Decisión nº 1323 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 07 de junio de 2011

201º y 152º

RESOLUCIÓN N° 1323

EXPEDIENTE 1Aa 820-11

PONENTE: JOSÉ MARIA GALÍDEZ K.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2011, por el ciudadano CIMINO JEREZ M.A., Defensor Público 4° de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial en fecha 03 de mayo del presente año, mediante la cual acordó la medida cautelar fianza de prisión preventiva conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1317 de fecha 31 de mayo de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

… CAPITULO I

Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelación se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución Nº 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “… el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Irazu Silva)

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

  1. Expresa= no implícita, ni supuesta.

  2. Clara= lenguaje no confuso.

  3. Completa= C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.

  4. Lógica= Coherente=Tercero Exclusivo, principio de no contradicción etc.

Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima.

Como se observa la decisión de fecha 03 de mayo de 2011, solo escatima en transcribir el acta policial, además no se valora los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido y sin resaltar los pormenores al caso al delito precalificado, sobre todo en la participación de cada imputado de manera individualizada.

Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, según decisión en fecha 03-05-11, es ilegal e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la disposición legales pertinentes no impone tal requisitos para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra establecido por la ley, es decir que la decisión mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4º y de la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA.

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del Procedimiento”, señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic). Según el Dr. A.P.S.., en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio nemo damnetur sine legale (sic) judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), esta claramente establecido en la ley de adolescente en el precitado artículo, que impone:

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley

.

El debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que va más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido

.

En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violenta el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), ni en otra adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalando en el artículo 37 de la LOPNNA, en virtud de que la retensión personal es arbitraria.

Al avalar, los efectos de la decisión de fecha 03 de mayo de 2011, bajo las formuladas planteadas antes expuesta, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho al derecho del debido proceso.

Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplado por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal.

Hay que señalar que las medidas cautelar, son medida de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico procesal Penal, el cual sostiene:

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, al defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como responsable. SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricción de los adolescentes encausados y la nulidad del fallo impugnado. TERCERO: Se orden el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la ciudadana A.D.V.M.D., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Principal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación en los términos siguientes

PUNTO PREVIO

Esta Representación del Ministerio Público considera que el recurso interpuesto por el recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgador Sexto en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), debe ser declarado INADMISIBLE, por cuanto la decisión recurrida, no se encuentra dentro de ninguna de las categorías de los fallos recurribles por apelación, establecidos en el artículo 608 Ejusdem. En efecto, de conformidad con los previsto en la precitada norma, solo son apelables, entre otras, las decisiones que “… c) autoricen la prisión presión preventiva…” más no una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic), como lo es el caso del fallo recurrido. Por lo antes expuestos es procedente declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por el defensor M.A.C. y en consecuencia, esta Representación Fiscal así solicita formalmente se declare.

CAPITULO I

TEMPESTIVIDAD DE LA CONNOTACIÓN

La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2560, de fecha: 05-08-05, recaída en el expediente Nº 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., fijó un criterio Jurisprudencial con carácter vinculante para todas las salas del m.T. y demás Tribunales de la República, con respecto a que el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos en cualquier fase del proceso penal debe computarse por días hábiles de despacho, quedando derogada la primera hipótesis normativa del artículo 172 del CÒDIGO (sic) ORGÀNICO (sic) PROCESAL (sic) PENAL (sic).

En base a la disposición legal anteriormente trascripta, y al Criterio Jurisprudencial que con carácter vinculante fue fijado por la Sala Constitucional del m.T. de la República, se concluye que son 3 los días hábiles para contestar el recurso interpuesto, contados a partir de la fecha de notificación, y siendo que el Ministerio Fiscal fue notificado en fecha: 20/05/11, los días hábiles y tempestivos para la contestación del recurso son, viernes 20, lunes 23, y martes 24 de Mayo de 2011, por lo que el mismo se hace en tiempo hábil.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Es el caso respetados magistrados de la Corte de Apelación Especializa.d.Á.M.d.C., que en fecha: 03/05/11, una vez finalizada la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el Expediente signado con el Nro. 1898.11, en el que aparecen como imputados (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado ut supra, y como víctima (IDENTIDAD OMITIDA), a petición de la representación Fiscal actuante el Juez a quo, hizo entre otros los pronunciamientos siguientes; acogió la precalificaciones jurídicas solicitada por el Ministerio Fiscal en el hecho cometido por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado ut supra, como fue el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Orgánico Penal. Además acordó imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de TRES (03) FIADORES (sic) que devenguen cada uno el equivalente a la cantidad de CUARENTA (sic) (40) UNIDADES TRIBUTARIAS (sic)..

