Decisión nº PJ0552011000014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-O-2011-001139

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.V.M.I.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.421.622, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.750.948, asistida por la abogado A.M.I.-CURA BARROETA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 143.906.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: U.E. CENTRO EDUCATIVO ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV), en la persona de su Director ciudadano G.L.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.348.785, asistido por los abogados LEON A.A.A. y G.S.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.562 y 46.913, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

Encontrándose, dentro del lapso para decidir la presente Acción de A.C., dando cumplimiento a las exigencias formales contenidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso J.A.M., y habiendo analizado cada uno de los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho expuestos en la Audiencia, oída como fue la opinión del niño y el adolescente de marras, y habiendo sido debidamente notificados e impuestos en derecho sobre el presente procedimiento como garantía al Debido Proceso, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede constitucional, dicta su decisión tomando como base las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

A los fines del conocimiento y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose constituido en Sede Constitucional, pasa a declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso E.M.M., según el cual:

….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En la presente causa, la acción de A.C. va dirigida contra la sociedad U.E. CENTRO EDUCATIVO ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV), por la presunta violación de los artículos 20 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA); por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de A.C..

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Accionante:

Que en el caso planteado según consta en el escrito libelar, el progenitor de la adolescente presuntamente agraviada acude a la vía especial del amparo, con la finalidad denunciar las acciones llevadas a cabo por las autoridades del Colegio Centro Educativo de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, específicamente por el Director de dicho centro educativo. Acciones éstas que consisten concretamente en la suspensión indefinida de la adolescente de marras, prohibiéndole el acceso a la referida institución y por ende el acceso a clases, todo ello en virtud de que la misma lleva su cabello teñido con mechones de color rojo, sanción que fundamentan en el artículo 58, literal f, del Manual de Convivencia que se aplica en el plantel en referencia, cercenándosele de esa forma dos derechos inherentes al individuo que se encuentran consagrados y garantizados constitucionalmente, como lo son “el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la educación (artículo 102) ejusdem. Señala también el accionante, que fue en el mes de diciembre cuando su hija le consultó su deseo de teñir su cabello, situación ésta que consiente luego de hablarla con ella, pues no observó con ello ninguna intención impropia o que alterare su sano desenvolvimiento. Que a raíz de dicho hecho y a partir de la fecha 10 de Enero de 2011, momento en que inician las clases después del periodo decembrino, inicia un hostigamiento por parte del personal docente del citado colegio en contra de su hija adolescente, imponiéndosele de manera arbitraria que debía cambiarse el color del cabello y que tenía dos días para ello, razón por la cual él se dirige a la propia institución educativa el día miércoles 12, específicamente a la Coordinación de Bachillerato y al no encontrarse el ciudadano Coordinador allí, le dejó dicho con las secretarias que acudiría al Distrito Escolar a buscar asesoría al respecto, y así lo hizo el jueves 13, pero el personal del Distrito no se encontraba por estar en trabajo de campo en los refugios. Así pues, el viernes 14 es convocada su representada a una reunión en la Dirección del Plantel Educativo, donde se le conmina a resolver la situación planteada con el color de su cabello para el día lunes 17 de enero de 2011, ese mismo día para hacerle saber a la Directiva del plantel su desacuerdo con la postura asumida, por considerar que de esa manera se le estaba violentando el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, pues estima y razona como padre que su hija en el periodo en que se encuentra, como lo es la adolescencia, periodo este en el que precisamente el individuo se define y establece sus verdaderas posturas, requiere le sea permitido expresarse y ser escuchada y tomada en cuenta como ser humano pensante, que es. De igual forma, considerándose una persona con fuertes valores y principios morales, considera que el hecho de que la adolescente se tiña el cabello (costumbre ésta que se encuentra arraigada en nuestra sociedad desde hace muchos años, y que es por demás ampliamente aceptada) de ninguna manera atenta contra la moral o el orden público, o social, es decir, que no violenta, daña, o altera derecho alguno de otras personas. No obstante le solicitó a la Directiva del plantel que le dieren tiempo para consultar los aspectos legales de dicha situación, así como la viabilidad de mantener su posición. Acto seguido y a pesar de su petitorio, continuó el hostigamiento en contra de su adolescente hija, hasta que el día 20 de enero, recibe por escrito una notificación de sanción, en la que se señala que de no cambiarse el color del cabello recibiría otras sanciones contempladas en el Manual de Convivencia Escolar, toda vez que según lo señalaba la misma comunicación, la reiteración de una falta leve, se convierte en falta grave. Comunicación ésta a la que él respondió solicitando precisión en torno al tipo de sanciones a las que hacían referencia. Es así como el 21 de enero del corriente año, las autoridades de dicha institución educativa proceden a suspender de manera indefinida a su hija adolescente, prohibiéndole así la entrada a clases, cercenando su derecho constitucional a la educación. Que es de acotar, que tal decisión a su juicio es inconstitucional, pues en el artículo 102 de la Carta Magna se consagra la Educación como un derecho de toda persona, misma que debe ser entre otras cosas permanente e impartida en igualdad de condiciones y oportunidades, siendo entonces contradictorio a esto el que se le prohíba la entrada a clases a una adolescente rompiendo la continuidad de sus estudios por el solo hecho de teñirse el cabello. Que cabría preguntarse bajo estas circunstancias, dónde esta la igualdad de condiciones, si una persona es hostigada y alejada de las aulas de clase, solo por su apariencia física, más aun cuando dicha decisión es soportada por un reglamento que quebranta lo consagrado en la Constitución y en las leyes. En virtud de lo anterior solicita sea admitida la tramitación de la acción de amparo, sea declarada procedente la pretensión y de manera previa y anticipada, conforme al segundo párrafo del artículo 27 constitucional se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida, permitiendo el acceso de su representada a las actividades académicas de forma regular durante el proceso. Finalmente, solicita al Tribunal la anulación del artículo 58 del Manual de Convivencia de la Unidad Educativa Centro Educativo de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela.

Accionado:

Por su parte, el presuntamente agraviante durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional sin consignar escrito alguno, alegó que las normas contenidas en el Manual de Convivencia de la Unidad Educativa Centro Educativo de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, no representan ninguna violación a los derechos de la adolescente de marras, sino en cambio forman parte de la disciplina que se imparte en el plantel, pues, de no existir este tipo de normas de convivencia existiría un caos, en el cual cada uno de los alumnos seguiría patrones de conducta de grupos sociales como los denominados “Emos” lo que conllevaría a un estado de anomia, donde no se acatarían las directrices mínimas necesarias para la sana convivencia de toda la comunidad educativa. Asimismo, indicaron que transcurridos tres (3) días luego de la suspensión la adolescente, la misma no había hecho acto de presencia en las aulas de clase, es decir, no se ha incorporado, motivo por el cual, comunicaron lo conducente al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

Otros intervinientes:

Por otro lado, en al Audiencia Constitucional se constato la intervención de la Defensoría del Pueblo, quien apuntó: “esta representación tiene legitimación en función del contenido de los artículos 280 y 281 Constitución, en concordancia con los artículos 2 y 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, siendo que la educación esta orientada a una sociedad democrática esta calificada de carácter prestacional por lo que existe legitimidad para actuar en la acción. Esta representación considera que es menester desarrollar el derecho a la educación y esta debidamente sustentado en la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 28, es un derecho considerado universal de todo ser humano, hacer al ser humano critico, pensante de acuerdo a sus valores, la educación debe estar orientado a perseguir el libre desenvolvimiento de la personalidad, si bien es cierto esta consagrado en el manual de convivencia, estos manuales deben estar en concordancia con la Constitución y las demás Leyes y estar en equilibrio de las sanciones, la LOPNNA en su articulo 57 donde habla de la disciplina en su ultimo aparte, la expulsión del niño de la escuela se hará en la causales de destitución en sus artículos 124 y 125 de la Ley de Educación, este hecho no entra dentro de los supuestos establecidos en la Ley, lo que la Defensoría quiere es garantizar los derechos establecidos en la Constitución, en la Ley y demás Instrumentos Internacionales, pues a opinión de la Defensoría no constituye el hecho de teñirse el cabello no constituye una falta grave que justifique la suspensión”. Igualmente, el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Nonagésima Tercera, manifestó: “Lo primero que quiero manifestar es lo siguiente, se vienen muchas preguntas respecto a lo oído, si el colegio agoto la vía de conciliación, si discutieron lo que dice el reglamento que el Sr. No tenía el conocimiento, no tenían claro las reglas de estricto cumplimiento, segundo, considera esta representación fiscal que la palabra indefinida es como muy fuerte, se le esta vulnerando el derecho a la educación, pero por otro lado existen normas de estricto cumplimiento, se puede buscar la vía para el entendimiento con las partes, no estamos hablando de que sea buena o mala, son normas de estricto cumplimiento para desenvolverse mejor tanto en instituciones públicas como privado, quisiera dejar en claro que aún cuando se esta vulnerando el derecho a la educación nos encontramos sujetos a normas que deben cumplirse, ha debido conciliarse, entre el padre y la institución. Se considera que es algo que no se debería llegar a este punto con respecto al color del pelo, la joven esta sin ir a un Colegio, se esta vulnerando el derecho a la educación, pero se pudo buscar un entendimiento”.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, resulta conveniente destacar que el Juez Constitucional, pese a que al momento de recibir la acción de a.c. debe pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de esta, nada obsta para que sobrevenidamente pueda volver sobre este particular, toda vez que es en la audiencia oral y pública, donde verdaderamente quedan planteados los alegatos de hecho y de derecho que delimitan los alcances de lo pretendido en el amparo, tal aseveración es sustentada pacifica y reiteradamente por la jurisprudencia patria, por tal motivo, debe entonces esta Juzgadora proferirse en torno a la admisibilidad, constatando si la acción se encuentra incursa en algunas de las causales inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido del análisis minucioso que se realizo de cada uno de los ordinales de la referida norma, se observa que en el presente caso, la acción no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de hecho que conllevaría su inadmisibilidad, por lo cual este Tribunal declara ADMISIBLE la Acción de A.C. propuesta, por lo que pasa a revisar el fondo de la pretensión y las defensas aducidas.

IV

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas el accionante, quien suscribe observa, que en la oportunidad legal para promoverlas, hizo uso de este derecho, y consignó:

1) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, signada bajo el acta Nº 552, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1996, Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar de no ser la filiación un hecho controvertido, sino más bien admitido por la parte, es útil y pertinente por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre el ciudadano M.V.M.I.-CURA, con la referida adolescente, así como la legitimidad para incoar la presente acción. Así se declara.

2) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y M.V.M.I.C., que los acredita como ciudadanos venezolanos Nros. V-24.750.948 y V-7.421.622, las cuales se valoran en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de los ciudadanos (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y M.V.M.I.C., ya identificados. Así se declara.

3) Ejemplares Impresos de las páginas 24 y 25 del Manual de Convivencia de la U.E. Centro Educativo de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (C.E.A.P.U.C.V.), las cuales se valoran en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4) Copias Fotostáticas de Comunicaciones de fechas 17/, 20 y 21 de enero de 2011, debidamente sellados por la Dirección de la U.E. Centro Educativo de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (C.E.A.P.U.C.V.) y firmados por el Director Lic. Gerardo Luís Lugo Rengifo, las cuales se valoran en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL ACCIONADO

En relación a las pruebas promovidas por el accionado, quien suscribe observa, que en su oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, hizo uso de éste derecho y consignó lo siguiente.

1) Copia consignada ad effectum videndi, Constante de veinticinco (25) folios útiles, soportes correspondientes al Organigrama del Centro Educativo de la Asociación de Profesores de la UCV (CEAPUCV), Convocatorias a la 1ra, 2da y 3ra Plenaria para la Revisión del Proyecto de Manual de Convivencia de la U.E. Centro Educativo de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (CEAPUCV), Minutas y Listado de Asistencia de las Reuniones Plenarias en referencia realizadas en fechas 16 y 26 de marzo de 2007 y 11 de abril de 2007, la cual es valorada por este Tribunal por ser un Documento Privado tenido por reconocido que no fue desconocido por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo del procedimiento que se siguió con ocasión de la elaboración del Manual de Convivencia, así se declara.

2) Copia consignada ad effectum videndi, Constante de treinta y cuatro (34) folios soportes relativos a la Matricula Inicial del año escolar 2006-2007 correspondientes a Educación Inicial, Básica I, II, III Etapas de Educación Básica y Media Diversificada, la cual es valorada por este Tribunal por ser un Documento Privado tenido por reconocido que no fue desconocido por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la concurrencia en la consulta del procedimiento que se siguió con ocasión de la elaboración del Manual de Convivencia, así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TRIBUNAL

Dada los amplios poderes oficiosos del Juez Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le otorga la potestad para traer al proceso todos los elementos necesarios en la búsqueda de la verdad, el Tribunal en forma oficiosa promovió y evacuó los siguientes instrumentos:

1) Copia Certificada, del Manual de Convivencia de la Unidad Educativa Centro Educativo de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (CEAPUCV), la cual es valorada por este Tribunal por ser una Prueba de Informe requerida por este Órgano Jurisdiccional, y emanada de la Institución Correspondiente, la cual no ha sido impugnada en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la normativa interna que se aaplica en dicho plantel, así se declara.

2) Copia Certificada, de las Actas levantadas por los Profesores y Directiva de la Unidad Educativa Centro Educativo de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (CEAPUCV), a la adolescente de marras, en atención al incumplimiento de las normas del Manual de Convivencia, las cuales son valoradas por este Tribunal por ser Pruebas de Informes requeridas por este Órgano Jurisdiccional, y emanadas de la Institución Correspondiente, que no fueron impugnadas en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de los llamados de atención realizados a la adolescente, así se declara.

3) Copia Certificada, de las Notificaciones dirigidas al representante de la adolescente de autos, emanadas de la Dirección de la Unidad Educativa Centro Educativo de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (CEAPUCV), las cuales son valoradas por este Tribunal por ser Pruebas de Informes requeridas por este Órgano Jurisdiccional, y emanadas de la Institución Correspondiente, la cual no ha sido impugnada en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de los llamados de atención y la sanción impuesta a la adolescente, así se declara.

