Decisión nº 7412-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSentencia

Los Teques, 16 de diciembre de 2009.

199 y 150

Causa No. 7412-09

Ponente: Dr. L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.A.C., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos G.C. L.A. y R.M. R.E.; en contra de la sentencia proferida en fecha tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009) y publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo del mismo año, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual CONDENA a los ciudadanos G.C. L.A. y R.M. R.E., a cumplir la pena diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MODESTINO SANTOSOUSSO ANTONIO y CUVUCCIA ALBERTO.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular L.A.G.R.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala; asistiendo los acusados de autos, su Defensor Público Abg. M.A.C., la abogada K.H., en su carácter de Representante del Ministerio Público, entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADOS: G.C. L.A., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-03-1983, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.560.688, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de C.C. (v) y L.G. (v), residenciado en la Vega, calle Prime de Mayo callejón S.C., casa s/n, cerca de la cancha de basket, Los Teques, Estado Miranda; y R.M. R.E., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-09-1999, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.733.353, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de N.M. (v) y A.R. (v), residenciado en la Calle Primero de Mayo, callejón S.C., casa s/n, cerca de la cancha de basket, Los teques, Estado Miranda.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado M.A.C..

FISCAL: Abogada K.H., Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con comisión ampliada por la Fiscal General de la República para actuar en el Estado Miranda.

VÍCTIMA(S): MODESTINO SANTOSOUSSO ANTONIO y CUVUCCIA ALBERTO.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), (folio 56 al 62, pieza I), se realiza la Audiencia de Presentación en contra de los acusados de autos, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictamina la aprehensión de los ciudadanos G.C. L.A. y R.M. R.E., como flagrante, seguir el procedimiento por la vía ordinaria y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), el profesional del derecho O.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta escrito de Acusación en contra de los acusados de autos, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en el cual les imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MODESTINO SANTOSOUSSO ANTONIO y CUVUCCIA ALBERTO.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos G.C. L.A. y R.M. R.E., en la cual ninguno de los prenombrados acusados Admitió los hechos; ordenando el auto de apertura a juicio oral y público en contra de los mencionados acusados de autos.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en el acto del Juicio Oral y Público en contra de los acusados de autos dicta su dispositiva, publicando el texto integro de la sentencia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año.

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlo en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:

Que los hechos anteriormente narrados, encuadra perfectamente en el tipo que se identifica como el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL Código Penal, así tenemos que dicha normativa especifica:

"Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas... "

Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta de los acusados G.C. L.A. y R.M. R.E., encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de ROBO AGRVADO, en perjuicio de los ciudadanos MODESTINO SANTOSOUSSO ANTONIO y CUVUCCIA ALBERTO, razón por lo cual quienes aquí decidimos como Tribunal Mixto estimamos en forma unánime, que los responsables de ilícito en referencia y ASÍ SE HACE CONSTAR.

PENALIDAD

En lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en favor de los acusados L.A.G.C. y ROMMEL ELlSAUL R.M., obran las circunstancias atenuante de la Buena Conducta Predelictual, pues no consta en autos lo contrario y para el último de lo mencionados, igualmente la Minoría de Edad, pues contaba con 18 años de edad para el momento de cometer el hecho punible, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinales 1° y 4° ibídem, la sanción se aplicar en su límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva será la sanción a imponérsele a los acusados L.A.G.C. y ROMMEL ELlSAUL R.M., y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO MIXTO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN FORMA UNÁNIME EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los acusado L.A.G.C. y ROMMEL ELlSAUL R.M., titulares de las cédulas de identidad No V-17.560.688 y V-19.733.353 respectivamente, ampliamente identificados en autos anteriores, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MODESTINO SANTOSOUSSO ANTONIO y CUVUCCIA ALBERTO. Igualmente, se les condena a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal vigente y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mencionados acusados.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), el abogado M.A.C., en su carácter de Defensor Público de los condenados G.C. L.A. y R.M. R.E.; interpone Recurso de Apelación, en el cual expone:

“… CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO

Primera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la violación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 2° de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.

Sin embargo, el recurrido no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los ilícitos por los cuales condena, no quedando evidenciada la autoría de mis defendidos en el delito de ROBO AGRAVADO.

Considera la defensa, que en el caso de marras, el Juez de Juicio Itinerante no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó a los ciudadanos: G.C. L.A. y R.M. ROMMEL ELlSAUL, existiendo una duda razonable sobre su culpabilidad.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil (2000), expresó:

El vico al cual se ha hecho preferencia no puede ser convalidado por la Sala de casación Penal, pues infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectibles que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condena o absuelve…

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez esgrime en su sentencia, lo hechos que consideró acreditados y que aparecen señalados en el Capitulo III de Ia sentencia recurrida titulado "DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", con fundamento en el contenido de los elementos de prueba incorporados al juicio y que aparecen parcialmente transcritos en el Capitulo III de la recurrida, sin embargo, se desprende de esas mismas transcripciones elementos y circunstancias que no fueron considerados por el Tribunal a quo, sin plasmar en los hechos y circunstancias que estimo acreditados, de manera motivada, por qué no los tomo en cuenta.

Por las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarada con lugar Ia presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánica Procesal Penal.

Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a Ia conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho de los acusados y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

Segunda Denuncia:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencié denunciamos la violación del numeral 4 del artículo 364 ejusdem.

El mencionado numeral 4, dispone lo siguiente:

“… 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho de derecho... ".

La recurrida incurrió en falta de motivación de la sentencia, al no señalar e cuales medios de prueba fundó su decisión para estimar la calificante de Robo Agravado, tal y como quedó establecido en la sentencia específica mente en el Capitulo V. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, señalando:

" ... Por lo obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta de los acusados LUIS ALBERTC G.C. y ROMMEL ELlSAUL R.M., encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos MODESTINO SANTOSOUSSO ANTONIC y COVUCCIA ALBERTO, razón por la cual quienes aquí decidimos como Tribunal Mixto estimamos en forma unánime, que los mencionados acusados deberán responder penalmente come autores responsables del ilícito en referencia y ASI SE HACE CONSTAR.... "

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la Juez de la recurrida se Iimitó a señalar únicamente que la conducta desplegada por mis defendidos se adecua al tipo penal establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, siendo insuficiente en sus fundamentos de hecho y de derecho, limitándose a describir Io que en su concepto considera "relación de causalidad", por el supuesto hecho de que los acusados someten a las víctimas y las despojan de sus pertenencias, hasta que finalizan en el interior de la camioneta donde son aprehendidos y se le decomisa el bolso en referencia pero no expresó los hechos dados por probados configurativos del hecho delictivo.

No hace mención de la relación de causalidad entre el delito cometido y las personas aprehendidas, tal aseveración la fundamenta la defensa, en el caso de que como consta en las actas de audiencias de fechas 09-02-09 y 03-03-09, ningún órgano de prueba logra establecer tal relación de conectividad entre el hecho ocurrido y los ciudadanos aprehendidos, al efecto consta en las referidas actas que los ciudadanos en su carácter de victima no señalan a mis defendidos como le autores del hecho.

PETITUM

Por todo lo antes expuesto, la defensa solita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho, anule la sentencia dictada en fecha 03 de marzo del 2009 y ordénese la realización del nuevo juicio.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Observa esta Alzada, que no consta en autos escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. M.A.C., actuando con el carácter de defensor Público de los ciudadanos G.C. L.A. y R.M. R.E., no obstante a ello, debe resaltarse que la representante del Ministerio Público Abg. K.N.H., dio contestación al recurso en el acto de Audiencia Oral, realizado en esta Corte de Apelaciones en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se realiza tal salvedad en atención al principio de oralidad que rige el proceso penal y que a su vez consagra el derecho a la defensa y la igualdad procesal, lo cual busca alcanzar el fin de la justicia a través del esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

El recurrente en su escrito alega que la Juez de Juicio infringió las normas contenidas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del numeral 3 del artículo 364 ejusdem, en virtud, según señala en el recurso de apelación lo siguiente: “…observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados....”, discurriendo de esta manera que la Juez A quo, no realizo el debido análisis y comparación de las pruebas que en su criterio la lleva a una sentencia condenatoria, denunciando igualmente que se violento el principio de la razón suficiente vulnerando así el derecho de la defensa de los acusados al no aplicar debidamente el método de la sana critica, por lo cual solicita la nulidad absoluta de dicho fallo, y en consecuencia esta Sala ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro M.T., sobre el análisis y comparación, en sentencia Nro. 1124, de fecha 08 de Agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. ROSELL SENHENN señaló lo siguiente:

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal, es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal

.

En este orden de ideas, esta Alzada considera procedente, invocar la sentencia N° 148, de fecha 14 de abril de 2009, de la Magistrada ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, de la cual se desprende lo siguiente:

…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso...

…Ha de recordar esta Alzada, que es el Juez que hace el análisis en sus decisiones tanto para la comprobación del hecho punible, como la responsabilidad del acusado y las circunstancias que le incluyen, expresando en su Sentencia de una manera clara cuales (sic) son esos hechos en los cuales se fundamenta el grado de culpabilidad, determinando además los medios probatorios en virtud de los cuales ha quedado completamente acreditados esos hechos dentro del proceso penal.

Ahora bien, esta Alzada observa que la Juez en la recurrida, específicamente en el Capitulo III, denominado por la Juez Itinerante como DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, realizo una narrativa de los hechos que ocurrieron en fecha 03 de agosto de 2007, teniendo como fundamento parciales trascripciones de las audiencias de juicio oral realizadas por el Tribunal, expresando lo siguiente:

Y si bien, las víctimas señalan que no pueden reconocer a los autores del hecho, ello no es óbice para estimar que los acusados L.A.G.. CEDEÑO y ROMMEL ELlSAUL R.M., sean los autores del hecho punible que aquí se ventila; toda vez que está plenamente comprobado, que los mismos fueron aprehendidos en el interior de una unidad de transporte público de la Compañía Paraná, siéndoles incautado un bolso de color negro, en cuyo interior se hallaban todas las pertenencias que momentos antes habían despojado a los ciudadanos MODESTINO SANTOSOUSO ANTONIO y COVUCCIA ALBERTO, así como el facsímil utilizado para ello, resultando inverosímil la versión de exculpación pretendida por la defensa, ya que a todas luces existe una relación de causalidad naciente del momento en que los acusados someten a las víctimas y las despojan de sus pertenencias, hasta que finaliza en el interior de la camioneta donde son aprehendidos y se les decomisa el bolso en referencia, cuyo contenido es reconocido totalmente por los mencionados ciudadanos, como el dinero y las pertenencias-que les habían robado mediante la utilización de un facsímil de arma de fuego, el cual igualmente fue incautado. Tales circunstancias de causalidad, le dan certeza a este Tribunal Mixto para considerar sin lugar a dudas, que los acusados L.A.G.C. ROMMEL ELlSAUL R.M., son los autores del hecho que nos ocupa, razón por la cual deberán responder penalmente por acusación que presentó en su contra al Ministerio Público, por comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y Así SE HACE CONSTAR. En el mimo sentido y dirección considera quién aquí decide que no se puede sacrificar la Justicia, por el sólo hecho de que no fueron identificados testigos en la aprehensión flagrante de los Acusados de Marras, obviado la verdad que se reveló a todas luz, derivada de una circunstancia lógica como lo es, lo descrito por las Víctimas como objetos despojados; incautado a recuperado en poder de los Acusados de Marras posteriormente reconocimiento y acreditación de propiedad por parte e las Víctimas de los objetos que habían sido despojados; así mismo por lógica razonable se observa, lo cual esta Juzgadora valora y adminicula, manifestación de los Acusados con la de los Funcionarios Actuantes Aprehensores, quienes manifestaron que interceptaron Unidad Colectiva por cuanto obreros de cuya nómina había sido afectada les indicaron que los sujetos que habían cometido el Robo habían abordado Unida Colectiva y es en la Unidad Colectiva que efectivamente aprehenden a ICJ Acusados de Sala que además tenían los objetos que posteriormente fueron reconocidos por sus propietarios, de no ser el caso los Funcionarios Actuantes Aprehensores no hubiesen podido materializar el procedimiento flagrante; donde recuperan los objetos robados; circunstancias estas suficientemente razonadas que conducen a e este Tribunal Mixto; a proferir Sentencia Condenatoria; atendiendo al sentid teleológico del Estado Social de Derecho y Justicia que propugna nuestro M.T. y que prela ante la impunidad y el desborde de inseguridad que afecta a la colectividad, conforme a criterio Jurisprudencial de Sala Constitucional, en Expediente. 01-1274•, de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En consecuencia, se puede constatar que la Juez de Juicio itinerante no realizo un análisis y cotejo de los elementos de pruebas que la llevo a imponer sentencia condenatoria en contra de los acusado de autos.

En este sentido, cabe destacar, lo que en la opinión de la doctrinaria M.I.P.D., en la obra “Pruebas, procedimiento especiales y ejecución penal, VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, nos instruye en cuanto a la motivación de la sentencia dictada en el juicio oral y público:

Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se he cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito esta consumado o se quedo en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ese comportamiento humano se adecua en es e tipo penal previo examen de los elemento estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuales medios de prueba se fundamento para llegar a ese convencimiento. Si estima el juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de donde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar como arribo al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuales medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena

.

Nuestro M.T., sobre al deber de motivar sobre los elementos estructurales del tipo penal, en sentencia Nro. 046 de fecha 11 de febrero del año 2003, con ponencia del Magistrado R.P.P., señaló lo siguiente:

El juzgador se limitó a resumir y apreciar las referidos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de la acusada. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.

El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible

.

Asimismo, el recurrente en su escrito fundamenta que la Juez de Juicio, quebrantó lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del numeral 4 del artículo 364 ejusdem, en virtud, según señala en el recurso de apelación lo siguiente: “…La recurrida incurrió en falta de motivación de la sentencia, al no señalar en cuales medios de prueba fundó su decisión para estimar la calificante de Robo Agravado, tal y como quedó establecido en la sentencia específica mente en el Capitulo V. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO....”, esta sala pudo constatar que el tribunal a quo, no discrimino, ni analizo el contenido de los elementos de convicción que dieron como fundamento para otorgar la calificación del delito de Robo Agravado, a los acusados de marras, Por lo que este Tribunal Colegiado puede inferir que la valoración de las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas, carecieron del análisis, comparación y concatenación; visto que la Juez de Juicio no motivo con claridad los hechos que quedaron plenamente acreditados en la fase del juicio oral y público, limitando la manera de hacer connotar el estudio de los elementos fácticos de lo acaecido para la fecha, como de esta manera se evidencia en la sentencia:

…Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así tenemos que dicha norma tipifica:

"Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas... "

Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta de los acusados L.A.G.C. y R.E. R.M., encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos MODESTINO SANTOSOUSSO ANTONIO y CUVUCCIA ALBERTO, razón por la cual quienes aquí decidimos como Tribunal Mixto estimamos en forma unánime, que los mencionados acusados deberá responder penalmente como autores responsables del ilícito en referencia y ASÍ SE HACE CONTESTAR.

Por consiguiente se evidencia ilogicidad en la misma dejando así desprovisto de toda fundamentación razonada a la recurrida.

Asimismo esta corte de apelaciones, de manera de ilustrar la motivación de la sentencia invocamos la sentencia N° 177, emanada de nuestro M.T., Sala de Casación Penal, de fecha 03 de junio de 2004, Magistrado Ponente: DR. R.P.P., en relación a la inmotivación de las sentencias, la cual señala:

“Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancia calificante de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de misma.

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesario para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con prioridad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el hecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la constitución) (sic).

El juzgador al no establecer la circunstancia del delito de homicidio, por el cual condeno al acusado, incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual esta Sala considera procedente anular el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, de fecha 11 de julio de 2003, así como la sentencia de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 23 de septiembre del mismo año y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público contra el acusado Wolfang

Por otra parte, si bien es cierto que la Juez de Juicio Itinerante, tomo en cuenta la declaraciones de las víctimas, así como la de los funcionarios policiales presentados por la representación del Ministerio Público, la declaración del experto policial, quien expuso sobre el contenido de la experticia de valuó real, realizada a unos objetos, no es menos cierto que no hubo un análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no estableciendo así las mismas, en una comparación de los fundamentos de hechos como el derecho por parte de la recurrida.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.A.C., actuando en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos G.C. L.A. y R.M. R.E.; y ANULA la decisión proferida en fecha tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009) y publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo del mismo año, por el Juzgado Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho M.A.C., SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha (03) de marzo de 2009 y publicada en fecha (31) de marzo del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con establecido en los artículos 367, 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio el cual condena a los ciudadanos L.A.G.C. y R.E. R.M., por la participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por parte de otro Juez o Jueza de Juicio distinto, a la que dicto el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso de todas las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en los artículos 49,1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 191, 195 y 434 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos L.A.G.C. y R.E. R.M., contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales se decreto dicha medida.

Remítase la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, para que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto del que dictamino la sentencia anulada.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.A.C..

Queda así ANULADA la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2009 y publicada en fecha 31 de marzo del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre los acusados de marras.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente; y líbrense la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer de la presente decisión a los condenados de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA.

EL MAGISTRADO (PONENTE),

Dr. L.A.G.R..

LA MAGISTRADA,

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ

LAGR/rd

Causa N° 7412-09.-

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