Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoApelación De Sentencia

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 16 de diciembre de 2011

201º y 152º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: V-2010-000032

RECURSO: PP01-R-2011-000188

DEMANDANTE- RECURRENTE: M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.520.663.

APODERADO JUDICIAL ACTOR: J.G.H., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 27.057

DEMANDADOS: A.M.M., M.N.D.S., O.E.S.U., LEIDYMAR S.U., YOLIMAR B.S.F., J.R.S.F., extranjero el primero y venezolanos los siguientes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.243.235, 10.372.018, 12.430.609, 16.291.531, 16.877.738, 16.877.737.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACCIONADA: A.Z.F., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 28.103.

TERCERO INTERVINIENTE: la niña IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY.

APODERADA JUDICIAL TERCERO: Z.H., inscrita en el Inpreabogado con el N° 108. 324

MOTIVO DE LA CAUSA PRINCIPAL: PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

MOTIVO DEL RECURSO: APELACIÓN.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia de fondo proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Guanare, en fecha 17 de Octubre de 2011.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SINTESIS PROCEDIMENTAL

En el escrito libelar presentado por el hoy actor- recurrente, narró que el 20 de Marzo del 2006 fue dictada sentencia por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyo motivo era la acción interpuesta por el hoy fallecido R.S.D., y cuya pretensión era el Desalojo de Inmueble; fallo que quedó definitivamente firme.

Que, posteriormente, en fecha 15 de Marzo de 2007 fallece quien fuera el actor en la referida Causa, siendo sus causahabientes a quienes demanda por Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio, debido que, a su decir, el arrendador A.M. no cumplió con la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, enajenando la cosa dada en arrendamiento a persona distinta, con el documento de compra del inmueble adquirido por el ciudadano R.S.D..

Alegó, también, que de la referida sentencia nació para su persona lo que en el Derecho Inquilinario se conoce como Preferencia Ofertiva.

Solicitó que se le dè en venta el inmueble ubicado sobre un terreno propio en el Barrio La Arenosa, Avenida Unda antigua Calle 8, N° 8-58 de Guanare de Estado Portuguesa.

Peticionó, así mismo, sean compelidos los demandados a cumplir con la subrogación legal estipulada en el documento de Compra Venta suscrito entre A.M.M. y R.S.D. en fecha 17 de Diciembre del año 2004, registrado en el Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año 2004, bajo el numero 38, folios 198 al 199, otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa.

Fundamenta su acción en el Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con la normativa especial consagrada en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 23 de Julio de 2010, la Abogada Z.H. actúa con el carácter de apoderada judicial de la niña involucrada, en su carácter de tercera interviniente, opuso la Cuestión Previa prevista y contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, alegando que la legislación no permite la interposición de la presente acción.

Igualmente adujo que era obvio que lo que pretendía el actor con esa demanda era la Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 20 de Marzo de 2006; y que ello correspondía, entonces, al Tribunal que conoció la Causa, de acuerdo al Artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

La Abogada M.C. apoderada judicial del ciudadano A.M.M., opone cuestiones previa en el ordinal 11 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por ejercer una acción no permitida por la legislación venezolana. El actor lo que pretende en esta demanda es al ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo del 2006 .

La Abogada A.Z.F. actuando como apoderada de los ciudadanos O.E.S.U., Leidymar S.U., Yolimar B.S.F. y J.R.S.F., opone la inadmisibilidad de la acción de Preferencia Ofertiva Retracto Legal Arrendaticio por faltarle uno de los elementos del presupuesto procesal. Por lo que respecta a la pretensión del entonces demandado reconviniente debió existir un litis consorcio pasivo necesario. El litis consorcio pasivo es forzoso en virtud que no depende de tercero intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión requiera la integración de todas las personas vinculadas.

Al pretender el actor un juicio con la decisión que no puede afectar al vendedor integrante del litis consorcio que no fue demandado en el momento de introducir la demanda ni tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, por lo que la decisión es inejecutable ya que la cosa juzgada no tiene efectos entre sujetos que no hayan sido parte en juicio. Cuando el ciudadano M.A.C.M., intenta la acción de Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio, la parte demandada esta representada por un litis consorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.

Cuando se excluye a S.M.S.N., a quien debió demandarse y citarse en la persona de la madre M.N.S., se vicia la procedibilidad de acción.

En fecha 17 de Octubre de 2011 la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la acción; fallo que fue apelado el 21 de Octubre del 2011; motivando la subida de las presentes actuaciones a esta Superioridad.

En fecha 01 de Noviembre de 2011 se reciben y se les da entrada en esta Alzada a las presentes actuaciones producto del Recurso de Apelación interpuesto; y, el 21 de Noviembre de 2011, siendo la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la audiencia correspondiente.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, en tiempo útil, el apelante presentó su formalización del recurso alegando la errónea interpretación que la recurrida realiza de la Cosa Juzgada al considerar que no concurría el requisito relativo a la identidad de partes del presente procedimiento con el tramitado en el Tribunal de Municipio, argumentando el recurrente que ello incurre en errónea interpretación legal, pues la relación judicial procesal está válidamente constituida contra los herederos de la parte fallecida, de allí que son los legítimos accionados por ser continuadores de la personalidad jurídica del causante fallecido; que la acción no esta dirigida contra sentencia definitivamente firme que ordena por vía de reconvención se respete a mi conferente el derecho que como arrendatario le asiste de tenerse como preferente ofertivo frente a cualquier tercero en la adquisición del inmueble tenido en calidad de arrendamiento y posteriormente vendido a un tercero.

Además manifiesta el apelante que la sentencia no se encuentra ejecutada, como así lo reconoce el tercero, de tal modo que la recurrida desatendió la autoridad de la Cosa Juzgada con el riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias.

Continuó alegando que en el presente juicio no debió plantearse, en virtud que los demandados se negaron a darle cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio; mas ello no implica desconocer una institución de orden público como la Cosa Juzgada, de allí que la propia demandada la alegue y que denunciamos no fue resuelta debidamente, por cuanto insistimos en que el presente asunto se trata de las mismas partes, solo que una de ellas falleció y la acción se propone contra los continuadores de su personalidad, tratándose de la misma parte y no una distinta como erróneamente lo resuelve la recurrida.

La contraparte impugnó el escrito presentado por el apelante ya que en dicho escrito se evidencia que la parte actora manifestó en su escrito que el presente juicio jamás ha debido plantearse, accionando ante la negativa de los demandados en darle cumplimiento a la Sentencia, faltando nuevamente a deber jurídico a decir la verdad en Juicio.

Que afirman lo narrado porque lo cierto es que la sentencia que se produjo en contra de R.S.D. fue declarada inejecutable por el mismo tribunal que la dictó y el demandante no apeló de esa decisión, por lo que mal puede manifestar que los herederos no quisieron cumplirla y no pudiendo ejecutar dicha sentencia, no podía instaurar otra causa, máxime cuando había transcurrido el lapso concedido por el Código Civil de cuarenta días para accionar por el retracto legal arrendaticio después de registrado el documento, aparte de que no tenía ni tiene entidad para intentarlo por cuanto sólo ocupaba una parte del inmueble vendido.

En la oportunidad legal de la Audiencia de Apelación, la recurrente y la contra recurrente explanaron sus alegatos y defensas.

Cabe resaltar que esta Alzada inquirió al actor acerca de su pretensión a lo que el mismo respondió alegando en su contra la Cosa Juzgada; lo cual llama poderosamente la atención de quien aquí Juzga en cuanto a la labor, intención y probidad tanto de la parte como de su asistencia jurídica; punto que se desarrollará más adelante en el presente fallo.

Y, llegada la oportunidad procesal correspondiente para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el primer aparte Artículo 488-D de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PROCESALES

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Superioridad es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la segunda instancia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.

Del análisis cuidadoso de las actas remitidas a esta Alzada se observa que, en Primera Instancia, fueron cumplidos tanto las formalidades como los lapsos y términos procesales establecidos en la Ley especial de la materia.

Igualmente, puede verificarse que las actuaciones procedimentales de las partes y de éste Juzgado Superior, conociendo en segunda instancia, han llenado los extremos exigidos por la normativa adjetiva prevista legalmente.

Así se observa que fijada la audiencia de apelación, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del recurso interpuesto, así como el escrito que presentó la contraparte; todo según lo dispuesto en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; verificándose la audiencia en el lapso y desarrollándose la misma de acuerdo a lo previsto en el Artículo 488-D, eiusdem; según el cual también se realizó el pronunciamiento expreso de la decisión del recurso por parte de esta Sentenciadora.

IV

DEL ASUNTO SOMETIDO AL

CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

El ciudadano M.C., bien identificado tanto en las actas procesales como en el presente fallo, presentó en primera instancia acción en contra del ciudadano A.M. y de la Sucesión de R.S.D., por Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio, derechos que alega nacieron para él en la sentencia definitiva dictada el 20 de Marzo de 2006 por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En cuanto a estos alegatos, la recurrida advirtió que el derecho de preferencia y retracto legal arrendaticio devienen de un contrato de arrendamiento y de la Ley, para lo cual debía tener dos (2) años como arrendatario y estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Igualmente, asentó la primera instancia que la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, en su opinión, era inejecutable por cuanto el señor R.S., hoy fallecido, no era el arrendador del inmueble.

