Decisión nº 130-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000206

ASUNTO : VP02-R-2010-000206

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el ciudadano M.A.G.P., asistido por la profesional del derecho Jhoannini Pérez; en contra de la decisión No. 0108-2010 de fecha 08.02.2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. delZ., mediante la cual se negó la entrega del Vehículo que guarda las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO: 4-RUNNER, CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR GRIS, PLACAS: NAY000, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R378595656, SERIAL DEL MOTOR 1GR5582445.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional NINOSKA QUEIPO BRICEÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día seis (06) de Mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano M.A.G.P., asistido por la profesional del derecho Jhoannini Pérez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, por cuanto el vehículo cuya solicitud de entrega le fue negada constituye el único medio que posee para movilizarse y llevar el sustento a su familia, señalando que él era un humilde obrero, por lo que con los altos costos, era casi imposible volver a comprar otro vehículo, aunque fuera de modelo viejo.

Precisa, que la recurrida incurre en violación de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, pues este dispositivo era taxativo cuando señalaba que el juez debe entregar los objetos directamente ó en depósito, con expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos por el tribunal; por lo que demostrado fehacientemente que la adquisición del vehículo se hizo de buena fe, de forma legal y transparente, consideraba que era injusto que se le negara la entrega de su vehículo, aun cuando éste poseyera sus seriales alterados y desvastados, pues en estos casos debe hacerse la entrega a sus propietarios conforme al principio previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad de cotejo entre los datos identificación, se debe favorecer la condición del poseedor de buena fe, asimismo los artículos 775 y 794 del Código Civil, señala que en los bienes muebles por su naturaleza y títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo.

Finalmente, solicita se admita el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se ordene la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se centra en el hecho de que la resolución que negó la entrega del mencionado vehículo, causaba un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto el mismo era un poseedor de buena fe y el vehículo era el medio de sustento de su familia.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios 64 al 67 de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento de Vehículos, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 32 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

…1 - El Serial JTEZU14R378595656 que identifica el serial de carrocería compacto, del vehiculo a objeto de estudio, difiere del original en cuanto al material etiketa (sic) plástica, sistema de impresión (letras en computadora bajo relieve), caracteres alfanuméricos que lo conforman y ubicación ya que no son las mismas usadas por la planta ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA. Por lo que se determina FALSO.

2.- El Serial, 3TEZU14R378595656 que identifica el serial del CHASIS, el cual se encuentra estampado en el riel del chasis, parte delantera, cara superior, lado DERECHO o del copiloto, a objeto de estudio, difiere del original en cuanto al material, caracteres alfanuméricos que lo conforman y ubicación ya que no son las mismas usadas por la planta ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA. Por lo que se determina FALSO.

3.- El Serial, 5582445 que identifica el serial del motor, el cual se encuentra estampado en la parte superior delantera del block del motor a objeto de estudio, difiere del original en cuanto al material, caracteres alfanuméricos que lo conforman y ubicación ya que no son las mismas usadas por la planta ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA. Por lo que se determina FALSO.

NOTA. SE PROCEDIO A REACTIVAR LA PIESA (sic) DONDE VA ESTAMPADO EL SERIAL DEL MOTOR CON UN QUIMICO LLAMADO FRAY QUE RECUPERA LA SONBRA (sic) DE LOS CARACTERES BORADOS (sic) NO SE PUDO OBSERVAR NINGUNO DE LOS CARACTERES A.N.. (sic)

NOTA: Se solicito información instituto nacional de transporte terrestre (sic) SETRA del Certificado de Registro de vehiculo signado con el NRO. (sic) 27356220 A (sic) Nombre de GERARDDO (sic) E.G. cedula o rif 18.037.815 del vehicculo (sic) marca, Toyota, placas, NAYOO , Serial del motor, 1GR5582445, MODELO RUNNER ,color Gris , uso particular, clase, camioneta serial de carrocería: JTEZU14R378595656 el cual porta el vehiculo a objeto de estudio, donde nos informaron que mencionado certificado de registro no registra en parque automotor...

. (Negrita y subrayado de la Sala).

Asimismo, corre agregada Acta de fecha 24 de Noviembre de 2009, suscrita por el Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, J.Z.R., en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…Se deja constancia que en el día de hoy, se presentó por ante esta Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, el Funcionario S2 (GNB) ZAMBRANO R.J., adscrito al Destacamento de Frontera N° 32 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de verificar la autenticidad o falsedad de documentos relacionadas a la siguiente investigación:

(...)

Los cuales según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentran en estado FALSO…

. (Negritas de la Sala)

De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: de signos de falsedad en el serial de carrocería, por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y su sistema de impresión y caracteres alfanuméricos, difieren del originalmente utilizado por la empresa fabricante; segundo: signos de falsedad, en el serial de Chasis, por cuanto su material y caracteres alfanuméricos, difieren del utilizado por el fabricante; tercero: signos de falsedad en el serial de motor por cuanto su material y caracteres alfanuméricos, difieren del utilizado por el fabricante; cuarto: que los datos del Certificado de Registro de Vehículo, no aparecen registrado en el parque automotor; y quinto: que el documentos público que acredita ante los terceros y las autoridades correspondiente la propiedad del vehículo, como lo es el Certificado del Registro de Vehículo, se determinó falso, por cuanto el mismo no cumplía con todos los elementos de seguridad exigidos para estos documentos.

Igualmente, estima, este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando en este caso el Certificado de Vehículo de Propiedad consignado por el recurrente se ha determinado científicamente como falso. Circunstancias éstas –que paradójicamente reconocida incluso por el propio recurrente- apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por cuanto, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad de sus seriales, y del documento de propiedad por excelencia -Certificado de Registro de Vehículos-; hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 074, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Asimismo, la referida Sala en decisión No. 114 de fecha 01.02.2006, que ratifica el criterio expuesto en la decisión No. 1238, de fecha 30.06.2004; ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado de Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada, que si bien a las actuaciones se acompaña una copia de un documento notariado de compraventa sobre el referido bien solicitado, el cual se encuentra a nombre del recurrente, el mismo no es suficiente para acreditar la propiedad que el impugnante alega sobre el vehículo solicitado, pues la venta hecha a éste deviene de una persona que figura como propietaria en el certificado de Vehículo determinado como falso; siendo ello así, precisa esta Sala que el legislador sólo considera como propietario del derecho real que se ejerce sobre el vehículo a aquél que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos. De manera tal, que es el Certificado de Registro del Vehículo “original” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondientes, para probar la propiedad del vehículo automotor, cosa que no ha podido demostrar el recurrente de autos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2862, de fecha 29 de Septiembre de 2005, señaló en torno a este particular lo siguiente:

… Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que auténtico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, debe precisarse, que ante la falsedad del Certificado de Vehículos; el documento notariado de compraventa, no es suficiente por si solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste como se acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original, lo cual no se evidencia en el caso de autos.

Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.G.P. asistido por la profesional del derecho Jhoannini Pérez; en contra de la decisión No. 0108-2010 de fecha 08.02.2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. delZ., mediante la cual se negó la entrega del Vehículo que guarda las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO: 4-RUNNER, CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR GRIS, PLACAS: NAY000, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R378595656, SERIAL DEL MOTOR 1GR5582445; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.G.P. asistido por la profesional del derecho Jhoannini Pérez; en contra de la decisión No. 0108-2010 de fecha 08.02.2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. delZ., mediante la cual se negó la entrega del Vehículo que guarda las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO: 4-RUNNER, CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR GRIS, PLACAS: NAY000, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R378595656, SERIAL DEL MOTOR 1GR5582445; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 130-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

VP02-R-2010-000206

NBQB/eomc

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