Decisión nº FG012011000285 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 21 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001684

ASUNTO : FP01-R-2011-000155

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G..

CAUSA N° FP01-R-2011-000155

RECURRIDO: Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

IMPUTADO: J.Á.F.Z..

RECURRENTE

(Defensa Privada):

Abog. M.H.B..

Fiscal del Ministerio Público:

Abog.: B.R.L., Fiscal 16° del Ministerio Público, con sede en Pto. Ordaz.

DELITO: Violencia Física.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000155 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el por el Abog. M.H.B., Defensor Privado del ciudadano imputado J.Á.F.Z.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 28-05-2011 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, fundamentado en Auto de fecha 06-06-2011, y mediante el cual se declara: admitir la precalificación fiscal imputada por el delito de Violencia Física en contra del ciudadano imputado en mención; decretándose como corolario Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en contra del procesado J.Á.F.Z., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistiendo en presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría Policial de Upata.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06-06-2011, el Juzgado 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió Auto donde se pronuncia declarando imponer al ciudadano procesado en mención, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistiendo en presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría Policial de Upata. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…) PRIMERO: La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…)

Al respecto observa este Tribunal, estima que los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones son suficientes a los fines de corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala haber recibido sufrido de una lesión en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano FARIAS ZERPA J.Á., dicho este que se corrobora a las actuaciones al folio NUEVE (09), mediante C.M. que suscrita por el Dr. A.A.G., médico adscrito al Hospital R.L.O., mediante al cual deja constancia de las lesiones presentadas en la humanidad de la víctima tal como fue señalado en el acta de denuncia (…)

SEGUNDO: Considera este Tribunal que se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Debiendo destacar, este Tribunal que efectivamente, la víctima señala haber sostenido gresca con una ciudadana de nombre Nérida, quien es la esposa del ciudadano FARIAS ZERPA J.Á., no menos cierto es que la víctima señala que este ciudadano tuvo participación en las lesiones que le fueron infringidas en su humanidad, al indicar que: “les dijo a su esposo que se la quitara donde el vino y me golpeó con los pies por la parte de la espalda donde el señor J.F. (sic) me dijo que donde me viera me iba a golpear”.

A tales efectos en la correspondiente C.M. se señalan las múltiples lesiones evidenciadas en la humanidad de la víctima, en razón de ello entre otras se indica: “Cuello….se evidencia múltiples lesiones en región anterior y posterior del cuello. Movilidad activa y pasiva alterada”, circunstancia esta que hasta esta primera fase del proceso pudiera constituir un indicio a los fines de acreditar el dicho de la víctima quien señala haber sido agredida por el ciudadano FARIAS ZERPA J.Á. por al parte (sic) de la espalda o posterior de su cuerpo.

Por otra parte y no menos importante y que merece énfasis en la presente decisión, es la circunstancia en la cual ocurrieron los hechos, para ello señala la víctima: “el día de ayer 26/05/2011 siendo las 08:30 de la noche cuando me encontraba visitando a mi amiga JUANA… donde el señor: J.F. (SIC) llegó a 1a (sic) casa de mi amiga JUANA diciendo que me iba a mandar a joder con su esposa y salió de la casa de mi amiga a buscar a su esposa donde pasaron 20 minutos llegó con su mujer NERIDA donde ella entró a la casa diciendo que yo la había ofendido donde yo le dije que el problema era con su esposo donde ella se lanzó hacia mi sin mediar palabra y comenzó a golpearme...”

De tal circunstancia se desprende que aparentemente la ciudadana NERIDA, actúo (sic) bajo la influencia del ciudadano FARIAS ZERPA J.Á., incitándola a cometer el delito, por lo que sería un sinsentido considerar que ello no constituye participación por parte del ciudadano Farias en los hechos y que indiscutiblemente es una modalidad de Violencia Contra la Mujer por razones de género, al verse representado el “poder patriarcal del hombre sobre mujeres”, subyugándolas y descalificando al conminarlas a sostener una gresca tal seres vivos no racionales (…)

TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva (sic), que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima G.P.L.M., se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución (sic), intimidación o acoso ala mujer (sic) agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Este Tribunal tomando en consideración que la Exposición de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala como una obligación del Estado brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, es por lo que este Tribunal una vez estimada la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, cuya vulnerabilidad se acredita a razón de las circunstancias en la cual ocurrieron los hechos , acuerda Arresto Transitorio al imputado de autos por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el cual se cumplirá en la Comisaría Policial de Guiaparo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87.7 de la Ley Especial.

