Sentencia nº 529 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado Segundo O.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.L.D.R., quien es venezolano, mayor de edad, nacido el 26 de marzo de 1948, de estado civil soltero, de oficio comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.485.832, en contra de la decisión de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Nº 1 de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENO al imputado a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.R.A..

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del expediente en Sala el 18 de octubre de 2002, y de conformidad con la ley se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

La sentencia del Tribunal de Juicio estableció como hechos acreditados los siguientes:

“Que el día 25 de marzo de 2002 entre las seis y siete de la mañana, en el inmueble ubicado en el sector Los Rosales, Calle principal, Casa No. 02-10, Ejido Estado Mérida, propiedad de los ciudadanos M.L.D.R. y J.A.D.R., concretamente en una habitación del segundo piso, le fue causada la muerte intencionalmente, a quien en vida respondía al nombre de J.R.A., cuando éste se encontraba acostado en una cama, en condiciones desapercibidas para su defensa, sus brazos cruzados debajo de la franela; y el sujeto activo del hecho le ocasionó varias heridas entre las cuales una en el cráneo con una pala y otra en el cuello, cara lateral izquierda, con una navaja pico e loro, las cuales le causaron la muerte, hecho éste que tipifica el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, al habérsele dado muerte intencionalmente a una persona, actuando el autor del hecho sobre seguro, con alevosía, por estar la víctima desapercibida para la defensa, acostada con los brazos cruzados metidos entre la franela. Que no surgieron elementos de convicción que prueben que el acusado M.L.D.R., hubiese actuado en estado de incertidumbre, temor, terror, por legítima defensa putativa. Que surgieron elementos de convicción que prueban que la persona que le ocasionó las lesiones las cuales le causaron la muerte a J.R.A., fue el acusado M.L.D.R., y en consecuencia el culpable del delito de homicidio calificado”.

DEL RECURSO

Primer Motivo: De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia “la infracción por violación de ley, por indebida aplicación, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al infringir el artículo 457 del citado código, por cuanto en su decisión no se dio el debido tratamiento a las denuncias “que por violación del Principio de Oralidad del proceso penal establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Juicio No. 1 del referido Circuito Judicial, invoqué en el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por este tribunal de primera instancia contra mi defendido M.L.D.R.; ni tampoco a las restantes tres denuncias que con base al ordinal 2 del artículo 252 ejusdem, también invoqué por violación de los artículos 22, 197, 198 y 199 del mencionado Código de Procedimiento Penal, por parte del sentenciador de ese tribunal unipersonal...”.

Aduce además que “las razones de hecho y de derecho por las que impugno esa sentencia de la Corte de Apelaciones, se fundamenta en el hecho de que ese tribunal de alzada, aplica indebidamente el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para ratificar el fallo condenatorio contra mi defendido puesto que, habiéndose invocado la violación de la norma regula el principio de oralidad del juicio...”.

Segundo Motivo: De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia “la infracción por violación de la ley por indebida aplicación del artículo 457 ejusdem por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto en su decisión no le dio el debido tratamiento a las denuncias que por infracción por parte del Tribunal de Juicio Nº 1 de Mérida, a las normas relativas a la licitud de pruebas y al presupuesto de la apreciación de las pruebas, previstas en los artículos 197 y 198 del citado Código Orgánico, invoqué en el recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia condenatoria del tribunal de primera instancia”.

RESOLUCIÓN

De la lectura de la primera denuncia, se evidencia que el recurrente aduce la indebida aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

DECISIÓN. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda

.

De la transcripción anterior, se observa que dicho artículo contempla los procedimientos a seguir por las C. deA. en sus decisiones, siempre y cuando se evidencien las circunstancias allí descritas, es decir, cuando el recurso de apelación sea declarado CON LUGAR.

De manera que por argumento en contrario, resulta imposible denunciar la inobservancia o indebida aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR, tal y como se evidencia en el presente caso.

Asimismo, ocurre en el planteamiento de la segunda denuncia, cuando el recurrente alega la indebida aplicación del artículo 457 de la norma adjetiva penal, conjuntamente con otros argumentos.

En consecuencia, esta Sala considera procedente desestimar el presente recurso contentivo de dos denuncias, por encontrarse manifiestamente infundadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A pesar de que conforme a la ley, se desestima por manifiestamente infundado el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTISEIS días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 02-0435

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