Una vez dictada la decisión en cuestión la prenombrada defensa Pública técnica, Abg. M.A.C., en fecha: 11/05/11, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 608 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo los alegatos señalados Infra.

CAPITULO III

ALEGACIONES DE LA RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La defensa técnica pública entre otras cosas expuso lo señalado a continuación:

“(…)… El motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal (sic) establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad (…) La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de legalidad (…) por lo tanto la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los obstaculizaron o peligro para la victima (sic).

De la lectura del texto del recurso de apelación podemos inferir que no es cierto que la sentencia recurrida, esté viciada de inmotivación, por el contrario la misma, esta motivada en cada uno de sus numerales, pudiéndose apreciar que en sus consideraciones dispositivas, el juzgador argumentó suficientemente la medida impuesta. Toda vez que la misma fue fundamentada en los siguientes términos:

“… (…) A los fines de fundamentar la imposición de esta medida cautelar restrictiva de libertad del adolescente, es preciso señalar que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, es por ello que en el presente caso estamos ante la presunta comisión de un hecho punible (Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de complicidad Correspectiva). que (sic) merece privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la ley (sic) Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica esta que quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas como son: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda la cual reseña:

… Siendo las 11:50 horas de la noche del día de ayer Domingo (sic) 01 de mayo de 2011, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, por el Barrio San Blas, específicamente en el sector denominado La Chicharronera, de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda… * recibimos llamado de nuestra central de transmisiones, quien a su vez informó que recibió llamado de una ciudadana quien no se identifico por medio a represalias, indicando que en el sector La Casona, en uno de los callejones, se encontraban los integrantes de la banda “ La Chicharronera” e informó que estos sujetos horas antes habían ocasionado la muerte al adolescente quien en vida se llamaba (IDENTIDAD OMITIDA)… por tal razón nos trasladamos de inmediato a realizar operativo en la zona… con el fin de realizar el recorrido punto a pie por las escaletas antes mencionadas llamadas las Morochas, para ver si se lograba la aprehensión de los mismos… donde se avisto a un grupo de ciudadanos que se encontraban en uno de los callejones, quien con la seguridad del caso se les dio la voz de alto, donde mi persona y el resto de la comisión resguardó el sitio, avistando a dos sujetos quienes se dieron a ala fuga no logrando su captura, continuado el detective a realizarles la inspección de persona a cada uno de los ciudadanos, no encontramos ningún elemento de interés criminalística… quedando identificado como:... (IDENTIDAD OMITIDA). Esta acta es precisa al señalar que la comisión policial tuvo conocimiento de que los integrantes de la banda La Chicharronera se encontraban en el sector de la Casona en uno de los callejones, por cuanto se recibió una llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse por tenor (sic) a represalias, haciendo inmediatamente e! (sic) traslado logrando aprehender a varios sujetos entre ellos a cinco adolescentes, hoy imputados, relatando pormenorizadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realizó el referido procedimiento, b) Acta de investigación pena! (sic) de fecha 02 de mayo de! 2011 suscrita por e! (sic) detective J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual señala: “… sostuvimos entrevista con la ciudadana ANAMILET PÉREZ, quien manifestó que le día 01-05-2011 en horas de la noche en momento en que se dirigía a su residencia observó a varios ciudadanos a quienes conoce como integrantes de la peligrosa banda LA CHICHARRONERA, conformada por (IDENTIDAD OMITIDA), todos portando armas de fuego de diferentes tamaños, quienes indicaron que se iba a meter por el Sector de la Casanova de San Blas, Petare porque querían matar gente; de manera inmediata liega a su residencia y se encierra al cabo de 15 minutos escucha varios disparos y gritos en las afuera de la calle al salir a ver lo que había pasado observa a su hijo tirado sobre el pavimento herido… es trasladado al hospital donde ingresa sin signos vitales… de igual manera informa que los vecinos le manifestaron que fueron lo de la banda de !a (sic) Chicharronera, pero no desean rendir entrevista por terror a futuras represalias…”. Con esta acta de investigación donde se plasmo el testimonio de la ciudadana Anamilet Pérez, quien es la madre del occiso, se evidencia igualmente que los presuntos autores de (a (sic) muerte de (IDENTIDAD OMITIDA) son los integrantes de la banda de La Chicharronera, aportando los apodos de dichos sujetos, los cuales concuerdan con los nombres de los adolescentes detenidos, generando esto un elemento de convicción importante que nos señala que estos ciudadanos pueden ser autores o partícipes de los hechos objeto de investigación, c) Acta de entrevista de fecha 02 de mayo del 2011, realizada a la ciudadana EBLIS MORALES, suscrita por el agente Á.A., adscrito a la Sub Delegación El Llanito de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual destaca…” Resulta ser que el día de ayer 01-05-2011, como a las 11:30 horas de la noche, yo me encontraba en compañía de unos amigos de nombres Kevin y (IDENTIDAD OMITIDA), sentados en una acerca que esta frente a! (sic) aro del Sector La Casona, Petare Municipio Sucre, Estado Miranda, en eso veo cuándo un muchacho de la Chicharronera a quien conozco como “PELÒN” quien tenia una pistola en la mano se baja de una moto de color negra, la cual estaba manejando otro muchacho apodado •CHICHITO” y había un grupo de personas de la banda del SIMPSON, que los estaba esperando en la bodega de Roberto, y el muchacho que conozco como PELÒN ser acerca hasta donde estábamos nosotros y nos empezó a disparara hiriendo a (IDENTIDAD OMITIDA), luego salió corriendo y se montó en la moto y huyeron del lugar al igual que las otras personas que lo estaban esperando… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted características fisonómicas de las personas que menciona como autoras del hecho? CONTESTO: “EL PELÒN”, es de piel trigueña de baja estatura, cabello negro crespo, de contextura delgada, CHIQUITO, es de piel morena, de contextura regular, de baja estatura, y los otros, que los estaban esperando son “EL SIMPSON”, quien es pie! (sic) blanca, de contextura regular, ojos marrones, EBLIS, es de piel trigueña, contextura delgada, le falta un diente, JEOVANNY (sic), es el piel morena, como de 1 metro 70 centímetros de estatura, cabello crespo, otros mas de la banda que no pude distinguir… DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que estos sujetos se encuentren involucrados en algún otro hecho delictivo ocurrido en el sector? CONTESTÓ: Si ello están involucrados en la masacre de la Casona y en la muerte de mi primo (IDENTIDAD OMITIDA), quien era escolta, echo (sic) ocurrido en el mes de Octubre del año 2010…”. Esta acta de entrevista también aporta otro elemento de convicción importante, porque esta ciudadana indica y describe a algunos partícipes, señala igualmente que los miembros de banda de La Chicharronera se encontraban presentes y que huyeron del lugar cuando se cometieron los hechos. Estos tres elementos de convicción que han sido transcritos y tomados en consideración por este Juez para fundamentar la imposición de la medida cautelar, se bastan por sí mismos de forma individual, y concatenadamente arrojan como resultado que probablemente estemos frente a los autores materiales de los hechos. Resulta importante destacar, que nuestra sociedad actualmente sufre índices de criminalidad elevados, lo que genera en la población temor de denunciar y colaborar con los procesos, sin embargo no se pude desconocer la labor investigativa de los cuerpos policiales quienes se poyan en la colectividad que implora justicia y que no genere impunidad con los homicidios del sector. Los elementos antes descritos nos hacen estimar que los adolescentes. (IDENTIDAD OMITIDA), son los autores o participes de la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por Motivos Fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, puesto que el delito precalificado es de aquellos, que como sanción definitiva se podría imponer privación de libertad, tal como la refiere el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es la más gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescente, por cuanto conlleva a la prisión preventiva de los adolescentes, hasta tanto no se encuentren satisfechos los extremos exigidos para su cumplimiento, esta resulta proporcional con el delito precalificado que cual resultó ser Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva que podría ameritar como sanción definitiva la privación de libertad. Resulta necesaria esta medida por cuanto garantiza fas resultas de! (sic) proceso, ya que terceras personas responderán con la ejecución de la fianza, si los adolescentes evaden el proceso, lo que la hace idónea, para el presente caso…”

Se desprende del auto fundado por el Sentenciador de Instancia que se encuentra debidamente motivado en cuanto a los hechos y el derecho, careciendo por lo tanto de fundamento lo argüido por el apelante, siendo debidamente justificado (sic) la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la presentación de TRES (03) fiadores que devenguen cada uno el equivalente a la cantidad de CUARENTA (sic) (40) UNIDADES (sic) TRIBUTARIAS (sic), ya que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en al Modalidad de Distribución, presuntamente perpetrado por el encartado, es de los considerados graves, y merecedor de la sanción de privación de Libertad, en el derecho penal adolescencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, y 620, literal “f”, en relación con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en abono de lo expresado por el Tribunal de Instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 27/11/10, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expuso:

… la potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece

… la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparencia del acusado al acto de juicio, o cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”… toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia a juicio”. … . Resaltado y Sub Rayado por el Fiscal del Ministerio Público.

Como segunda denuncia, la defensa sostiene:

“… que la imposición de la medida cautelar señalada en el articulo 582 literal “g” de la LOPNNA, según decisión de fecha 03-05-11, es ilegal e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la disposiciones legales pertinentes no impone tal requisitos para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra establecido por la ley, es decir que la decisión mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la garantía básica de la legalidad del proceso además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA.

Hay que señala, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del procedimiento”,

señalando (sic) en el artículo 530 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic). Según el Dr. A.P.S., en su Derecho penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio nemo damnetur sine légale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), esta claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone:

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a ¡a (sic) aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley

.

el debido proceso legal es una prohibición ai (sic) Estado y sus funcionarios para que aplique procesos que no existen, que va más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido

.

En el caso en concreto que el juez imponga medidas cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de legalidad del proceso, antes expuestos, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposición de la Ley Orgánica para la Protección (sic) del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), ni de otra ley adjetiva adecuada al caso.

Al respecto observa esta Representación Fiscal que en fecha 02 de marzo de 2011, La Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente con ponencia de la Dra. W.D.S., le señaló al Abogado Defensor recurrente m.A.C. lo siguiente:

(…) la medida de seguridad impugnada, se encuentra prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 582 en su literal “g” el cual, ad pedem literae, dispone lo siguiente: “… Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento,… valores o fianza de dos o más personas…”. Ahora bien, no contempla la Ley Especial que rige este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, qué requisitos debe cubrir es persona o personas para constituirse como fiador o fiadores en el proceso, lo que hace necesario observar, por imperativo del contenido del artículo 537 ibidem, lo estipulado en el artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal venezolana, aplicación devenida del carácter supletorio estipulado en el citado artículo 537 de la Ley Especial.

En tal sentido, dispone el aludido artículo 258 del Texto Adjetivo Penal, que: “… Los fiadores o fiadores que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida, buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen…” de lo cual deviene entonces, la exigencia económica establecida por el Juzgador al momento de imponer la medida de seguridad objetada, como requisito para quién pretenda constituirse como fiadores en un determinado proceso.

Aunado a ello, debe destacar la Sala, que la exigencia de determinada cantidad económica, constituye una forma de asegurar y garantizar la sujeción del adolescente encausado al proceso, había cuenta que, en caso de que el afianzada se evada o sustraiga de este, el fiador o fiadora, debe satisfacer las obligaciones establecidas en la ley Adjetiva Penal .

Por lo cual, se concluye entonces, que le juez debe verificar y dejar constancia expresa de las circunstancias que exige la norma, entre ellas, la capacidad económica del fiador, por lo que la imposición de la medida impugnada, requiere que el fiador devengue determinada cantidad económica, tal como fue exigido en le presente asunto a los adolescentes por el Tribunal de la recurrida, no constituyendo a juicio de esta Alzada, una exigencia que menoscabe derechos constitucionales o legales a los encausados, pues como explicó, se debe prever que los fiadores posean capacidad económica para asumir de ser el caso, las obligaciones antes referidas. En base a lo anterior, se declara Sin Lugar el tercer motivo de impugnación

. Resaltado y Sub rayado por el Fiscal del Ministerio Público.

Es de señalar, que el recurrente en otras oportunidades ha apelado señalando los mismos argumentos sin tener la razón, declarando la Corte de Apelación de esta Sección de Adolescentes sin lugar sus pretensiones.

Finalizar el recurrente en su escrito impugnativo, indicando lo siguiente:

CAPITULO II

Por rodo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: Primero: Se admita el presente recurso y se (sic) trámite como corresponde. SEGUNDO: se declare sin lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricción del adolescente en causado y la nulidad del fallo impugnado. TERCERO: Se ordene el reenvío de la causa (…)…

Honorables Magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Ministerio Público deben ser desestimadas las peticiones de la defensa pública técnica, efectuadas en el escrito recursivo interpuesto por ante el Tribunal de Instancia, en fecha: 04/05/11.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hechos y de Derechos antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO

Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha. 11/05/11, por el Abg. M.A.C. defensor Público Cuarto del Sistema de Responsabilidad de Caracas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra la decisión dictada en fecha: 03/05/11, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incursos de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Orgánico Penal., decisión recaída en el Expedienten signado con el Nº 1896.11 nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.

SEGUNDO

Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado dictado en fecha: 03/05/11, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas procesales, el Tipo penal admitido, y su enjuiciamiento Oral y reservado.

TERCERO

Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del (sic) Ministerio Público De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Área Metropolitana de Caracas, con decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primera Denuncia

Examinado como ha sido el escrito recursivo se observa que, la defensa plantea como primer motivo de impugnación, la falta de motivación de la decisión mediante la cual se acuerda la imposición de la medida cautelar de fianza, argumentando que la decisión es incompleta tanto en el hecho como el derecho, es este sentido destaca que:

…Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad….

… Por tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima…

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Corte Superior que, para la procedencia de las medidas cautelares en cualquiera de sus modalidades, se requiere que estén dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

• Elementos de convicción que hagan presumir con fundamento, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,

• Fundados elementos de convicción que hagan presumir que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido,

• Temor fundado de peligro de fuga y obstaculización o intimidación a la víctima o testigos.

En tal sentido, la recurrida al momento de imponer la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 d el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresó:

