura cuando en el escrito de formulación de cargos le imputan la causal de destitución señalada en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. A su parecer, la misma debe estar fundamentada por lo menos en un indicio cierto, que constituya medio de prueba suficiente para que la Administración decida su destitución. En este sentido, sostiene que la Oficina de Control de Actuación Policial restringió su actividad en el procedimiento al darle validez a una denuncia no ratificada durante el procedimiento, restándole importancia a lo señalado en las entrevistas que rielan a los autos, asimismo debió la Administración hacer una investigación exhaustiva, sin descartar ninguna consideración.

  4. -Vicio en el procedimiento

    Asienta el querellante que se configura el mencionado vicio, pues para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo, es decir, el 19 de diciembre de 2012, se encontraba dentro de los parámetros previstos en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que su esposa dio a luz a su hijo el 21 de septiembre de 2012, por lo que para la fecha en que se instruyó el procedimiento, se encuentra protegido por inamovilidad laboral.

  5. Alegatos de la parte querellada:

    La defensa de la parte querellada señala que la denuncia constituyo el sustento para la apertura del procedimiento, de allí que la Administración esta facultada no solo para iniciar la averiguación, sino además instruirla y esa instrucción incluye o comporta una serie de facultades de investigación que no involucra la necesidad de ratificar tal hecho (denuncia), posteriormente, ya que la Administración se encarga de investigar si esa denuncia es cierta o no.

    Asimismo, señaló que la Administración llegó a esa decisión de destitución, ya que valoró la coincidencia de circunstancias y hecho, más no la precisión temporal de los mismos hechos como lo quiere aseverar el querellante.

    Arguyó que el querellante no cumplió las ordenes de ese día, modificando la conformación de grupos de patrullaje y que decidió enviar a una parte del grupo de regreso al centro de coordinación policial, reconociendo en el procedimiento que debió ser autorizado para ello, pero que aun así no lo hizo, y esos cambios aunado a las denuncias realizadas concateno las circunstancias para destituirlo.

    Indicó que quedo demostrado en el expediente el reconocimiento que hace la denunciante del querellante, al verlo en la mañana al momento de colocar la denuncia, haciendo la respectiva descripción, aunado a la confirmación que hace la vendedora del local comercial donde se adquirieron los productos objeto de coerción del querellante hacia el denunciante, cuando indicó en su entrevista que ella los atendió, y que había un oficial de policía y su placa decía un nombre que empieza con V como “´vanares´ ó ´vejares´”.

    En relación a los vicios alegados, manifestó la parte recurrida, que el funcionario policial se limita a alegar que hubo un vicio en la sustanciación, por supuestas inconsistencias y contradicciones, sin embargo, no realiza ningún señalamiento expreso que pueda evidenciar el incumplimiento, además hace referencia al vicio en el procedimiento, ya que según el al momento de ocurrir los hechos, se encontraba amparado de inamovilidad laboral, por paternidad sin señalar otros conceptos a que fundamente su defensa de fondo.

    En este sentido, señaló que debe entenderse que lo establecido por la jurisprudencia y la intención del legislador, se refiere a la mujer protegida, y que en cuanto al funcionario varón, se limita a la garantía del procedimiento que corresponda, y equivocadamente el recurrente pretende que se prolongue su inamovilidad hasta un año, siendo que la garantía se cumple cuando se hace necesario un procedimiento previo anterior a la terminación, en este caso de la relación de empleo público, ya que la norma especial, lo excluye del ámbito de aplicación del régimen laboral.

    Fundamentos para decidir

    Conforme a las argumentaciones expuestas por las partes, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y en este sentido, pasa a ordenar los hechos no controvertidos del asunto, para así determinar con los demás sustentos y argumentaciones, si el acto administrativo debe ser confirmado o anulado.

    En este sentido, este órgano jurisdiccional da por cierto los siguientes hechos conforme a los elementos que cursan tanto en el expediente administrativo y judicial, a saber:

  6. - Que el querellante se encontraba de servicio en el lugar, hora y día que detuvieron al denunciante objeto de coerción por parte de funcionarios policiales (Folios 25 y 26 del expediente administrativo los cuales se les da pleno valor probatorio, entre otros.)

  7. - Que el querellante conversó con el referido denunciante al momento del procedimiento de revisión y chequeo policial en el lugar, hora y día de los hechos, sin embargo, no realizó ningún anuncio o constancia de la novedad o supuesto ilícito que por el cual se había procedido a detenerlo (Folios 15 al 26 del expediente administrativo los cuales se les da pleno valor probatorio).