CUARTO: Este Tribunal, observa que si bien es cierto que ese encuentran acreditados supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observar (…) la pena del delito que le es atribuido al ciudadano FARIAS ZERPA J.Á., comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, sólo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado FARIAS ZERPA J.Á., consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la comisaría Policial de Upata, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. M.H.B., Defensor Privado del ciudadano imputado J.Á.F.Z.; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) Ciudadanos jueces de la ilustre Corte de Apelaciones, la Primera Infracción en que incurre el Aquo, es en Contradicción en la Motivación por cuanto el mismo se contradice en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con el análisis y valoración de los hechos, al señalar en el folio veintiséis (26) lo siguiente: “…Toda vez que refiere la víctima haber sido agredida por el ciudadano JOSÉ “FIGUERA” rectius FARIAS momentos en el cual intervino a los fines de evitar una gresca que la víctima sostenía con la esposa del presunto agresor e incitada por el mismo ciudadano (…)

Al respecto observa este Tribunal, estima que los elementos de convicción que rielan a las presente actuaciones son suficientes a los fines de corroborar los hechos narrados, por la parte denunciante quien señala haber recibido sufrido de una lesión en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el Ciudadano FARIAS ZERPA J.Á., dicho este que se corrobora de las actuaciones al folio NUEVE (09), mediante C.M. que suscrita por el Dr. A.A.G., médico adscrito al Hospital R.L.O., mediante la cual deja constancia de las lesiones presentadas en la humanidad de la víctima tal como fue señalado en el acta de denuncia

. (Resaltados agregados).

Ahora bien, de las lesiones que presenta la Ciudadana: L.M.G.P., plasmada por el Dr. A.A.G. en el informe médico, no existe una relación de causalidad, entre los hechos denunciados por la víctima y establecidos en el acta de denuncia, con las lesiones que la misma presenta, siendo el informe médico y el acta de denuncia los elementos de convicción que llevó a la juez de la recurrida, a dictar Medidas de Protección, Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad y un Arresto Transitorio.

Obsérvese, que la juez del auto recurrido, en el folio veintisiete (27) del mismo señala lo siguiente:

…”Debiendo destacar, este Tribunal que efectivamente, la víctima señala haber sostenido una gresca con una ciudadana de nombre Nerida, quien es la esposa el ciudadano FARIAS ZERPA J.Á., no menos cierto es que la víctima señala que este ciudadano tuvo participación en las lesiones que le fueron infringidas en su humanidad, al indicar que: “le dijo a su esposo que se la quitara donde el vino y me golpeó con los pies por la parte de la espalda donde el señor J.F. (sic) me dijo que donde me viera me iba golpea (sic)”. (Resaltados agregados).

A tales efectos en la correspondiente C.M. se señalan las múltiples lesiones evidenciadas en la humanidad de la víctima, en razón de ello entre otras se indica: “Cuello:…se evidencia múltiples lesiones en región anterior y posterior del cuello. Movilidad activa y pasiva alterada”, circunstancia ésta que hasta ésta primera fase del proceso pudiera constituir un indicio a los fines de acreditar el dicho de la víctima quien señala haber sido agredida por el ciudadano FARIAS ZERPA J.Á. por la parte de la espalda o posterior de su cuerpo”.

De una revisión exhaustiva al informe médico que se anexa en copia pudimos constatar que el mismo no señala ningún tipo de lesiones en la espalda de la víctima. Es por ello que considera quien suscribe que hay contradicción en la motivación del juez en el recurrido auto a demás (sic) se aparta completamente de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Segunda Infracción Falta de Motivación, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones siendo la libertad, un Derecho Humano Fundamental consagrado en nuestra Carta Magna y en nuestra Ley Adjetiva Penal se estableció que la privación de ésta, debe interpretarse como una excepción, como es que un juez, de la República Bolivariana de Venezuela con Competencia Garantista de los Derechos Constitucionales dicte un auto donde ordena la Privación de la Libertad (arresto transitorio), de mi defendido sin motivación alguna, violando de esta manera lo establecido en el artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal (sic) (…)

De igual manera el referido auto de arresto viola el contenido del artículo 254 ejusdem por cuanto es notorio que no cumple los requisitos allí establecidos y que son necesarios en el auto de privación de la libertad (…)

En virtud de lo antes expuesto es por lo que considera quien aquí suscribe, que el auto dictado por el Tribunal de Primero de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control, es violatorio de todo Derecho, tal como lo es:

Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (…)

Derecho a la Defensa (…)

