Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD

EXPEDIENTE Nº 36.422

DEMANDANTES: adolescentes:

• J.A.G.B. y EVERYN G.B., venezolanos, nacidos en fecha 18 de febrero de 1.994, según partidas de nacimientos Nos. 312 y 313, expedidas por la Prefectura del Municipio Libertad, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: S.A.D., Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DEMANDADOS:

• M.L.G.M. y R.M.B.D.G., venezolano y colombiana, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.501.724 y E- 862.452, domiciliados en la Aldea Juarez, El Llanito, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.482.

PARTE NARRATIVA

Los niños J.A. y EVERYN G.B., venezolanos, de once (11) años de edad, según consta en las Partidas de Nacimiento Nos 312 y 313, expedida por la Prefectura del Municipio Libertad, Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 1994, hermanos entre si, morochos, nacidos en el Hospital Central en fecha 18 de febrero de 1994, hijos de la ciudadana M.E.G.B., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.235.347, según se evidencia de las constancias de Nacimiento expedidas por la Dirección del Hospital Central, en fecha 27 de junio 2005, domiciliados en la Aldea La Juarez, El Llanito, Capacho, Municipio Libertad, asistidos por la Abogado S.A.D., Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente, mediante escrito de fecha 14 de julio del año 2.005 exponen y demandan lo siguiente: HECHOS: Es el caso, ciudadana Juez, que nuestra madre, ciudadana M.E.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.235.347, falleció en fecha 22 de septiembre de 1994, y nuestros abuelos maternos ciudadanos: M.L.G.M., y R.M.B.G., venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.501.724 y de ciudadanía N° E-862.452, de nuestro igual domicilio, el día 27 de septiembre de 1994, que comparecieron a la Prefectura del Municipio Libertad, Estado Táchira, para que les fueran expedida el Acta de Defunción de nuestra madre, decidieron presentarnos como sus hijos, todo lo cual consta en las Partidas de Nacimientos Nros., 312 y313, expedidas en fecha 27 de septiembre de 1994, por la Prefectura del Municipio Libertad, Estado Táchira. Ciudadana Juez, debido a que necesitamos sacar nuestras cedulas de identidad, en la Onidex, nos exigieron la C.d.N., nos dimos cuenta del error ñeque incurrieron nuestros abuelos, y que ahora nos perjudica. Ciudadana Juez, debido a que la Paternidad que nos fue atribuida no constituye nuestra verdadera filiación, ya que nuestra verdadera madre es la ciudadana M.E.G.B., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.235.347, tal como se evidencia en nuestra C.D.N.. Razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para IMPUGNAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD, que se atribuyeron nuestros abuelos maternos ciudadanos M.L.G.M. y R.M.B.D.G., ya identificados, parra que convengan en el presente juicio, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal. Ciudadana Juez, desconocemos el domicilio de nuestro abuelo M.G.M., ya que desde hace tres (3) años abandono nuestra casa y no sabemos nada de el. Indican como medios probatorios los siguientes: 1. Prueba Documental; Anexamos y promovemos Nuestras constancias de nacimiento, partidas de nacimiento, partida de nacimiento de la madre M.E.G.B.. Solicitamos que la presente demanda sea admitida, substanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

En fecha 03 de agosto del año 2.005 se admite la presente demanda ordenándose el emplazamiento de las partes, acordándose la publicación de un edicto a los fines de llamar a hacerse parte en el juicio toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el mismo; para la practica de la citación se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de septiembre del año 2.005 se ordeno la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 03/08/2005.

En fecha 26/09/2005, comparece la abogada S.A.A.D., Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente, para exponer: Consigno el Edicto ordenado por el Tribunal el cual fue publicado el día 24 de septiembre del año 2005.

En fecha 29/09/2005, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, devuelve el despacho de citación por falta de la firma de la secretaria en la certificación.

En fecha 04/10/2005, comparecieron los ciudadanos M.L.G. y R.M.B.G., venezolano el primero y colombiana la segunda, portadores de las cedulas de identidad Nors. V-11.501.724 y E-862.452, se dieron por citados.

En fecha 07 de octubre del año 2.005 se dio por Notificada la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18 de octubre del año 2.005 mediante escrito presentaron los ciudadanos M.L.G.M. Y R.M.B.D.G., venezolano, y colombiana, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.501.724 y E-862.452 respectivamente, de este domicilio, capaces y hábiles, asistidos debidamente en este acto por el profesional del Derecho O.A.N.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.794.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24482, de este domicilio, capaz y hábil, ante usted con todo respeto ocurrimos y exponemos: Estando dentro del termino legal de contestación a la presente causa, lo hacemos formalmente en los siguientes términos: PRIMERO: Es cierto y así lo aceptamos que nuestra hija M.E.G.B., fallecida el día 22 de septiembre de 1994, es la madre de nuestros nietos: J.A.G. y EVERYN GARCIABUITRAGO; SEGUNDO: Es cierto que presentamos a nuestros nietos ante la Prefectura Civil del Municipio Libertad, Estado Táchira, como si fueran nuestros hijos, al momento de ir a solicitar el Acta de Defunción de nuestra hija M.E.G.B., todo ello por recomendación del ciudadano Prefecto, cuestión que consideramos lo hizo de buena fe, para ayudar a darle solución a los documentos de registro civil de los niños; TERCERO: También es cierto que nosotros lo hicimos de buena fe, en procura de solucionar la documentación a nuestros nietos, pues para el momento desconocíamos que existiera documento de asiento ante el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira; CUARTO: reconocemos y así lo aceptamos que con dicha presentación se cometió un ERROR INVOLUNTARIO por parte de nosotros y por parte del funcionario, pero que hoy venimos a resarcir, contiendo en todo el contenido tanto en los hechos como en el derecho, en la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD, solicitada por nuestros nietos: J.A. y EVERYN GARCIABUITRAGO, en la presente causa: QUINTO: En vista del error cometido, y por cuanto nuestros nietos necesitan actualizar legalmente su documentación para solicitar su correspondiente cédula de identidad que se les pide en los centros de estudio donde cumplen funciones escolares, es por lo cual en este momento solicitamos al Tribuna sentenciar la presente causa apegada al derecho respectivo, y de lo cual nosotros estaremos perfectamente de acuerdo. Es todo. Justicia, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a la fecha del auto respectivo.

En fecha 24 de octubre de 2005, comparecieron por ante este despacho los niños J.A. y EVERYN G.B., asistidos por la abogada S.A.A.D., Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente, para exponer: “Ciudadana Juez, vista la contestación de la Demanda, por parte de nuestros abuelos maternos, M.L.G.M. y R.M.B.D.G., donde reconocen como ciertos los Hechos por nosotros narrados en el libelo, solicitamos que el presente juicio se resuelva como de mero derecho, ya que el expediente aparece agregada la Prueba Instrumental, que es nuestra C.d.N., expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, donde consta que nuestra madre es M.E.G., y en el expediente esta agregada el Acta de defunción N° 36, expedida en fecha 27de septiembre de 1994, por la Prefectura del Municipio Libertad, Estado Táchira, que pertenece a nuestra madre. Fundamento la presente diligencia en el Articulo 389 del Código de Procedimiento Civil, que establece no habrá lugar al lapso probatorio. Consignamos en copia certificada del Acta de Matrimonio de nuestros abuelos maternos y la partida de nacimientote nuestra difunta madre” Es todo. Termino se leyó y conforman firman.

Vencido el término probatorio las partes presentaron la Prueba Instrumental. Y siendo la oportunidad para sentenciar, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

La Filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, madre y los hijos. Es fuente de parentesco por consaguinidad (produce vínculos de consanguinidad en línea recta, en primer grado, ascendente o descendiente) y, junto con el matrimonio, la fuente de parentesco por afinidad.

La Filiación esta regida por unos principios fundamentales entre los cuales cabe señalar: Toda filiación deberá ser legalmente probada; Toda persona tiene derecho a saber quienes son sus progenitores, principio de la verdad de la filiación consagrado en el artículo 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del adolescente.

Articulo 7.- “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de la posible, a conocer a sus padres y a ser criados por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de éstos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en este esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”

Articulo 8.- “ 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.” (Negrilla nuestro)

En concordancia con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.” (negrilla nuestro)

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Por otra parte el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 25. Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”

Estando en la oportunidad para decidir se observa:

El presente procedimiento se refiere a la demanda interpuesta por los adolescentes J.A.G.B. y EVERYN G.B. asistidos por la abogada S.A.D. en su condición de Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; para Impugnar la Paternidad y LA Maternidad se le atribuyeron a los abuelos maternos M.L.G.M. y R.M.B.D.G..

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda los ciudadanos M.L.G.M. y R.M.B.D.G. alegaron que era cierto y así lo aceptaban que la hija de ellos M.E.G.B., fallecida el día 22 de septiembre de 1.994, era la madre de los nietos de ellos J.A.G.B. y EVERYN G.B.; además era cierto que ellos presentaron a sus nietos ante la Prefectura Civil del Municipio Libertad, Estado Táchira como si fueran sus hijos, al momento de solicitar el acta de defunción de la hija de ellos M.E.G.B., por recomendación del Prefecto y quienes actuaron de buena fe en procura de solucionar la documentación de sus nietos, pues para el momento desconocían que existiera documento de asiento en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira; por otra parte reconocían y aceptaban que con dicha presentación habían cometido un error involuntario de parte de ellos y del funcionario, por lo que convenían en todo el contenido tanto en los hechos como en el derecho, en la demanda de Impugnación de Paternidad y Maternidad.

Tramitado el juicio conforme a la Ley adjetiva el Tribunal fijo día y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, y en su oportunidad legal se hicieron presentes los adolescentes J.A.G.B. y EVERYN G.B. asistidos por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente quién procedió a incorporar las siguientes pruebas documentales:

 PRIMERO: C.d.n. de los niños J.A.G.B. y EVERYN G.B., inserta a los folios 3 y 4;

 SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños J.A.G.B. y EVERYN G.B. expedidas por la Prefectura del Municipio Libertad en fecha 27/09/1.994 insertas a los folios 05 y 06;

 TERCERO: Copia certificada del acta de defunción de la madre de los niños G.B., la causante M.E.G.B., expedida por la Prefectura del Municipio Libertad en fecha 27/09/1.994, solicitando que se tome en consideración que es la misma fecha en se expidieron las partidas de nacimiento de los niños;

 CUARTO: La publicación del Edicto ordenado por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2.005, agregada al folio -17- del expediente;

 QUINTO: La contestación de la demanda realizada por los abuelos maternos de los niños J.A.G.B. y EVERYN G.B., donde aceptaron plenamente los hechos alegados por su nietos, la cual corre inserta al folio 29 del expediente y la cual solicita que se valorado como un indicio de lo que ocurrió efectivamente en la realidad;

 SEXTO: El Acta de Matrimonio de los abuelos maternos de los niños J.A.G.B. y EVERYN G.B., la cual corre inserta al folio -31-

 SEPTIMO: La partida de nacimiento de la madre de los niños ciudadana M.E.G.B. inserta al folio -32 y 33- donde consta que es hija de los ciudadanos M.L.G.M. y R.M.B..

Concluido el Acto oral de Evacuación de Pruebas la abogada asistente de la parte demandante emitió sus conclusiones, solicitando se declare con lugar la presente acción de Impugnación tanto de maternidad como de paternidad respecto de los abuelos maternos de los niños J.A.G.B. y EVERYN G.B. y en consecuencia de la sentencia se ordene rectificar la partida de nacimiento de los niños y consecuencialmente se ordene también a su vez rectificar el acta de defunción de la madre de ellos.

Los demandantes han invocado como fundamento de su acción de impugnación de reconocimiento el artículo 221 del Código Civil.

Artículo 221.- “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” (negrilla nuestro)

En el texto del articulo transcrito el interprete puede percatarse que comprende dos aspecto: 1º) El carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2º) La impugnación del reconocimiento voluntario.

En cuanto al primero aspecto a que se refiere a la imposibilidad de ser revocado por la parte que lo haya hecho, es decir por el padre o por la madre, queda sentado el criterio del legislador que de una vez efectuado el reconocimiento no admite arrepentimiento o modificaciones unilaterales por parte de quién lo hizo conforme a la Ley. En consecuencia, este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse de la paternidad o maternidad plenamente manifestada.

La segunda parte del articulo consagra la acción de impugnación de reconocimiento, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata de l ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole ha dicho órgano la resolución de lo debatido; asunto que es desde el punto de vista jurídico, absolutamente distinto al carácter irrevocable del reconocimiento involuntario.

Dispone el artículo 221 que se comento que el reconocimiento es impugnable “… Por el hijo y por quien quiera que tenga interés legamito en ello”.

La reforma del Código Civil de 1.982 la cual estuvo centrada fundamentalmente en el derecho de familia, acogió entre los principios que inspiraron dicha reforma, el de la unidad y la verdad de la filiación; la doctrina de protección integral ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad en la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quién lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodea al niño. (Negrilla y subrayado nuestro)

Considera quién juzga que al haber el penetrado el derecho de familia venezolano en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para la familia en mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse de la reforma del 1.982 acción de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 “… Y por quién quiera que tenga interés legitimo en ello”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo.

Por otra parte, la teoría del legitimo contradictor (Ver Cañon Ramírez, Pedro. Familia. Derecho Civil Tomo II, volumen II Bogota 1.995 “Legitimo Contradictor”, paginas 481 y siguientes), que se refiere al principal interesado en una acción judicial, nos permite concluir que en las acciones de filiación dirigidas a investigar la paternidad o maternidad natural, (fuera del matrimonio), son los padres y los hijos en forma reciproca los principales interesados.” (Subrayado nuestro)

La formalidades en nuestro ordenamiento jurídico responde indiscutiblemente a la imperiosa necesidad de dar a cada quien lo suyo (Ulpiano), como sinónimo de justicia para preservar y cada vez mas afianzar el derecho a lo justo; tal como lo consagra nuestro constituyente en el articulo 257 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. …”

Basado en proceso que obligatoriamente lleva a una sucesión de actos y diligencias que van a dar forma a ese contexto de acciones y contradicciones que a la postre, van a servir de instrumento para que el soberano, investido de jurisdicción, resuelva el asunto bajo el principio de la equidad y el bien común. Es la forma, el sentido propio y excelente del Poder Judicial como función del estado en resolver los problemas a que le sonde su conocimiento; y por ende de estricto orden público que no pueden ser relajados por los particulares y ni siquiera por los funcionarios investidos de ellos, por cuando esa es precisamente, las formalidades, la garantía del estado de derecho.

En caso bajo estudio, se pudo evidenciar de las pruebas traídas y consignadas al expediente tales como: Constancias de nacimiento de los hermanos J.A.G.B. y EVERYN G.B.; Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los mencionados hermanos; Copia certificada del acta de defunción de la causante M.E.G.B.; La publicación del Edicto ordenado por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2.005; La contestación de la demanda realizada por los abuelos maternos M.L.G.M. y R.M.B.D.G.; El Acta de Matrimonio de los abuelos maternos y la partida de nacimiento de la madre de los niños ciudadana M.E.G.B..

Pruebas ésta que son valoradas conforme a la sana crítica contemplada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contenido de la Sentencia. “…El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas...” (Negrilla nuestra)

En este sentido, la Libre apreciación contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo; inclusive obtenido por la misma palabra; en su aspecto objetivo impone el deber de analizarlas bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlas en forma razonada y argumentada, alejándose así de cualquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente las pruebas establecidas supra; deberán valorarse con apego a la sana crítica, esto es argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Salvo los instrumentos públicos presentados que son valorados conforme a estipulado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. (Negrilla nuestra)

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. (Negrilla nuestra).

Aquí quién juzga considera necesario señalar que la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Interés Superior de los hermanos G.B., es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el en el mencionado texto legal.

Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.” (Negrilla nuestra).

Por otra parte, este órgano jurisdiccional esta en la obligación de proteger y hacer valer los derechos que consagran a los niños, niñas y adolescentes para garantizarles su protección integral.

Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Negrilla nuestra).

Cabe destacar, que adminiculado a ello, esta juzgadora pudo verificar de las Actas de nacimientos correspondientes a J.A. y Everyn, expedidas por el Hospital Central de esta ciudad, que efectivamente la madre de los referidos hermanos, era M.E.G.B., e hija de los aquí demandados ciudadanos M.L.G.M. y R.M.B.D.G. y quién falleció en fecha 22 de septiembre de 1.994, según se constata de su Acta de defunción. Razón por la cual, lo procedente es declarar con lugar, la presente acción de Impugnación de Paternidad y Maternidad. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de lo alegado y probado en autos, esta Juez Unipersonal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 PRIMERO: CON LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD incoada por los adolescentes J.A. y EVERYN G.B., ya identificados, asistidos por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos M.L.G.M. y R.M.B.G., plenamente identificados. En consecuencia, se determina que J.A. y EVERYN G.B., no son hijos de los ciudadanos M.L.G.M. y R.M.B.D.G. antes identificados, y por consiguiente quedan anulados los asientos de las partidas de nacimiento Nros. 312 y 313, de fechas 27 de septiembre de 1.994 asentadas ante la Prefectura del Municipio L.d.E.T.; y en interés y beneficio de los adolescentes se ordena asentar nuevas partidas de nacimiento donde aparezcan como hijos de la causante M.E.G.B., quién era venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.235.347, y fallecida en fecha 22 de septiembre de 1.994, según consta en el Acta de Defunción Nº 36 asentada ante la Prefectura del Municipio L.d.E.T. en fecha 27 de septiembre de 1.994.

 SEGUNDO: Queda de esta manera establecida la filiación materna de J.A. y EVERYN, quienes de ahora en adelante en todos los actos de la vida, sean éstos públicos o privados se llamaran J.A.G. y EVERYN GARCIA, para lo cual una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma a la Prefectura del Municipio L.d.E.T., para que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, inserte la presente decisión en los libros correspondientes, y estampe la nota marginal respectiva.

 TERCERO: Una vez firme la presente decisión, líbrese un extracto del presente fallo, para su publicación en el diario “La Nación”, a los fines que surta efecto absolutos que establece el artículo 507 del Código Civil, en su ordinal segundo, es decir, al año siguiente a su publicación para que los interesados que no fueron partes en el juicio demanden a todos los que fueron parte en él.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog. I.M.R.U.

LA JUEZA UNIPERSONAL N°. 1

Abog. A.D.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron las partes.

La Sria.

Exp. 36.422/IMRU/MF

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