Decisión nº 12-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º y 153º

Parte Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO SOFITASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 61-A, de fecha 13 de Octubre de 1.989, representada por su Presidente J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-650.592, hábil y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: J.E.D.T. y G.S.D.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.560.585 y V-10.146.473, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.141 y 118.912, respectivamente.

Parte Co-Demandada: M.T.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.639.084, y la SOCIEDAD MERCANTIL L&C, INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A., representada por sus Directores C.J.L.M. y J.O.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.001.988 y V- 9.216.363, hábiles y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: P.B.O., W.J.M.G. E H.H.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.218.086, V- 10.156.221 y V- 12.517.396, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.427, 67.025 y 89.903, en su orden respectivo.

Motivo: Tacha Incidental

Expediente Nº 18.306-2010

PARTE NARRATIVA

Surge la presente incidencia por escrito de fecha 12 de Enero de 2010, mediante el cual, siendo la oportunidad de la contestación a la demanda en la presente causa de Cobro de Bolívares que por vía de intimación interpusiera el Abogado J.E.D.T., en su carácter de apoderado judicial del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., procedió a TACHAR el documento de préstamo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., inserto bajo el N° 54, Tomo 309, de fecha 14 de Noviembre de 2007, de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En fecha 19 de Enero de 2010, el Abogado W.J.M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.T.L.M. y de la Sociedad Mercantil L&C Ingeniería y Arquitectura S.A., formalizó la Tacha Incidental del referido documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 23 al 35)

En fecha 26 de Enero de 2010, el Abogado J.E.D.T., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Banco Sofitasa, Banco Universal C.A.”, presentó escrito mediante el cual da contestación a la tacha incidental formulada, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 ejusdem. (Fls. 36 al 41)

En fecha 28 de Enero de 2010, este Tribunal por auto acordó abrir cuaderno separado de Tacha Incidental y notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F. 01)

En fecha 04 de Marzo de 2010, consta en autos que se notificó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 45)

En fecha 04 de Marzo de 2010, por auto el Tribunal para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 de la mañana, para la practica de la inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. (F. 46)

En fecha 10 de Marzo de 2010, se llevó acabo la inspección debidamente acordada por este Tribunal. (Fls. 47 al 63)

Este Tribunal para DECIDIR sobre la procedencia de la presente tacha incidental, hace previamente las siguientes consideraciones:

Formalización de la Tacha

Señaló el Abogado W.J.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, en su escrito de formalización de la Tacha Incidental propuesta en la oportunidad de la contestación, que procedió a TACHAR el documento de préstamo, que sirve de documento fundamental de la demanda, por cuanto se realizaron en el mismo alteraciones materiales que modifican su contenido y alcance, ello de conformidad con estipulado en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil.

Señala además, que la parte actora alteró materialmente el documento suscrito en fecha 14 de Noviembre de 2007, con posterioridad a la firma del mismo, agregándole un número identificado 73.151, con la finalidad de poderlo vincular a un presunto pagaré, supuestamente suscrito por sus representados, alterando y modificando sustancialmente el sentido y alcance del documento de préstamo, puesto que, la ejecución de las obligaciones contraídas por ambas partes no están sujetas a la suscripción de pagaré alguno.

Indica que, para dar presunto cumplimiento al procedimiento de intimación que exige prueba escrita de la mora del deudor, por lo cual sus representados en ningún momento ni oportunidad suscribieron pagaré alguno signado con el N° 73151, con el demandante, y que los presuntos estados de cuenta generados con el libelo de demanda y su reforma, no guardan relación alguna con el contrato de préstamo suscrito ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14 de Noviembre de 2007, anotado bajo el N° 54, Tomo 309 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. De manera que, se pretende desnaturalizar la naturaleza jurídica propia del contrato de préstamo que suscribieron sus representados, sino lo más grave; se pretende hacer constar un estado de “morosidad” inexistente, para lo cual se cambia la realidad haciendo aparecer un “pagaré numerado” contrato no querido ni suscrito por las partes.

Insistencia de la Tacha

Por su parte, el Abogado J.E.D.T., en su carácter de apoderado judicial del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A, parte actora en la presente causa, en la oportunidad procesal correspondiente, manifestó mediante escrito, en forma expresa, que insistía en hacer valer el instrumento y/o documento número 73151, que contiene el préstamo efectuado al deudor demandado M.T.L.M., por la suma que allí se indica.

Que la identificación numérica 73151, no forma parte del cuerpo del Documento de Préstamo suscrito entre las partes y, tampoco es un agregado falso y/o alteración, para generar otra apariencia distinta al contenido del contrato, ya que el mismo corresponde a una identificación contable interna que utiliza el Banco, para estas operaciones de crédito, tal como también se evidencia en Acta de Reconocimiento de Contenido y Firma, por testimonio de la ciudadana C.M.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.795.943, en fecha 13 de Enero de 2010, folio 25 del Cuaderno de Medidas, a preguntas formuladas por la representación legal de los demandados.

Que el contenido y/o cuerpo del Documento de Préstamo no ha sido modificado, pues no varía ni esta alterado: Ni el monto del capital entregado en préstamo al demandado deudor y avalado por los codemandados, ni su plazo, ni las condiciones convenidas, ni está afectado el Contrato de Préstamo con la numeración de control interno utilizado por Banco Sofitasa C.A., como nomenclatura de sus operaciones financieras con sus clientes, numeración (73151), señalado en el Estado Contable contentivo del saldo de lo adeudo, la fecha de su último pago y las ratas aplicadas, que por cierto, no han variado, ni puede afectar la numeración (73151), con que se identifica el negocio y/o contrato de la Nota de Crédito, que evidencia la entrega de dinero, la tasa convenida, etc.

Que el referido instrumento tampoco ha sido contradicho o negado por los demandados, teniendo el carácter de documento reconocido por la contraparte, por disposición de la norma sustantiva y adjetiva.

Que ni en el cuerpo y/o contenido del Documento de Préstamo, origen de las obligaciones negadas por los demandados, ni en el libelo de Demanda y/o acción incoada, se menciona supuesto pagaré, mal alegado por los tachantes, pues se demandó cobro de bolívares por vía de Intimación, con fundamento en Documento de Préstamo.

Que otros documentos producidos con el Libelo de Demanda, tienen el carácter de reconocidos por no haber sido negados en su oportunidad procesal y tienen el carácter y valor probatorio que le atribuye los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere una sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de Enero de 2.009, CASO A.L.R., y la cual alude a un criterio del m.T.d.J. en decisión del 8 de Julio 1.987, Sentencia N° 318, en juicio BANCO LA GUAIRA S.A.C.A. C.A., contra la ciudadana M.J.P. de Alvarado, con respecto a la apelación del Auto de Admisión de una demanda de los procedimientos especiales (Intimación), que en estos juicios el Juez debe examinar cuidadosamente, ajustándose los requisitos exigidos por la Ley …el Auto de Admisión es un acto decisorio, siendo subsecuentemente, apelable por parte de la intimada, no aplicable a los juicios ordinarios. Aduce que dicho criterio se mantiene en virtud de lo establecido en los artículos 22, 294 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Que la apelación al Auto de Admisión en el juicio de Intimación, es un argumento legal para evitar cualquier pronunciamiento de fondo, pues de resultar ciertas las afirmaciones fundamento del juicio especial monitorio, sería irreparable la cuestión en litis, revisable en apelación por un Juzgado Superior, dada la particularidad que se presenta ante la admisión de la Intimación.

Con base a dicha decisión, precisa el apoderado judicial que la representación legal de los demandados, pudieron haber apelado del auto de admisión y formular especializadas defensas ante la superioridad, por lo que el no haber apelado, acredita a los documentos fundamento de la intimación, un valor de Cosa Juzgada a tenor de lo establecido como REGLAS DE SUSTANCIACIÓN DE LA TACHA, en el mismo ordinal 16°, artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar la incidencia de tacha y se condene en costas a los demandados.

Visto como han quedado expuestos los argumentos de las partes con relación a la presente tacha, resulta necesario referir lo indicado por el tratadista E.C.B. en sus Comentarios al Código Civil Venezolano, quien define la Tacha de falsedad o documental en los siguientes términos: “Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”.

En este sentido, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la tacha de falsedad de un documento, sea éste público o privado, tiene como fin que el mismo se declare nulo o ineficaz, por errores esenciales a su elaboración, como por ejemplo que sea falsa la firma, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, entre otros, por lo que tales vicios tienen carácter formal. Vale decir de igual forma, que el tachante puede pretender no sólo la nulidad de la prueba instrumental, sino también puede solicitar su reforma o renovación, a los efectos de dejar incólume la relación jurídica que prueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de algún tercero de buena fe.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2004, Exp. N° 02-000861, determinó la finalidad procesal de la tacha, señala:

(…) Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer…”

(…omissis…)

Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.

Como antes se expresó, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues el constituye el objeto de tacha y no otro.”

El referido criterio, evidencia que el quid de la tacha, radica en la nulidad e ineficacia probatoria del documento, previo los requisitos preclusivos que rigen a partir de la tacha misma, dado que el tachante debe formalizarla en un plazo de cinco días, y su contraparte, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo.

En tal sentido, expresa la referida norma que, la tacha de estos documentos debe efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día siguiente después de producidos en juicio, si antes no se les hubiere presentado para su reconocimiento.

En el caso de autos, estamos frente a una incidencia de tacha, de un documento de préstamo, que sirve de fundamento a la pretensión de cobro de bolívares por intimación, razón por la que habiéndose utilizado la vía incidental, para la misma existe un momento preclusivo, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue interpuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, cumpliéndose con este presupuesto preclusivo para su procedencia, siendo debidamente formalizada. Asimismo se observa, que la contraparte en la presente incidencia, explanó los motivos por los cuales rebatía la formalización de la tacha de falsedad, y manifestó insistir en hacer valer su documento de préstamo, en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, se verifica que las partes cumplieron con los tres actos autónomos e independientes pero ligados entre sí, como son: el escrito de tacha, formalización de la tacha y la insistencia por parte del presentante del instrumento. Así se decide.

Ahora bien, ante la declaración de la parte actora de su insistencia en hacer valer el instrumento objeto de la presente incidencia, cabe destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° R-000192 de fecha 11/03/2004, Expediente N° 02-593, que indica:

Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil... (Omissis).

Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).

(Negritas de la Sala. Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

Del criterio antes transcrito, se evidencia que el legislador le impuso la obligación al impugnante de un instrumento público fundamentarlo en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil, y en caso de documento privado debe hacerlo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.381 ejusdem, y si no existe tal fundamentación en ambos casos, no es necesario seguir adelante con la instrucción de la causa, ello en razón de la depuración que debe hacer el Juez en la litis.

En el caso sub judice, invoca el formalizante en su escrito la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil, la cual para mayor claridad se transcribe:

Artículo 1.380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

(…omissis…)

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

La precitada causal, utiliza la expresión “alteraciones materiales“, lo cual refiere a la falsedad material, tal como lo indica O.P.A., en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, expresa: “es decir la falsedad en el aspecto externo del documento en sí mismo, mediante el cual se adultera o modifica la autenticidad”

El precitado autor, indica que la alteración consiste en hacer cualquier mutación o reforma en el documento, de modo que modifique el sentido de lo firmado o manuscrito, induciendo a la falsedad del documento en tanto a su elaboración material, y no así a la intelectual.

Dicha falsedad se provoca en la medida que la alteración del documento, (por medio de sustituciones, enmiendas, adiciones) transforme materialmente en alguna de sus partes, el documento verdadero, quitándole alguna cifra o palabra, o al contrario agregándoselas, pretendiendo tal acción cambiar la esencia del documento, su sentido, incluso hasta su finalidad; en otras palabras, se hace aparecer una realidad distinta a la que verdaderamente es, o lo que es lo mismo se realiza un cambio capaz de generar un pensamiento contrario a la realidad.

De allí que, la tacha se dirige contra la “verdad material”, que tiene que ver la fuerza probatoria del documento. Este aspecto, como lo señala la doctrina, es un requisito sine que non de carácter preliminar.

En el caso bajo análisis, se tiene que el tachante señala las alteraciones materiales del documento catalogado como de préstamo, con posterioridad a la fecha de su suscripción, en fecha 14 de Noviembre de 2007, por cuanto a su decir, se le agregó un número identificado como 73.151, con la finalidad de poderlo vincular a un presunto pagaré, alterando y modificando sustancialmente el sentido y alcance del documento de préstamo, puesto que, la ejecución de las obligaciones contraídas por ambas partes no están sujetas a la suscripción de pagaré alguno, en razón de ello plantea, por vía incidental, la tacha de dicho instrumento, de conformidad con la causal 5 del artículo 1.380 ejusdem.

A los fines de verificar la tacha propuesta, es oportuno observar que del documento objeto de la presente tacha, el cual se encuentra inscrito por ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T., inserto bajo el N° 54, Tomo 309, de fecha 14/11/2007, (inserto en los folios 2 al 4 del Cuaderno de Tacha); dicho instrumento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia del mismo, que en la primera hoja de papel sellado, en la parte superior derecha, consta un sello húmedo donde se lee lo siguiente: “Dr. Herguis Y. G.P., Inpreabogado: 58.584”. Luego la Identificación: TA-2007 No. 0967359. De seguidas, el número 73151, y finalmente el sello húmedo de HABILITADO.

Asimismo, se observa que el tachante acompañó a su escrito de formalización copia certificada del documento, inscrito por ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T., inserto bajo el N° 54, Tomo 309, de fecha 14/11/2007, (inserto en los folios 86 al 89 de la Pieza Principal), el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia en la primera hoja de papel sellado, en la parte superior derecha, que consta un sello donde se lee lo siguiente: “Dr. Herguis Y. G.P., Inpreabogado: 58.584”. Luego la Identificación: TA-2007 No. 0967359. Y de seguidas un sello de HABILITADO.

Ante la comparación de ambos instrumentos, se aprecia que en el primero de los documentos señalados aparece el número 73.151, el cual no se encuentra en el presentado por el tachante; para discernir tal particular se debe observar la inspección practicada al documento original que reposa por ante la Notaría en la cual las partes hicieron la respectiva suscripción.

A tal efecto, de la inspección debidamente acordada y practicada por este Tribunal, por ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T., en fecha 10/03/2010; la cual quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Verificó de la misma y dejó constancia de lo siguiente:

a- “…la Jefe de Archivo presenta al Juez un libro de asientos identificados como Autenticaciones Principal correspondiente al Tomo 309 del año 2007, constante de 211 folios cuya apertura se encuentra en el primero de ellos, tal y como consta en copia fotostática que se anexa del mismo con fecha del 13 de Noviembre de 2007 y cuyo cierre se hace en el último folio en fecha 27 de Febrero del 2008, según consta de fotocopia que se anexa a la presente.”

b- “…que en el precitado Tomo 309 a partir del folio 129 hasta el 132 se encuentra asentado el documento identificado con el N° 54 otorgado el 14 de Noviembre del año 2007, teniendo como partes otorgantes la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., representada por el Presidente J.A.G.C., portador de la Cédula de Identidad N° V- 650.592 y M.T.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.639.084, de igual forma, consta de dicho asiento que en el folio 131 vuelto existe el asiento o inserción de dicho documento con la firma del notario y el correspondiente sello y la de los otorgantes (cuatro en total con huellas digitales en los tres últimos); y en el folio 132 se agrega copia de tres (3) fotocopias de cédula correspondiente a los ciudadanos: J.O.L.M., C.J.L.M. y M.T.L.M. sobre las cuales existe sello con firma ilegible. Finalmente solicitado como fue el libro Diario correspondiente al procesamiento del documento N° 54 otorgado el 14 de Noviembre del 2007 la Jefe de archivo presenta al Tribunal un libro identificado como libro Diario, Tomo 4-2007 que consta de 398 folios útiles, cuya apertura hecha en el primero de ellos y cuya copia se anexa, se hizo en fecha primero de octubre de 2007 y de igual forma se cierran el 31 de Diciembre del 2007, tal y como consta de la copia del folio 398 que se anexa.”

c- “…que al folio 209 identificado como listado Diario del 14-11-2007 en el N° 7 consta que se realizó un acto de autenticación bajo planilla identificada con el N° 27059 y asiento N° 54 en el Tomo 309, teniendo como otorgantes Banco Sofitasa C.A. J.G., L.M.M.T. e indicando adicionalmente otorga préstamo, todo lo cual se corrobora en la copia de dicho folio 209 que con destacado a color se anexa.”

d- “…que el texto del documento N° 54 autenticado el 14 de Noviembre de 2007 consta en dos (2) hojas de papel sellado con su respectivo vuelto, identificada la primera como TA-2007 No. 0967359 y la segunda como TA-2007 No. 0967360, se observa en la primera hoja de papel sellado la existencia del nombre y firma del abogado redactor de dicho documento: Herguis Y. G.P. inpreabogado 58584, de igual forma existe sello de la Notaria Pública Primera y dos (2) sellos identificados como Notaria Pública Primera de San C.E.T. en su primera casilla, en la segunda aparece la expresión recibido identificándose de manera manual el 13/11/07, en la tercera casilla aparece la denominación “Planilla” indicándose en una el N° 27059 en otra 26905, en la cuarta casilla aparece la expresión “fijado” e indicando en ambos casos el 13/11/07, finalmente en la última casilla aparece la expresión “derechos” e indicándose en una sola de ellas el número 14300161 la información antes indicada consta en la parte superior del papel sellado indicado, fuera del texto del documento, finalmente en la segunda hoja de papel sellado identificada en la parte superior y fuera del texto consta sello de la Notaría Pública Primera.”

De la concatenación de lo observado en el instrumento fundamental de la demanda tachado y del instrumento presentado por el tachante, así como de la referida Inspección Judicial, realizada conforme a la Ley, arrojan como conclusión que:

- La existencia por ante la referida Notaria, del documento asentado bajo el Tomo 309, N° 54, de fecha 14 de Noviembre de 2007, y el cual corre inserto a partir del folio 129 hasta el 132, el cual cumplió con las formalidades de ley correspondiente.

- Las partes otorgantes son la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., representada por el Presidente J.A.G.C., portador de la Cédula de Identidad N° V- 650.592 y M.T.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.639.084, siendo las partes de la presente litis.

- El documento suscrito por las partes está referido a un documento de préstamo.

- El documento de préstamo que reposa en el libro de la Notaría se desprende que la inscripción contenida con el número identificado como 73.151, no aparece en el contenido del mismo, lo cual si ocurre en el documento presentado como instrumento fundamental de la demanda.

Tal como lo indicara el tachante, ciertamente en el documento que reposa en el libro llevado por la Notaría ya referida, la indicación del número 73.151, no aparece indicada lo cual pudiera demostrar la existencia de alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura posterior a su suscripción; no obstante, la referida norma civil sustantiva, indica que tales alteraciones deben ser capaces de modificar el sentido o alcance del contenido del documento de préstamo, es decir, los términos de la negociación: el objeto, el precio y cualquiera de las estipulaciones allí consagradas; pero en el presente caso el tachante sólo se limita a hacer referencia a un número 73.151, el cual como ya se ha indicado se encuentra fuera de la escritura del documento, por lo cual en nada afecta la validez del documento de préstamo.

De allí, que al analizar detenidamente el asunto y las circunstancias invocadas por el tachante, en armonía con los motivos que contempla el Código Civil para tachar de falso un documento público, considera este jurisdicente que a simple vista puede observarse que los motivos o las causas alegadas por el tachante para redargüir el documento público autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T., inserto bajo el N° 54, Tomo 309, de fecha 14/11/2007, no se subsumen dentro de la causal alegada, en razón de que el número 73.151, en modo alguno cambia la esencia del documento, ni su sentido ni su finalidad.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgador concluir, que al no haber quedado demostrada la causal invocada del ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil, sobre las alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance, la presente incidencia de tacha debe ser declarada sin lugar, y así de manera clara, expresa y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, es de indicar que los señalamientos de la parte tachante respecto a la presunta vinculación de los estados de cuenta generados con el libelo de demanda y su reforma, y que a su decir no guardan relación alguna con el contrato de préstamo suscrito, no es materia de conocimiento en la presente incidencia, por cuanto la tacha sólo versó sobre el instrumento fundamental de la demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Tacha Incidental propuesta por el Abogado W.J.M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.T.L.M. y la Sociedad Mercantil L&C Ingeniería y Arquitectura S.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012)

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

PASR/

Exp. Nº 18.306-2010

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