Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Trece (13) de Agosto del dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2014-000110

PARTE ACTORA: M.A.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.156.561, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.747 y de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano F.V.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.937.673, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de Representante Legal de la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A., C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13/10/2011, bajo el Nº 08, Tomo 42-A, RM1ROBAR.

PARTE DEMANDADA: M.N.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.990.908 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: I.L., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.730 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIAS (Articulo 346 Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil) EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano M.A.A. en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano F.V.S.P., Representante Legal de la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A., C.A., en contra de la ciudadana M.N.V.B..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano M.A.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.156.561, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.747 y de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano F.V.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.937.673, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de Representante Legal de la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A., C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13/10/2011, bajo el Nº 08, Tomo 42-A, RM1ROBAR, contra la ciudadana M.N.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.990.908 y de este domicilio. En fecha 29/04/2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 51). En fecha 30/04/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 52). En fecha 03/06/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 53 y 54). En fecha 13/06/2014 compareció ante este Tribunal la parte demandada y se dio por intimada haciendo oposición al decreto intimatorio (Folio 55). En fecha 19/06/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copias del libelo de la demanda a los fines de que sean libradas las respectivas compulsas (Folio 56). En fecha 20/06/2014 se agregaron a los autos oficio N° LAR-DDC-F04-2551-2014 librado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 57 y 58). En fecha 25/06/2014 se libro boleta de intimación (Folios 59 y 60). En fecha 02/07/2014 este Tribunal estampó auto abriendo el lapso para dar contestación a la demanda (Folio 61). En fecha 02/07/2014 mediante diligencia la parte demandada hizo formalmente oposición al decreto intimatorio (Folio 62). En fecha 02/07/2014 compareció el accionante y desistió del procedimiento. (Folio 63). En fecha 07/07/2014 se acordó notificar a la demandada del desistimiento planteado (Folios 64 y 65). En fecha 09/07/2014 compareció la abogada I.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.730 y mediante representación sin poder de la parte accionada y opuso cuestión previa de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 66 al 68). En fecha 11/07/2014 este Tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folios 69). En fecha 11/07/2014 mediante diligencia la parte actora apeló del auto de fecha 07/07/2014 (Folio 70). En fecha 16/07/2014 este Tribunal mediante auto acordó oír la misma en solo efecto en consecuencia se acordó expedir las copias certificadas (Folio 71). En fecha 17/07/2014 vencido el lapso de contradicción este Tribunal mediante auto abrió un lapso de articulación probatoria de 8 días (Folio 72). En fecha 23/07/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas para su certificación como fue acordado y solicitado por el Tribunal en auto de fecha 16/07/2014 (Folio73). En fecha 29/07/2014 este Tribunal libro Oficio Nº 74 dirigido a la Coordinación de la U.R.D.D. Civil (Folio 74). En fecha 29/07/2014 vencido el lapso de articulación probatoria este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 75). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, ha sido interpuesta por el ciudadano M.A.A., en en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano F.V.S.P., Representante Legal de la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A., C.A., antes identificados, contra la ciudadana M.N.V.B., antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que es endosatario en procuración de NOVENTA SEIS (96) letras de cambio que le fueron entregadas para su cobro por su endosante ciudadano F.V.S.P., antes identificado, Representante Legal de la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A., C.A., antes identificada, tal y como se desprende del respectivo documento constitutivo estatutario que en copias fotostáticas simples anexo marcado con la letra “A”, y que dichas letras de cambio fueron signadas con los Nº 25/120 al 120/120, por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.256.78 Bs.) cada una de ellas, y que tales cambiales fueron libradas en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 23 de Abril de 2009, siendo sus fechas de vencimiento 23 de Diciembre de 2011 al 23 de Abril de 2019, las cuales anexo marcadas “A1” al “A96” respectivamente. Asimismo, que las expresadas letras de cambio fueron libradas en las fechas y en el lugar antes indicado, a la orden de la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Febrero de 2008, bajo el Nº 52, Tomo 5-A, modificado sucesivamente su documento constitutivo estatuario mediante Actas de Asambleas de Accionistas, quedando la última de ellas debidamente inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 24 de Febrero de 2010, bajo el Nº 4, Tomo 8-A RM1, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 32, Tomo 128-A, siendo aceptada para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.N.V.B., antes identificada, a tales efectos cambiarios le fueron endosados en forma pura y simple, la preidentificada SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A., C.A., antes identificada, en nombre de la cual ejerce la presente acción de cobro de bolívares. Ahora bien, que vencidas como están las letras de cambios en referencia, específicamente las anexadas “A1” a “A96”, cuyo cobro se demanda con base a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Comercio, e inútiles como han resultado las innumerables gestiones realizadas a objeto de obtener el pago de las mismas, es por lo que acudió a demandar como en efecto y formalmente demanda, en nombre y representación de su endosante a la ciudadana M.N.V.B., antes identificada, para que convenga a pagarle a la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A., C.A., antes identificada, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal: 1.- La cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 312.650.88) 2.- La cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 9.708.11) en concepto de intereses de mora hasta el 23/04/2014 calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, más los generados hasta el total de la cancelación de los referidos instrumentos cambiarios; 3.- El monto resultante de aplicar a la cantidad cuyo pago se demanda, la indexación correspondiente desde el momento en que debió producirse el respectivo pago hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que la acuerde, monto éste que se determinará mediante experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerde practicar; y 4.