4) Copia Certificada, del oficio dirigido al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, emanado de la Dirección la Unidad Educativa Centro Educativo de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (CEAPUCV), a fin de de informar lo conducente en relación a la situación con la adolescente de marras, en atención al incumplimiento de las normas del Manual de Convivencia, la cual es valorada por este Tribunal por ser una Prueba de Informe requerida por este Órgano Jurisdiccional, y emanada de la Institución Correspondiente, la cual no ha sido impugnada en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la información remitida al órgano administrativo, así se declara.

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS

Siendo la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez garantizo a la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), el ejercicio de su derecho a opinar y ser oída, y con el objeto de que fuere una opinión libre, conversó y explicó a la misma la situación del presente procedimiento y lo referente a la norma in comento, de seguidas la adolescente expreso lo siguiente:

Bueno yo en diciembre quise pintarme el cabello porque soy baterista en una banda de rock y hay un grupo que me encanta que se llama Paramore que tienen ese estilo, lo consulte con mi papá porque se que es dañino para mi cabello, entonces el me dijo que si podría hacerlo, fui a la peluquería, y me dieron esos tonos en el cabello, estaba feliz, con mi pintada del cabello, a mi familia y mi papá también, salía con mis amigos también le gustaban, entonces el día lunes 10 de enero cuando me tocaba reincorporarme a clases, voy incluso paso en frente del Coordinador y no me dijo nada, más tarde en clases una profesora me dijo que qué tenía en la cabeza, delante de los compañeros, y yo le dije que bueno que me había pintado el cabello que no tenía nada de malo, ella me dijo y es que en realidad no tiene nada de malo?, entonces fuimos a la Coordinación, hablamos con el Coordinador y dijo que ¿qué íbamos a hacer con esta niña?, después me mandaron al salón de clases, continué con mis actividades, el Coordinador me dijo: que vamos a tratar de resolver este problema, me dio la notificación las amonestaciones eran verbales los profesores me hostigaban, me decían que ¿qué iban a hacer conmigo?, en los pasillos, me sacaban de clases, mi papa si hubiera sabido, hubiera hecho lo posible con otros padres para cambiar el manual de convivencia; me mandaron otras notificaciones mi papá hablo con el Director, pidieron un lapso de tiempo para acomodarme el cabello porque sino iba a ser mas dañino, el Director me comunicó que hablo con el Coordinador y me dijo que no podía seguir viniendo a clases, y el Coordinador me dio la notificación en la tarde. Estos días me he encontrado por mis compañeros, hay algunos que están de acuerdo y otros que no lo están, de hecho la presidenta del centro estudiantil me informó que el Director convocó a todos los alumnos para que hicieran una carta en nombre del Director, apoyándolo. Mis compañeros me dijeron que otro día hicieron una huelga de profesores, y no dejaron entrar a nadie a clases y tampoco podían salir del colegio y estaban en el estacionamiento, la huelga era sobre las normas de convivencia, pedían que debían ser respetadas. No tuve conocimiento de la elaboración del manual porque lo hicieron un año antes que yo entrara, yo ingrese hace tres años en el 2008 al igual que el director, sabíamos que había un manual pero lo sacaban cuando convenían habían alumnas que llevaban medias un poquito mas bajas decían que no se podía porque estaba en el manual de convivencia, de hecho el año pasado había una chica que se rapaba el cabello y que se lo pintaba de todos los colores, un día de azul, otro de verde y no le decían nada. Además, hay una chica de octavo grado que se pinta el cabello con las puntas azules e igual una de cuarto grado y tampoco les han dicho nada

.

Ahora bien, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, para dictar una decisión acorde con su interés superior, Así se declara.

V

MOTIVA

Concluida la narración pormenorizadas de los hechos alegados y habiéndose pronunciado sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo, resulta pertinente traer a colación el concepto de la institución del A.C., la cual es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionados, que solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional; así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida, pues la premisa radica en evitar lesiones en las garantías constitucionales y garantizar el ejercicio pleno de derechos, así lo ha señalado nuestro M.T. cuando afirma que (sic) no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia SC-TSJ Nro. 492, 12/03/2003). Ahonda igualmente la jurisprudencia patria al indicar que la Acción de Amparo busca la restitución de los derechos y garantías violadas, (sic) sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada (Vid. Sentencia SC-TSJ Nro. 2933, 10/10/2005).

Puntualizado lo anterior, conviene al Tribunal delimitar las denuncias efectuadas sobre las lesiones a los derechos y garantías constitucionales de la adolescente de marras, es así como en su escrito libelar el accionante y representante legal de dicha adolescente, señala que con la suspensión impuesta a la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), se produce un quebrantamiento del hilo constitucional, específicamente en lo que respecta a sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad (previsto en el Artículo 20 CRBV) y a la educación (consagrado en el Articulo 102 CRBV), en tal sentido y a fin de cumplir con la función pedagógica asumida por este Juzgado, es pertinente analizar cada una de las denuncias por separado.

En lo que se refiere al Derecho al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, observamos que el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

Para vislumbrar el alcance de este derecho, resulta útil realizar un examen etimológico previo del vocablo, a tales efectos vemos como el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define desenvolvimiento como la: “Acción y efecto de desenvolver o desenvolverse” y personalidad como: “Diferencia Individual que constituye a cada persona y la distingue de otra. Conjunto de características o cualidades originales que destacan en algunas personas. Persona de relieve, que destaca en una actividad o en un ambiente social”. En el mismo sentido, pero con una insinuación particularmente técnica jurídica, encontramos así que la noción desenvolvimiento, es descrita por el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C. como: “Desarrollo; curso, proceso. Habilidad, desenvoltura. Aptitud o dotes naturales para salir airoso de circunstancias difíciles o para actuar y hasta progresar con rapidez en tareas o desempeño recientes. Exposición metódica de una cuestión o asunto. Sustentación lógica de un principio o tesis, de una defensa o acusación”. En cuanto al vocablo personalidad, el mismo texto supra citado la define como: “Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones. Diferencia individual que distingue a cada uno de los demás. Carácter bien definido. Persona notable. Escrito o discurso que se concreta a determinadas personas con ofensa o perjuicio de las mismas. Capacidad para comparecer en juicio. Representación legal y bastante para litigar”.

Examinadas estas expresiones en su conjunto se infiere entonces, que la particularidad del objeto protegido por este derecho radica precisamente en la indeterminación de la “acción” garantizada. Es decir, que mientras las libertades enunciadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizan “acciones específicas”, la libertad general garantiza “acciones no específicas”, esto es, todo tipo de acción o actuación. Dado que el objeto protegido de este derecho es la acción, debe excluirse como tal la protección de bienes jurídicos. Es decir, el derecho al libre desenvolvimiento protege acciones, no bienes jurídicos. Esto no excluye que la protección de una actuación pueda requerir la protección de determinados bienes, pero ello tiene lugar sólo como consecuencia del hecho de que la protección de tales bienes resulta instrumental para la protección de la acción. Se trata de cualquier acción, no tiene relevancia la importancia o el significado que pueda atribuírsele para el desarrollo de la persona. Esto significa que la valoración de la acción no tiene incidencia alguna para que sea considerada bajo el ámbito de protección de la libertad general de actuación. De este modo, se subsumen bajo este derecho actos de significativo valor para la realización personal y de la propia dignidad como espectar una exhibición teatral o un concierto de música clásica, así como también actos desprovistos de relevancia como alimentar a las palomas en un parque.