El grupo de co-demandados conformado por los ciudadanos A.M., M.N.d.S. y la niña identificación omitida por disposición de la Ley.

, opusieron la Cosa Juzgada, así como la inadmisibilidad de la acción pues, a su decir, el Tribunal de Municipio ya había decidido el asunto y lo que ha debido hacer el actor era ejecutar la sentencia en el mismo.

En cuanto a la Cosa Juzgada opuesta, la recurrida declaró su improcedencia basándose en que para que opere deben existir dos (2) juicios en los que sean las mismas partes y que, en aquél, las partes fueron el de cujus R.S. y M.A.C. y, en éste, las partes en litigio han sido M.C. y A.M. y la Sucesión de R.S.M..

El grupo co-demandado integrado por los ciudadanos O.S., Leidymar Sánchez, Yolimar Sánchez y J.S. opusieron la Caducidad de la Acción argumentando que el actor tuvo conocimiento de la venta del inmueble hacía cinco (5) años y que la sentencia, en caso de declararse Con Lugar sería inejecutable pues, el inmueble ha sido demolido. Finalmente, alegó este grupo que el retracto legal arrendaticio no prosperaba en virtud que el inmueble fue enajenado en su totalidad y que el hoy actor de autos solo ocupaba una parte del mismo.

El fallo hoy recurrido declaró que la acción fue interpuesta extemporáneamente, por virtud que el Artículo 47 eiusdem que establece un lapso de cuarenta (40) días para ejercer el reclamo del derecho a retracto legal arrendaticio, comprobándose, a decir de la Juzgadora de Primera Instancia, que el hoy accionante tuvo conocimiento de ello antes del 20 de Marzo de 2006; siendo que no demandó sino hasta el 06 de Julio de 2009.

Declaró Con Lugar la oposición de improcedencia del Retracto Legal Arrendaticio por cuanto el inmueble fue vendido en su totalidad, fundamentándose en el Artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Agregó que el actor no demostró haber cumplido con los requisitos para optar por ese derecho como son los dos años de arrendado y la solvencia en los pagos; y que estos requisitos, previstos en el Artículo 42 de la ley en comentario, no se cumplieron, amén que la obligación del cumplimiento de ese derecho no corresponde a la Sucesión por cuanto el causante no fue el arrendador del inmueble.

En consecuencia, se declaró Sin Lugar la acción propuesta; fallo contra el que se ejerció el recurso ordinario de apelación.

V

DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA

PARA PROFERIR SU DECISIÓN

Para pronunciarse definitivamente, es necesario para esta Sentenciadora revisar las alegaciones y oposiciones de las partes en el presente Juicio, con apoyo del fallo dictado por el Tribunal Primero del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de Marzo de 2006.

En efecto, riela a los autos copia del fallo emitido el 20 de Marzo de 2006 en el que el Juez declaró Con Lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano M.C., en la que opuso precisamente la violación de ese derecho; reconvención a la que el entonces actor, hoy fallecido, R.S., no dio contestación declarándose confeso en la sentencia que aquí se refiere.

En ese sentido, ésta Alzada tiene imposibilitada la revisión de tal sentencia; no obstante, se hace referencia a la misma por virtud que es esa decisión el elemento para determinar una de las oposiciones realizadas, es decir, la Cosa Juzgada y la Caducidad de la Acción.

Siguiendo el análisis iniciado, se observa que la parte accionada opuso, además, la Caducidad de la Acción y la improcedencia del Retracto Legal por virtud de la ocupación parcial del actor con respecto al inmueble enajenado en su totalidad.

La caducidad fue declarada Con Lugar por la Jueza hoy recurrida, fundamentándose en las disposiciones de la Ley especial aplicable para entonces, por lo que consideró que el hoy accionante- recurrente tuvo conocimiento de la negociación en la fecha en que se profirió el fallo, o sea, el 20 de Marzo de 2006, por lo que excedió el plazo de cuarenta (40) días otorgado por la norma para defender su derecho, ya que su demanda se intentó en 2009.

A criterio de quien aquí juzga, erró Primera Instancia al pronunciarse tan ampliamente sobre un punto que fue elemento para resolver el caso tramitado en el Juzgado de Municipio, quien era el que debía a.y.a.d. ser procedente; lo cual no hizo.

Ajustado a Derecho o no, el Sentenciador de la jurisdicción ordinaria decidió el asunto con prescindencia del análisis de ese elemento, con fines de verificar si la reconvención propuesta entonces, aún cuando el actor de otrora no hubiese contestado, era procedente o no; pues, como es sabido, para resultar confeso en un juicio no solo es necesaria la falta de contestación sino, también, que se pruebe lo alegado por quien acciona; y, retomando el punto inicial de este párrafo, la sentencia de fondo dictada por un Tribunal de la República debe ser acatada, una vez definitivamente firme.

Así mismo, se observa que en el fallo recurrido se estableció que el hoy actor-recurrente de autos no demostró el cumplimiento de los requisitos para reclamar en su favor el derecho de Retracto Legal Arrendaticio; lo cual también trasciende la sentencia firme dictada por el Tribunal de Municipio en su oportunidad, quien es el que debió pronunciarse sobre ese punto.

Ahora bien, y con respecto a la Cosa Juzgada, es beneficioso recordar que esta institución busca proteger a las partes litigantes de un nuevo juicio y de una nueva sentencia sobre la materia objeto del mismo, tratando de lograr satisfacer con ello la necesidad de certeza jurídica y la estabilidad de los derechos que las sentencias reconocen o declaran.

En el mismo orden de ideas, la Cosa Juzgada es una declaración de certeza con carácter indiscutible, imperativo y eficaz, lo cual la reviste de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad. Entre sus efectos se encuentran la posibilidad de exigir el cumplimiento de lo resuelto y de evitar un nuevo juicio.

Para oponer la excepción de Cosa Juzgada deben concurrir tres factores o elementos, a saber: 1) Debe tratarse de la misma persona, vale decir, una de las partes del juicio ya resuelto; 2) Lo que se reclama, no el objeto material, sino el beneficio jurídico; y 3) El por qué se reclama o causa petendi.

A mayor abundamiento, el fallo de fecha 28 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia asentó que concluído el lapso para la interposición de recursos sin que hayan sido ejercidos, la decisión queda definitivamente firme y alcanza el valor de cosa juzgada. Ejecutada dicha decisión, concluye el proceso con la satisfacción de los intereses que se hicieron valer y cualquier ulterior discusión será objeto de un procedimiento distinto que “deberá respetar la Cosa Juzgada antes alcanzada”.

En atención a ellos, en el caso sub iudice se observa que en el juicio cuya sentencia firme sirve de fundamento a la excepción de Cosa Juzgada opuesta, las partes litigantes fueron: como actor- reconvenido R.S.D.; y como accionado-reconviniente: M.A.C.M.. En el litigio en curso, son partes, como accionante: M.A.C.M.; y, como demandados, la SUCESIÓN DE R.S.D. y el ciudadano A.M.M..

Ello así, se evidencia que existe identidad de partes en cuanto a los dos sujetos procesales que conformaron la primera controversia judicial pues, si bien es cierto que el accionante en ese entonces ya ha fallecido se encuentra representado en el presente proceso a través de sus causahabientes o sucesores. No obstante, aparece un tercer sujeto que hoy es co- demandado, el ciudadano A.M.M. quien, pese a haber negociado ya con el hoy causante, para el momento de la interposición de la reconvención por ante el Tribunal de Municipio, no fue llamado como tercero sino que, el reconviniente se limitó a contra atacar al demandante; motivo por el que, obviamente, no tuvo oportunidad de ejercitar derecho alguno.

De tal suerte, al existir un sujeto distinto o adicional a los inicialmente involucrados, a quien el órgano jurisdiccional debe garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no puede esta Sentenciadora considerar que se encuentra plenamente cumplido el requisito de eadem personae o, lo que es igual identidad de personas; pues lo decidido en la primera sentencia no puede afectar, salvo beneficiosamente, a alguien que no tuvo la oportunidad de defenderse o ejercer recurso alguno en su favor.

Por todo ello, se hace necesario y forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la Cosa Juzgada en la presente causa, confirmando, en consecuencia, la decisión de primera instancia en cuanto a esta defensa. Y Así se Decide.

Por todo lo anterior, ésta Alzada declaró Sin Lugar la apelación ejercida, reservándose los fundamentos de dicha declaratoria para esta ocasión, aunado a que deben hacerse las consideraciones siguientes que, a criterio de esta Alzada, no pueden ser ignoradas ni pasadas por alto, pues ofenden la majestad de la institución judicial; como se explica en el capítulo que a continuación se desarrolla.

