Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

1.5*29

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano M.A.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.125.488. APODERADOS JUDICIALES: A.L.D., E.M.R., G.D.J.G., J.R. y G.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.680, 17.925,71.182, 112.077 y 112.356.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil VENEBLIND C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2004, bajo el Nro. 07, Tomo: 928-A. APODERADA JUDICIAL: F.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.013.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un (01) inmueble (parcela de 830,37 Mts2 e instalaciones) ubicada en la Urbanización la U.d.M.S., sector Sur de dicha Urbanización, distinguida con el Número B-1-11 en el plano de parcelamiento y situado en la zona uno, con la zonificación comercio industrial.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

(IMPUGNACIÓN DE PODER)

I

Con motivo de la decisión dictada el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la impugnación de poder solicitado por la abogada F.M., en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano M.A.C.D. contra la sociedad mercantil VENEBLIND C.A., ejerció recurso de apelación el 22 de febrero de 2013 la abogada F.M.M., apoderada judicial de la parte demandada.

Oído en un solo efecto devolutivo el referido recurso el 25 de marzo de 2013, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, recibiéndose el 03 de abril de 2013 por el archivo de este Tribunal.

A través de oficio Nº 13.0073 del 03/04/2013 se remitieron los autos al A-quo al evidenciarse errores de foliatura, recibiéndose nuevamente el 16-04-2013.

Por auto del 24 de abril de 2013 el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente incidencia.

Mediante decisión del 06 de mayo de 2013 este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación, fijando el término de diez (10) días de despacho, siguientes a la data de la presente decisión, a los fines de dictar el fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 21 de octubre de 2011 por el ciudadano M.A.C.D. interpuso demanda de Resolución de Contrato contra la sociedad mercantil Veneblind C.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En por diligencia del 07 de noviembre de 2011 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda (F. 25).

Por escrito de 13 de marzo del 2012 se realizó transacción judicial entre el ciudadano M.A.C.D. y la sociedad mercantil VENEBLIND C.A (Folio 65 al 71);

Mediante por diligencia del 26 de marzo de 2011 el abogado L.M., en representación judicial de la sociedad mercantil Veneblind C.A (Demandada) presentó Transacción celebrada entre las partes por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13/03/2012 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 15, Tomo 30, de los libros llevados por esa Notaría (F. 63).

A través de decisión del 25 de abril de 2.012 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial homologó la transacción celebrada entre M.A.C.D. y la sociedad mercantil Veneblind C.A; (Folios 71 al 72).

En por escrito del 28 de enero del 2013 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada F.M., consignó escrito de alegatos relacionado con la impugnación de poder (F. 91).

Por diligencia del 01 de febrero de 2.013 la representación judicial de la parte actora, abogado A.L., consignó alegatos respecto a la impugnación de poder ( Folios 125 al 128).

Mediante decisión del 21 de febrero de 2013 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la solicitud de Impugnación de Poder y en relación a la entrega material manifestó no tenía materia sobre la cual pronunciarse (Folios 238- 243).

III

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2.013 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano M.A.C.D. contra la sociedad mercantil VENEBLIND C.A., la representación judicial de la parte demandada abogada F.M.M., apeló (22/02/2013) de la resolución judicial dictada por el A-quo el 21 de febrero de 2013, que declaro: (i) improcedente la impugnación del poder otorgado por M.A.C.D. a los abogados A.L.D., E.M.R., G.d.J.G., J.R. y G.F.; (ii) y que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a la entrega material, “en virtud de que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial practicó la misma”.

En la decisión del 21 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

…La representación judicial de la parte demandada impugnó Poder conferido por el ciudadano M.A.C.D., Titular de la cédula de identidad Nº V-17.125.488, a los abogados en ejercicio A.L.D., E.M.R., G.d.J.G., J.R. y G.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17680, 17925, 71.182, 112.077 y 112.356, respectivamente, conforme a los artículos 15º y 155 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, alegando que

…En la línea de los principios, M.A.C. no detenta el carácter o la condición de abogado- o por menos no se lee de los instrumentos enunciados aquí-. En esa dirección indebida, la atribución o facultad conferida en lo judicial y por tal, irrita y nula el otorgamiento (rectius: sustitución) que realizó en cabeza de los referidos abogados (…) Un no abogado carece de capacidad para sustituir estas atribuciones en abogado, dado que las misma son monopolio de profesional colegiado en esa rama del saber jurídico. Así como tampoco dispone de capacidad para sustituirla en abogados (…) quiere decir lo anterior que el poder judicial por el que hoy los actores aspiran disponer de representación en juicio –defensa técnica- resulta a la postre ilegal y por ende procesalmente inexistente. La inexistencia origina que todos los actos realizados en el proceso y todos los efectos generados con ocasión al mismo, son nulos de toda nulidad (…) En esta situación: (i) declárese la nulidad de los actos judiciales alcanzados con el poder judicial impugnado por inexistente, (ii) anúlese y repóngase la causa al estado de remediar esta situación de ilegalidad y como quiera que por la entidad del vicio en el poder, no cabe subsanación del mismo; en su lugar desígnese defensor judicial para que garantizarse su derecho a la defensa. Así se pide”…

En el poder otorgado al demandante por el ciudadano G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.189.139, en su propio nombre y en su condición de coheredero de lasa sucesiones M.G.M.D.C., PIETRO CANALE FUSARO E H.C.M., e igualmente en representación del coheredero D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.193.797, ante la Notaría pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda

Como puede observarse del texto mismo del poder, el mandante expresamente confirió a su mandatario la facultad en lo judicial de nombrar abogados de su confianza y sustituirlos cuando así lo considerara conveniente, razón por la cual, había sido la voluntad expresa del mandante, que su representante tuviera la facultad.

En este sentido, vista la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder ut supra trascrito, el poder otorgado por el ciudadano M.A.C.D. a los abogados en ejercicio A.L.D., E.M.R., G.d.J.G., J.R. y G.F., antes identificados, y la doctrina que al respecto sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley solo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que el abogado A.L.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 28 de noviembre de 2012 solicitó la ejecución forzada de la Transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, por lo tanto actuó en el expediente en representación de la parte actora, todo conlleva a este Tribunal a concluir que el poder otorgado a los referidos abogados es válido. Así decide.

En consecuencia de lo anterior, se declara improcedente la presente solicitud de impugnación. Asimismo respecto a la suspensión de la entrega material, y en virtud que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial práctico la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así decide.”

Declarada improcedente la impugnación formulada por la abogada F.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurrió la mencionada decisión, cuyo recurso fue oído en un solo efecto.

La representación de la parte recurrente no presentó ante este Órgano Jurisdiccional ningún escrito de fundamentación de su apelación.

Revisados los autos, este Órgano jurisdiccional, a los fines de decidir la apelación planteada, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

consta en el presente expediente, que la acción por la cual se contrae el proceso es la de resolución de contrato de arrendamiento, incoado primigeniamente por el abogado J.A.P. (inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 115.651), apoderado del ciudadano M.A.C.D., quien a su vez representa a los ciudadanos G.C.M. y D.C.M., incoado en contra de la sociedad mercantil VENEBLIND C.A., admitida el 07 de noviembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en la falta de pago de los meses de septiembre y octubre de 2011 (Bs. 193.800).

- El Objeto de la pretensión lo constituye un (01) inmueble (parcela de 830,37 Mts2 e instalaciones) ubicada en la Urbanización la U.d.M.S., sector Sur de dicha Urbanización, distinguida con el Número B-1-11 en el plano de parcelamiento y situado en la zona uno, con la zonificación comercio industrial, de acuerdo con el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 04 de marzo de 2011 por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda.

- En fecha 13 de marzo de 2013, la parte actora, representada por el abogado L.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974 y el ciudadano A.P., cedulado bajo el Nº V-8.634.780, presidente del VENEBLIND C.A. (demandada), asistido del abogado D.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.749, suscribieron Transacción por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.

- En la mencionada Transacción la parte demandada se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia y convino en dar por resuelto el contrato de arrendamiento del 04 de marzo de 2011, comprometiéndose a entregar el inmueble dentro de los siete (07) meses contados a partir del 01 de marzo de 2012, entre otras cláusulas.

- Por decisión del 25 de abril de 2012 el tribunal de la causa homologó la Transacción y la declaró pasada en autoridad de cosa juzgada.

- Por diligencia del 25 de octubre de 2012, el abogado L.M., en representación de la actora solicitó la ejecución voluntaria de la Transacción, la cual fue acordada por auto de 02 de noviembre 2012, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada.

- Mediante diligencia del 06 de noviembre de 2012, el abogado G.F., inscrito en Instituto de previsión del Abogado bajo el Nº 112.356, consignó instrumento poder que lo acreditaba como apoderado de la parte actora, al igual que a los letrados A.L.D., E.M.R., G.d.J.G., J.R..

- En fecha 21 de noviembre de 2012 el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber entregado copia de la boleta de notificación al ciudadano J.A., encargado del galpón identificado como VENEBLIND C.A., ubicado en la calle 6, zona 1 de la Urbina.

- Por auto del 22 de enero de 2013 el tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa de la transacción y la entrega material del inmueble (objeto de la pretensión inicial). Librando al efecto exhorto al Juzgado de Municipio Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanda de Caracas.

- A través de escrito presentado el 28 de enero de 2013 ante el Tribunal de la causa por la abogada F.M., en representación de la accionada, (i) impugnó el poder otorgado el 02 de noviembre de 2012 a los abogados A.L., E.M.R., G.d.J.G., J.R. y G.F., basada en los artículos 150 y 165 del Código de Procediemiento Civil, (ii) solicitó se declarase la nulidad de las actos judiciales alcanzados con el poder otorgado, la nulidad y reposición de la causa y la suspensión de la ejecución.

SEGUNDO

Como bien fue señalado con antelación, el Tribunal de la causa con decisión de 21 de febrero de 2013 declaró improcedente las peticiones formuladas por la representación de la parte accionada y consideró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a la suspensión de la entrega material del inmueble objeto de la pretensión.

En efecto, en la resolución judicial recurrida el juzgado A-quo estableció:

…Como puede observarse del texto mismo del poder, el mandante expresamente confirió a su mandatario la facultad en lo judicial de nombrar abogados de su confianza y sustituirlos cuando así lo considerara conveniente, razón por la cual, había sido la voluntad expresa del mandante, que su representante tuviera la facultad.

En este sentido, vista la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder ut supra trascrito, el poder otorgado por el ciudadano M.A.C.D. a los abogados en ejercicio A.L.D., E.M.R., G.d.J.G., J.R. y G.F., antes identificados, y la doctrina que al respecto sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley solo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que el abogado A.L.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 28 de noviembre de 2012 solicitó la ejecución forzada de la Transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, por lo tanto actuó en el expediente en representación de la parte actora, todo conlleva a este Tribunal a concluir que el poder otorgado a los referidos abogados es válido. Así decide.

En consecuencia de lo anterior, se declara improcedente la presente solicitud de impugnación. Asimismo respecto a la suspensión de la entrega material, y en virtud que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial práctico la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así decide.

Visto el contenido de la decisión recurrida, cuya apelación no fue fundamentada ante esta Alzada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional si la misma se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario adolece de algún vicio que conlleve a su nulidad a su modificación.

En este sentido, examinados exhaustivamente los autos, esta Alzada observa:

  1. En el presente proceso, el ciudadano M.C.D., en su condición de apoderado de G.C.M. y D.C.M., dio en arrendamiento el 04 de marzo de 2011 el inmueble (identificado ab initio) a la sociedad mercantil Veneblind C.A. y con el mismo carácter , demandó a esta última en resolución de contrato por el impago de los cánones locatarios relativos a los meses de septiembre y octubre de 2011.

  2. Asimismo, se desprende de autos (folios 65 al 71) que las partes suscribieron Transacción en fecha 13 de marzo de 2013, la actora a través de su apoderado judicial L.M.C. y la demandada (Veneblind) por intermedio de su representante, A.P., asitido del abogado D.A.V., homologada el 25 de abril de 2012, profesional del derecho a la postre (07/12/2012) demanda la nulidad de la Transacción (Folios 106 al 119).

  3. Los autos de homologación de la transacción y de ejecución de fechas 25 de abril de 2012 y 22 de enero de 2013 no fueron recurridos por la parte demandada, surtiendo ambos sus efectos procesales.

  4. El eje central sobre el que giran las solicitudes de nulidad, reposición de la causa y suspensión de la entrega material del bien objeto de la pretensión lo constituye la impugnación del poder otorgado el 02 de noviembre de 2012 por M.A.C.D. a los abogados A.L., E.M.R., G.d.J.G., J.R. y G.F.. De modo, que la resolución del punto del mandato influye, en forma decisiva, en lo atinente a los demás puntos.

  5. La base legal de sustentación de la impugnación del poder de fecha 02 de noviembre de 2012 son los artículos 150 y 155 del Código de procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:

El Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de los apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

.

Y el Artículo 155 eiusdem que:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros, o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros, registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

De acuerdo con las mencionadas disposiciones legales, la intervención en el proceso por medio de apoderado, presupone la necesidad de mandato. En tanto que cuando el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica debe enunciarse los instrumentos que acrediten tal representación.

En el caso bajo análisis, se desprende, como fue señalado con antelación, que tanto en el otorgamiento del contrato de arrendamiento (de 04/03/2011), cuya resolución fue solicitada, como en el propio juicio y en la suscripción de la Transacción (del 13/03/2012), el ciudadano M.A.C.D., intervino en representación de G.C.M., cedulados con los números V-6.189.139 y V-6.193.797, pero lo hizo a través de abogados. De manera, que su participación en el proceso fue materializada a través de profesionales del derecho investidos del ius postulandi siendo asentida su intervención en todo momento.

De igual forma, cursa en autos (folios 11 al 14) el poder que en fecha 26 de agosto de 2008 (protocolizado el 30/09/2008) otorgara G.C. en nombre propio y de D.C. a M.C.d., el cual no fue cuestionado por la arrendataria en el otorgamiento del contrato de arrendamiento, ni en la transacción que suscribió con la actora; sino que lo hizo a partir de la intervención de los abogados A.L., E.M.R., G.d.J.G., J.R. y G.F., cuando solicitaron la ejecución forzosa de la transacción .

En el presente caso, la intervención de los abogados A.L., E.M.R., G.d.J.G., J.R. y G.F., o el poder que se le otorgó en fecha 02 de noviembre de 2012 es similar al mandato otorgado primigeniamente a los abogados J.A.P. y L.M. (11-10-2011) para la interposición de la demanda y para la verificación de la transacción (del 13-03-2012).

Al respecto, en casos análogos la sala de Casación Civil ha reconocido la eficacia de la intervención en el proceso a través de abogados apoderados, cuando los poderdantes actuaban en representación de otros sin ser profesionales del derecho. Al efecto, se puede consultar sentencia de la Sala del 311 de julio de 2003 (Exp. AA20-C-2001-000807) y en sentencia del 15 de abril de 2011 (Exp. Nº 2010-000554).

De manera que, de acuerdo a lo antes establecido, habiendo actuado en el proceso el ciudadano M.A.C.D., en representación de G.C. y de D.C., siempre representado por abogados, investidos del ius postulandi con el respectivo mandato que lo acreditan, las actuaciones identificadas por los abogados A.L., E.M.R., G.d.J.G., J.R. y G.F., resultaron eficaces, por lo que no se justifica ninguna nulidad o la reposición de la causa solicitada por la representación de la parte accionada es improcedente.

Asimismo, encontrándose materializada la entrega material del inmueble objeto de la pretensión, y no encontrándose el caso planteado dentro de los supuestos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, o sea la prescripción actio judicati o el del cumplimiento de la sentencia, también resulta improcedente o no ha lugar a la petición de la suspensión de la ejecución.

En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, el fallo apelado deberá modificarse, estableciéndose en el mismo la improcedencia de la impugnación del poder otorgado en fecha 02 de noviembre de 2012 por M.C.D., así como las peticiones de nulidad, de reposición y de suspensión de la entrega material del inmueble identificado ab initio. De igual forma, ha de declararse, parcialmente con lugar el recurso de apelación, dada la modificación de la sentencia recurrida, sin que se impongan costas, en virtud de la naturaleza de la decisión de marras.

IV

DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se modifica de acuerdo con la motivación anterior, la decisión dictada el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado improcedente la impuganción (del poder otorgado por M.C.D. el 02 de noviembre de 2012) y que no tenía materia sobre la cual decidir sobre la suspensión de la entrega material practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue M.C.D. contra Veneblind C.A.;

SEGUNDO

En su lugar, se declara Improcedente la impugnación de poder otorgado en ejecución en fecha 02 de noviembre de 2012 por M.C.D. y la petición de nulidad y reposición de la causa, así como la solicitud de suspensión de la entrega del inmueble identificado ab initio, ya materializada, cuyos pedimentos fueron formulados por la representación de la parte demandada;

TERCERO

Se declara parcialmente con lugar la apelación de la representación de la parte demandada, sin que se impongan costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese, diaricese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10.626

AJCE/AMV/YC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR