Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13607

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 08 de mayo de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NATHALYE VELA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-19.017.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.300, quien en conjunto con el abogado ORANGEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.732.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.277, actúan como apoderados judiciales del ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V.-11.280.526, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de abril de 2012, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y COBRO DE BOLÍVARES incoare el ciudadano M.C., previamente identificado, en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatuario por resolución de asamblea ordinaria de accionistas, celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el No. 58, Tomo 56-A Pro., modificada su denominación social por resolución de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el No. 30, Tomo 168-A Pro., debidamente asistida por los abogados L.T.D., HAIDELINA URDANETA HERRERA, M.R., M.V., V.F., M.P., J.G., A.S. y JERNNIFER BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.685.370, V.-5.854.150, V.-5.064.638, V.-5.852.744, V.-16.607.029, V.-13.087.623, V.-6.450.715 y V.-11.305.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.763, 22.866, 22.897, 21520, 123.714, 103.457, 102.108, 82.301 y 66.503, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante esta Superioridad, en fecha 14 de mayo de 2012, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 01 de junio de 2012, el ciudadano M.C., debidamente asistido por el abogado ORANGEL MÁRQUEZ, presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, en tal sentido expresó:

(…Omissis…)

En virtud de lo anterior, consideramos que dicha juzgadora incurrió en una errónea interpretación de la cláusula que establece la caducidad contractual, al indicar que el lapso de caducidad se inicio a contar a partir del 03 de mayo de 2010, y no a partir de la fecha en que se pronunció por última vez y en definitiva la aseguradora demandada.

(…Omissis…)

(…) como quiera que la sentencia apelada vulnera el derecho constitucional de mí representado al acceso a los órganos jurisdiccionales y a la tutela judicial efectiva, puesto que la mera declaración de caducidad trae como consecuencia jurídica la inexistencia de la acción y considerando que tal declaratoria de caducidad se encuentra absolutamente desajustada a derecho, e inobserva lo establecido en el condicionado de la póliza suscrita y en las leyes pertinentes, solicito a ésta digna superioridad anule el fallo apelado.

(…) pido a ese (Sic) Juzgado Superior, declare LA NULIDAD de la sentencia apelada (…)

.

En el mismo tenor, el día 01 de junio de 2012, la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, debidamente asistida por la abogada L.T.D., presentó escrito de Informes, en los cuales se lee lo siguiente:

(…Omissis…)

(...) MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS considera haber actuado conforme a las leyes que rigen la materia (…)

Asimismo, considera que el ASEGURADO, contratante de la póliza, fue el único y exclusivo responsable de perder el derecho a la indemnización por lo pérdida total del bien asegurado, en virtud de no haber notificado en tiempo hábil y oportunamente el cambio de propietario del bien objeto del contrato del seguro, solicitándole muy respetuosamente así se lo decida (…)

(...) fue el actor quién (Sic) incumplió con los términos de la relación contractual nacida por la suscripción de la Póliza o Contrato de Seguros.

(…Omissis…)

(…) pedimos respetuosamente a éste d.T.C. (Sic) la Sentencia (Sic) dictada por el Tribunal de Primera Instancia y declare como válidas, todas y cada una de las defensas opuestas en la Contestación (Sic) (…)

.

De las actas se desprende que el día 27 de mayo de 2011, se le dio entrada por el ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la demanda incoada por el ciudadano M.C., debidamente asistido por la abogada NATHALYE VELA, mediante la cual establecieron lo siguiente:

(…Omissis…)

En fecha 04 de Marzo (Sic) del año 2009 entró en vigencia la póliza de seguro para automóvil No. 3000919513508 (…) la cual ampara un vehículo de mí propiedad con las siguientes características: Marca: Toyota Modelo: Toyota Meru / RZJ90L-GJMNKLA, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Año Modelo: 2009, Color: Gris, Placas: AA175NF, Serial Motor: 3RZ8013564, Serial Carrocería: 9FH11UJ9099026694 (…)

La referida p.f.e. por la compañía de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en la ciudad de Maracaibo (…) Dicha p.f.e. con una vigencia de 1 año, venciéndose éste (Sic) lapso el 04 de Marzo de 2010.

(…) al momento de suscribir la póliza se le manifestó a la compañía de seguros (…) que el vehículo objeto de seguro se había adquirido para ser utilizado por mi padre, el Sr. T.A.C.M. (…) y por lo tanto iba a ser conducido por él, y así se hizo constar en la póliza (…)

(…) resulta que con (Sic) fecha 20-03-2009, a 16 días de haber contratado la póliza, con el objeto de que el mencionado conductor no tuviese ningún inconveniente ante las autoridades, se notarió un documento de compra venta, el cual nunca se formalizó ni perfeccionó ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (INTT) (…)

(…) es el caso que el día 07 de Septiembre (Sic) del año 2009, el vehículo objeto de seguro fue sustraído ilegítimamente por tres personas desconocidas, portando armas de fuego y amenazando de muerte a mi padre (…) quien era el conductor del vehículo, tal como se le manifestó a la compañía de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS al momento de suscribir la póliza.

(…) dicho siniestro fue debidamente reportado ante el C.I.C.P.C., el mismo día de la ocurrencia del robo (…) Asimismo, se reporto el siniestro a la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en tiempo oportuno, sin embrago, ésta nunca solicitó los documentos requeridos para indemnizar el siniestro y de una manera informal violando los términos del contrato, manifestó verbalmente sin ninguna razón y motivo que dejó sin efecto la reclamación formulada.

En virtud del incumplimiento del contrato de seguros, acudí ante (…) la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…) y el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (…) con el objeto de obligar a la aseguradora a indemnizar el siniestro sufrido, sin embargo, no pude lograr que la compañía honrara el contrato, toda vez que (…) la compañía de seguros se negó rotunda y formalmente al pago del siniestro en virtud de que (según ellos) se había incurrido una (Sic) de las causales eximentes de responsabilidad previsto en la Cláusula (Sic) 5 de las Condiciones (Sic) Generales (Sic) y Cláusula (Sic) 10 de las Condiciones (Sic) Particulares (Sic) del Condicionado (Sic) de la Póliza (Sic), referidas ambas al cambio de propietario del vehiculo (Sic) asegurado, todo lo cual niego rotundamente por ser un hecho falso y no ajustado a la realidad.

(…) en esa misma fecha (04-06-2010), en virtud de la negativa de la aseguradora, decidimos enviar la causa a la Sala de Sustanciación del Indepabis ubicada en la ciudad de Caracas, por cuanto se agotó la vía conciliatoria sin lograr ningún arreglo (…) ocurro ante este Órgano Jurisdiccional con el objeto de lograr que me sean resarcidos los daños ocasionados a consecuencia del siniestro, obligando a la compañía de seguros a cumplir con el contrato de seguros que flagrante y descaradamente ha violado.

(…Omissis…)

(…) acudo ante este Órgano Jurisdiccional (…) a interponer formal demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro y Cobro de Bolívares, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, para que convenga en pagar, o en su defecto sea obligada a ello por éste Tribunal (…) la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00), correspondiente al monto de la suma asegurada del vehículo objeto del siniestro suficientemente identificado.

En el mismo tenor, el ciudadano M.C., debidamente asistido por la abogada NATHALYE VELA, en fecha 07 de julio de 2007, presentó escrito de reforma de la demanda, quedando reformada la misma en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) en fecha primero (01) de Agosto (Sic) del mismo año 2009, la aseguradora realizó un ajuste en el monto de la suma asegurada de mi vehículo, elevando la mismo de Ciento Doce Mil Bolívares (Bs. 112.000,oo) a Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 146.400,oo), ajuste éste que produjo un aumento en la prima a pagar por mí, cuya diferencia ascendió exactamente a Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro con Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 1.354,67), y la cual fue pagada efectivamente el mismo día (01-08-2009) (…)

En este respecto, el día 24 de mayo de 2011 la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, dio contestación a la demanda a través de sus apoderadas, las abogadas L.T. y HAIDELINA URDANETA, la cual quedó establecida en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) oponemos y promovemos en beneficio e interés de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (…) LA CADACIDAD CONTRACTUAL prevista en la Cláusula Veinte de LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE VEHICULO (Sic) TERRESTRE (…)

(…Omissis…)

La caducidad contractual (…) operó de pleno derecho en detrimento del asegurado-demandante, en virtud de haber accionado su pretensión una vez transcurridos más de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de ocurrencia del siniestro reclamado, y de la notificación escrita (…)

(…Omissis…)

Por lo tanto, es totalmente falso que sea una defensa de las empresas aseguradoras pretender invocar causales de Caducidad Contractual, para de esta manera evitar ser constreñidas al pago de lo que adeudan (…)

(…Omissis…)

(…) para el caso negado, desde ya rechazado y jamás admitido de que no llegase a prosperar (…) LA CADICIDAD CONTRACTUAL (…) de seguidas procedo a alegar, argumentar y fundamentar la Perención de la Instancia (…)

(…Omissis…)

(…) la demanda fue admitida por este Tribunal (…) y no fue sino (…) un (1) mes y cinco (5) días después de haberse admitido la demanda que nos ocupa, que el actor, procedió a cumplir con sus obligaciones (…) esto es, cancelar los emolumentos de Ley, para la práctica (Sic) citación de la demandada de autos (…)

(…Omissis…)

Oponemos y promovemos la Cuestión (Sic) previa (…) de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En este sentido (…) manifiesta el actor en su escrito libelar, “…..que dicho siniestro fue debidamente reportado al CICPC, el mismo día de la ocurrencia del robo……..”, por lo que indiscutiblemente se debió haber aperturado Averiguación Penal (Sic) por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia (…) Por lo tanto, se solicita a este Tribunal suspenda la decisión que ha de dictar hasta tanto no se resuelva el proceso penal en curso (…)

(…Omissis…)

Negamos (…) que la transferencia de propiedad antes aludida se haya realizado con el objeto de que el ciudadano T.A.C.M. no tuviese ningún inconveniente con las autoridades, de haber sido éste el propósito del actor, lo prudente y ajustado a derecho hubiese sido la autenticación de una Autorización para Circular por todo el territorio nacional (…) y no efectuar la operación de compra-venta que implicó la enajenación del bien mueble objeto del seguro (…)

Negamos (…) que la negociación de Compraventa (…) nunca se haya formalizado, ni perfeccionado, ya que se realizó en una Oficina Notarial, cumpliendo con los requisitos de Ley mediante documento debidamente autenticado (…)

(…Omissis…)

(…) se acepta como cierto, que el siniestro se reportó a la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en tiempo oportuno.

Negamos (…) que la empresa aseguradora nunca haya solicitado los documentos requeridos para indemnizar el siniestro y de una manera informal haya violando (Sic) los términos del contrato, por lo que se niega rotundamente que nuestra representada haya manifestado verbalmente y sin ninguna razón y motivo, el rechazo de la reclamación formulada.

(…Omissis…)

(…) Negamos (…) que Mapfre La Seguridad, C.A. haya violado o trasgredido flagrante y descaradamente las estipulaciones contractuales y que haya ocasionado daños y perjuicios al actor.

(…Omissis…)

(…) Es falso que no haya dado respuesta al reclamo presentado por el asegurado, dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles (…) por lo tanto se niega que la obligación de dar respuesta oportuna haya sido omitida por completo por parte de la demandada (…)

(…Omissis…)

(…) Es falso que la aseguradora no haya anulado la póliza, ya que ciertamente se efectuó la precitada anulación, por extinción de riesgo o falta de interés asegurable, esto es, por inexistencia del bien objeto del seguro, una vez que fue notificado del robo del mismo y consignó el documento de compra venta mediante el cual transferí la propiedad al ciudadano T.C. (…)

Insistimos en la falsedad de los dichos del actor, en el sentido de que nuestra mandante nunca haya anulado la p.u.v.q. tuvo conocimiento de la transmisión de propiedad, por lo tanto negamos que los derechos derivados de la misma hayan tenido que pasar al adquiriente y que esté obligada a cubrir el siniestro, por cuanto Mapfre La Seguridad, C.A., en el caso de autos, está exenta de responsabilidad alguna, en virtud del incumplimiento del asegurado, es decir, por no haber notificado oportunamente el cambio de propietario del bien o interés asegurable, ya que efectivamente lo hizo cuando se produjo el robo del vehículo asegurado (…)

(…Omissis…)

Negamos (…) que la empresa aseguradora se haya negado arbitrariamente a efectuar el pago de la indemnización solicitada por concepto de pérdida total del bien objeto del seguro, ya que razones suficientemente ajustadas a la Ley, Contrato de Seguros y Condicionados motivaron el rechazo (…)

(…Omissis…)

(…) MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, considera haber actuado conforme a las leyes que rigen la materia (…) y así solicita sea declarado por su digna investidura en la Sentencia (Sic) de Mérito (Sic) (…)

.

En fecha 09 de abril de 2012, el juez a-quo procedió a pronunciarse sobre la presente causa, la cual quedó establecida en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El plazo de caducidad es de orden público, es un plazo que no puede ser interrumpido ni renunciable, pudiendo las partes intervinientes en el contrato de seguro, convenir en plazos de caducidad, siempre que no se contraríen el orden público y las buenas costumbres (…)

De manera que, mal podría la parte demandante pretender aprovecharse de la supuesta confesión en la que incurrió la empresa aseguradora al contestar su demanda, invocando la aceptación en torno a que su última posición de rechazo la materializó ante el INDEPABIS en fecha cuatro (4) de junio de 2010; para cambiar o interrumpir el plazo de caducidad, pues una vez que comienza a contarse no puede ser interrumpido ni renunciado por las partes.

(…Omissis…)

Como consecuencia (…) no es necesario que este Tribunal pase a decidir sobre el resto de los argumentos de hecho y de derecho planteados por las partes en el presente juicio (…)

III

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA.

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

En virtud de la decisión proferida por el a-quo y las defensas opuestas por la parte actora, pasa esta Jurisdicente a pronunciarse acerca de la Caducidad de la Acción propuesta por la demandada, siendo importante citar el contenido de la cláusula No. 20 de las Condiciones Generales de la póliza suscrita entre las partes (rielante al folio 99 y siguientes del expediente), y el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, que establecen:

CLÁUSULA 20. CADUCIDAD. El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros o convenir con ésta el arbitraje previsto en la “Cláusula 18”Arbitraje de estas Condiciones Generales, sino lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:

1.- En caso de rechazo del siniestro, doce (12) meses contados a partir de la fecha de notificación del rechazo.

2.- En caso de inconformidad con el pago de la indemnización o con el servicio prestado, doce (12) meses contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguro hubiere efectuado el pago o prestado el servicio.

En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por escrito por parte de la Empresa de Seguros. +

A los efectos de esta cláusula, se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda ante el tribunal competente.

Articulo 55 Ley del Contrato de Seguros.

Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

En el mismo tenor, considera pertinente esta administradora de justicia definir la Caducidad de la Acción, como institución procesal, siendo adecuado citar el criterio esgrimido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro M.T., que en su decisión Nº RC-471 del 18 de octubre de 2011, expediente Nº 2011-259, haciendo referencia a la doctrina de esta misma Sala fijada en la decisión Nº 138, del 11 de mayo de 2000, estableció en torno a la caducidad de la acción lo siguiente:

“A mayor abundamiento, estima la Sala oportuno dejar consignado en la presente decisión que, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras, en sentencia Nº. 208 de fecha 28/2/08, expediente Nº 07-1649 en el amparo ejercido por la sociedad mercantil A.M.E. C.A., que:

…La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.

En opinión del autor H.C., ‘...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…

. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (…)

Por su parte la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Dr. J.E., en relación a la caducidad de la acción, estableció lo siguiente:

(…) es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre. En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello.

(Subrayado del Tribunal)

De de los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra transcritos, se desprende que la caducidad es una institución procesal que tiene como fin último la extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En tal sentido, alega la parte demandada la caducidad de la acción propuesta como defensa perentoria.

Observa esta Superioridad que, tal como fuere establecido en la cláusula vigésima (20) de las condiciones generales de la póliza de seguros emitida por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, el único modo de evitar la verificación de la caducidad, es ejerciendo la acción judicial correspondiente dentro de los lapsos estipulados, esto es dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de notificación del rechazo, tal como ocurre en el caso in comento. En la misma cláusula se establece que tal período empezará a contarse a partir del momento en que la empresa de seguros, se pronuncie por escrito.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende el acontecimiento del hecho ilícito del que fue víctima la parte actora, siendo que el mismo se realizó sobre el vehículo por cuya indemnización se efectúa la presente acción, en tal sentido, el referido hecho ocurrió en fecha 07 de septiembre de 2009, siendo posteriormente notificado a la empresa aseguradora, parte demandada en la presente causa, encontrándose la parte actora dentro del tiempo oportuno para efectuar tal notificación, hechos que han sido aceptados por ambas partes.

Corolario de lo anterior en fecha 14 de septiembre de 2009, procede la demandada a emitir una comunicación al ciudadano M.C. (Folios 185 y 186 del expediente), la cual fue entregada al ciudadano N.E.R., en su carácter de intermediario o corredor de seguros de la parte accionante, en tal sentido, mediante la referida comunicación la parte demandada procede a dejar sin efecto la reclamación efectuada por la parte actora por cuanto alegan que el mismo ha actuado en contravención de lo dispuesto en la Cláusula 10 de las condiciones particulares, que a la letra establece:

CLÁUSULA 10. CAMBIO DE PROPIETARIO DEL VEHÍCULO ASEGURADO. Los derechos derivados de la P.n.p.a. adquiriente en caso de enajenación del Vehículo Asegurado (…)

Posterior a lo cual, las partes acudieron a las audiencias conciliatorias efectuadas ante la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INDEPABIS, en fechas 03 de mayo de 2010 y 04 de junio de 2010, tal como se evidencia de las actas rielantes a los folios 137 y siguientes del expediente.

Ahora bien, la parte actora acude por ante los órganos de administración de justicia en fecha 27 de mayo de 2011, por lo que resulta forzoso para esta administradora de justicia determinar el momento a partir del cual empieza a correr el lapso de caducidad de la acción. Si bien es cierto que la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, emitió una comunicación en fecha 14 de septiembre de 2009, no puede considerarse que el lapso para la caducidad de la acción deba ser computado a partir de ese momento, pues la misma no fue entregada de manera directa al ciudadano M.C..

Siendo que el rechazo debe ser manifestado por escrito por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS al ciudadano M.C., Tomador de la Póliza de Seguros y parte actora en la presente causa, es por lo que esta Superioridad observa que la notificación del rechazo estipulado en la cláusula vigésima (20) de las condiciones generales de la póliza, se verificó el día 03 de mayo de 2010, fecha en la cual ambas partes asistieron a la audiencia conciliatoria celebrada ante el INDEPABIS, en la cual se levantó un acta que se encuentra firmada y ha sido aceptada por ambas partes. Así se decide.

Teniendo esta Sentenciadora como norte de sus actos la justicia y la verdad, debe acogerse a lo estipulado en la Ley del Contrato de Seguros y en el Contrato de Seguro suscrito entre las partes, por lo que, al no haberse producido los supuestos de impedimento de la caducidad en ella estipulados, es inconcebible considerar que la acción intentada por la parte actora una vez transcurrido los doce (12) meses estipulados para la caducidad de la acción, fue en tiempo hábil, siendo esto una vulneración al principio de seguridad jurídica, por cuanto la doctrina, la Ley y la jurisprudencia lo han definido como un termino fatal, insuspendible e ininterrumpible el cual corre contra toda persona, y que por ser de orden público, debe ser denunciado aun de oficio. Resultando a todas luces ajustado a derecho el falló dictado por el Juez a quo verificando esta Alzada la existencia de la caducidad en la presente causa. Así establece.

En atención a lo anterior, debe forzosamente esta Juzgadora proceder a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2012, por el ciudadano M.C., debidamente asistido por la abogada NATHALYE VELA, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de abril de 2012, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano M.C., debidamente asistido por la abogada NATHALYE VELA.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), en el juicio que por CUMPLIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano M.C. en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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