VI

CAPÍTULO APARTE

Es en extremo necesario como Tribunal Superior con competencia, además, en una materia especialísima que se obliga a garantizar el interés superior del niño, niña y del adolescente, valor tan preciado para el Estado, a través de los órganos administradores de Justicia y todas las demás dependencias que conforman el Sistema de Protección; exponer ante el foro, y la sociedad, cualquier caso en que alguien pretenda expresa o veladamente, mancillar la institución judicial atendiendo a intereses muy particulares y de dudoso objetivo.

Este es el caso del demandante- recurrente en la presente Causa quien accionó al órgano judicial no para ejercer un derecho o reclamar su violación sino para abusar de él, intentando estafar al Poder Judicial, así como a los demás sujetos procesales a quienes involucró en el mismo, entre los que se encuentra una niña cuyo interés superior es el pilar más firme y preponderante para esta jurisdicción especial.

Ello así, al conocer de la apelación ejercida contra la sentencia que declaró Sin Lugar la demanda intentada por Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio, observa esta Sentenciadora con extrema sorpresa, que el recurso es intentado no por resultar desfavorecido en su petitorio, sino porque la Jueza de primera instancia no declaró la Cosa Juzgada, excepción opuesta por una de las partes demandadas, es decir, por su contraparte.

Es decir, el recurrente intenta el recurso, pero para igualmente solicitar que se declare la con lugar la defensa de su contraparte, indicando en su escrito de formalización, que intenta la presente acción ante la negativa de los demandado de darle cumplimiento a la sentencia; caso en el cual, lo que correspondía era pedir la ejecutoria de la sentencia.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, quien aquí sentencia inquiere al recurrente por su intención al demandar, a lo cual respondió: por cuanto no le dieron el derecho de preferencia a mi representado, a lo cual nuevamente se le inquirió sobre la razón por la cual alega la Cosa Juzgada, aún más señala que ni siquiera debió admitirse la presente acción, y finalmente concluye señalando que la intenta porque consideró que así podía ejecutar dicha sentencia. Es decir, intenta nueva acción con la que pretendía ejecutar una sentencia.

Por supuesto, y con absoluta indignación, esta Juzgadora llamó severamente la atención del recurrente por haber pretendido burlar, como efecto se burló; tanto a las Juezas que han conocido la Causa en sus distintas fases procesales, como a ésta Superioridad intentando tan temeraria acción.-

Esta conducta procesal del actor- recurrente en la que tenía por objetivo engañar a los administradores de Justicia pudiera estar encuadrada en lo que el Legislador Civil y Penal definen como fraude, por lo que tiene sanciones para castigar tan reprochable conducta; la cual se acentúa en lo que respecta al abogado interviniente, desacreditando el nombre de tan honorable profesión así como la distinción conferida por el Constituyente de 1.999 que recogió la labor del Abogado en el texto legal más importante, teniéndolo, nada menos que, como colaborador de la Justicia.

Esta innoble conducta afecta a un sin número de miembros, como se dijo, a las Juezas intervinientes en el proceso, al órgano jurisdiccional y a las demás partes involucradas procesalmente; así como a la sociedad y, por sobretodo, a la majestad de la Justicia, burlando al organo jurisdiccional, cuyo ùnico fin no es sino garantizar la justicia; por lo que se lesiona severa y dolorosamente uno de los más preciados valores sociales, pilar y eje del conglomerado social organizado jurídicamente, y uno de los tres principios universales del Derecho, junto a la Equidad y al Bien Común.

Por todo lo anterior, y sin más extensión, es imperante reprimir conductas como esta con el fin de evitar su repetición, sancionando de ser procedente a los actuantes, con el único objetivo de otorgar certeza y seguridad a los justiciables al saber que el sistema judicial reprueba y castiga la falta de probidad y las actuaciones fraudulentas.

VII

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, ciudadano M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.520.663; representado judicialmente por el Abogado J.G.H., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 27.057.-

Segundo

SE CONFIRMA el fallo proferido por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 17 de Octubre de 2011, pero se modifican sus fundamentos. Y Así se Decide.-

Tercero

SE ORDENA oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, informándole sobre la actuación del Abogado J.G.H., Inpreabogado N° 27.057, con copias certificadas de las actuaciones necesarias para ilustrar a dicho tribunal sobre el asunto, y se avoque a determinar la conducta ímproba del abogado en cuestión. Y Así se Decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once(2011); a 201 años de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abog. M.F.D.

LA SECRETARIA Acc.,

Abog. FLORBELIA J. URQUIOLA

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora estampada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría. Acc.,

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