Asimismo viola el principio establecido en el artículo 8 del código orgánico procesal penal que establece cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Ahora bien ciudadanos jueces es de recalcar que las medidas de privación de libertad son MEDIDAS EXTREMAS, y en el caso de marras el Tribunal Aquo estableció una medida privativa de la libertad (arresto transitorio) por un delito menos grave transgrediendo el principio de proporcionalidad de las penas y sin motivación alguna, es decir, sin explica (sic) el porqué ordene el arresto y cual el daño (sic) inminente que se evitaría con éste (…)

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos quien aquí suscribe, ejerce formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de fecha 06 de Junio del 2011 y en consecuencia solicito declare CON LUGAR, el recurso ejercido y establezca una Medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del Proceso, tomando en cuenta que mi defendido reside en San F.E.B. ya que el Tribunal Aquo ordenó que se presentara en la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Privada refleja como denuncia, en primer término la contracción en la motivación del fallo, para luego, paradójicamente, manifestar la falta de motivación de la sentencia; en cuanto a ello, resulta preciso para esta Alzada significar que ésta Sala ha dicho en anteriores decisiones que cuando se invoca la falta de motivación de la sentencia se contrapone la denuncia de contradicción de la motivación del fallo ya que son contrarios ambos argumentos, porque si no existe motivación no puede existir contradicción en la motivación si se afirmó ante que ésta (la motivación) no existe, lo que hace que estos motivos sean contrarios uno con otro; no pudiendo concurrir ambos supuestos simultáneamente.

Precisado lo anterior, ésta Alzada se dispone a responder los cuestionamientos del recurrente, y de tal forma se afirma que:

Denuncia el quejoso que existe contradicción en la motivación del fallo, cuando el juzgador asumió entre los elementos de convicción que abonan su convencimiento, el contenido de un informe médico suscrito por el Dr. A.A.G. (quien practicara examen a la víctima) indicando que presentaba lesiones, sin señalar la presencia de alguna lesión en la espalda; ante lo cual, manifiesta el apelante, que tal informe no apoya el dicho de la víctima, quien señalara que fue agredida en la espalda por el hoy imputado.

En este punto, encontramos prudente citar extracto de criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se precisó lo que sigue:

El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezca razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

.

(Véase Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

Así las cosas, más allá de que apenas en el presente proceso nos encontramos en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, habida cuenta que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal; en ésta fase procesal (audiencia de presentación) sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Prendado a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. De tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, no hay lugar a alegar la insuficiencia del dicho de la víctima para inculpar al investigado, pues está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

En tal sentido, se aprecia que descarta el recurrente la posibilidad que tiene el juzgador según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la libre apreciación de la prueba, en éste caso de elementos de convicción, siguiendo los parámetros exigidos por ese articulado para valorar las mismas, ya que este en forma implícita nos refiere que ya no hace falta como en efecto era necesario en el Código anterior inquisitivo, dos o mas elementos para poder atribuir la comisión del hecho punible y su consecuente responsabilidad penal, gracias a nuestra Ley adjetiva penal la cual es garantista ofreciendo un sistema en el que no es condición sine qua nom, tener más de dos elementos o medios de prueba para lograr hacer efectiva esa responsabilidad penal, renovando o sustituyendo así la teoría del quantum de la prueba, por la mínima actividad probatoria, la cual señala que lo importante es crear el convencimiento en el juzgador independientemente del quantum de la prueba.

Vistas así las cosas, considera esta Sala que si bien, el informe médico al que alude el recurrente, no hace mención a lesión alguna a nivel de la espalda, donde señala la víctima haber sido agredida por el procesado; no obstante esto, el citado informe sí reseña lesiones a la altura del cuello de la víctima, lo cual como lo aseveró el juzgador de la primera instancia, en esta prima facie del proceso, la cual resulta además incipiente, puede ser considerado como un indicio a los fines de acreditar el dicho de la víctima, atendiendo a lo ya explicado, referente a la Mínima Actividad Probatoria, reinante en ésta etapa del procesal judicial penal; por lo cual debemos descartar la contradicción en la motivación a la que hace referencia quien acciona en apelación.