…SEGUNDO: Se acoge provisionalmente las (sic) precalificación jurídica dada a los hechos como fue el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, ello en virtud del contenido de las actuaciones procesales así como de la declaración rendida por las víctimas y testigos. TERCERO: se acuerda imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de TRES (03) FIADORES que devenguen cada uno un equivalente a la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, donde se reflejen ingresos, cargo y antigüedad, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde resida el fiador, así como copia de la cédula de identidad. A los fines de fundamentar la imposición de esta medida cautelar, restrictiva de libertad del adolescente, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible (Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva), que merece privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica está que quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita… aunado a la pluralidad de los elementos de convicción que surgen de las actas como lo son: …a) Acta de Investigación Penal de fecha dos (02) de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual reseña: “… Siendo las 11:50 horas de la noche del día de ayer Domingo 01 de mayo de 2011, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, por el Barrio San Blas, específicamente en el sector denominado la Chicharronera, de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda… recibimos llamado de nuestra central de trasmisiones, quien a su vez informó que recibió llamado de una ciudadana quien no se identifico por miedo a represalias, indicando que en sector la Casona, en uno de los callejones, se encontraban los integrantes de la banda “La Chicharronera”, e informó que estos sujetos horas antes habían ocasionado la muerte del adolescente quien en vida se llamaba (IDENTIDAD OMITIDA)… por tal razón nos trasladamos de inmediato a realizar operativo en la zona… con el fin de realizar el recorrido punto a pie por las escaleras antes mencionadas llamada las Morochas, para ver si se lograba la aprehensión de los mismos… donde se avisto a un grupo de ciudadanos que se encontraban en uno de los callejones, quien con la seguridad del caso se les dio la voz de alto, donde mi persona y el resto de la comisión resguardo el sitio, avistando a dos sujetos quienes se dieron a la fuga no logrando su captura, continuando el detective realizarles la inspección corporal de personas a cada uno de los ciudadanos, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico… quedando identificados como:… (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 15 años de edad… Esta acta es precisa al señalar que la comisión policial tuvo conocimiento de que los integrantes de la banda La Chicharronera se encontraban en el Sector de la Casona en uno de los callejones, por cuanto se recibió una llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse por tenor (sic) a represalias, haciendo inmediatamente el traslado logrando aprehender a varios sujetos entre ellos a cinco adolescentes, hoy imputados, relatando pormenorizadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se realizó el referido procedimiento. b) Acta de investigación penal de fecha 02 de mayo de 2011 suscrita por el detective J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual señala: “… sostuvimos entrevista con la ciudadana ANAMILET PÉREZ, quien manifestó que el día 01-05-2011 en horas de la noche en momento en que se dirigía a su residencia observó a varios ciudadanos a quienes conoce como integrantes de la peligrosa banda LA CHICHARRONERA, conformada (IDENTIDAD OMITIDA), todos portando armas de fuego de diferentes tamaños, quienes indicaron que se iba a meter por el Sector de la Casona de San Blas, Petare porque querían matar gente; de manera inmediata liega a su residencia y se encierra al cabo de 15 minutos escucha varios disparos y gritos en las afuera de la calle, al salir a ver lo que había pasado observa a su hijo tirado sobre el pavimento herido… es trasladado al hospital donde ingresa sin signos vitales… de igual manera informa que los vecinos le manifestaron que fueron lo de la banda de la Chicharronera, pero no desean rendir entrevista por temor a futuras represalias…”. Con esta acta de investigación donde se plasmo el testimonio de la ciudadana Anamilet Pérez, quien es la madre del occiso, se evidencia igualmente que los presuntos autores de la muerte de (IDENTIDAD OMITIDA), son los integrantes de la banda de La Chicharronera, aportando los apodos de dichos sujetos, los cuales concuerdan con los nombres de los adolescentes detenidos, generando esto un elemento de convicción importante que nos señala que estos ciudadanos pueden ser autores o partícipes de los hechos objeto de investigación, c) Acta de entrevista de fecha 02 de mayo del 2011, realizada a la ciudadana EBLIS MORALES, suscrita por el agente Á.A., adscrito a la Sub Delegación El Llanito de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual destaca…” Resulta ser que el día de ayer 01-05-2011, como a las 11:30 horas de la noche, yo me encontraba en compañía de unos amigos de nombres Kevin y (IDENTIDAD OMITIDA), sentados en una acerca que esta frente al aro del Sector La Casona, Petare Municipio Sucre, Estado Miranda, en eso veo cuando un muchacho de la Chicharronera a quien conozco como “PELON” quien tenía una pistola en la mano se baja de una moto de color negra, la cual estaba manejando otro muchacho apodado “CHICHITO” y había un grupo de personas de la banda del SIMPSON, que los estaba esperando en la bodega de Roberto, y el muchacho que conozco como PELON ser acerca hasta donde estábamos nosotros y nos empezó a disparara hiriendo a (IDENTIDAD OMITIDA), luego salió corriendo y se montó en la moto y huyeron del lugar al igual que las otras personas que lo estaban esperando… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted características fisonómicas de las personas que menciona como autoras del hecho? CONTESTO: “EL PELON”, es de piel trigueña de baja estatura, cabello negro crespo, de contextura delgada, CHIQUITO, es de piel morena, de contextura regular, de baja estatura, y los otros, que los estaban esperando son “EL SIMPSON”, quien es piel blanca, de contextura regular, ojos marrones, EBLIS, es de piel trigueña, contextura delgada, le falta un diente, JEOVANNY (sic), es el piel morena, como de 1 metro 70 centímetros de estatura, cabello crespo, otros mas de la banda que no pude distinguir… DECIMA (sic) PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que estos sujetos se encuentren involucrados en algún otro hecho delictivo ocurrido en el sector? CONTESTO: Si ello están involucrados en la masacre de la Casona y en la muerte de mi p.D., quien era escolta, echo (sic) ocurrido en el mes de Octubre del año 2010…”. Esta acta de entrevista también aporta otro elemento de convicción importante, porque esta ciudadana indica y describe a algunos partícipes, señala igualmente que los miembros de banda de La Chicharronera se encontraban presentes y que huyeron del lugar cuando se cometieron los hechos

De la trascripción que antecede se evidencia, que la recurrida estableció la existencia de un hecho punible, el cual fue precalificado como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, analizando y concatenando los elementos de convicción existentes en actas, tales como:

  1. - Acta policial de aprehensión suscrita Acta de Investigación Penal de fecha dos (02) de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, considerando la recurrida que dicha acta …es precisa al señalar que la comisión policial tuvo conocimiento de que los integrantes de la banda La Chicharronera se encontraban en el Sector de la Casona en uno de los callejones, por cuanto se recibió una llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse por tenor (sic) a represalias, haciendo inmediatamente el traslado logrando aprehender a varios sujetos entre ellos a cinco adolescentes, hoy imputados, relatando pormenorizadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se realizó el referido procedimiento…

  2. - Acta de investigación penal de fecha 02 de mayo de 2011 suscrita por el detective J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se plasmo el testimonio de la ciudadana Anamilet Pérez, manifestando el a quo, que …se evidencia igualmente que los presuntos autores de la muerte de (IDENTIDAD OMITIDA), son los integrantes de la banda de La Chicharronera, aportando los apodos de dichos sujetos, los cuales concuerdan con los nombres de los adolescentes detenidos, generando esto un elemento de convicción importante que nos señala que estos ciudadanos pueden ser autores o partícipes de los hechos objeto de investigación…

  3. - Acta de entrevista rendida en fecha 02 de mayo del 2011, realizada por la ciudadana EBLIS MORALES, suscrita por el agente Á.A., adscrito a la Sub Delegación El Llanito de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su carácter de testigo presencial en la presente causa, dejando constancia la recurrida que …Dicha acta de entrevista también aporta otro elemento de convicción importante, porque esta ciudadana indica y describe a algunos partícipes, señala igualmente que los miembros de banda de La Chicharronera se encontraban presentes y que huyeron del lugar cuando se cometieron los hechos la cual llevaron a presumir al Ministerio Público que los adolescentes imputados son los posibles autores de los hechos atribuidos por él...

Es así como en el presente caso, la recurrida, al momento de imponer la medida cautelar, satisfizo en forma total, los requisitos establecidos en la ley, específicamente lo atinente al fumus bonis iuris, indicado que el análisis efectuado a los elementos de convicción, la llevaron al convencimiento que los adolescentes de autos, son autores o participes del hecho punible precalificado como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, no encontrándose el mismo, evidentemente prescrito.

Así mismo, en relación al periculum in mora, la Juez de Control indicó que

…En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, puesto que el delito precalificado es de aquellos, que como sanción definitiva se podría imponer privación de libertad, tal como lo refiere el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es la más gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, por cuanto conlleva a la prisión preventiva de los adolescentes, hasta resulta proporcional con el delito precalificado que (sic) resultó ser Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva que podría ameritar como sanción definitiva la privación de libertad. Resulta necesaria esta medida por cuanto garantiza las resultas del proceso, ya que terceras personas responderán con la ejecución de la fianza, si los adolescentes evaden el proceso, lo que la hace idónea, para el presente caso….

Es decir, que la recurrida sustentó el peligro de fuga u obstaculización en el presente caso, en la gravedad del delito imputado, toda vez que el mismo, tal como lo señaló, es de aquellos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de privación de libertad,

Ahora bien, en cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente:

…La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad , por tanto, en potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos, donde la única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales…

En base a los razonamientos expuestos, estima esta Corte Superior que, la medida cautelar de fianza impuesta a los adolescentes, fue dictada en estricto apego a los principios rectores del sistema penal de adolescente, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose la misma, debidamente motivada, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR, el primer motivo del recurso de apelación. Así se decide.-

Segunda denuncia

En cuanto a la siguiente denuncia, el defensor señala que;

… Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, según decisión en fecha 03-05-11, es ilegal e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la disposición legales pertinentes no impone tal requisitos para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra establecido por la ley, es decir que la decisión mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4º y de la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA.

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del Procedimiento”, señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Según el Dr. A.P.S.., en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), esta claramente establecido en la ley de adolescente en el precitado artículo, que impone:

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley

.

El debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que va más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido

.

En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni en otra ley adjetiva adecuada al caso...

Con relación a la segunda denuncia, esta Alzada ha sostenido de manera inequívoca y reiterada que la medida cautelar de fianza no viola normativa constitucional ni legal alguna, es una medida sustitutiva a la privación de libertad que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal “g” del artículo 582 cuyos requisitos están establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre este punto, el Ministerio Público en su escrito de contestación, hace suyo el criterio establecido por este Órgano Colegiado en reciente sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, con ponencia de la Dra. W.D.S., la cual señaló al Abogado Defensor recurrente m.A.C. lo siguiente:

“(…) la medida de seguridad impugnada, se encuentra prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 582 en su literal “g” el cual, ad pedem literae, dispone lo siguiente: “… Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento,… valores o fianza de dos o más personas…”. Ahora bien, no contempla la Ley Especial que rige este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, qué requisitos debe cubrir es persona o personas para constituirse como fiador o fiadores en el proceso, lo que hace necesario observar, por imperativo del contenido del artículo 537 ibidem, lo estipulado en el artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal venezolana, aplicación devenida del carácter supletorio estipulado en el citado artículo 537 de la Ley Especial.

En tal sentido, dispone el aludido artículo 258 del Texto Adjetivo Penal, que: “… Los fiadores o fiadores que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida, buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen…” de lo cual deviene entonces, la exigencia económica establecida por el Juzgador al momento de imponer la medida de seguridad objetada, como requisito para quién pretenda constituirse como fiadores en un determinado proceso.

Aunado a ello, debe destacar la Sala, que la exigencia de determinada cantidad económica, constituye una forma de asegurar y garantizar la sujeción del adolescente encausado al proceso, había cuenta que, en caso de que el afianzada se evada o sustraiga de este, el fiador o fiadora, debe satisfacer las obligaciones establecidas en la ley Adjetiva Penal .

Por ende, esta Alzada reitera que la imposición de la medida cautelar de fianza, es procedente por cuanto se debe prever que los fiadores posean capacidad económica, para asumir de ser el caso, los supuestos previstos en el artículo 258 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva, siendo ajustado a derecho la exigencia que los fiadores devenguen cierta cantidad de salarios determinados en unidades tributarias, no asistiéndole la razón al recurrente en este aspecto denunciado. Y así se declara.

En razón de tales argumentos, esta Alzada considera, que tampoco asiste la razón al apelante en el segundo motivo de apelación y por tanto lo procedente es declara sin lugar la apelación interpuesta por el defensor. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto (4°) de Adolescentes, toda vez que la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 6 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada conforme a derecho, no siendo ilegal la imposición de la fianza.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,

W.D.S.

Los Jueces

ANA MILENA CHAVARRÍA S.

JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ

Ponente

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

EXP. Nº 1Aa 820-11

WDS/DS

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