El libre desenvolvimiento de la personalidad alude así a situaciones dinámicas, que se encuentran en proceso; cabe decir, a un proceso de formación y aprendizaje continuo de la persona en todos los aspectos que constituyen su vivencia diaria y que alimentan y consolidan su individualidad.

El derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, encuentra su asidero dentro de los derechos inherentes al ser humano, o en otras palabras, en aquellos que ostenta la persona por el solo hecho de existir y que lo convierten en titular de bienes jurídicos tutelables por el Estado, sin importar su condición; ha sido tal la importancia y el desarrollo de estos derechos que se ha llegado a establecer que conforman per se un grupo de derechos sin los cuales la personalidad quedaría incompleta e imperfecta.

Doctrinariamente, se ha señalado que aún cuando el derecho al libre desarrollo de la personalidad es uno de los derechos humanos de mayor relevancia, no implica que su alcance no pueda ser ponderado frente a otros derechos constitucionales, o que en algunas ocasiones su eficacia se vea reducida. En esencia lo que este derecho protege, son las opciones de vida que los individuos en virtud de su autodeterminación y los elementos de juicio que adoptan para sí mismos, en base a esto, la protección constitucional se hace más enérgica en la medida en que las facultades intelecto-volitivas del individuo se encuentren más desarrolladas, permitiéndole a éste decidir sobre el sentido de su existencia.

De lo anterior resulta relevante considerar, el ejercicio de este derecho en los niños, niñas y adolescentes, es así como observamos que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Negritas y subrayado añadidos

Se colige de la norma constitucional supra transcrita, que nuestra Carta Magna no hace distinción alguna entre la titularidad de derechos por parte de los niños, niñas y adolescentes y los mayores de edad, pues al ser considerados los primeros como sujetos plenos de derechos, se deduce que su capacidad de goce no se encuentra limitada y que en todo caso en algunos aspectos se hace efectiva gradualmente a medida que avanza el desarrollo bio-psico-social de los mismos. Adicionalmente, la norma in comento hace especial énfasis en que los niños, niñas y adolescentes estarán protegidos por una legislación, órganos y tribunales especializados que garantizarán el cumplimiento del contenido normativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que les afecte positivamente.

Es en virtud de lo anteriormente destacado, que no debe existir discriminación alguna en el ejercicio del libre desenvolvimiento de la personalidad que tenga como fundamento la edad, pues aún cuando por un hecho de carácter bio-psico-social, los niños, niñas y adolescentes (en su tránsito hacia la edad adulta) se encuentran en el proceso de alcanzar la madurez, desarrollando sus capacidades intelecto-volitivas, tal circunstancia en modo alguno merma su capacidad para ir logrando (a su manera) no sólo autodeterminarse, sino además, formar su propia personalidad individual, circunstancias éstas que permiten explicar que el constituyente patrio haya garantizado su ejercicio desde el momento mismo del nacimiento.

Es importante denotar que al igual como ocurre en el caso del derecho a la igualdad, el derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad, se instituye como un derecho de carácter relacional, lo cual significa que protege las decisiones de las personas frente a algún asunto particular, protegiendo la autonomía para decidir respecto de algo. Se observa igualmente, que el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad es un derecho absoluto, y no puede ser fraccionado, no existen posibilidades de intervención sobre las decisiones que en su ejercicio se produzcan, pues de lo contrario resultaría afectado el núcleo fundamental del derecho, esto no significa que el mismo no este limitado por factores de proporcionalidad, es así como el libre desenvolvimiento de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el ordenamiento jurídico, como se ha dicho, también exige de la sociedad una manifestación clara de tolerancia y respeto hacia aquellas decisiones que no controvierten dichos límites y son intrínsecas al individuo. Por esta razón, la represión legítima de una opción personal debe tener lugar exclusivamente frente a circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los demás o al ordenamiento jurídico, y no simplemente frente a vulneraciones hipotéticas o ficticias (como por ejemplo se ha pretendido hacer en el caso de marras, cuando se alega una eventual conducta insubordinada generalizada por parte del estudiantado con ocasión al cabello teñido de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)), el ejercicio del derecho no puede limitarse por simples consideraciones a priori de interés general o de bienestar colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa, es por ello que para que una limitación al libre desenvolvimiento de la personalidad sea legítima y no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional, no basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.

El ejercicio del derecho al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, ha tenido un notable desarrollo en el derecho extranjero, y muy especialmente debemos acotar en la jurisprudencia colombiana y muestra de ello lo es sin lugar a dudas una sentencia dictada por la Corte Constitucional del hermano país en la cual se plantea una situación similar a la que dio lugar la presente acción de Amparo, y de la que nos permitiremos transcribir algunos extractos con fines ilustrativos:

…Ómissis…La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) dentro de la acción de tutela instaurada por E.A.V. contra Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá.

Los hechos que dieron lugar a la presente tutela, instaurada por el menor E.A.V. contra el Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá, se resumen así:

1. El joven E.A.V. es alumno del octavo grado del centro educativo mencionado. A comienzos del año, la directora del curso amenazó a los alumnos diciéndoles que si no se cortaban el pelo, los devolvería para la casa, suspendiendo de esa manera sus actividades académicas.

2. Posteriormente, varios profesores dijeron al estudiante que tenía que retirarse de clases e irse para coordinación, de donde lo enviaron para su casa. Apoyado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la contenida en la sentencia SU-641 de 1998, el actor considera que ninguna decisión que provenga de otras personas o de una comunidad, puede estar por encima de los derechos constitucionales fundamentales. Ningún tercero puede imponerle conductas que atenten contra el libre desarrollo de su personalidad.

Objeto de revisión. La jueces de instancia no tutelaron los derechos fundamentales que se invocaban, pues en su opinión cuando el Colegio exige un determinado corte de cabello a sus asociados, no está limitando su libre desarrollo de la personalidad, sino cumpliendo el reglamento al cual se somete voluntariamente el alumno al momento de entrar al Colegio; tampoco resulta violado el derecho a la educación, ya que las directivas lo que han hecho es establecer un orden mínimo dentro del plantel que tiende a formar la personalidad del individuo, su seriedad y el sentido de responsabilidad con la sociedad a la que pertenece.

Consideraciones o Fundamentos

1. Los profesores y directivos de un planten educativo están obligados a respetar la dignidad del estudiante y el libre desarrollo de su personalidad.

En diversas oportunidades esta Corporación ha reconocido que la educación es un derecho constitucional fundamental que puede ser regulado pero no negado en su núcleo esencial y, en consecuencia, es preciso garantizarle a su titular el acceso efectivo a sus beneficios.

"La evaluación de la disciplina de un alumno no ha de hacerse a costas del sacrificio de derechos tales como la educación y el libre desarrollo de su personalidad. Ello comprometería gravemente la formación de personas con las calidades necesarias para hacer posible el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia. La escuela no puede renunciar a su misión de convertirse en semillero de buenos ciudadanos y templo vivo para la práctica de los valores sociales recogidos en la Carta. "Los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades privadas o públicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución colombiana.

"En consecuencia, las entidades educativas no pueden negar el núcleo esencial del derecho fundamental al servicio público de la educación con fundamento en la aplicación de normas que atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la tolerancia. "En el caso concreto, la longitud del cabello, es pauta de comportamiento que se debe inducir en el estudiante por los mecanismos propios del proceso educativo. Nunca mediante la vulneración de derechos fundamentales".

Esta doctrina ha sido expuesta en reiterada jurisprudencia T-476/95, T-248/96, T-207/98 y unificada mediante las SU-641 de 1998, y SU 642 de 1998, en donde se precisó que los reglamentos o manuales de convivencia no pueden establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana. No son los Manuales de Convivencia herramientas dominantes y autoritarias que se utilicen para incluir preceptos que vulneren los derechos constitucionales de menores, que pueden al tiempo que verse privados de los beneficios de la educación, sentir amenazada y quizás distorsionada su libertad de autodeterminarse.

Igualmente se anotó en el fallo de unificación que se comenta, que el “largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc”.

La disposición del reglamento del Instituto Técnico Central de Zipaquirá, permite entender que se trataba de un compromiso de conducta y disciplina al que se obligaron tanto estudiantes como educadores. Sin embargo, “si una institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos más adecuados para lograr este propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión” (ibídem, M. P. C.A.B.). Pero precisamente, en aras del propósito educativo a todos los niveles, y aprovechando medidas de disciplina, no puede suspenderse el acceso a la educación por las maneras propias de “ser” y de “aparecer” de los estudiantes, que en nada perjudican los derechos de los demás y que, por el contrario, cuando son tachadas por los educadores, se constituyen en imperativos que mal forman y distorsionan personalidades que precisamente en la adolescencia se están intentando afirmar.

Con todo, el presente proceso contiene un elemento que abunda en las consideraciones particulares de este caso, que la Corte no puede soslayar, y que apunta a lo afirmado por las Directivas del Colegio, en el sentido de mantener la norma del corte de cabello en su manual de convivencia, con el único objeto de conservar y preservar la integridad física de los alumnos quienes en los distintos talleres y laboratorios de aprendizaje, corren peligro de accidentes si llevan el cabello largo.

Este nuevo ingrediente que se introduce como justificación de la norma del reglamento, lleva a la Corte a reafirmar en este caso lo sostenido en la sentencia SU-642 de 1998 en cuanto a que “las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política”. (Subrayado y Negritas añadidos por éste Juzgado Tercero de Juicio)

En el caso sub iudice, se plantea una denuncia relativa a la violación del libre desenvolvimiento de la personalidad respecto de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), pues delató fue suspendida de sus actividades académicas por haber teñido con mechones rojos el color de su cabello, lo cual contraria la norma prevista en el Manual de Convivencia de la Unidad Educativa Centro Educativo de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, específicamente en su artículo 58, literal f), el cual dispone:

Artículo 58: Prohibiciones.- Para garantizar el adecuado funcionamiento de la institución y el desarrollo de la actividad educativa en un ambiente adecuado y seguro, se prohíbe a todos los alumnos y alumnas de la Unidad Educativa Centro Educativo de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (CEAPUCV), lo siguiente:

…Ómissis…

f) En los varones el uso de gorras, argollas, ni zarcillos visibles o extravagantes que desvirtúen el uniforme. El cabello debe llevarse de manera que no comprometa la salud, higiene y aprendizaje tanto del alumno o alumna, como de su grupo, respetando la normativa estipulada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte, en este sentido tampoco se permiten a los alumnos o alumnas extravagancias, tales como mechones de colores, trenzas, escarchas ni pinchos, igualmente en las hembras no esta permitido el uso de gorras, zarcillos, tintes extravagantes (azul, verde, rojo o similar), escarcha ni accesorios que desvirtúen el uniforme.

…Ómissis…

De lo anterior se evidencia, que la actuación realizada por la adolescente de marras, cumple el supuesto de hecho prohibido por la citada norma, en este caso, la denuncia especifica realizada por el accionante, va dirigida a la anulación de la norma por –a su criterio- colindar con el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Antes de que ésta Juzgadora pase a pronunciarse sobre este tópico, resulta pertinente acotar que la vía especial de Amparo, no esta concebida como instrumento idóneo para solicitar la anulación de una norma de carácter sub-legal como lo es la referida del Manual de Convivencia, pues estamos en presencia de una normativa especial que no emana de un cuerpo legislativo formal, sino de la voluntad colectiva de una comunidad educativa, la cual no sólo es consultada en el proceso de elaboración, sino que además, otorga su visto bueno para la aprobación y aplicación del mismo. En todo caso, estas normas son catalogadas dentro del ordenamiento jurídico como actos administrativos de efectos generales, pues al ser la Educación un servicio público, son los entes administrativos los únicos que pueden validamente ejercer dicha actividad, y en los casos en que la persona jurídica que presta el servicio tenga forma de derecho privado, el servicio prestado se hace con la categoría de concesionario. Sobre este tema ha abundado el profesor J.L.S., quien con ocasión de las VIII Jornadas de la LOPNA , apunto:

…Lo primero que hay que decir en este tema es que debemos asumir que la actividad educativa es de interés general, sea quien sea el que la realice y es una de las tantas actividades administrativas del Estado venezolano, la cual lleva a cabo a través de una estructura creada para ello, tanto a nivel nacional, estadal y municipal. Es decir, las escuelas y establecimientos educativos públicos en general son parte de la Administración Pública venezolano y sus trabajadores, salvo los obreros, son funcionarios públicos. Por esto, durante la ejecución de la actividad educativa se pueden generar actos administrativos, unos de los cuales son los que deciden el retiro de estudiantes de un establecimiento educativo.

Como consecuencia de lo anterior, para decidir algo en el sentido apuntado, sea afirmativa o negativa la actuación, deben canalizarse tales decisiones a través de procedimientos administrativos públicos. Esto también es aplicable a las instituciones educativas privadas, no porque éstas sean parte de la Administración Pública venezolana, sino porque sus actividades, las educativas, se consideran de interés público y en ellas se ejercen facultades legales, que no son producto de simples actividades particulares regidas por el derecho privado.

Si bien es cierto que los particulares propietarios de colegios privados ejercen una actividad que les permite la Constitución realizar con entera libertad, aunque bajo el control del Estad (art. 106 Constitución) y ésta no es una actividad reservada al Poder Público, esto no quiere decir que en su realización todo se rija por el derecho privado sino que el derecho público también regula sus actividades, similar a como pasa con las universidades privadas, de cuya aplicación es de donde pueden generarse actos asimilables a los administrativos públicos. Por esto, cuando los colegios privados realizan actividades educativas, por la trascendencia social e interés general que éstas tienen, que además pueden afectar derechos particulares, todos los actos relacionados con éstas deben someterse a procedimientos administrativos públicos y tales actuaciones se consideran como actos administrativos, llamados en este ámbito privado “actos de autoridad.

No es que todos los actos de los colegios privados sean actos administrativos o de autoridad y en consecuencia regidos por el derecho público, sino que lo serán únicamente los que tengan relación directa con la actividad educativa y apliquen la Ley Orgánica de Educación, tales como nombramiento de los profesores y maestros, determinación de los programas de estudios, remoción o destitución de docentes, la realización de evaluaciones, le emanación de títulos, entre otros, pero no las actividades que cualquier particular realizaría como la designación de personal administrativo u obrero, la regulación de éste, las contrataciones de servicios profesionales, los contratos de obra, que son de estricto derecho privado y de donde no emanan actos administrativos ni hace falta hacer procedimientos administrativos públicos…

.

Como se observa del criterio doctrinal expuesto supra, efectivamente las instituciones de educación pública, dictan verdaderos actos administrativos, sin embargo, advierte el autor en referencia que en atención al servicio público que prestan las instituciones de educación privada, y solo con ocasión de la actividad educativa, las mismas dictan actos asemejables a los actos administrativos, que son conocidos por distintas corrientes del pensamiento en el derecho administrativo como “Actos de Autoridad”, mismos que someramente pueden definirse como aquellos actos emanados de particulares, en función de la realización de una actividad administrativa de interés general, esta categoría presenta una importante similitud al régimen y tratamiento que se le da a los actos administrativos, al punto que su control judicial esta supeditado a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativo. Siendo así, y analizado como ha sido el petitorio del accionante, no existe posibilidad alguna de que por vía especial de Amparo, resulte procedente la nulidad de la norma contenida en el artículo 58 del Manual de Convivencia de la Unidad Educativa Centro Educativo de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, toda vez que existen medios idóneos y eficaces para ejercer su control, ya sea en sede administrativa, o a través de la jurisdicción contencioso-administrativa, consecuencia de lo cual nada tiene que señalar este Tribunal en torno a la referida anulación, así se declara.

Aclarado el punto anterior, este Juzgado pasa a verificar si el citado contenido del artículo 58 del Manual de Convivencia presenta alguna colisión con el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, vemos que del análisis llevado a cabo inclusive de lo que la jurisprudencia extranjera supracitada ha desarrollado acerca del tema, se colige con meridiana claridad que el Derecho al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, constituye una garantía al desarrollo de la identidad propia de cada uno de los ciudadanos, que conlleva a su vez, la acción de avalar la igualdad, pues evita la discriminación entre estos. Así tenemos, que en lo tocante al caso de la adolescente de marras, su imagen exterior, es decir, la que esta exhiba ante los demás, no puede ser elemento suficiente para que se le discrimine y excluya del conglomerado social que le es propio (como lo es su comunidad educativa!), por el solo hecho de no seguir un patrón estético pre-establecido. Y es que no debemos olvidar que una intolerancia de este tipo, resulta fácilmente asimilable a las discriminaciones por raza, sexo, religión, credo o condición social que no sólo han originado un sin número de enfrentamientos sociales a nivel mundial, sino que además, han sido desde hace mucho tiempo proscritas del ordenamiento jurídico patrio.

Considera prudente e ineludible quien suscribe, advertir que las posibles y eventuales prohibiciones que se hicieren en adelante en instituciones educativas, respecto a la imagen exterior de TODOS los integrantes de la comunidad educativa (es decir, no sólo el estudiantado), deben necesariamente estar en consonancia con el texto constitucional, pues de lo contrario, estarían (pese a llegar a contar con la anuencia y el consenso de los diversos sectores involucrados) viciadas de nulidad absoluta y es que además, dichas restricciones deben forzosamente tener un fundamento que sea de utilidad práctica al momento de establecerse, y no obedecer al mero capricho y/o arbitrariedad de grupos o sectores, en especial cuando de ello dependa el ejercicio de derechos constitucionales, como por ejemplo, el derecho a la educación. Y es que no puede soslayar ésta Juzgadora cuan delicado resulta que se llegue a afectar la permanencia de un alumno o alumna en su lugar de estudios (y con ello su desarrollo académico!), a causa de algo que es tan poco relevante, trivial y hasta frívolo en materia educativa como su apariencia física, pues no existen elementos ni tan siquiera hipotéticos, de los cuales se pueda colegir que la simple aplicación de un tinte en el cabello, afecte el desempeño académico, conductual o disciplinario, o tan solo limite en el proceso de integración con el entorno social que le es propio. Debe asimismo acotarse, que resulta por demás inequitativo, pretender “definir” el comportamiento de niños, niñas y adolescentes con pautas de conductas que no son aplicadas y mucho menos seguidas por sus adultos significativos, y es que si el objetivo es “modelar” debemos recordar que para ello resulta menester dar el ejemplo, así que mal podría pretenderse generar una matriz de opinión contraria verbi gratia, al uso de tintes en el cabello, si docentes, personal directivo, administrativo y obrero hace uso de ellos de forma indiscriminada e inconsulta.

El aprendizaje puede considerarse igualmente como el producto o fruto de una interacción social y, desde este punto de vista, es intrínsicamente un proceso social, tanto por sus contenidos como por las formas en que se genera. Un sujeto aprende de otros y con los otros; en esa interacción desarrolla su inteligencia práctica y reflexiva, construye e interioriza nuevos conocimientos o representaciones mentales a lo largo de toda su vida. De esta forma, los primeros favorecen la adquisición de otros y así sucesivamente. De aquí, que el aprendizaje pueda considerarse como un producto y un resultado de la educación y no un simple prerrequisito para que ella pueda generar aprendizajes: la educación devendrá, entonces, en el hilo conductor, el comando del desarrollo.

En el desarrollo de su obra la Teoría P.d.D., el insigne jurista austriaco H.K., plantea que en los ordenamientos jurídicos positivos, la norma fundamental representa los principios y bases sobre la cual deben derivar el resto de los elementos que formaran parte del sistema jurídico, lo conocido doctrinariamente como la “Pirámide de Kelsen”, establece que las normas se encuentran clasificadas de acuerdo a su jerarquía. Así, en la cúspide de la pirámide encontramos la norma fundamental, cabe decir, La Constitución, y a medida que descendemos en la pirámide se disponen el resto de las normas, topándonos con el estrato legal, donde se encuentran conglomeradas las Leyes, y el plano sub-legal representado por los Reglamentos y Actos Administrativos Generales. Es así, como todo el ordenamiento jurídico debe estar en armonía y equilibrio con el Texto Constitucional, no pudiendo existir validamente una norma que contraríe la Constitución.

Visto lo anterior, la norma contenida en el literal f) del artículo 58 del Manual de Convivencia tantas veces aludido, a todas luces contraviene el contenido del artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser discriminatoria del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del cual gozan todos los ciudadanos venezolanos y obviamente todos los integrantes de la comunidad educativa que hacen vida en la hoy accionada Unidad Educativa Centro Educativo de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, situación ésta que deviene en la imperativa acción de suspender sus efectos hasta tanto se acuda a la vía Administrativa y/o Contenciosa Administrativa pertinente, así se decide.

Corresponde ahora pasar a realizar el estudio y análisis en torno a la presunta violación del Derecho a la Educación, contenido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, debe observarse que el accionante delata que su representada e hija, la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) fue sancionada con la Suspensión Indefinida de sus actividades escolares en la Unidad Educativa Centro Educativo de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, y dicha sanción fue impuesta por la Dirección del plantel a cargo del ciudadano Lic. G.L.L.R..

A tales efectos, cabe destacar que aún cuando el Manual de Convivencia varias veces citado, fue sometido a un proceso de elaboración y consulta por parte de la Comunidad Educativa del plantel que allí hacía vida en el año 2007-tal como consta de las probanzas que fueron valoradas por este Tribunal-, no es menos cierto que el contenido del mismo debe necesariamente estar en concordancia con la normativa Constitucional y legal de la República bolivariana de Venezuela, motivo por el cual conviene señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en lo relativo a la Disciplinar Escolar en su artículo 57 que:

Artículo 57.-Disciplina escolar acorde con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia:

a) debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela, plantel o instituto de educación los hechos que son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas;

b) todos los niños, niñas y adolescentes deben tener acceso y ser informados oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes;

c) antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante una autoridad superior e imparcial;

d) se prohíben las sanciones corporales, así como las colectivas;

e) se prohíben las sanciones por causa de embarazo de una niña o adolescente.

El retiro o la expulsión del niño, niña o adolescente de la escuela, plantel o instituto de educación sólo se impondrá por las causas expresamente establecidas en la ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable. Los niños y adolescentes tienen derecho a ser reinscritos en la escuela, plantel o instituto donde reciben educación, salvo durante el tiempo que hayan sido sancionados con expulsión. Negritas y subrayado añadidos por éste Tribunal.

En consonancia con lo anterior, la Primera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Educación vigente, en su numeral 10, establece:

PRIMERA

Hasta tanto se dicten las leyes que deriven de la presente Ley, queda transitoriamente en vigencia el siguiente régimen sancionatorio para el subsistema de educación básica:

10. Los y las estudiantes que incurran en faltas de disciplina, se someterán a medidas alternas de resolución de conflictos, producto de la mediación y conciliación que adopten los y las integrantes de la comunidad educativa, resguardando siempre el derecho a la educación y a la legislación de protección a niños, niñas y adolescentes. Negritas y subrayado añadidos por éste Tribunal.

Se observa entonces, que todo lo concerniente al sistema disciplinario en materia educativa, debe propugnar un respeto integral al estudiante, y en ese sentido, los Manuales de Convivencia deben establecer los mecanismos mediante los cuales habrán de aplicarse las sanciones correspondientes y éstas a su vez, deben necesariamente (como ya se dijo supra) concordar con los parámetros establecidos por la Constitución y las Leyes, es decir, que los mecanismos sancionatorios aplicables han de ser congruentes con los medios alternativos para la resolución de conflictos existentes, permitiéndose sólo la expulsión de alumnos y alumnas por las causas establecidas expresamente en la Ley, siempre mediante la materialización y desarrollo de un procedimiento administrativo. En el mismo orden de ideas, se observa que el Manual de Normas de Convivencia de la Unidad Educativa Centro Educativo de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, establece expresamente un procedimiento en sede administrativa para la tramitación de las sanciones que pueden ser impuestas al alumnado en virtud de haberse configurado una falta, ello es verificable de la lectura de los artículos 89, 90 y 91 del referido Manual cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 89. Procedimiento en caso de Faltas Leves. En cuanto se conociere de la comisión de una falta leve, la autoridad educativa correspondiente, seguirá un breve procedimiento oral, en el cual el o la docente, informará al alumno o alumna del acto y omisión que se le imputa, se oirá su opinión y se permitirá que ejerza su defensa inclusive mediante pruebas que desee presentar por escrito y podrá ser impugnada ante la Coordinación respectiva dentro de los dos días hábiles siguientes.

En caso de impugnación, la Coordinación respectiva oirá a ambas partes, analizará las pruebas que presenten y tomará inmediatamente después una decisión la cual debe constar pro escrito y ser entregada a ambas partes.}

Artículo 90. Procedimiento en caso de Faltas Moderadas. Para las faltas moderadas.

1) Para las faltas moderadas se seguirá un breve procedimiento oral: La Coordinación respectiva informará por escrito al alumno o alumna del acto u omisión que se le imputa, se oirá su opinión y se permitirá que ejerza su defensa, inclusive mediante las pruebas que desee presentar, para lo cual se le concederá un lapso de dos (2) días hábiles. Inmediatamente después, se procederá a tomar una decisión, la cual debe constar pro escrito y ser entregada a los interesados. Esta decisión podrá ser impugnada ante el C.D. dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes.

2) En caso de impugnación, el C.T.D. oirá a ambas partes, analizará las pruebas que presenten y tomará inmediatamente después una decisión, la cual debe constar por escrito y ser entregada a ambas partes.

Artículo 91. Procedimiento en Caso de Faltas Graves. La competencia para conocer y aplicar las sanciones en caso de falta grave es la determinada en la Ley Orgánica de Educación.

Para la averiguación y determinación de las faltas graves y a los fines de la decisión correspondiente, la autoridad competente instruirá el expediente respectivo, en el concepto preciso de la naturaleza del hecho. Se informará por escrito al alumno o alumna del acto u omisión que se le imputa concediéndole un lapso de cuatro (4) días hábiles para presentar por escrito su defensa y vencido éste, se abrirá un lapso de diez (10) días hábiles para promover y evacuar pruebas. La decisión se dictará por escrito dentro de los dos (2) días siguientes.

Contra estas decisiones se admitirá el recurso que prevé la Ley Orgánica de Educación, que se propondrá dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de la sanción y los demás recursos contenciosos.

Todo afectado tiene derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa. Negritas y subrayado añadidos por éste Tribunal.

Ahora bien, resultando evidente la existencia de tres (03) procedimientos en atención a la gravedad de la falta, pasa este Tribunal a analizar, conforme al Manual de Normas de Convivencia, cual fue calificación dada a la falta cometida por la adolescente de marras y en este sentido observamos que el artículo 82 del Manual dispone:

Artículo 82. Faltas Leves.- Los alumnos y alumnas cometen faltas leves, cuando de forma injustificada incurren en las siguientes conductas:

…Ómissis…

i) Exhibir corte de pelo y/o peinado permitido.

…Ómissis…

La tipificación que hace el Manual de Normas de Convivencia, a la conducta de la adolescente de autos por la aplicación del tinte en su cabello, se encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma antes transcrita, es decir, una falta leve. Sin embargo, el accionado y Director del centro educativo, calificó que la falta se configuró en una causa grave por ser reiterativa de una falta leve, así encontramos que en los artículos 83 y 84 siguientes, el ya referido Manual establece que:

Artículo 83. Faltas Moderadas. Los alumnos alumnas que cometen faltas moderadas, cuando de forma injustificada incurren en las siguientes conductas:

a) Reincidir en una falta leve.

…Ómissis…

Artículo 84. Faltas Graves. Los alumnos y alumnas cometen faltas graves, cuando de forma injustificada incurren en las siguientes conductas:

a) Reincidir en una falta moderada.

…Ómissis…

De igual forma, el Manual supracitado, establece las sanciones que pueden imponerse a los alumnos y alumnas, en su artículo 85 y se cita:

Artículo 85. Sanciones Aplicables. Comprobada la participación del alumno o alumna en u hecho que estuviere tipificado como falta en los artículos anteriores s declare su responsabilidad, la autoridad educativa correspondiente le impondrá la sanción correspondiente, las cuales pueden ser:

…Ómissis…

Suspensión o retiro del Colegio: Consiste en excluir al alumno o alumna temporalmente del plantel; esto, según la gravedad de la falta o reincidencia se aplicará de la siguiente manera:

1) Retiro del aula durante una clase, actividad o lugar donde se realice una prueba y su anulación. Es aplicable por el docente en el caso de una falta moderada o grave.

