Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAdriana Joselin Requena Durán
ProcedimientoQuerella

Exp. Nº 12-3390

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.A.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.566, representado por los abogados G.V.V., F.G.T. y L.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.186, 72.001 y 44.765, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº CPNB-DN-Nº 7428-12 de fecha 14 de septiembre del 2012, dictado por la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se notifica de la Decisión Nº 249, de fecha 1 de agosto de 2012 dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante la cual resuelven la procedencia de la Destitución del cargo de Oficial.

PARTE QUERELLADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana), representado por los sustitutos del Procurador General de la República: Abogados YARUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTIDAS, VICMAR QUIÑONEZ BÁSTIDAS, A.G., A.O.M., A.M.S.S., J.M., M.G., M.G., R.A.B.R., TABATTA I.B.C., V.C.M. C. y Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 178.204, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 144.229, 115.257, 49.999, 75.603, 170.255 y 15.239 respectivamente.

I

En fecha 7 de noviembre de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 8 de noviembre de 2012, siendo remitido en fecha 9 de noviembre del mismo año.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación de la parte actora explica que en fecha 1 de octubre de 2010, el querellante comenzó a prestar sus servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quien se desempeñaba con el Cargo de Oficial, adscrito al Servicio Metro Línea 1.

Sostienen que en el acto administrativo hoy objeto de querella no se especifica con exactitud la normativa jurídica aplicada con el acto o acción propia de causalidad con lo señalado en el mismo.

Indican que el C.D. de esa Institución aplicó lo estatuido en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública – falta de probidad- empero, en el expediente disciplinario abierto a su poderdante no quedó demostrado fehacientemente que estuviese incurso en ninguno de los supuestos señalados por dicho C.D..

Afirman que el C.D., en el supuesto que el ciudadano hoy querellante haya lesionado al ciudadano F.J.D.D., no efectuó una valorización y estimación de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Yeiso J.S.M., ni por el ciudadano A.J.N.H., quienes aportan información valiosa por ser testigos presenciales del acto en comento, como la provocación constante y continua, insultos, amenazas e injurias que realizó, en diferentes oportunidades y en diferentes lugares el ciudadano antes nombrado contra el hoy querellante.

Aducen que el C.D. tampoco tomó en cuenta que los supuestos testigos presenciales del supuesto hecho, todos son familiares del denunciante.

Manifiestan que: “la Institución Policial hace referencia a lo señalado en el contenido del artículo 86 numeral 6º; lo hace de manera global y pretende con el señalamiento de un subrayado que esa es la interpretación directa de la aplicabilidad de la norma frente a un supuesto de hecho realizado por nuestro representado que no se enmarca en tal norma jurídica, significando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; por lo cual en ningún momento la administración policial señala de manera directa, clara y fehaciente cual es la causal; lo que el Órgano Policial pretende es que se interpreta que lo subrayado en el supuesto aplicable, cuestión que dista de todo criterio procesal”.

Explican que: “la falta de probidad está vinculada con la correcta comprensión entre ejercicio de las funciones de un cargo y estar fuera del servicio del mismo, si bien es cierto que el funcionario policial representa la institución en todo momento, no es menos cierto que hay actos propios personales; para entender esto, de lo cual se alejo la institución policial, es menester tener claro el elemento volitivo, psicológico y material de la acción del funcionario policial estando o no de servicio; en otras palabras, hay actos que realiza un funcionario fuera del ejercicio de sus funciones que pudiera reputarse al ejercicio de su cargo y por ende calificar la falta de probidad, pero siempre esos actos están vinculados a la relación directa de la acción con el ambiente de trabajo; esto no es aplicable a nuestro defendido, ya que los supuestos hechos realizados no contienen ninguno de los elementos volitivo, material y psicológico vinculados con el ejercicio del cargo. Consecuentemente, la falta de probidad se enmarca dentro de la propia relación de trabajo y no fuera de esta”.

Continúan su narración, y manifiestan que eso no excluye que hayan actos que realicen los funcionarios fuera del ejercicio de sus funciones que afecten los intereses de la Administración, sin embargo, a su decir, este no es el supuesto de su representado ya que la causal que subrayó el órgano policial fue la falta de probidad que está directamente vinculada a la realización de las funciones dentro del ambiente de trabajo.

Aducen que la Administración incurrió en vicio de indeterminación de los cargos, así como también en el vicio de imputación genérica, ya que nunca se hizo señalamiento directo y objetivo de la supuesta conducta subsumida del hoy querellante, y concluye, que ante esta circunstancia se evidencia un falso supuesto, y por consiguiente ante una violación al Debido Proceso y por ende al Derecho a la Defensa.

Manifiestan que no se cumplieron los extremos del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al procedimiento que se debió llevar, y por ello se transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República.

Explica que el 25 de octubre del 2012, el ciudadano hoy querellante acudió a la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por no recibir el abono en su cuenta corriente de la última quincena del mes de octubre de 2012, donde observan la intención perversa, mal sana y violentando los derechos y principios fundamentales no sólo de orden jurídico sino social de remover de cualquier manera al funcionario.

Aducen que hubo violación de su Derecho al Trabajo, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y que con fundamento en las razones de hecho y derecho señaladas anteriormente, solicitan se ordene la incorporación del hoy querellante a la nómina de pago con vigencia a la fecha de su desincorporación y le sean cancelados los salarios dejados de percibir, hasta la fecha de su incorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora.

Explica con relación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso que se puede verificar en el expediente administrativo que la Administración inició el procedimiento de intervención temprana, en virtud de los hechos relacionados con la denuncia del ciudadano Dicurú Díaz, en virtud de ser víctima de agresiones físicas por parte del hoy querellante, esto como primera fase en el procedimiento.

Aduce en el mismo orden de ideas, que el Organismo querellado notificó al funcionario investigado en las distintas etapas de la averiguación, quien participó en todos los actos del procedimiento, lo cual se evidencia en el expediente administrativo, a saber, la consignación de la exposición de motivos de los hechos con ocasión de la intervención temprana, la consignación del escrito de descargo, con ocasión de la formulación de cargos y la consignación del escrito de promoción de pruebas.

Así explica la parte accionada que su representada cumplió con la segunda fase de la averiguación administrativa, garantizando el derecho a la presunción de inocencia, y que este no presentó elementos que desvirtuaran los hechos imputados en su contra, por lo que mal puede pretender sostener ante esta instancia jurisdiccional dicha argumentación.

Sostiene que en el caso del funcionario hoy querellante, aun y cuando éste no se encontraba en horario de servicio, la conducta de este debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es la responsabilidad, pues al incurrir en faltas que a la luz del ordenamiento jurídico son sancionables, está influyendo negativamente en la Institución en la cual prestaba servicio, promoviendo así indisciplina dentro y fuera de ella.

Ratifica que el ciudadano hoy querellante se encuentra incurso en la causal de destitución especificada como falta de probidad en el ordenamiento jurídico con una conducta inmoral, al propiciarle unos golpes a un ciudadano.

Por otro lado establecen que en cuanto a los pedimentos del actor referente a que se le restituyan todos los beneficios dejados de percibir como consecuencia del acto administrativo hoy objeto de litis, estos pedimentos son de manera genérica y no específica por lo cual debe ser desestimada.

Solicita sea desestimada la presente querella y que se declare sin lugar el recurso contencioso funcionarial incoado.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella funcionarial tiene como objeto obtener la nulidad del acto administrativo signado con el alfanumérico CPNB-DN-Nº 7428-12, de fecha 14 de septiembre de 2012, a través del cual se notifica de la Decisión Nº 249, de fecha 1 de agosto de 2012 dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante la cual resuelven la procedencia de la Destitución del cargo de Oficial; con la consecuente reincorporación al cargo ocupado, la “incorporación [del querellante] a la nómina de pago con vigencia a la fecha de su desincorporación” y el pago de los sueldos dejados de percibir “desde la fecha de su incorporación al cargo” ocupado.

La representación de la parte querellante alegó la transgresión de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto a su juicio, no se especificó o determinó con exactitud en el acto administrativo la normativa aplicada al hecho y no se demostró de modo fehaciente que el actual querellante estuviera incurso en alguno de los supuestos indicados en el acto impugnado. Asimismo, denuncia la vulneración de la garantía y derecho antes mencionados, por la presunta ausencia de prueba respecto a los hechos imputados y falta de valoración y análisis de las testimoniales promovidas en el procedimiento instaurado en sede administrativa, por cuanto se desconocieron sus alegatos y defensas respecto a que dichas declaraciones fueron rendidas por los familiares del denunciante, en calidad de testigos presenciales del hecho imputado.

Asimismo denuncia que la causal “falta de probidad”, en caso de haber sido ésta la imputada a la conducta del funcionario, no resulta aplicable, ya que la actuación realizada por aquel se efectuó fuera del ámbito laboral, esto es, al límite del ejercicio de sus funciones policiales.

Por último, argumentaron que la Administración incurrió en un vicio de indeterminación de cargo y en el vicio de imputación genérica, debido a que ni en la motivación ni en la parte dispositiva del acto administrativo se señaló de manera directa y precisa la subsunción de la supuesta conducta de su representado en los supuestos normativos contenidos en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada, expone con relación a la presunta vulneración del Derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso, que se puede verificar en el expediente administrativo que la Administración inició el procedimiento de intervención temprana, en virtud de los hechos relacionados con la denuncia del ciudadano Dicurú Díaz, en virtud de ser víctima de agresiones físicas por parte del hoy querellante, esto como primera fase en el procedimiento; que el Organismo querellado notificó al funcionario investigado en las distintas etapas de la averiguación, quien participó en todos los actos del procedimiento. Expone además que el querellado cumplió con la segunda fase de la averiguación administrativa, garantizando el derecho a la presunción de inocencia del imputado, y que este no presentó elementos que desvirtuaran los hechos recaídos en su contra.

Expuestas de manera sucinta las argumentaciones y defensas de las partes, este Órgano Jurisdiccional, pasará en primer lugar a resolver las delaciones relativas a la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Este Juzgado debe señalar que el derecho a la defensa involucra, en primer lugar, el deber de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Esta concepción limita y descarta de forma absoluta, cualquier actuación de la Administración Pública que limite los derechos subjetivos de los administrados y se constituya sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en protección de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre antecedido y cimentado en un procedimiento previamente establecido.

Igualmente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso implican que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente la decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer verificar la conducta que se cuestiona –subsumir el supuesto hecho con el supuesto normativo-, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Este importante reconocimiento implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que se le debe otorgar la oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Del mismo modo, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea ejecutable.

Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

Ahora bien, delimitada la noción del derecho y garantía presuntamente vulnerados, debe señalarse que la comprobación de esta denuncia se centra fundamentalmente en la demostración del cumplimiento de las etapas procedimentales, para lo cual resulta esencial la revisión exhaustiva del expediente disciplinario.

En relación a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., aseveró lo siguiente:

En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes

(…Omissis…)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

Omissis…

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

(Vid. Dicho criterio es reiterado en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).

En el fallo parcialmente transcrito se precisó entre otras ideas, que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento. Además que la no consignación del mismo crea una presunción que favorece la pretensión de la parte actora.

De allí que el expediente administrativo comporte el carácter de prueba judicial dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, aunque si bien no es el único medio que deba revisarse para la consecución de la verdad material, constituye un elemento de relevancia fundamental para la verificación de los hechos y del debido procedimiento administrativo, es por ello que la consecuencia de su no incorporación instituye a favor del accionante una presunción que favorecerá sus pretensiones.

En efecto, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que el vicio de motivación se deriva de la revisión del acto, sin que fuere necesario la revisión del expediente, mientras que por otro lado, el alegato de falta de valoración de la prueba promovida, la falta de valoración de una prueba como la testimonial amerita la revisión del expediente administrativo. Se trata de una carga impuesta a la Administración, que por su misma noción de carga, no reviste su incumplimiento sanción alguna, ni existe una obligación per se a cumplir, pero cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas. En tal caso, por tratarse de una carga, debe a.e.c. con la presunción de legitimidad del acto administrativo.

En ilación con las anteriores ideas, se advierte que en el caso de autos, la parte recurrente alegó la transgresión del Derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso, con fundamento en las siguientes argumentaciones: i- la Autoridad Disciplinaria no especificó o determinó con exactitud en el acto administrativo la normativa aplicada al hecho; ii-no se demostró de modo fehaciente que el actual querellante estuviera incurso en alguno de los supuestos indicados en el acto impugnado; iii-por la ausencia de prueba respecto a los hechos imputados y falta de valoración y análisis de las testimoniales promovidas en el procedimiento instaurado en sede administrativa, por cuanto se desconocieron sus alegatos y defensas respecto a que dichas declaraciones fueron rendidas por los familiares del denunciante, en calidad de testigos presenciales del hecho imputado.

De tal modo que, como se explicó preliminarmente, para una acertada constatación de las anteriores delaciones, es esencial que se haya incorporado al proceso el expediente administrativo, sin embargo, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa, este órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades solicitó la consignación del mismo, tal como se desprende del auto de fecha 14 de noviembre del 2012 –folio 25 del expediente judicial, notificado en fecha 6 de mayo del 2013 –folio 32 del expediente administrativo, el auto de fecha 7 de agosto de 2013 –folio 55 del expediente judicial-, notificado al organismo querellado en fecha 13 de agosto del 2013, sin que conste a la fecha que el organismo querellado haya cumplido debidamente con su carga y consignado el mencionado expediente administrativo.

Del tal modo que al no constar expediente administrativo, se crea la presunción a favor de las pretensiones del querellante, por cuanto al alegar la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, y señalar como delaciones ausencias de pruebas y falta de valoración respecto a unas testimoniales rendidas en el procedimiento administrativo, entre otras delaciones, este Órgano Jurisdiccional no tiene la posibilidad de revisar tales circunstancias, en virtud de lo cual existe la duda razonable y favorable a la pretensión del querellante por su delación de transgresión de tan trascendente derecho y garantía constitucionales.

Ello así y al no existir a los autos otros medios de prueba que desvirtúen los alegatos de la parte querellante, este Juzgado en armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe pronunciarse a favor de los alegatos de la parte recurrente en ausencia del expediente administrativo, y por tanto resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº CPNB-DN-Nº 7428-12, de fecha 14 de septiembre de 2012, por no haberse podido comprobar que la administración actuó garantizando el derecho a la defensa y resguardando el debido proceso que goza todo ciudadano. Así se establece.

En razón de la declaratoria previa, se ordena la reincorporación del ciudadano M.A.L.P. al cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde el momento de la emisión del acto administrativo anulado, hasta que se verifique efectivamente su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, ello es tomando en consideración los aumentos y compensaciones a que hubiere lugar. Así se decide.

En cuanto al pedimento de la parte actora donde solicita que se ordene su “incorporación a la nómina de pago con vigencia a la fecha de su desincorporación”, este Juzgado debe aclarar que su incorporación a la nómina se verificará con su reincorporación efectiva al cargo ocupado con el consecuente pago de sueldos dejados de percibir, tal como se ordenó con anterioridad, de allí que este Órgano Jurisdiccional debe declarar la improcedencia de dicha solicitud. Así se decide.

Tales disertaciones llevan a la ineludible conclusión que deberá declararse como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano M.A.L.P., portador de la cédula de identidad Nº V-16.332.566, representado por los abogados G.V.V., F.G.T. y L.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.186, 72.001 y 44.765, respectivamente, contra el acto administrativo de Destitución contenido en el Acto Administrativo Nº CPNB-DN-Nº 7428-12, de fecha 14 de septiembre de 2012, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual la destituyen del cargo de Oficial, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano M.A.L.P. al cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde el momento de la emisión del acto administrativo anulado, hasta que se verifique efectivamente su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, ello es tomando en consideración los aumentos y compensaciones a que hubiere lugar.

TERCERO

Se niega la solicitud relativa a la incorporación a nómina del querellante con vigencia a la fecha de su “desincorporación”, por las motivaciones que anteceden.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil trece (2.013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

A.R.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS.

En esta misma fecha siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS.

EXP Nº 13-3390

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