Como segunda denuncia, se cita la falta de motivación del fallo, aduciendo el recurrente que el juzgador no fundamentó el decreto de privación de la libertad, traducido en Arresto Transitorio por un lapso de Cuarenta y Ocho (48) Horas, a cumplirlas en la Comisaría Policial de Guaiparo, con sede en San Félix, que acordara contra su defendido; respecto a lo cual, constata esta Corte de Apelaciones, de la revisión del fallo cuestionado, que el Tribunal de la Primera Instancia, hoy recurrido, contrario a lo alegado por el accionante, fundadamente decreta el arresto transitorio, lo cual se patentiza del texto resolutorio, y en tal sentido, se cita:

(…) Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva (sic), que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima G.P.L.M., se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución (sic), intimidación o acoso ala mujer (sic) agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Este Tribunal tomando en consideración que la Exposición de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala como una obligación del Estado brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, es por lo que este Tribunal una vez estimada la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, cuya vulnerabilidad se acredita a razón de las circunstancias en la cual ocurrieron los hechos, acuerda Arresto Transitorio al imputado de autos por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el cual se cumplirá en la Comisaría Policial de Guiaparo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87.7 de la Ley Especial (…)

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Por lo que se verifica que la motivación que el apelante da por inexistente, se materializa en el momento en que el juez estima la situación de riesgo que corre la víctima, dada las circunstancias en que ocurren los hechos, donde el hoy imputado, a decir de la víctima, le aseguró a ésta volverla a golpear, presentándose de este modo la inseguridad del bienestar de la víctima, de continuar en libertad el agresor, una vez concluida la audiencia de presentación de imputado.

Ahora bien, dada por vigente la motivación en cuanto al punto que antecede, se observa que el Tribunal decretó a su vez al final de la audiencia, en lugar de la privación de libertad como lo afirma el impugnante, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistiendo en presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría Policial de Upata.

Constatado ello, resulta evidente a juicio de esta Sala, que la Apelación parece incoada de forma temeraria, aislada de la debida técnica recursiva, aunado a que retarda el proceso de forma innecesaria y sobrecargar de trabajo al Poder Judicial; habida cuenta que pretende el recurrente refutar el decreto de una medida cautelar privativa de la libertad, cuando tal dictamen judicial no se evidencia de las actuaciones procesales.

No obstante lo errado del recurrente en su planteamiento, ésta Alzada estima que es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que si el Juez de Control decidió la sustitución de la privación de libertad (situación por la que es conducido el justiciable ante el Tribunal en Función de Control) por la Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, ello significa, ni más ni menos, que dicho jurisdicente reconoció que dicha libertad era suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), aunado a que aseguró la vigencia de la letra del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:

Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

.

Luego entonces, cumple el juzgador con el mandato contenido en el artículo en referencia, dado a que siendo la pena del delito de Violencia Física (objeto de la investigación), oscilante entre seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión, no habría lugar a la imposición de la privativa de libertad a la que alude el recurrente, debido a la improcedencia de la misma; mas, no por ello se descarta la posible imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que en éste caso concreto, se materializó, una vez que el juzgador estableciera la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encausado de marras, fundamentalmente el dicho de la víctima apoyado por el informe médico que registra las lesiones físicas por ésta presentadas.

Respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente proceso penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.

Por otra parte, tampoco puede esta Sala dejar pasar por alto la actuación del Juzgado 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, que acordó conceder las presentaciones impuestas al imputado J.Á.F.Z. en la Comisaría Policial de Upata, Edo. Bolívar, y no en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, que es el lugar correcto para realizar el control sobre las presentaciones de los imputados, razón por la cual, se debe abstener de fijar dichas presentaciones en lugares distintos a la sede del Circuito Judicial Penal. Así se declara. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20-05-2011, Magistrado Ponente MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Exp 08-0430).

Por lo tanto, en virtud de las consideraciones que anteceden, se le hace menester a esta Sala declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abog. M.H.B., Defensor Privado del ciudadano imputado J.Á.F.Z.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 28-05-2011 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, fundamentado en Auto de fecha 06-06-2011, y mediante el cual se declara: admitir la precalificación fiscal imputada por el delito de Violencia Física en contra del ciudadano imputado en mención; decretándose como corolario Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en contra del procesado J.Á.F.Z., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistiendo en presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría Policial de Upata. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abog. M.H.B., Defensor Privado del ciudadano imputado J.Á.F.Z.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 28-05-2011 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, fundamentado en Auto de fecha 06-06-2011, y mediante el cual se declara: admitir la precalificación fiscal imputada por el delito de Violencia Física en contra del ciudadano imputado en mención; decretándose como corolario Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en contra del procesado J.Á.F.Z., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistiendo en presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría Policial de Upata. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. G.Q.G..

PONENTE

ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL.-

ASUNTO: FP01-R-2011-000155

Sent. N° FG012011000285

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