2) Suspensión o retiro por menos de seis (6) meses aplicados por el Director en caso de faltas moderadas o graves.

3) Suspensión hasta por un (1) año, aplicada por el C.D., solo en caso de falta grave, distinta a la reincidencia en falta moderada.

4) Suspensión hasta por dos (2) años, aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en caso de falta grave.

De la lectura y análisis de la normativa transcrita correspondiente al Manual de Normas de Convivencia, y su concatenación con los alegatos y pruebas que constan en el procedimiento, se concluye que la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO EDUCATIVO DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y muy especialmente el Director, ciudadano G.L.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.348.785, actuó de forma arbitraria, manifiestamente ilegal, desproporcionada y injusta, al tramitar lo relativo a la presunta falta cometida por la adolescente de autos, pues apartando el hecho de la colisión de la norma contenida en el artículo 58 literal f) con el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo análisis y desarrollo ya se hicieron, las acciones llevadas a cabo por la Dirección del plantel a fin de sancionar la actitud de (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), no estaban ajustadas a derecho, pues no sólo obviaron la aplicación tan siquiera del procedimiento que a tales efectos se encuentra establecido en su propio Manual de Normas de Convivencia, al no haber por un lado sustanciado ninguno de los procedimientos contenidos en los ya citados artículos 89, 90 y 91, por otro, al no aplicar correctamente la calificación de acuerdo al contenido de los artículos 82, 83 y 84, y luego, por haber impuesto una autoridad manifiestamente incompetente una sanción carente de soporte normativo, toda vez que el artículo 85 del Manual de Normas de Convivencia, no establece la sanción de Suspensión Indefinida, violentándose con ello el principio de certeza que debe poseer toda norma jurídica, sea cual fuere su carácter, aún aquellas de rango sub-legal como es la anteriormente aludida.

Por otro lado, la exacerbada posición de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO EDUCATIVO DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, respecto a la actitud de la adolescente, trajo como consecuencia como se dijo, que se obviara llevar a cabo el procedimiento administrativo concebido en su propio Manual de Normas de Convivencia, violentándose con esto el Derecho Constitucional al Debido Proceso, que es el continente del Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, consecuencia de lo cual, la sanción impuesta a la adolescente, no solo resulta nugatoria de su Derecho a la Educación, sino que además, redunda como ya se indicó, en un quebrantamiento del Derecho al Debido Proceso. Vale acotar además, en virtud de la manifestación efectuada por la adolescente de marras, que todo lo concerniente a la materia disciplinaria no debe favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debido a su condición de seres humanos, tales como conductas y maneras que afecten el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad, en especial en un país como el nuestro (Venezuela) que protege la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social. Por tanto, en el proceso educativo que se desarrolla entre los diversos sujetos que hacen vida en un instituto de educación, no resulta ni deseable y mucho menos propicio para el sano desarrollo de la personalidad, que se propugnen y favorezcan prácticas discriminatorias, tratos excluyentes y humillantes, así como sanciones que resulten contrarios u opuestos al propósito objetivamente educativo. En el aprendizaje humano, la interpretación holística y sistémica de los factores conductuales y la justa consideración de las variables internas del sujeto como portadoras de significación, resultan incuestionablemente importantes cuando se trata de su regulación didáctica. Por ello, la necesidad de tomar en consideración estos aspectos a la hora de desarrollar procedimientos o modalidades de enseñanza dirigidos a sujetos que no necesariamente se encontrarán en una posición que les permita una interacción cara a cara con la persona responsable de la transmisión de la información y el desarrollo de las habilidades y capacidades correspondientes. En la misma medida en que se sea consecuente con las consideraciones referidas, se podrá influir sobre la eficiencia y eficacia del proceso de aprendizaje, según el modelo que establece la ruta crítica: la vía más corta, recorrida en el menor tiempo, con los resultados más ricos en cantidad, calidad y duración, así se decide.

De todo lo anterior, se deduce que existió una violación constitucional de los artículos 20 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciados por el progenitor accionante y representante legal de la adolescente agraviada, observando además éste Juzgado actuando en Sede Constitucional que hubo un quebrantamiento al Derecho al Debido Proceso contenido en el artículo 49 ibidem, mismo que fue detectado durante la sustanciación llevada a cabo por este Tribunal, resultando necesario entonces declarar la procedencia de la Acción de A.C. incoada, pero acotando que como quiera que no se otorga todo lo pretendido por el accionante, específicamente en lo atinente a la Nulidad del artículo 58 del Manual de Normas de Convivencia por las razones expuestas ut supra, debe impretermitiblemente declararse Parcialmente Con Lugar la misma, así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano M.V.M.I.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.421.622, actuando en nombre y en representación de su hija la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.750.948, en contra de la U.E. CENTRO EDUCATIVO ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV), en la persona de su Director ciudadano G.L.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.348.785, por la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), consagrados en los artículos 20, 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal ordena:

PRIMERO

DEJAR SIN EFECTO la Suspensión indefinida impuesta a la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), por parte de la Directiva de la U.E. CENTRO EDUCATIVO ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV), específicamente por el Director del Plantel Educativo, Lic. Luís Gerardo Lugo Rengifo, titular de la cédula de identidad V-6.348.785, por violentar el Debido P.A. y el Derecho a la Educación de la precitada adolescente consagrados en los artículos 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo, se PREVIENE a la Directiva del supramencionado Centro Educativo, para que en el futuro se abstengan de incurrir en acciones idénticas o similares a las que han dado mérito a la interposición de ésta acción.

SEGUNDO

ORDENAR a la mencionada Directiva la creación y aplicación de mecanismos disciplinarios de contenido pedagógico cónsono con el ordenamiento Constitucional y Legal vigente, recordando que la finalidad última perseguida es sin duda la salvaguarda de la integridad y seguridad física, emocional y psicológica, así como el trabajo armónico de TODOS los integrantes de la Comunidad Educativa, es decir, alumnos, profesores, padres o representantes, personal administrativo y obrero.

TERCERO

SUSPENDER TEMPORALMENTE los efectos de la norma contenida en el literal f) del artículo 58 del Manual de Convivencia de la U.E. Centro Educativo Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), por cuanto menoscaba el derecho constitucional consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se insta a las partes (accionante y/o accionada) a acudir en el término perentorio de seis (06) meses, a la vía Administrativa y/o Contenciosa Administrativa pertinente.

CUARTO

La REINCORPORACIÓN INMEDIATA de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), a sus actividades académicas en la U.E. CENTRO EDUCATIVO ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV).

QUINTO

A la Institución Educativa que aplique todos los mecanismos de actualización y evaluación necesarios y pertinentes para garantizar la nivelación a propósito del cronograma académico de la tantas veces mencionada adolescente con el resto de sus compañeros de clase.

Conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo aquí dispuesto sea acatado por todos los sujetos contra quien obre, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH//CM//Felipe Hernández.-

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