    En este sentido, se procede a verificar los demás elementos que conlleven a la convicción de este órgano jurisdiccional para confirmar o anular el acto recurrido, para ello, se observa que la Administración dentro de las sendas investigaciones preliminares y de sustanciación, estimó entre otros elementos, la entrevista del expediente administrativo que consta en los folios 5 y 28 del expediente disciplinario (la cual se le da pleno valor probatorio),de la que se desprende que el hoy querellante fue descrito y reconocido tanto por el denunciante y por un particular o tercero en la fase preliminar del procedimiento disciplinario, como participe del hecho irregular en la que estaba siendo objeto de cooerción el denunciante.

    Ahora bien, de tal aseveración, existen un conjunto de contraposiciones que igual de convincente, asimilan desvirtuar la presencia del referido funcionario en el citado local comercial, cuando el denunciante era objeto de coerción por parte de un funcionarios policiales, entre ellos, las testimoniales que constan en el expediente judicial en los folios 99 al 101, los cuales se les de pleno valor probatorio.

    Por estas contraposiciones es que el querellante pretende alegar que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que a su entender la administración fundamento su decisión en hechos inexistente, falsos o relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, pues a través de hechos no comprobados, testimonios no ratificados y menciones a situaciones, en nada repercuten en concluir que el participó en la comisión de los hechos denunciados. Ello así, este órgano jurisdiccional estima conforme al vicio alegado, que de las declaraciones en etapa preliminar del expediente, son concurrentes las dos entrevistas señaladas ut supra, que indican las características del hoy querellante y que bajo el principio de inmediación, el Juez pudo observar en el acto procesal de Audiencia Definitiva que las mismas describen fisonómicamente al querellante y, de haber estimado el mismo que no era quien describían, pudo haber utilizado cualquier mecanismo procesal para impugnarlo, tacharlo, opuesto o mas bien promovido como testimoniales en la fase probatoria administrativa o jurisdiccional dentro de las múltiples actuaciones que tuvo, limintadose únicamente a señalar que la Administración no las ratificó.

    Tal circunstancia no constituye para quien Juzga la materialización del vicio alegado, toda vez que la Administración tenia los elementos de convicción ya en el expediente y de los cuales, el mismo querellante tuvo acceso desde el inicio (folio 54, 69, 90, entre otros), para lo cual es sometido a una investigación, en la que puede desvirtuar tales indicios o elementos que conllevan a ser posteriormente pruebas que la administración estime finalmente para decidir la destitución.

    De allí que, tal como señaló la querellada, la decisión que tomó la Administración, fue por valorar la coincidencia de circunstancias y hechos, más no la precisión temporal de los mismos como lo quiere aseverar el querellante, aunado a que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, las testimoniales promovidas por el querellante y descritas anteriormente se contraponen entre si, con las fechas que se evidencia en la documentales presentadas por el mismo, en especifico, con la contenida en el folio 90 del expediente judicial, la cual se le da pleno valor probatorio; En este sentido, resulta forzoso establecer que dicho vicio de falso supuesto de hecho no se materializó en el presente asunto. Así se decide

    A mayor abundamiento, es un hecho cierto y plenamente comprobado según el propio señalamiento del querellante en fase administrativa, folio 26 del expediente disciplinario, que incurrió en una omisión de no reportar la novedad o situación de hecho que conllevo a la destitución, ya que la Administración no investigó solamente la conducta de la coerción policial que fue objeto el denunciante cuando se le obligó a comprar productos en el referido local comercial, sino por los actos de imprudencia, negligencia, desobediencia, insubordinación, desviación del propósito de la prestación del servicio policial, entre otras, en las que se evidenciaron claramente en el expediente cuando el querellante, modificando la conformación de grupos de patrullaje, decidió enviar a una parte del grupo de regreso al centro de coordinación policial y, al no reportar la novedad o hecho ocurrido con el citado denunciante en sede administrativa.

    Por las razones señaladas anteriormente, es que este órgano Jurisdiccional insiste en que no se materializó el vicio invocado, Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al vicio de sustanciación señalado por el querellante, por el hecho en que la administración restringió su investigación a los hechos narrados en las denuncias y no sustanció el procedimiento, este Juzgador da por reproducido lo señalado supra, en la que se indicó que la Administración no se circunscribió solo a ese hecho (denuncias), debido a que es claro el concatenado de circunstancias evaluadas, entre ellas la insubordinación que revela el mismo querellante en el folio 26, cuando expresa que omitió informar las novedades durante el patrullaje a la central y el cambio sin autorización de los grupos de patrullaje. De esta forma, se desvirtua tal alegato y en consecuencia, se determina que la Administración no incurrió en el citado vicio. Así se declara.

    Por otra parte, el querellante alego el vicio en el procedimiento por no considerarle la Administración, la condición del fuero paternal, ya que su esposa se encontraba embarazada y dio a luz a su hijo el 21 de septiembre de 2012, según acta de nacimiento que riela al folio treinta y dos (32) del presente expediente, a lo cual se le da pleno valor probatorio.

    Sobre este particular, observa este Juzgador que el funcionario policial M.A.V.G. se encontraba en esencia investido del novísimo fuero paternal para el momento de la ocurrencia de los hechos, la investigación a la cual fue sometido y posteriormente a su destitución, sin embargo, observa este Juzgador, que es en fase jurisdiccional que el querellante hace alusión de esa condición especial, no observándose del expediente remitido a este Juzgado Superior ni de las pruebas promovidas por el querellante, que el mismo haya informado anteriormente, de manera diligente y como buen padre de familia de tal condición a la Administración, sea para haber disfrutado de sendos beneficios que establece esa condición (fuero paternal), entre ellos, el disfrute de permiso por paternidad por catorce (14) días continuos posterior al nacimiento del hijo del funcionario u otro similar contemplado en la Ley.

    Tal desinterés por el querellante de informar a la Administración oportunamente de dicha condición, resulto que la misma no considerara para el momento de ser dictado el acto administrativo de destitución, el agotamiento del desblindaje que proporciona esa “patente de corzo”, como lo es la calificación que realiza la Inspectoría del Trabajo en estricta sintonía de la Jurisprudencia Patria; pero dicha condición, mal podría este Juzgador determinarlo como una falta de la Administración, cuando mas bien, era un deber del hoy querellante informárselo oportunamente, debido a que dentro de los parámetros que rigen la relación funcionarial existen aparte de los derechos reclamados, deberes de los funcionarios con la Administración, ya que esta no presiente o profetiza las situaciones familiares del conglomerado personal que la integra.

    Conforme a lo expuesto, aplicando el respectivo concepto constitucional de Justicia Social, es que debe en principio estimarse dos condiciones:

  8. -La primera bajo la teoría de Conservación de los Actos Administrativos, conforme al cual radica en el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.

    Así pues, debe entenderse que el principio de conservación de los actos administrativos permite que, aún cuando la Administración haya omitido algún factor en particular, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho factor, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo.

    De esta forma, la conducta comprobada por el funcionario, conforme a las consideraciones expuestas, confirman el acto de destitución emanado a los fines de mantener en pie la integridad de la Administración, en este caso el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo los principios de rectitud, legalidad, que lo rigen y de esta forma, reprochando las conductas alejada de esos principios, realizados por el querellante resumiendo la confirmación del acto emanado. Así se decide.

  9. - Si bien no fue agotada la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo para la calificación de la falta por el fuero paternal, debe estimar este órgano que la misma no se realizó por desconocimiento de la Administración vista la omisión del querellante en informar oportunamente la misma; quien bajo los deberes que regían su función de empleo público debió (lo cual no se comprobó en autos) informar de dicha condición especial.

    Siendo allí así, aun cuando se este confirmando el acto, no puede este órgano estar alejado de la intención del legislador de proveer a todo empleado público y privado de los sustentos que requieran una familia durante ese primer año que rige el fuero paternal conforme a Ley de Protección a la Maternidad, Paternidad y a la Familia, de allí que el Instituto querellado deberá hacer efectivo el acto emanado una vez cumplido ese año desde el nacimiento del hijo del querellante, es decir, a partir del veintiuno (21) de septiembre de 2013, razón por la cual se considera que desde la fecha de la destitución, esto es diecinueve (19) de marzo de 2013 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2013, deberá solo pagársele (no reincorporarse) al querellante, los sueldos dejados de percibir, asi como las bonificaciones y beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio; toda vez que se insiste, el acto emanado de destitución emanado surtirá sus efectos a partir del cumplimiento de ese año (veintiuno 21 de septiembre de 2013). Así se decide.

    Así pues, si bien el fuero paternal al cual hace referencia el hoy querellante, por un momento fue causal de su protección para no poder ser destituido, la titularidad de dicho fuero, no puede ser entendida para aprovecharse de la misma incurriendo como se comprobó en comportamientos apartados de las normas y deberes de los funcionarios.

    II

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.A.V.G., ya identificado, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

SEGUNDO

Se confirma el acto administrativo de destitución, surtiendo efectos a partir del veintiuno (21) de septiembre de 2013, conforme a lo expuesto en la motiva del presente.

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano M.A.V.G., desde el diecinueve (19) de marzo de 2013 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2013, así como los beneficios y bonificaciones que no impliquen la prestación del servicio.

CUARTO

Improcedente la reincorporación del ciudadano M.A.V.G., ya identificado, según lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, a los fines de calcular los conceptos ordenados en el particular tercero del presente dispositivo.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G.

El Secretario

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.).

El Secretario

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

CMGG/ADPU/M

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR