Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005306

ASUNTO : RP01-P-2009-005306

En el día de hoy, Veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la sala No. 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez Abg. C.L.C. quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. L.F. y del Alguacil M.C., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2009-005306, seguida en contra de los imputados M.D.M.R., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.657, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Cajigal de esta ciudad, Casa 102; L.J.M.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.979.523, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle las Delicias de esta ciudad, Casa 32; A.G.M.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.769, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Puerto Rico de esta ciudad, Casa 39; y J.L.Z.H., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.226, soltero de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Cajigal de esta ciudad, Casa 43 por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio del BAR RESTAURANT EL GORDO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Septima del Ministerio Público ABG. MARYUSKA GABALDON, Los imputados de autos, previo comparecencia por citación, la Defensora Pública en lo Penal Abg. Y.B. quien asiste a los imputados M.D.M.R., L.J.M.M., y A.G.M.; y el Defensor Privado Abg. J.S. representado en esta acto al ciudadano J.L.Z.H.. Seguidamente después de dejar transcurrir un lapso prudencial se deja constancia la no comparecencia del representante legal del Bar Restaurant El Gordo, a quien se emitiese boleta de citación y cuyos derechos se entienden representados por el Ministerio Pùblico. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-05-2010, en contra del imputado M.D.M.R., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.657, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Cajigal de esta ciudad, Casa 102; L.J.M.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.979.523, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle las Delicias de esta ciudad, Casa 32; A.G.M.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.769, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Puerto Rico de esta ciudad, Casa 39; y J.L.Z.H., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.226, soltero de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Cajigal de esta ciudad, Casa 43 por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio del BAR RESTAURANT EL GORDO.; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha treinta y los hechos sucedieron en fecha ocurridos en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 1:45 de la mañana, cuando los imputados de autos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., luego de que los mismos se introdujesen en el local comercial conocido como BAR RESTAURANT EL GORDO, donde lograron apoderarse de varias botellas de licor para luego salir del sitio amenazando a los presentes, para luego introducirse en una vivienda ubicada en la calle Cajigal, procediendo los funcionarios actuantes luego de emprender una persecución a introducirse a la vivienda bajo el amparo de lo previsto en el artículo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose la aprehensión de los imputados tal y como fuere expuesto hallándose en su poder varias botellas de licor y en específico en poder del imputado A.G.M.M., dos tarjetas electrónicas del Banco Banesco, y una tarjeta TODO TICKET ALIMENTACIÓN. En vista de esto, procedieron a detener a las personas que se encontraban dentro de la vivienda, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedado identificados como M.D.M.R., L.J.M.M., A.G.M.M. y J.L.Z.H.. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados quien se identificó como M.D.M.R., L.J.M.M.,; A.G.M.M., y J.L.Z.H., por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio del BAR RESTAURANT EL GORDO; del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando a los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando: No deseamos declarar y nos acojemos al Principio Constitucional. Es todo”. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública en lo Penal Abg. Y.B., quien expuso: “esta defensa estima que la acusación fiscal contiene los requisitos establecido para ser admitida, asimismo hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Solicito a la ciudadana juez que se mantenga la Medida de caución económica y en libertad por cuanto mis representados estudian y trabajan. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor privado Abg. J.S.: Vista la acusación por el ministerio publico esta defensa considera que si bien es cierto no existen fundados elementos de convicción que den fundamento serios para considerar a mi defendido que es autor a y es por ello que el juez debe revisar la audiencia preliminar a todo evento y de manera subsidiaria si este tribunal considera que la acusación reùne todos los requisitos para su admisión solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez que al momento de establecer los hechos objeto del proceso observen que en el presente caso tal como lo narro el ministerio publico mi defendido no ejerció violencia sobre ninguna persona y asimismo tampoco ejerció violencia para asegurar la supuesta sustracción de los objetos involucrados y es por ello que esta defensa considera que dicha conducta puede perfectamente subsumirse en el primer aparte del articulo 456 es decir cuando la violencia se dirige únicamente al aprovechamiento del objeto del robo y es por eso que solicito cambie la calificación jurídica del presente caso. Por ultimo solicito revise la medida cautelar sustitutiva de la que es objeto mi patrocinado y en virtud de que hasta la fecha ha dado cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta instancia se revise y se alargue el plazo de presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado M.D.M.R., L.J.M.M., A.G.M.M. y J.L.Z.H.. y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada y como punto previo declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de considerar la acción en el supuesto fáctico del primer aparte del artículo 456, por cuanto del análisis integral de la acusación y de los elementos de convicción que la motivan, se infiere que si bien los autores del hecho no ejercieron violencia contra las personas o cosas, sì al momento de retirarse infirieron amenazas a las personas que allí se encontraban con el objeto de llevarse los objetos robados lo que sì encuadra en el supuesto fáctico del delito de robo impropio que describe el artículo 456 del Codito Penal en su encabezamiento y por ello se otorga un cambio provisional de calificación jurídica a los hechos atribuidos y por tales razones también se decide; Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por cuanto observa esta Juzgadora que la calificación jurídica del Ministerio Publico en el escrito Acusatorio no se adecua a criterio de quien aquí decide a los hechos que da origen a la presente causa por cuanto se evidencia que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos se subsume efectivamente en lo previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en su encabezamiento es decir, un ROBO IMPROPIOS y es por lo que de conformidad con lo que establece en el articulo 330 numeral 2 del COPP. Admisión que se hace por cumplir la acusación con las exigencias del artículo 326 del COPP y encontrarse apoyada en fundamento serio que deviene del contenido de la denuncia N.G. y de la entrevista de Carlinson Guevara así como de la versión policial que describe la aprehensión en flagrancia de los imputados a quienes se incautasen evidencias que permiten inferir su autoria o participación en el hecho punible. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige al ahora acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: “no admitiendo o los hechos, y querer ir a juicio. Es todo. En virtu de ello ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO en causa penal seguida a los acusados M.D.M.R., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.657, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Cajigal de esta ciudad, Casa 102; L.J.M.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.979.523, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle las Delicias de esta ciudad, Casa 32; A.G.M.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.769, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Puerto Rico de esta ciudad, Casa 39; y J.L.Z.H., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.226, soltero de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Cajigal de esta ciudad, Casa 43 por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 456 del Código Penal en perjuicio del BAR RESTAURANT EL GORDO. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y por considerar que los motivos para imponer un règimen de presentaciones por cada ocho dìas pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para los imputados, dado el tiempo en el que han permanecido sujetos a ella, y habiendo comparecido a los actos procesales cuando han sido debidamente citados, se acuerda imponerles de un régimen de presentaciones por cada quince dìas. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Juicio, en el lapso de 5 días hábiles, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:45 P.M.

JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. C.L.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MARYUSKA GABALDON

DEFENSORA PÚBLICA PENAL,

ABG. Y.B.

IMPUTADOS,

M.D.M.R.

L.J.M.M.

A.G.M.M.

J.L.Z.H.

ALGUACIL,

M.C.

SECRETARIO DE SALA,

ABG. L.F.

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