- Las costas procesales prudentemente calculadas por este Tribunal. Solicitó que la presente demanda sea tramitada conforme al procedimiento establecido para ello por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, y con fundamento en el artículo 646 ejusdem, pidió al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada las cuales serán señalas en la oportunidad que la misma sea practicada. En cuanto a la acotación necesaria sobre la admisibilidad de la presente demanda, innumerables ha sido las demandas alegó la representación judicial de la actora, que como la presente, han pretendido el Cobro De Bolívares (vía intimación) basadas en Letras de Cambio cuyo vencimiento aún no se ha verificado, y que al fundamentarse el artículo 451 del Código de Comercio han sido declaradas inadmisibles con fundamento a lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato de que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 640 ejusdem, y que no obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, específicamente en la Nº 474 del 01/08/2013, expreso que si es posible admitir, sustanciar y decidir una demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación) fundada en Letra de Cambios cuyo vencimiento esté pendiente, toda vez que el supuesto de la cesación de pago a que alude el ordinal 2º del artículo 451 del Código de Comercio, podía evidenciarse de las letras vencidas y no pagadas, y que conforme a dicho criterio jurisprudencial, en el presente caso se aprecia que efectivamente ha habido una cesación de pago librado aceptante, pues del total de NOVENTA Y SEIS (96) Letras de Cambio, ha dejado de honrar el pago de TREINTA Y SEIS (36) de ellas, que traducido en tiempo pudieron decir que se encuentra en estado de insolvencia o morosidad desde hace Tres (3) años. Adicionalmente invocó el Principio Pro actione, hace mención al respecto de extracto jurisprudencial el cual se han pronunciado tanto la referida Sala de Casación Civil como la Sala de Constitucional del M.T. de la República, la primeras de ellas Sentencia Nº 34 del 24/01/2012 (Expediente 11-474), y por su parte la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 889, Exp. 889, Exp.07-1406 de fecha 30 de Mayo de 2008. De las sentencias supra mencionadas, se evidenció que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea y transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 ejusdem, esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. Aun mas, el criterio jurisprudencial antes mencionado deber ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, y que al respecto la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia mediante la correcta compresión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, sobre este tema hacen mención a extracto jurisprudencial de la referida Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 97 del 02 de Marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de Marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., y que del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione. Asimismo, fundamentó la presente demanda en el artículo 1264 del Código Civil, artículo 451 del Código de Comercio y artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00) equivalentes a 3.149.60 Unidades Tributarias. Por último, solicitó que la citación personal de la demandada se practique en una de cualquiera de las siguientes direcciones: 1.- Urbanización R.d.V. III, calle 11, Nº 11-05, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara; y 2.- Urbanización Villas Lomas del Cercado, vía el Cercado, etapa I, calle 3, Nº 22 Barquisimeto Estado Lara. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opusieron Cuestión Previa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial derivada de una denuncia por ESTAFA AGRAVADA, interpuesta por su persona contra la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., antes identificada, quien es la giradora de las Letras de Cambio motivo de las presentes actuaciones, incoada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta de Oficio Nº LAR-DDC-F04-2551-2014 recibido en fecha 18/02/2014 y agregado a los autos en fecha 20/06/2014. De igual manera, en fecha 21 de Septiembre de 2009, suscribió contrato de Compra-Venta con la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., antes identificada, en dicho contrato la referida Sociedad Mercantil recibió un pago inicial de CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.746.00) por concepto de Venta de Un Inmueble parte del Desarrollo Habitacional Villas Lomas del Cercado I, Villas Lomas del Cercado II y Centro Comercial Villas Lomas del Cercado, aun cuando en dicho contrato no se haya definido claramente el objeto del mismo. De igual manera, en las Cláusulas Primera y Segunda se estipuló que el saldo restante sería pagado mediante cuotas mensuales durante un lapso de 10 años, giros consecutivos para un total de 120 cuotas por un monto equivalente por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.256.78) cada una, por los cuales serán suscritos “Giros pagaderos al vencimiento”, giros firmados en las letras de cambio que cursan en el presente asunto. Luego de suscribir el referido contrato, fueron realizadas una serie de acciones contra la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., antes identificada, en la sede administrativa ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, del cual se desprende Resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.797 de fecha 10//11/2011, mediante el cual designa la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO PRESIDENCIAL LOMAS DEL CERCADO, posteriormente el Instituto para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) notificó a la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., antes identificada, (acreedora de la obligación y empresa con la cual se suscribió el contrato que causa dichas letras de cambio) de la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad sobre la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., antes identificada, por estar directamente vinculada a la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005 C.A., ambas relacionadas con la Estafa Inmobiliaria contra los compradores del Conjunto Residencial Villas Lomas del Cercado. Ante la Jurisdicción Penal, cursa Asunto Nº KP01-P-2011-001534, en el cual se Decreto Medida de Bloqueo e Inmovilización de las cuentas a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., antes identificada, así como orden de allanamiento al inmueble en el cual funcionaban presuntamente ambas empresas. Por consiguiente, la referida empresa ut supra identificada, realizó endosos simples a la accionante en el presente asunto, SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A., C.A., antes identificada, a través de su Abogado M.A.A., antes identificado, quien “casualmente” es apoderado de ambas empresas y ha suscrito gran cantidad de los contratos causantes de las Letras de Cambio motivo de los juicios incoados contra todos los compradores del Desarrollo Habitacional Villas Lomas del Cercado a sabiendas de la relación de causalidad existente entre dichos instrumentos y los contratos que las originan, en conocimiento de que en desconocimiento de las medidas cautelares y administrativas ya mencionadas, presentó y mantienen acciones fraudulentas contra los compradores del Desarrollo Habitacional Villas Lomas del Cercado, lo cual hace presumir de la existencia de maquinaciones para realizar un cobro fraudulento de los montos (fraude procesal), a sabiendas de las medidas dictadas por el INDEPABIS que prohíben realizar actuaciones que no sean avaladas por la junta designada para tal fin. Finalmente, y con fundamento en los argumentos de hecho y derecho previamente explanados, los cuales serán demostrados en la articulación probatoria destinada para tal fin, solicitó la Suspensión del presente asunto hasta tanto sea resuelto el asunto Penal, ya que dichas resultas son indispensables para el trámite de la causa.

Durante la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas sobre la incidencia que nos ocupa.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que Las Cuestiones Previas funcionan tomando el criterio del autor E.C.B. (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, las cuestiones previa no pueden considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

A los fines de resolver la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinales 8° lo hace en los siguientes términos:

LA PREJUDICIALIDAD

Consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir, en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

Al respecto, el autor Armino Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.”

En armonía con lo citado la cuestión prejudicial penal debe evitar la contradicción e incongruencia entre el actuar de los órganos jurisdiccionales, pero al mismo tiempo, ninguna institución procesal debe utilizarse indiscriminadamente a los fines de conseguir objetivos distintos al fondo pretendido por el legislador y ya explicado.

La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte ha esta Sentenciadora el criterio Doctrinario, en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún Delito Penal, para el supuesto de una Prejudicialidad penal y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, como el caso de la prejudicialidad administrativa; y/o el procedimiento Inquilinario; esto es ratificando la idea, para que proceda la Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida.

Doctrinariamente se ha establecido que este tipo de cuestión previa. La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra, es prejudicialidad toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella, sin embargo, debe señalarse que si bien toda cuestión prejudicial es previa, no toda cuestión previa es prejudicial, que para que opere la prejudicialidad se hace necesaria que la cuestión que se discute en otros procesos influya determinantemente en aquel en que se opone de modo que la sentencia que se dicte en aquellos supedite la suerte de este.

Para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse.

En el caso de marras, la parte demandada indicó que evidenció la existencia de una acción penal que se intenta en la causa Nº 13-DDC-F4-1232-2012 por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta en el Folio 58 Oficio Nº LAR-DDC-F04-2551-2014 recibido en fecha 18/02/2014 y agregado a los autos en fecha 20/06/2014. Ahora bien, a pesar que en dicha acción penal se encuentran vinculadas las partes, en las pruebas cursante en autos, se señala que la misma se incoa por el Delito de Estafa y e Intermediación Financiera Ilícita, en la que se encuentra en fase de investigación, pues de ser procedente los delitos mencionados, el mismo constituye presupuesto para la procedencia de la acción principal en la presente causa como es el COBRO DE BOLÍVARES. A todas estas y de la revisión a las probanzas de autos, se evidencia el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cuestión prejudicial planteada, por lo que en consecuencia la misma ha de ser declarada Con Lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada M.N.V.B., incoado por M.A.A., en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano F.V.S.P., en su carácter de Representante Legal de la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A., C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13/10/2011, bajo el Nº 08, Tomo 42-A, RM1ROBAR, contra la ciudadana M.N.V.B., todos antes identificados. En consecuencia, se suspende la presente causa hasta que consten en autos las resultas de las investigaciones llevadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara según el asunto N° 13-DDC-F4-1232-2012.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Sentencia Nº 188, Asiento del Libro Diario Nº 49

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Abg. Eliana Gisela Hernández Silva

Seguidamente se publicó siendo las 3:19 p.m. y se dejó copia.

La Sec.

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